Sentencia Civil 710/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 710/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 473/2023 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT

Nº de sentencia: 710/2024

Núm. Cendoj: 35016370052024100652

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2637

Núm. Roj: SAP GC 2637:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000473/2023

NIG: 3501642120220021785

Resolución:Sentencia 000710/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001196/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Leocadia; Abogado: Joaquin Gomez Ojeda; Procurador: Javier Sintes Sanchez

Apelante: WIZINK BANK ,S.A.; Abogado: David Castillejo Rio; Procurador: Maria Jesus Gomez Molins

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)

MAGISTRADOS:

Doña María Raquel Alejano Gómez

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cinco de noviembre de 2024;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 455/2022, de 17 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 1.196 de 2022 seguidos a instancia de Leocadia, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don JAVIER SINTES SÁNCHEZ y asistida por el Letrado don JOAQUÍN GÓMEZ OJEDA. contra la entidad "Wizink Bank, S. A. U." parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el Letrado don David Castillejo Río, siendo ponente el Sr. Magistrado don Carlos García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de GC Ilustrísimo Señor Magistrado don Santiago Lojo Corbal, dictó sentencia nº 455/2022, de 17 de noviembre en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Sintes Sánchez, en nombre y representación de doña Leocadia contra la entidad WIZINK BANK, S..A, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Molins, por lo que debo declarar:

1.- La nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes de 25 de julio de 2013 por resultar usuraria.2.- Condenar a la entidad WIZINK BANK, S.A., a restituir el importe abonado por el actor que exceda del capital prestado, que se determinará en ejecución de sentencia, con los intereses legales desde el cobro de las cantidades abonadas en exceso 3.- Se condene a la demandada a pagar las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- La sentencia nº 455/2022, de 17 de noviembre la recurrió en apelación la parte demandada, interponiendo el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El 25 de julio de 2013 la actora y la entidad "CITIBANK ESPAÑA, S.A." (ahora "Wizink Bank, S.A."),, suscribieron un contrato de tarjeta de crédito denominada "Visa Citi Oro" que incluía, entre otras opciones de pago, el aplazado, en la modalidad conocida como "revolving".

El interés nominal pactado para la tarjeta revolvente era de un 26,82% anual (TAE) que la sentencia recurrida considera notablemente superior al normal del dinero, y, con fundamento en el art. 3 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908, acuerda la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y condena a la demandada al reintegro de lo abonado en concepto de intereses, con el interés legal, con condena en costas.

Recurre la entidad demandada porque tal y como opuso a la demanda el tipo de interés pactado entre las partes (TAE), se encontraba dentro de lo habitual, según las estadísticas y medias publicadas por el Banco de España para el mismo de tipo de operaciones.

Al respecto recuerda la reciente STS núm. 1497/2023 27-10-2023 que en la anterior sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving." En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso". Con la siguiente advertencia: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras". En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero. "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico "Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2001, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving".

Por tanto la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen - de haberlas oficiales publicadas- en las estadísticas contemporáneas a la fecha de contratación de la tarjeta que es la de mayo de 2012, y que según el boletín estadístico del Banco de España el promedio anual TEDR era de 20,90% y el mensual de mayo de 20,64%.

La TAE impuesta en el contrato ascendente al 26,82% supera el tipo TEDR del mes de agosto de 2013 (20,8890%) la rebasa en 5,931 puntos porcentuales, y ha de tenerse en cuenta que conforme a esa misma jurisprudencia han de efectuarse las correcciones de adecuación a la TAE (entre 20 y 30 centésimas igual 21,1890) de manera que una tampoco excedería de los seis puntos porcentuales (26,82 menos 21,1890 igual a 5,631).

Por tanto conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el interés no puede ser considerado "notablemente superior al interés normal del dinero" al no superar seis puntos porcentuales y en su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ha de ser estimado al no poder considerarse la existencia de crédito usurario.

Esta conclusión no puede ser alterada por las alegaciones efectuadas por la parte apelada con ocasión de la sustanciación del recurso de apelación donde argumentó que el TAE contractual era el que figuraba al reverso del documento que estaba fechado en diciembre de 2012 con una TAE 26,82%, no sólo porque el art 456 de la Ley de enjuiciamiento civil veda este cambio novedoso de planteamiento jurídico sino que contradice lo aseverado en su escrito de demanda donde reiteradamente afirmó y sostuvo que el test de usura debía efectuarse sobre la TAE impuesta a la fecha de celebración del contrato en julio de 2013 y especialmente porque la TEDR de diciembre de 2012 era de 20,9000% con lo que el diferencial era de 5,92 puntos y si le añadimos para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas) ascendería igual 21,02, y el diferencial con el TAE de 5,62 tampoco excedería de los seis puntos jurisprudencialmente establecidos.

SEGUNDO.- Mas la parte actora aquí apelada ejercitó con carácter subsidiario la acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia, y es jurisprudencia reiterada del TS la que sostiene que, cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia ( sentencias 87/2009, de 19 de febrero; 432/2010, de 29 de julio; 370/2011, de 9 de junio; 977/2011, de 12 de enero; 532/2013, de 19 de septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras, lo que es conforme también con la doctrina sentada por el TC en sus sentencias 4/1994 de 17 de enero; 206/1999, de 8 de noviembre; 218/2003, de 15 de diciembre y 51/2010, de 4 de octubre).

De entre las citadas, la sentencia del TS 1.ª 87/2009, de 19 de febrero, lo explica del siguiente modo: "Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable".

TERCERO.- Sobre la abusividad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio.

En relación con los intereses remuneratorios conviene precisar, como resulta de la STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre, que: «La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente»

La STS núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, sobre la base de la redacción dada por la Ley 7/98 al art. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente art. 82 TRLCU, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones" (que identifica con el objeto principal del contrato) a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. El control del equilibrio de las "contraprestaciones" de la redacción originaria fue sustituido por el de "los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

En este sentido, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara (y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica) que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.

Por ello, no cabe analizar a pretexto de la legislación protectora de consumo el desequilibrio en el precio del contrato, por lo que no cabe analizar tal desequilibrio respecto de los intereses remuneratorios.

Sin embargo dicha STS también afirmó que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido por el desequilibrio entre las contraprestaciones, no obsta a que el sistema las someta al doble control de transparencia (apartados 198 y siguientes de dicha sentencia).

- Sobre el control de incorporación.

El control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, según expone la STS, a 28 de mayo de 2018:

1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato».

La Directiva 2008/48/CE, incorporada a nuestra legislación a través de la Ley 16/2011 de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCC) a la que queda sujeto el contrato litigioso, ha considerado que «(18) Los consumidores deben estar protegidos contra las prácticas desleales o engañosas, especialmente en lo que se refiere a la información facilitada por el prestamista, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (1). No obstante, en la presente Directiva conviene adoptar disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben facilitarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo. Cuando no se pueda indicar el importe total del crédito, a saber, la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor debe indicarse un importe máximo, en particular cuando el contrato de crédito dé al consumidor libertad para disponer de los fondos con una limitación respecto del importe. El importe máximo debe indicar la cantidad máxima del crédito que se puede poner a disposición del consumidor. Además, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular en su Derecho nacional los requisitos en materia de información por lo que respecta a la publicidad en la que no incluye información sobre el coste del crédito.» y más adelante que «(30) La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. (.) Los Estados miembros están facultados para establecer el régimen jurídico de la oferta del contrato de crédito, (...) Si dicha oferta se hace al mismo tiempo que se comunica la información precontractual prevista en la presente Directiva, debe transmitirse, al igual que cualquier otra información adicional que el prestamista desee facilitar al consumidor, en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.».

- Además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical como hemos visto, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, (STS 11 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2254/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2254), es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( SSTS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo). Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá (vide STS 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279).

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

El contrato litigioso es un "crédito" en su modalidad "revolving" a disponer mediante tarjeta.

El propio Banco de España (https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/podemosayudarte/criterios/Tarjetas_revolving.html ) señala que:

[ «Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar»

(..) En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

(.) en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente. (...)»

El mismo Banco de España reconoce que: " las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago" (https://app.bde.es/asb_www/es/vencimiento.html#/simuladorVencimiento ) y considera que las tarjetas revolving "por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento" (Guía de transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España - https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/Circulares_y_guias_en_proceso_de_consulta/Proyecto_de_guia_supervisora.pdf) señalando que "resulta fundamental reforzar la transparencia en la comercialización del crédito revolving en la fase previa a la contratación, así como durante toda la vigencia del contrato, con el objetivo de garantizar que el cliente dispone de la información necesaria para que pueda comprender la carga jurídica y económica del crédito que va a contratar". ]

No es de extrañar, dada dicha complejidad, que nuestro ejecutivo haya intentado regular este tipo de créditos y así lo hace actualmente a través de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (que entró en vigor el 2/01/21) que, obviamente por su fecha, no es directamente aplicable al contrato litigioso.

En todo caso hemos de tener presente, como nos enseña la STS de14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2584/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2584 ) con cita en las SSTS 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre que: «no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia».

CUARTO.- En el caso que se vuelve a examinar en esta segunda instancia contamos con el documento que es el formulario o solicitud de contratación (documento 2 contestación) consistente en un folio impreso por las dos caras, cuyo anverso recoge: .La declaración expresa del solicitante de su deseo de recibir la tarjeta. .Los datos personales y profesionales del solicitante. .Los datos de la cuenta bancaria en la que realizar los cargos derivados del futuro uso de la tarjeta. .Una casilla con la opción de adherirse al contrato de seguro de pagos protegidos que ofrece la entidad. .La remuneración anual (ingresos) del solicitante. .El estado civil y número de hijos del solicitante. . La firma del solicitante, y al pie se incluye un párrafo final a la izquierda del recuadro destinado a la firma de la solicitante de la tarjeta en que se hace constar <<"He leído y estoy conforme con el Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi. Declaro haber recibido explicaciones adecuadas actuar por cuenta propia y no por cuenta de un tercero. Declaro haber sido informado de que el banco pone a mi disposición en soporte duradero, la información previa en el modelo normalizado europeo, y que podré consultar en www.citibank.es, en el apartado de Información Legal">>.

En el reverso está el Reglamento de la tarjeta en letra minúscula, difícilmente perceptible sin una lupa, donde figuran las condiciones generales del contrato y no se encuentra firmado por la demandante.

En el caso de autos no constan las condiciones particulares suscritas por la apelada y las condiciones generales - no firmadas- en las que se prevén como forma de pago varias modalidades a elección del acreditado (condición general 9ª) "Modalidades de pago" que dice así ("gracias a Word" que permite aumentar el tamaño de la fuente): <>..

El Anexo al que se refiere la estipulación anterior aparece como una cláusula más en el reverso del mismo documento del Reglamento, no firmado, y dice:<< ANEXO. Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E. 26,82%. Tipo Nominal para Disposiciones de efectivo y transferencia: 24%. T.A.E. 26,82%. Comisión por petición de cambio de diseño de Tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la Tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de Tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: -En cajeros Citi y Servired, Citibank Online, sucursales de Citi y por transferencia: 3,5%, mínimo 3€; en otros cajeros nacionales e internacionales: 5%, mínimo 4€. Mediante transferencia: 3%, mínimo 2€. Servicio Alertas de Citibank: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de Pago Aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de Pago Aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente es inferior a un año. Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional 10€">>.

La Sala considera que en el supuesto de autos existe falta de transparencia, además de la ausencia de las condiciones particulares y sin firmar las generales, existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor.

Sobre el funcionamiento del sistema revolving, el contrato se limita a señalar que se pagará la cuota mensual "según las condiciones acordadas en cada momento con el Banco" y en su defecto que la cuota fija en ningún caso podrá ser inferior a 18 euros y el límite de disposición concedido al titular no figura en el contrato), sin hacer alusión a la mayor onerosidad que determina el carácter revolvente del crédito y únicamente recoger un ejemplo que no atañe a este particular (el Titular realizará un pago mensual de 141,84€ durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.702,08€).

Las "Condiciones Generales" están redactadas con una letra pequeña, con brevísimo interlineado y con definiciones de no sencilla comprensión. Más aún, de una dificultad máxima para un consumidor, de las Consecuencias de pagar de una u otra manera. Cuando se aplica el TAE del "revolving" y cuándo el de pago aplazado de la cláusula.

Y, en todo caso, si la cuota elegida no resulta suficiente para pagar todos los intereses, si ese déficit se capitalizará y el tiempo que tardará en satisfacerse el capital concedido o crédito.

Circunstancias clave que llevaron al PLENO de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España en su sentencia con número 149/2020, de cuatro de marzo a hablar de "deudor cautivo", en base -precisamente- a la capitalización (anatocismo) de intereses no cubiertos con las cuotas periódicas, precisamente en un caso de suscripción deun contrato de tarjeta de crédito Visa Citi Oro con Citibank España S.A. precisamente también - como aquí- en mayo de 2012.

En efecto, nos hallamos ante un contrato de tarjeta de crédito Visa Citi Oro sobre el que no hay, en primer lugar, ningún dato acreditativo de la información precontractual recibida por la accionante, más allá de unas voluntaristas y genéricas declaraciones impuestas para tramitar la solicitud.

Podía exigirse en el supuesto que estudiamos la acreditación de la aportación de todas las hojas de la información precontractual exigida de conformidad con las pautas del derecho europeo puesto que la obligación de aportación de la conocida como INEu estaba ya vigente el tiempo de la suscripción del pacto en julio de 2013 toda vez que la Ley de Crédito al Consumo que establece la obligación entró en vigor en septiembre de 2011.

De manera que al no constar que se recibiera y firmara la INEu, el contrato litigioso no supera el primer control de incorporación por lo que resulta nulo de conformidad con lo previsto en el art. 7.2 LCC.

En cualquier caso el negocio jurídico, por otra parte, complejo, en el que el titular dispone de varias fórmulas de pago, entre las cuales se hallan las utilizados en el caso enjuiciado mediante la fórmula revolving, de la que se devengan intereses y comisiones, cuya modificación unilateral además se permite en favor la financiera sin detallar su funcionamiento, toda vez que estos elementos del contrato no se resaltan ya que aparecen redactados en letra pequeña de dificultosa lectura, y únicamente se incorpora una fórmula matemática descriptiva de la forma en que se calculan los intereses de difícil comprensión para un lego, sin especificar ni explicar tampoco, pese a su complejidad, cual es el procedimiento de liquidación de las cantidades abonadas, acompañando ejemplos sobre el concreto funcionamiento del sistema elegido, en función del instrumento de pago, cuotas abonadas y disposiciones efectuadas etc., de manera que pueda comprender al consumidor las consecuencias económicas reales que tiene para él el contrato de autos, especialmente si se genera un saldo deudor.

En definitiva y con arreglo a los parámetros expuestos, en el de autos no existe la adecuada información y el condicionado general y particular adolece de falta de transparencia, en un aspecto tan relevante como es el interés remuneratorio y el funcionamiento del sistema revolving asociado a la tarjeta lo que provoca su nulidad (SAP, sec.1ª de Tenerife nº 134/2023, de 09 de marzo; ROJ: SAP TF 163/2023 - ECLI:ES:APTF:2023:163).

Concluida la falta de trasparencia de las cláusulas en cuestión respecto del sistema crédito (revolving), resulta necesario poner de relieve que, el art. 9.2 LCGC señala que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del art.1261 CC"; y especificando el art.10 que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas". Tal es el criterio, y es también, en definitiva, el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Sin embargo, tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no parece que pueda ser el mantenido en el supuesto que nos ocupa, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad (sin necesidad de analizar el resto de comisiones cuestionadas), y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art.1303 CC, es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses ", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por este de la diferencia, lo que hace innecesario reiterar la pretensión de abusividad de la cláusula relativa a las posiciones deudoras.

Y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias perjudiciales para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato.

De modo que procediendo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvente objeto de litis por falta de transparencia la actora deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron.

Determinación de la cantidad debida que podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia no procede condena alguna en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Wizink Bank, S. A. U." contra la sentencia nº 455/2022, de 17 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia Diez de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.196 de 2022, que revocamos dejando sin efecto la estimación de la acción principal de nulidad por usura ejercitada por Leocadia contra "Wizink Bank, S. A. U." no obstante lo cual, estimando la acción subsidiaria ejercitada por la demandante Leocadia, declaramos la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito revolvente Citi Oro formalizado entre ambas partes el 25 de julio de 2013, con las consecuencias a ello inherentes en relación a su liquidación expresadas en el cuarto fundamento jurídico in fine de esta resolución.

Procede imponer a la demandada las costas causadas en el curso de la primera instancia sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por los motivos y en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la LEC.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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