Sentencia Civil 732/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 732/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 1131/2024 de 05 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 732/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100683

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2617

Núm. Roj: SAP Z 2617:2025


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000732/2025

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 05 de noviembre del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000264/2023 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001131/2024,en los que aparece como parte apelanteDª Eugenia, representado por la Procuradora de los tribunales Dª ROCIO CABEZA RUBIO, y asistida por el Letrado D. LUIS MIGUEL DIAZ SIMON; y como acreedores, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL , TGSS, DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT, asistidos, respectivamente, por el LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA , LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA , LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 04 de octubre del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Eugenia, DNI NUM000, representada por el/la procurador/a Sr./a. Cabeza Rubio frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Auto 64/2024, de 23 de mayo de 2024-.Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Hágase público el presente auto de archivo y concesión de exoneración del pasivo insatisfecho, por medio de edictos que se insertarán en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Eugenia; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04 de noviembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por Dª Eugenia, de estado civil soltera, sin hijos, trabajadora dependiente, con ingresos de unos 1.200 euros al mes, se presentó el 12/5/2023 solicitud de concurso sin masa de personas físicas no empresarias. Fijó el pasivo en 11.584.97 euros.

Se expresó como causa de la insolvencia:

"Todas las deudas del presente concurso tienen su origen en el consumo propio. La situación de sobreendeudamiento tiene su origen en el volumen de gastos mensuales asumidos, intentó ayudar a sus padres y tuvo que pedir una serie de préstamos para ello intentando cubrir sus gastos. El problema aconteció en el momento en el que sus gastos aumentaron, lo que acarreó la imposibilidad de asumir sus gastos ordinarios además de las mensualidades el deudor volvió a solicitar más créditos que abonaba mediante otros nuevos, hasta llegar a una situación de sobreendeudamiento, por la que ya no podía afrontar las cuotas asumidas, lo que hizo que, finalmente, le fuera imposible poder hacer frente a todos ellos, creándose un efecto "bola de nieve" de créditos. Así, la asunción excesiva de deudas le hizo llegar a esta situación de insolvencia fueron en detonante para que el deudor buscase asesoramiento legal para poder solucionar su situación. Asimismo, la parte deudora siempre ha actuado responsablemente, pero se vio desbordado por contingencias inesperadas e imprevisibles, habiendo actuado siempre con buena fe."

En fecha 30/5/2023, atendida la documentación aportada, se dictó auto declarando concurso voluntario sin masa, acordando la publicación de edictos en BOE y el Registro Público Concursal, concediendo el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal a los efectos legalmente previstos.

Comparecieron la TGSS, la AEAT.

Por la concursada se solicitó la exoneración de la totalidad del pasivo insatisfecho, respecto de los créditos exonerables, al concurrir todos los requisitos establecidos legalmente para obtener dicho beneficio. Expresamente mencionó

"...que el concursado ostenta un crédito contra la masa con la Dirección letrada, por la asistencia y representación del concursado en el presente procedimiento, siendo este un crédito.

NO es exonerable, todo ello conforme al artículo 242.6 y 489.7 de la actual Ley concursal vigente.

Este crédito se viene abonando a razón de 125€ al mes quedando 35 cuotas, esta parte solicita que al ser un crédito no exonerable continúe devengándose de la misma forma y conste en el Auto de concesión de exoneración."

De la solicitud de exoneración se dio traslado por 10 días a los acreedores personados, sin que nada manifestaran.

Sin más trámites fue dictado el 24/10/2023 auto acordando: "No ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho a Eugenia, DNI NUM000, soltera, sin hijos, con domicilio en DIRECCION000 de Zaragoza, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales." A destacar de sus fundamentos: "No procede acordar la exoneración el pasivo insatisfecho al entenderse que no concurre buena fe. El artículo 487.6.º establece como excepción cuando el deudor haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar, entre otras la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial y ningún dato aporta, el nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales del sobreendeudamiento. Por lo que la ley permite al juez valorar como fue el endeudamiento del deudor; si fue un consumidor responsable; lo que hay que evitar con las exoneraciones son situaciones de abuso; no puede ser que una persona entre en el sistema porque los acreedores no han actuado; si no lo han hecho ellos debe actuar el juez. No acredita la concursada que las deudas procedan de una actividad empresarial que resultó infructuosa (ruinosa) y haya repercutido en la ejecución de su patrimonio personal sino más bien ha quedado acreditado con la documental obrante en autos y las afirmaciones de la parte que proceden de préstamos al consumo ... A mayor abundamiento, de las declaraciones de IRPF que constan en autos no se desprende una disminución de ingresos. La justificación de la exoneración de pasivo insatisfecho no está para ello. La Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no impone mantener la regulación de la exoneración para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores).

Por la concursada se interpuso recurso de apelación contra el auto de 24/10/2023, siendo dictado por esta Sección 5ª de la A. Prov. de Zaragoza auto 64/2024 de fecha 23/5/2024 desestimando el recurso, por mal admitido e indicando que la concursada podía formular oposición contra el auto denegatorio de la exoneración por la vía del incidente concursal.

Por la concursada se presentó demanda incidental en la que concretó, en relación a las causas de insolvencia:

"El motivo del sobreendeudamiento comenzó cuando adquirió un primer crédito para ayudar en la vivienda familiar porque se encontraba viviendo con sus padres. En estos momentos, su padre era la única fuente de ingresos del domicilio familiar, pero por desgracia, su padre enfermó de cáncer estando ingresado en el hospital mucho tiempo y dejando de percibir ingresos. Durante la enfermedad de su padre, los ingresos de la deudora fueron los únicos que sustentaban la unidad familiar. En estos momentos, siendo los ingresos muy precarios, tuvo que solicitar créditos para poder ayudar al domicilio familiar, afrontar gastos y sobre todo poder comprar comida.

No obstante, Doña Encarna siempre actuando de buena fe, abonaba todos los créditos, de hecho, solicitó estos préstamos con la esperanza de poder hacerles frente en pequeñas cuotas sin mayores problemas. Sin embargo, los altos intereses de estos préstamos acompañadas de las situaciones familiares anteriormente indicadas provocaron que, a pesar del paso del tiempo, las amortizaciones que ella iba haciendo con mucho esfuerzo cada mes llegase un momento de imposibilidad de hacerlas frente. Ante esta circunstancia, la única solución que vio posible doña Eugenia por sus circunstancias personales y económicas es pedir más préstamos, a más tiempo, con la esperanza de poder así hacer frente a los primeros pequeños créditos que había contraído. Es decir, comenzó a pedir préstamos para hacer frente a otros préstamos, muchos de los cuales iban aumentando día a día por los altísimos intereses de demora. Con lo cual, ha llegado al punto de hacer totalmente inasumible el pago de ninguna de las deudas contraídas."

Formado incidente concursal y dado traslado a los acreedores, para que contestaran la demanda incidental en plazo de 10 días, nada opusieron.

Por sentencia de 4/10/2024 se desestimó la demanda incidental reiterando la denegación de la exoneración del pasivo al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. A destacar de sus fundamentos: Reproducción de los del auto de 24/10/2023, añadiendo que ninguna circunstancia o dato adicional a los que se aportaron en su momento consta a esta Juzgadora para dictar resolución diferente

Por la concursada se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, siendo motivos/argumentos del recurso:

- De la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, causando indefensión al concursando, toda vez que se incurre en un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, resolviendo sobre el Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en base a la finalidad de la concesión de los préstamos y no al momento del vencimiento, vulnerando así los artículos 487.1 6º del Texto Refundido de la Ley Concursal. ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA en tanto que no valora las circunstancias sobrevenidas posteriores que le obligan a impagar, al no poder hacer frente a las mensualidades, además de sus gastos ordinarios de vida. La insolvencia se da tras haber sido concedidos los préstamos, una vez que la deudora se encontró en una situación en la cual no podía hacer frente a sus gastos ordinarios de vida, además de las mensualidades de los mismos. Remisión a sentencias de la Sección Quinta de la A.Prov. de Zaragoza. La deudora ha actuado de buena fé y en ningún momento de forma temeraria, habiendo solicitado los mismos en un momento en que sus ingresos le permitían abonar las cuotas a las que se enfrentaba.

- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Vulneración del principio de justicia rogada en base a la resolución acerca de la denegación de la exoneración del pasivo no satisfecho a la hora de entrar a valorar la responsabilidad de las entidades acreedoras para examinar la solvencia del solicitante del crédito.

- De la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de Ley por vulneración de los arts. 208.2, 216 y 218 LEC, en relación con el principio de justicia rogada y necesidad de motivación de las sentencias.

Por interpuesto el recurso y dado traslado por 10 días a las demás partes, a los efectos de oposición al recurso o impugnación de la sentencia, dejaron precluir el trámite.

SEGUNDO. - Procedencia de la exoneración del pasivo. Persona física no comerciante.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."

Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.

TERCERO. - Modalidades de exoneración.

En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:

"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."

La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.

Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:

"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."

CUARTO. - Procedencia de la exoneración del pasivo.

A) Generalidades.

En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."

Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.

El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.

El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):

"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."

Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC) , en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español a los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo.

Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumpliendo en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor.

Al margen de esta vía, para obtener material probatorio habrá de tenerse en cuenta la imposición al deudor del cumplimiento de determinados requisitos de orden documental al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLCon-, al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLCon- así, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC-. y cumplimiento de los deberes de colaboración e información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso -art. 135 TRLCon.-.

De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.

La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.

Estima la Sala que, desde la nueva regulación del EPI introducida por la Ley 16/2022, los créditos exonerables, a los efectos de la propia exoneración, son una categoría única frente a los inexorables, art 489.1 del TRLCon. del 1º al 8º. No es válida a estos efectos la clasificación concursal del art. 269 del TRLCon para la fijación de la masa pasiva, que distingue entre privilegiados, ordinarios y subordinados. Por tanto, todos los créditos no inexorables son exonerados en la nueva regulación concursal.

B) Caso concreto.

En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.

Deniega el EPI por estimar que concurre: incumplimiento de los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso; haberse comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer el endeudamiento; no acreditar disminución de ingresos; no ser empresaria.

Y ello siendo que consta en las actuaciones:

- Que con la solicitud de declaración de concurso el deudor, a requerimiento posterior, o en diversas fases del procedimiento acompañó: i) relación de los créditos, con expresión de acreedor, domicilio / dirección electrónica en su caso, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales constituidas y constancia o no de reclamación judicial, tal y como le impone el art. 7. 3º del TRLCon. o justificó la omisión de algún dato por no disponer de la documentación contractual ii) datos personales y familiares; declaraciones de IRPF de 2019 a 2021, de las que se desprende un muy ligero incremento en la renta de 2021 (unos 1000 euros); nóminas recienten al tiempo de la solicitud del recurso y de la interposición del incidente.

- Explicación del origen del endeudamiento en los términos ya dichos, fundamentalmente ayuda familiar por razones de enfermedad del padre.

No se estima concurrente ocultación alguna.

Entiende la resolución que la necesidad de hallar la causa se encuentra en el examen del endeudamiento temerario, para lo cual debería justificarse, por quien invoca la denegación del EPI, que se halla comportado de forma temeraria y negligente al tiempo de contraer el crédito.

Esta circunstancia corre ordinariamente a cargo del opositor al EPI y va más allá de la fecha de la antigüedad de la deuda o su mero origen.

Así, se impone para ello el deber de valorar las siguientes circunstancias enumeradas por la norma que pueden concurrir en el deudor:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta tempranas puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

Si bien la TRLCon no lo contempla expresamente, también ha de tenerse en cuenta para ello determinadas normas que imponen al acreedor la obligación de una correcta evaluación del riesgo para la concesión del crédito al deudor.

Puede citarse con carácter general para las entidades de crédito la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad" sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

Por su parte en materia de crédito al consumo establece Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo en su art. 14 que:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos facticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones.

Explicó el concursado en su memoria económica y financiera, en su petición de exoneración, demanda incidental y recurso las circunstancias de su endeudamiento en los términos ya expuestos.

Las deudas con acreedores privados, las refiere con su escrito de solicitud de concurso, y especifica la justificación de su origen en los términos ya expuestos que evidencian insuficiencia de ingresos pasados y actuales para atender los gastos de mantenimiento personal y el endeudamiento pasado.

Los acreedores privados han optado por la incomparecencia/inactividad en el proceso concursal, no efectuando manifestación alguna en contra a las alegaciones del concursado.

De todo lo anterior, atendiendo a la nueva regulación del TRLCon y partiendo de una presunción de buena fe en el actuar del deudor, podemos concluir que la misma no ha sido desvirtuada por prueba en contra y, por tanto, ha de serle concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, sin perjuicio del examen de la exonerabilidad o no del crédito publico.

Estimamos oportuno recordar ahora, como colofón, que en el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida."

Estimamos el recurso y concedemos la exoneración, con la salvedad de los inexonerables en los términos establecidos en el art. 489 del TRLC.

QUINTO. - Costas procesales.

Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon. y 394 y 398 de la LEC. , dada la estimación parcial del incidente y del recurso de apelación, no se hace especial declaración de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Dª Eugenia contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza (concurso 246/2023), que revocamos y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho, con la salvedad de los inexonerables que pudiera haber en los términos establecidos en el art. 489 del TRLC. (específicamente los de representación y defensa de la concursada mencionados en la solicitud de exoneración)

Para dar cumplimiento a lo anterior se acuerda, en cuanto a los acreedores referidos en la solicitud, que son los siguientes:

1. 4Finance Spain Financial Services, S.A.U.

2. ABUNTIA SERVICES, S.L

3. BLUE FINANCE IBÉRICA S.L

4. Banco Santander, S.A

5. ID Finance Spain, S.L.U.

6. Ibercaja Banco, S.A.

7. KVIKU HOLDING LTD

8. Novum Bank Ltd

9. Trive Credit Spain, S.L

- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

- Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos. (Procuradora ROCIO CABEZA RUBIO y Letrado SARA BARRANCO GONZÁLEZ).

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal (Devolución del mismo).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.