"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENTE SL contra la Sentencia de 8 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella , en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, confirmando la misma, acordamos imponer las costas de esta alzada a la parte apelante."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites oportunos, la modifique en los pronunciamientos indicados, declarando la validez del Contrato suscrito y absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas. Tras hacer una síntesis de la cuestión debatida y el enunciado de los motivos del recurso, alegó como primer motivo del recurso que la sentencia recurrida infringe la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998, al concluir que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años. A juicio de esta parte, la sentencia interpreta de modo incorrecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona. En conclusión, el régimen del "Marriott's Club Son Antem" y, por tanto, el contrato que nos ocupa, no están sujetos al límite de duración de 50 años establecido en el artículo 3º de la Ley 42/1998, por lo que deberá revocarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida según el cual el contrato es nulo por exceder del límite de duración establecido en el referido artículo. Como segundo motivo del recurso alegó que la sentencia infringe el artículo 9º de la Constitución española y el artículo 2º.3 del Código Civil, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998. La sentencia infringe dichos artículos 9 que prohíben la aplicación retroactiva de las normas. Como tercer motivo del recurso y subsidiariamente alegó la infracción del principio de conservación de los contratos ( artículos 1258 y concordantes del CC) , al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modificado el plazo de duración. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas sentencias en el sentido de preservar la validez de los contratos a pesar de adolecer de vicios en elementos esenciales, así en el caso de compraventas en las que el objeto no se hallaba completamente determinado. Por todo ello, de entender este Tribunal que la duración del contrato de autos n puede exceder los 5o 0años, tampoco procedería declarar su nulidad por esta razón, sino que, en todo caso, debería declararse su validez y aplicable la referida cláusula V.G., en atención al principio de conservación de los contratos. Señaló como cuarto motivo del recurso error de valoración de la prueba e infracción de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia sobre la incorporación de las condiciones generales al contrato al llegar a considerar que no se habrían entregado y la duración del contrato sería indefinida. Y es que el contrato cumple con el artículo 9º.1 y la jurisprudencia al indicar en las Condiciones Generales que forman parte integrante del mismo la duración del régimen. Obviamente, la duración de los derechos es la comprendida entre la fecha del Contrato y la de la extinción del régimen. En quinto lugar, alegó la infracción del artículo 326 de la LEC por error en la valoración de la prueba documental al declarar la sentencia que el contrato es nulo por indeterminación del objeto. En el caso que nos ocupa el contrato cumple con las exigencias del artículo 9º.1.3º de la Ley 42/1998, y, por lo tanto, no resulta de aplicación a nuestro caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales que se citan en la sentencia recurrida. Como sexto motivo del recurso alegó la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la determinación del objeto del contrato. La sentencia recurrida señala que cuando el inmueble está identificado, como en el caso que nos ocupa, pero faltan los datos registrales del alojamiento concreto, ello solo daría lugar a una acción de resolución en el plazo de tres meses. Discrepamos de este pronunciamiento pues creemos que tal supuesta omisión no es causa de nulidad ni de resolución, pero, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la propia sentencia reconoce que tal supuesta omisión no es causa de nulidad y que la resolución que menciona no fue ejercitada por la parte demandante. Como séptimo motivo del recurso alegó la inexistencia de pagos anticipados e infracción del artículo 11 de la ley 42/1998, en relación con el artículo 10. Con carácter general, la imposición de una sanción o penalidad por incumplimiento de una prohibición exige que la prohibición sea clara y expresa. Sin embargo, el artículo 11 en ningún caso establece con claridad la prohibición de realizar pagos "antes de que expire el plazo para el ejercicio de la facultad de resolución", como sí indica con claridad respecto de la facultad de desistimiento. La referida sanción está regulada en el artículo 11 justo después de haber indicado, en el último inciso del apartado 1, que las partes pueden acordar los pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación "en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir". Por ello, no puede aplicarse una sanción tan grave como la devolución duplicada del precio, si la pretendida prohibición no queda suficientemente clara en la Ley. Como octavo motivo del recurso se refirió a la infracción del artículo 7º del Código Civil por ejercicio abusivo de la acción de nulidad, y mala fe de los Sres. Juan Enrique Sonia. Nunca antes del inicio del procedimiento judicial del que trae causa este recurso habían expresado ninguna queja debido a la duración del Contrato, a la determinación de su objeto, ni tuvieron interés en desistir ni resolver el Contrato. Por el contrario, han usado sus derechos a plena satisfacción durante los 15 años transcurridos desde la firma del contrato hasta la presentación de la demanda. El disfrute sistemático de un derecho incide directamente sobre los principios rectores de las relaciones jurídicas, como son el ejercicio de los derechos de buena fe, la prohibición de retraso desleal en el ejercicio de los derechos, y el carácter vinculante de los actos propios. Y como noveno motivo del recurso insistió en las consecuencias de la eventual estimación total o parcial del recurso, con relación a la condena en costas. La estimación total o parcial del presente recurso deberá conllevar que se deje sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia, conforme dispone el artículo 394.2 de la LEC.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con estimación del presente escrito y con expresa imposición de costas a la apelante, añadiendo que el contrato está sometido a un plazo superior a 50 años que es el permitido legalmente. En el presente caso la comercialización del derecho que se contempla en el contrato se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato (disposición transitoria segunda). Por tanto, procede declarar la nulidad del contrato, de acuerdo con el art. 1º.7 de la mencionada ley, al fijar una duración indefinida, cuando la duración no podía ser superior a 50 años. Alegó seguidamente la falta de determinación del objeto, art. 9º.1.3ª de la Ley 42/1998. De la lectura del clausulado se desprende que el disfrute de las semanas está supeditado a un "Proceso de reserva" que, por otro lado, no aparece recogido en el propio contrato, dejando a una de las partes, la Empresa, por tanto, el control y potestad a la hora de que las obligaciones que se recogen en el contrato puedan ser cumplidas. Vulnerando así lo establecido en el art. 1256 del Código Civil. Entiende la parte apelada también que ha de aplicarse la norma sancionatoria del art. 11 de la Ley 42/1998 al caso que nos ocupa, cuya consecuencia es la nulidad del contrato por conexión sistemática con el artículo 1º.7 de la ley. Y señaló luego el derecho de restitución ( art. 1303 del Código Civil) y las variables para su cálculo (exclusión de los puntos reward). Es cierto que el art. 1º.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquiriente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante, una interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3º del Código Civil, en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1º.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato - normalmente de adhesión - que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante once años de los alojamientos que el contrato les ofrecía e incluso suscribieron uno nuevo, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. En definitiva, no puede privarse de efecto al hecho del aprovechamiento por una de las partes de los derechos que le confería el contrato para posteriormente pretender el reintegro de todas las cantidades que había entregado por lo que procede efectuar la oportuna liquidación. Y luego se refirió a la consecuencia jurídica del incumplimiento del clausulado de la ley 42/1998. Asimismo, debe ser desestimado el motivo de apelación que sostiene que la acción a instar fuera la de resolución, y no la de nulidad. Y se aportan las recientes sentencias aplicables al presente supuesto.
TERCERO.- Considerando que el Juez "a quo", tras consignar lo planteado en demanda y contestación por las partes litigantes, resuelve el litigio refiriéndose primero a la duración del contrato y señalando que es evidente que en el contrato en el que la parte demandante funda su pretensión tiene un periodo de duración superior a los cincuenta años. Con cita de jurisprudencia establece que la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de su Sala Primera nº 774/2014, de 15 de enero de 2015, es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en cuanto el Tribunal Supremo deja claro que la obligación de respetar el límite temporal es aplicable a cualquier régimen preexistente que comercialice turnos aún no transmitidos, sin que establezca distinciones según la adaptación se haya hecho adoptando o no la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turnos. Por el contrario, del contenido de la sentencia resulta claro que la adaptación temporal ha de hacerse cualquiera que sea la forma de adaptación utilizada, tanto si se continuó con el régimen anterior como si se opta por comercializar como derechos de aprovechamiento por turnos. Así resulta del Fundamento Sexto de la referida sentencia. En modo alguno este defecto relativo a la duración puede quedar subsanado por el contenido de la Condición General V.G, aún cuando admitiéramos que estas condiciones generales fueron entregadas a la parte demandante, y ello en cuanto nos encontramos ante unas condiciones generales de la contratación, redactadas de forma unilateral por las entidades vendedoras, en cuya redacción no ha tenido participación la parte compradora, que ostentan la condición de consumidores, y que supone la modificación unilateral de los términos del contrato por aquellos que en cada momento resulten más ventajosos para las demandadas, debiendo tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho no puede ser objeto de subsanación. En cuanto al objeto, razona el juzgador que habrá que distinguir, en cuanto a sus consecuencias jurídicas, aquellos contratos, como el que nos ocupa, en los que está totalmente sin identificar el inmueble, al no aportarse en el contrato ningún dato que permita su identificación y se ignore, por tanto, el apartamento sobre el que recae el derecho, supuesto de nulidad, de aquellos contratos en los que el inmueble está identificado aunque no consten los datos registrales concretos, supuesto que podrá dar lugar a la resolución contractual en el plazo de tres meses desde la fecha del contrato. Sin embargo, esta asignación no consta en ninguna documentación entregada a los demandantes en el momento de la firma del contrato, ni consta tan siquiera en las discutidas, en cuanto a su entrega condiciones generales, ya que la única referencia a la asignación es en documentación interna de la propia empresa que no tiene carácter ni contractual, ni vinculante, ni consta que fuera conocido por los demandantes en el momento de la firma de los contratos. De lo expuesto resulta evidente que el contrato no contenía todos los extremos recogidos en el artículo 9ºde la Ley 42/1998, por lo que el plazo de prohibición para el pago de anticipos no es el de diez días que defiende la parte demandada sino el de tres meses. Se alega por la entidad demandada que la consecuencia de la infracción de la prohibición de anticipos en ningún caso es la nulidad, sino el derecho a instar su resolución en el plazo de tres meses desde la firma, por lo que el derecho de la demandante a solicitar la resolución de los mismos por un supuesto pago de anticipos ha caducado. Y expresa el Juez que este argumento no puede tener acogida conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley, que establece con claridad que la prohibición de realizar pagos anticipados afecta al plazo de desistimiento y al plazo de la facultad de resolución y que la sanción, en ambos casos, es la devolución de dicha cantidad duplicada. A la vista de lo expuesto en el fundamento anterior procede estimar las acciones ejercitadas en la demanda sin que pueda pretender la parte demandada eludir la estimación de las acciones ejercitadas alegando la doctrina de los actos propios, basada en que la demandante ha estado disfrutando de los derechos que adquirió ya que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de abril de 2015, entre otras, manifiesta que es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad absoluta de los contratos. En materia de intereses entiende el Juez que son de aplicación los artículos 1100 y siguientes del Código Civil, que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda, siguiendo el criterio establecido en supuestos similares por el Tribunal Supremo. Y en materia de costas es de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, el Juez estima la demanda interpuesta y declara: 1/. La nulidad radical del contrato suscrito el 31/07/2006 entre los demandantes y la entidad "MVCI Holidays S.L.", así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos. 2/. La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por los demandantes con la empresa de mantenimiento "MVCI Management S.L.". 3/. La nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 2.870 libras esterlinas, satisfecho por los demandantes a la demandada. 4/. Que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas asciende a 4.592 libras esterlinas. 5/. La condena a las demandadas a abonar con carácter solidario el importe de 13.835'87 euros, correspondientes a la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora al precio del contrato, abonada por esta más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda. 6/. y condena a las demandadas a abonar con carácter solidario el importe de 3.362'88 euros, correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipo, cobrados indebidamente por la demandada. Tales cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas (a las demandadas).
CUARTO.- Considerando que en el examen por esta Sala de las cuestiones planteadas procede seguir el orden del recurso interpuesto por las apelantes en cuanto a los motivos de impugnación que se proponen. Sostienen las entidades apelantes que se ha realizado una interpretación y aplicación errónea de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3, de la Ley 42/1998. Razona que el derecho transmitido se refería a un régimen preexistente, que se adaptó a la Ley 42/1998, conservando, tanto para los derechos transmitidos como para los que se transmitieran en el futuro, la naturaleza personal de los derechos transmitidos antes de la adaptación, haciendo en la escritura de adaptación declaración expresa de continuidad por plazo cierto superior a 50 años, sin que resulte preceptiva la observancia del límite temporal predicado en la sentencia. Refiere además que se han infringido los artículos 9º de la Constitución Española y 2º.3 del Código Civil, al propugnar una aplicación retroactiva de la Ley. La interpretación de esta disposición transitoria que hace el Tribunal Supremo viene recogida en la sentencia 27/2018 de 18 de enero de 2018, y en la anterior de 15 de enero de 2015, que vienen a decir: "...En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto. Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrida - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1". No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación". También en la sentencia del Tribunal Supremo 39/2017 de 20 de enero de 2017, se dice: "La propia exposición de motivos de la Ley en su apartado II establece: "El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6º.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica". Por tanto, del tenor de la Ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu, sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o mas inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1º.7 de la Ley). La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS de 6 de marzo de 2016 que, en un caso en que se solicita la nulidad de contratos que con sujeción a la norma de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, Ley 42/1998, y a partir de la entrada en vigor de la misma, en enero de 1999, continúen vendiendo por tiempo indefinido, en el sentido de que en el caso en que la comercialización de los derechos se efectúan por contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (en el caso que resuelve el TS son de 2001 y 2002), la vendedora queda afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato, de acuerdo a la disposición transitoria segunda, 3, por lo que dicho Alto Tribunal procede a declarar la nulidad de los contratos, de acuerdo con el art. 1º.7 de la mencionada ley, al fijar una duración indefinida, cuando la duración no podía ser superior a 50 años y, ello, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley, fijando el criterio en que se hayan concertado estando ya vigente la ley 42/1998. En el presente caso, el contrato principal se concierta el 31 de julio de 2006, estando en vigor la Ley 42/1998 y afectado por la obligación legal de limitación temporal (disposición transitoria segunda), que no fue respetado, pues se pactó la duración superando el límite de 50 años establecido por el artículo 3º.1, resultando irrelevante que en el año 2000 las demandadas adaptaran el régimen preexistente a la Ley 42/1998. No se respeta el plazo máximo establecido en el precepto citado, infracción que acarrea la nulidad contractual, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017, con cita de las anteriores 92/2016, de 29 de marzo, 627/2016, de 25 de octubre y 378/2018, de 20 de junio. Es por ello que no procede, por las razones expuestas, estimar los motivos alegados que versan sobre la infracción de la disposición transitoria 1º de la Ley 42/1998 al declarar aplicable al contrato el límite de duración de 50 años establecido en el articulo 3º de la Ley 42/1998, resulta de aplicación dicho texto legal, no concurriendo tampoco infracción de la DT 2ª, apartado 3, de la Ley 42/1998 en relación con el apartado 2 en cuanto a la duración de los contratos alegando que, en el caso de autos, los mismos tienen una duración determinada y que por lo tanto no pueden ser declarados nulos por tal motivo. De otro lado, se invoca la infracción de los artículos 9º de la CE y 2º.3 del CC por la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998. En contra del planteamiento que propone la parte apelante se ha de reparar en que el contrato en cuestión data de 2006, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, lo que implica que esta sea la norma que rige. Ha de estarse a la fecha de la contratación. Ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la comentada Ley 42/1998, como es de ver en las sentencias de 22 de marzo y 10 de abril de 2018, dejando atrás la tesis que se defiende por la parte apelante al amparo de antiguas sentencias de diversas Audiencias Provinciales. Por tanto la sentencia lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración de los contratos e interpretar la Disposición Transitoria 2ª. 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Así ya se argumentaba entre otras en la sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso 486/2020), al dar respuesta al mismo motivo: la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley; lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición Transitoria 2ª. 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Por lo que este motivo debe ser desestimado. Para el caso de que se apreciare que procede la observancia del límite máximo de 50 años defendía la apelante que la sentencia contravenía el principio de cumplimiento y conservación de los contratos y del propio contrato en su cláusula V.G, de las Condiciones Generales. El motivo se desestima. En el caso aquí examinado, además del motivo de nulidad antes analizado, concurre una falta de determinación del objeto, en los términos que a continuación se expondrán. La sentencia del TS de 15 de enero de 2015 indica de forma expresa que, en el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1º.7 en relación con el artículo 9º.1.3º de la citada Ley, sin posibilidad de confirmación. No puede tener favorable acogida la solución propuesta por la parte apelante porque la nulidad de la que adolece el contrato es radical e insubsanable, sin posibilidad de sanación en el caso (distinto al de la sentencia del TS 615/2019, de 14 de noviembre, pues en aquel caso las partes acordaron en fecha 27 de abril de 2016, dejar sin efecto el contrato cuya nulidad se pide después de tal transacción), sin que la voluntad de la predisponente de la cláusula referida prevalezca sobre el régimen jurídico imperativo previsto en el artículo 1º.7 de la ley 42/1998. Si un contrato se declara nulo en modo alguno cabe su conservación, como también ha declarado la Sala Primera del TS en la sentencia de 4 de diciembre de 2020. El criterio interpretativo sostenido por el TS respecto a la conservación de los actos y negocios, reconocido como principio general del derecho ( sentencia del TS de 15 de enero de 2013) se refleja en que "...no resulta de aplicación en aquellos supuestos, como el del presente caso, en donde se produce una infracción bien de la norma interpretativa que establece los presupuestos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico en cuestión, o bien una vulneración de la libre conformación de la voluntad negocial de una de las partes contratantes que determina su nulidad radical". Es decir, dado que lo que se ha producido es una infracción de la Ley de Aprovechamientos por Turnos se establecen los presupuestos de validez y eficacia del contrato de aprovechamiento por turnos objeto de la litis, en el que han participado consumidores, y sólo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlo con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa. En torno a la correcta determinación del objeto del contrato, la sentencia recurrida aprecia falta de concreción, que avoca a la nulidad del contrato. Sobre este aspecto controvertido, plantean las entidades apelantes variados motivos de impugnación. Como tercer y cuarto motivos de apelación reprochan que la sentencia incurre en incongruencia al apreciar como motivo de nulidad aspectos que no se expresaron en la demanda. Alude además a un error en la valoración de la prueba pues, aunque no fueran objeto de discusión, considera que de la prueba practicada resulta probado que se proporcionó al adquirente la información prevista por el artículo 8º de la Ley 42/1998. Cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados (así las sentencias del TS de 11 de abril de 1988, de 18 de octubre de 1989 y de 8 de julio de 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses (así también las sentencias del TS de 24 de julio de 2001, de 20 de noviembre de 2002 y de 3 de abril de 2003, entre otras). No obstante, esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso, puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal, pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius" y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados. El artículo 218 de la LEC regula los requisitos que son exigibles a las sentencias, así como al resto de las resoluciones judiciales. En lo relativo a la congruencia dispone el apartado 1 que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", añadiendo en el párrafo segundo que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Es doctrina, reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 25 de septiembre de 2002) que la congruencia exige la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe congruencia cuando la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996). Igualmente, dicha doctrina exige que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, pues la congruencia va referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas, la sentencia de 5 de junio de 1989). Para determinar si una sentencia es incongruente o no ha de indagarse, como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, si concede más de lo pedido ("ultra petita"), si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), o si se dejan sin contestar y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como desestimación tácita. Se exige un proceso comparativo entre el suplico del escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, aunque también puede apreciarse vicio de incongruencia en las sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indefensión que no ampara el principio "iura novit curia". La sentencia apelada no incurre en incongruencia. El Juez de instancia fija los hechos controvertidos, a los que da respuesta valorando la prueba practicada con cita de la jurisprudencia que interpreta y aplica la ley 42/1998, y declara la nulidad del contrato por la extralimitación del plazo máximo y por la indeterminación del objeto, pretensiones que fueron ejercitadas en la demanda, y aunque pueda añadir otros incumplimientos que redunden en la declaración de nulidad del contrato, en ningún momento se aparta de la causa de pedir, ni se produce desajuste entre los términos de la demanda y contestación y el fallo de la sentencia. Del examen de las pruebas hemos de concluir, al igual que hace la juzgadora de instancia que el documento informativo con el carácter de oferta vinculante no ha sido traído al procedimiento, por lo que es lógico deducir que tal información nunca fue entregada, que solo dispuso a su favor del documento de suscripción del contrato y seguramente de algunos condicionados que ofrecen poca claridad y confusión. Debe conformarse así, la valoración de la prueba realizada. Los motivos quinto y sexto que se proponen por las sociedades apelantes presentan una íntima conexión con la determinación del objeto y contenido del contrato y se resuelven a continuación de forma conjunta. Reiteran las recurrentes la infracción de los artículos 218 de la LEC y 24 de la Constitución, por incongruencia "extra petita". Exponen que no se introdujo en el debate como causa de nulidad la infracción de la Ley y del artículo 9º en su totalidad, sino que se concretó en una referencia expresa al ordinal 3º del apartado primero del artículo 9º, con relación al contenido y objeto del contrato. Cuestiona asimismo la valoración de la prueba que condujo a tener por acreditado que el contrato no incorporaba "ninguno de los requisitos previstos en la Ley", ni siguiera ninguno de los requisitos previstos en el artículo 9º, o que se haya incurrido en un incumplimiento sistemático de la norma. Deben darse aquí por reproducidas las consideraciones ya expuestas acerca de la interpretación de los artículos 218 de la LEC y 24 de la CE, en relación al vicio de incongruencia que se invoca. No puede olvidarse que la Ley 42/1998, en su artículo 9º.1. 3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente: a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo. b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir, la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere. c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca. En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la Ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo (artículo 8º), el contenido del contrato (artículo 9º), el desistimiento y la resolución (artículo 10) la prohibición del pago de anticipos (artículo 11), y la resolución de préstamos vinculados (artículo 12). Examinado el contrato no cabe más que concluir en el sentido de que ha sido redactado al margen de la ley (artículo 1º.7). No basta con indicar un mero alojamiento determinable por sus condiciones genéricas, sino que debe recaer sobre un inmueble concreto, con sus datos registrales e indicación de los días y horas en que comienza y termina la estancia de la parte contratante como así recoge la sentencia del TS de 29 de marzo de 2016. El contrato no recoge referencia registral alguna respecto al apartamento cuya mención genérica se recoge en el contrato. Tampoco constan en las condiciones generales, cuya entrega se tiene por acreditada en la sentencia impugnada, los datos de la inscripción registral del apartamento o villa objeto de contrato, solo los del edificio o complejo en cuestión. En las Condiciones Generales y documentación acompañada con la contestación consta que en el contrato se le asignó a los actores un determinado apartamento, en una determinada semana de una concreta temporada. Constan acreditados los datos de la inscripción registral del Edificio y del Régimen, aunque no constan los datos registrales del apartamento en cuestión ni la concreta y precisa identificación y ubicación del edificio y apartamento en cuestión. En las Condiciones Generales ninguna especificación se hace sobre las dimensiones y linderos de los apartamentos. En las condiciones del contrato nada se especifica sobre los periodos a los que corresponden esas semanas. Si bien se remiten a un Anexo en cuyo reverso se contiene una tabla de semanas y fechas, dichas condiciones remiten, a su vez, a que se consulte a la vendedora/administradora para confirmar la semana y temporada correspondiente, lo que supone una patente indefinición pues no es posible conocer el periodo vacacional adquirido. Y tampoco consta el horario del inicio y cese del disfrute de tales semanas, ni la definición concreta de los elementos y enseres de los apartamentos pues el contenido del otro Anexo es de
arácter genérico sin referencia a los apartamentos objeto del contrato. Es más, para la ocupación del apartamento el titular deberá efectuar una reserva y la empresa atribuirá los turnos por orden de recepción de la solicitud. Con lo cual, no consta ni qué apartamento se ocupa, ni en qué turno, ni en qué día y hora se iniciará y finalizará la ocupación. Como se ha dicho, entiende la Sala, al igual que el Juzgado, que consta acreditado que la demandada vendedora entregó a los actores toda la información requerida, aunque con las deficiencias señaladas. Por tanto, y en conclusión, el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de su objeto. La acción que se ejercita es de nulidad radical del contrato por incumplimientos legales, y específicamente se señala la vulneración del elemento temporal y la indeterminación del objeto. Y ha sido preciso analizar tanto el contrato como la oferta precontractual para poder precisar si esos requisitos se incumplen en los documentos entregados a los compradores. Así, se ha dicho que ni en el contrato ni en las CCGG aparece determinado el objeto en los términos que exige la ley y que el aspecto temporal que se recoge en las CCGG excede del legal, por lo que se vulnera también en este aspecto la ley, debiendo entenderse comprendidos en dicho análisis tanto la información precontractual del artículo 8º como la contractual del artículo 9º. El séptimo motivo de apelación invoca la infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2, en relación con los artículos 9º y 10 de la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no considerar aplicables las sentencias del Tribunal Supremo en las que declaró que, en los casos como el que aquí nos ocupa, en que el objeto está suficientemente determinado, la falta de indicación en el contrato de alguno de los requisitos del artículo 9º de la Ley 42/1998, legitimaría al titular de los derechos, en caso de tratarse de una omisión relevante que hubiera frustrado sus legítimas expectativas de uso, a ejercitar una acción de resolución, prevista en el artículo 10 de la misma Ley, esto es, en el plazo de 3 meses desde la firma del contrato, pero no a instar una acción de nulidad radical. Debemos empezar señalando que el artículo 9º de la Ley 42/1998 regula el contenido mínimo del contrato, de manera que su infracción acarrea la nulidad del contrato. La indeterminación del objeto constituye una omisión esencial, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, anteriormente citada, y se reitera en la sentencia 460/2015, de 8 septiembre. Lo que se ha producido en este caso es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de manera que sólo cabe su nulidad absoluta y radical (así la sentencia 776/2014, de 28 de abril), en ningún caso la acción resolutoria contemplada por el artículo 1124 del CC, referida a obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, que no es el caso. Las sentencias del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, y 460/2015, de 8 septiembre, citadas, son concluyentes, ya que establecen que la falta de determinación en el contrato del alojamiento de que es lo que constituye su objeto determina la nulidad de pleno derecho del contrato por imperativo del artículo 1º.7 en relación con el 9º.1.3º, ambos de la Ley 42/1998, ante la ausencia de los requisitos mínimos esenciales y no sólo por falta de información, siendo ésta la acción ejercitada por los demandantes. En el presente caso, la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9º.1 de la Ley 42/1998 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1º.7 pues el contrato adolece de falta de determinación del objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9º.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La ley 42/1998 no da cobertura a un contrato como el presente en que no se determina el alojamiento y derechos sobre el que recae con la precisión fijada en la normativa especial, convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil, si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6º.2 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada al dar respuesta a los anteriores motivos del recurso, es concluyente: la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad de pleno derecho del contrato por imperativo del artículo 1º.7, en relación con el 9º.1.3º, ambos de la Ley 42/1998, ante la ausencia de los requisitos mínimos esenciales, no por falta de información, y es aquella la acción ejercitada por los demandantes. La sentencia del Tribunal Supremo 776/2014, de 28 de abril de 2015, establece doctrina aplicable a este caso: "(...) con carácter general, debe señalarse que la limitación de esta interpretación literal queda manifestada si tenemos en consideración que la principal clave interpretativa que la sentencia de referencia toma de la letra de la norma, esto es, la propia rúbrica del artículo 10, que distingue entre desistimiento y resolución, obedece, en realidad, a un error de la traducción española de la Directiva 1994/47/CE que, trasladada a la Ley 42/1998, erróneamente traducía el término "résiliation", de la versión francesa de la citada Directiva, como resolución. En la actualidad, dicha confusión ha sido aclarada por la vigente regulación de la Ley 4/2012 que, incorporando la nueva Directiva 2008/122/CE, contempla un tratamiento unitario del precepto referido al derecho de desistimiento, bien con relación a una información precontractual correcta, o bien incorrecta, diferenciando sólo el cómputo del plazo para su ejercicio. En segundo término, y en la línea de lo anteriormente expuesto, también procede señalar que la insuficiencia de la interpretación literal seguida queda resaltada en la propia indefinición o ambigüedad que se desprende de la letra del precepto en orden a la configuración jurídica de la ineficacia contractual. En este sentido, conforme a lo señalado en la segunda directriz de interpretación anteriormente expuesta, de la literalidad del artículo 10 de la Ley 42/1998, cuya formulación prolija, ya se ha dicho, es reconocida por la sentencia tomada de referencia, no se desprende que en dicha norma se haya abordado un pleno régimen especial de la ineficacia resultante en los contratos de aprovechamientos por turno de bienes inmuebles sujetos a esta normativa. En efecto, por el contrario, la norma contempla indistintamente el desistimiento y la resolución sin matizar diferencia alguna respecto de su respectiva incidencia en el plano de la ineficacia del contrato, extremo que viene a confirmar la anterior confusión señalada por la defectuosa traducción de la Directiva que, en realidad, sólo contemplaba el supuesto del desistimiento que, como se sabe, no es una figura que corresponda técnicamente al ámbito de la ineficacia contractual. Esta misma confusión también se observa cuando el precepto establece, con idéntico contenido, los efectos del desistimiento o de la resolución en los supuestos tomados en consideración (número primero y segundo del artículo 10), esto es, la liberación del adquirente (cliente) de abonar gasto alguno o indemnización al respecto. Con lo que, siguiendo la propia letra del precepto y la ambigüedad o indefinición señalada, tampoco se puede afirmar que la norma excluya la aplicación a la acción de la nulidad, pues al margen de que no se señale expresamente (literalmente), su posible aplicación se contempla con una clara razón de compatibilidad ("sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior", señala el precepto) y con relación a un supuesto expresamente contemplado en el deber de información que debe acompañar a la formalización de estos contratos, es decir, cuando el proveedor lo haya incumplido y su oferta refleje una "falta de veracidad en la información suministrada". De todo ello se desprende que, en el presente caso, la definición del régimen de la ineficacia derivada no puede quedar extramuros de esta función tuitiva que, lejos de representar un mero recurso de la interpretación lógica, atribuye el sentido normativo al contexto objeto de interpretación directamente desde los propios principios generales que lo informan. De forma que, ante la insuficiencia que presenta la interpretación literal, procede dar preferencia a la interpretación teleológica de los preceptos analizados a los efectos de extender la ineficacia derivada a un supuesto, como el de la nulidad contractual, que exterioriza, de un modo frontal, la vulneración de los legítimos derechos e intereses del consumidor adherente de estos productos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. También, y en contra de lo argumentado a mayor abundamiento procede puntualizar que esta conclusión interpretativa no se opone ni al criterio interpretativo de la conservación de los actos y negocios, que esta Sala también tiene reconocido como principio general del derecho ( sentencia del TS de 15 de enero de 2013), ni al valor que representa el principio de seguridad jurídica. En cuanto a la devolución duplicada, ya se ha dicho que el artículo 13 de la Ley 4/2012 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. En efecto, el artículo 13 de la Ley, el cual dispone en su apartado 1º que "En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento", añadiendo el apartado 3º que "Los actos realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizadas por tales conceptos". Tal plazo al derecho de desistimiento viene regulado en el artículo 12 de la Ley del siguiente modo: "1.En los contratos regulados en esta Ley, el consumidor tendrá derecho de desistimiento sin necesidad de justificación alguna. En defecto de lo dispuesto en la presente Ley, el derecho de desistimiento se regirá por el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
eal Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 2. El plazo para su ejercicio es de catorce días naturales y se computará: ...c) Si el empresario no hubiera facilitado al consumidor la información precontractual mencionada en el artículo 9º, incluidos sus formularios, el plazo empezará a contar desde que se facilite dicha información y vencerá transcurridos tres meses y catorce días naturales a contar desde el de la celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante si en ese momento el consumidor recibió el documento contractual o el de la recepción posterior de dicho documento". A su vez, el artículo 9º refiere que "Con suficiente antelación a la prestación del consentimiento por el consumidor a cualquier oferta sobre los contratos a que se refiere este Título, el empresario deberá facilitarle información precisa y suficiente, de forma clara y comprensible, del siguiente modo: a) Cuando se trate de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, mediante el formulario de información normalizado recogido en el anexo I de esta Ley y la información prevista en la parte 3 del mismo". Y tal "Formulario de información normalizado para contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico" exige: "2. Información sobre los bienes: En caso de que el contrato se refiera a un bien inmueble específico, una descripción precisa y detallada del bien y de su ubicación". El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6". La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino aclarar que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...). Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...), se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". Y la sentencia del mismo Alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberá abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del artículo 11. En definitiva, el artículo 13 de la Ley 4/2012, al igual que el artículo 11 de la Ley 42/1998, pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el artículo 12 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el artículo 9º en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideran también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6º.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo - lo que se puede exigir en cualquier momento - pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad". En definitiva, el artículo 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el artículo 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas. Teniendo declarado este tribunal de alzada sobre esta concreta cuestión que la devolución del duplo pasa por ser procedente a partir del momento en el que la Ley 42/1998 prohíbe a los empresarios recibir cualquier pago antes de que finalice el plazo de desistimiento, debiendo entenderse por tal no el de los diez días al que aluden las entidades demandadas, sino el de tres meses y diez días cuando el empresario oculte al consumidor la información legal preceptiva, todo ello conforme a los artículos 10.2 y 11 de esta Ley, imponiendo la primera de dichas normas como información legal perceptiva, mínima e inexcusable a entregar al consumidor, en el mismo contrato, las exigencias del artículo 9º y además el registrar en el Registro de la Propiedad un documento informativo, entregándole copia al adquirente en el que quede constancia de (i) identidades de los transmitentes, (ii) naturaleza real o personal de los derechos transmitidos, (iii) fecha de extinción del régimen, (iv) descripción precisa del inmueble, situación y periodos de disfrute, (v) descripción de los servicios e instalaciones comunes, (vi) denominación de la empresa de servicios y datos del Registro Mercantil, (vii) precio medio de los turnos y precio del mantenimiento con indicación de la forma de cálculo de las futuras cuotas, (viii) información del número de alojamientos y número de turnos, (ix) información del derecho de desistimiento y plazo y persona de contacto (x) información sobre los sistemas de intercambio y su coste, (xi) información sobre lugares alternativos de información pública, (xii) inventario completo del alojamiento, y (xii) datos registrales del aprovechamiento por turno, datos que, insistimos, como esenciales, se exige que consten en el contrato, no en anexo, de manera que su incumplimiento acarrea la obligación de devolver el duplo de las cantidades anticipadas. En autos constan acreditados, de la documental aportada, los pagos realizados por los demandantes dentro del período de los tres meses tras la contratación, y, además, la falta de información, puesto que no se facilitó toda la información exigida de forma clara y precisa, como ya se ha declarado en la presente resolución judicial. Es por ello que, conforme a lo antes razonado, se desestima el motivo de apelación examinado. Finalmente se enuncia como último motivo de apelación la infracción de los artículos 7º.1 y 7º.2 del Código Civil, por ejercicio abusivo y mala fe, por haber sido ejercitadas las pretensiones contenidas en la demanda de forma contraria a la buena fe, tras haber disfrutado de forma pacífica de los derechos transmitidos durante varios años. El motivo también ha de ser desestimado. Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la sentencia del TS de 7 de abril de 2015, es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2012, (...), en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7º.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad (así las sentencias del TS de 10 de junio y 10 de febrero de 2003)...". Por tanto, no se ha producido vulneración del artículo 7º, apartados 1º y 2º, del Código Civil, argumento que no cabe ser estimado, pues los demandantes consumidores accionan en ejercicio de una acción de nulidad contractual en momento oportuno, sin que el transcurso del tiempo denote en su comportamiento mala fe y/o temeridad, pues dicha circunstancia temporal no puede generar la desestimación de su demanda, si bien, como así ha sido, minorar las percepciones económicas que deben obtener como derivadas de los efectos anulatorios declarados como consecuencia de las anualidades que han venido disfrutando de los servicios prestados por las demandadas, lo que implica, "per se", moderación del "quantum" , siendo también procedente el devengo de intereses, en los términos que constan en la resolución ahora analizada por cuanto es un pronunciamiento que ha devenido firme y en el que no cabe entrar. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso planteado, confirmando íntegramente la sentencia recaída en todos sus pronunciamientos, incluida la condena en costas devengadas en la primera instancia, al ser ésta ajustada al criterio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 de la LEC, sin que haya tenido favorable acogida ninguno de los motivos de apelación enunciados.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.