Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 748/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 1140/2024 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 748/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100703
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2644
Núm. Roj: SAP Z 2644:2025
Encabezamiento
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
Presidente
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 05 de noviembre del 2025
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (250.2) 0000979/2024 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Marcelino contra IBERCAJA BANCO, S.A, en consecuencia, se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones del contrato de novación de la cláusula suelo de fecha 29 de agosto de 2013 suscrito por las partes.
Se declara la nulidad de las cláusula suelo (denominadas instrumento de cobertura del tipo de interés), que constan en las escrituras de fecha 15 de febrero de 2007 y 21 de diciembre de 2007, otorgadas ante los Notarios Don José María Badía Gasco y Don José Santos García Heredia , números de protocolo 680 y 1450 respectivamente.
En relación a la escritura de fecha 15 de febrero de 2007, se condena a la entidad demandada, excluyendo la cláusulas suelo, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por el demandante, como consecuencia de su aplicación hasta la firma del documento de novación de 29 de agosto de 2013, todo ello a determinar en ejecución de sentencia conforme a la fórmula establecida en las escrituras, mas los intereses legales desde cada uno de los pagos realizados.
En relación a la escritura de fecha 21 de diciembre de 2007, se condena a la entidad demandada, excluyendo la cláusula suelo, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por el demandante, como consecuencia de su aplicación todo ello a determinar en ejecución de sentencia, conforme a la fórmula establecida en las escrituras, mas los intereses legales desde cada uno de los pagos realizados.
Se declara la nulidad de las cláusulas de repercusión de gastos de las escrituras acompañadas a la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar a la suma de 1.093,27€, mas los intereses legales desde el momento de cada uno de los pagos efectuado por el actor.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Tras la consignacion del DEPOSITO, y tras reclamarse las actuaciones al Juzgado de instancia, se remitieron a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2025
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente sentencia y:
1.- Se declare la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones del contrato de novación de la cláusula suelo de fecha 29 de agosto de 2013.
2.- Se declare la nulidad de las cláusulas suelo (denominadas instrumento de cobertura del tipo de interés), que constan en las antes mencionadas escrituras.
3.- Y, en consecuencia, en relación a la escritura de fecha 15 de febrero de 2007, se condene a la entidad demandada, excluyendo la cláusula suelo, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por el demandante, como consecuencia de su aplicación (tanto en concepto de intereses abonados en exceso como de menor capital amortizado), hasta la firma del documento de novación de 29 de agosto de 2013, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, conforme a la fórmula establecida en las escrituras, más los intereses legales desde cada uno de los pagos realizados.
4.- En relación a la escritura de fecha 21 de diciembre de 2007, se condene a la entidad demandada, excluyendo la cláusula suelo, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por el demandante, como consecuencia de su aplicación (tanto en concepto de intereses abonados en exceso como de menor capital amortizado), todo ello a determinar en ejecución de sentencia, conforme a la fórmula establecida en las escrituras, más los intereses legales desde cada uno de los pagos realizados.
5.- Subsidiariamente, en el supuesto de que por parte de la demandada, se acredite la existencia de documento de novación con renuncia de acciones, en relación a la escritura de préstamo de fecha 21 de diciembre de 2007, se declare la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones del citado documento, y se condene a la entidad demandada, excluyendo la cláusulas suelo, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por el demandante, como consecuencia de su aplicación (tanto en concepto de intereses abonados en exceso como de menor capital amortizado), hasta la firma del documento de novación, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, conforme a la fórmula establecida en las escrituras, más los intereses legales desde cada uno de los pagos realizados.
6.- Se declare la nulidad de las cláusulas de repercusión de gastos de las escrituras acompañadas, condenando a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de 1.093,27€, debiendo abonar la entidad demanda los intereses legales desde el momento de cada uno de los pagos efectuados por el demandante.
7,- Se impongan a la demandada las costas, aún en el supuesto de estimación parcial de la misma.
La demandada IBERCAJA BANCO SA contestó la demanda y:
- Se allanó:
* a la declaración de nulidad de cláusulas suelo contenidas: en escritura de 12/2/2007 eliminada en escritura de novación de 3/6/2015; y en escritura de 21/12/2007.
* a la declaración de nulidad de la renuncia de acciones contenida en el documento novatorio firmado en fecha de 29 de agosto de 2013.
* a la declaración de nulidad de las cláusulas gastos de las escrituras de 15/2/2007 y 21/12/2007.
- Se opuso a las acciones restitutorias por prescripción.
- Subsidiariamente para el caso de que no se estimara la prescripción procedería la restitución de estas facturas, de Gestoría y Registro al 100% y de Notario, al 50%, mostrándonos conformes con los 465,62 euros de gastos relativos a la Escritura de 15 de febrero de 2007, pero debiendo minorarse en relación a la Escritura de 21 de diciembre de 2007 en el importe de 119 euros de la factura de Registro por el concepto de Extinción de viudedad, quedando un importe por los gastos totales de dicha Escritura en 508,46 euros, haciendo un total por el concepto gastos hipotecarios de 974,08 €.
- Interesó la no imposición de costas.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda con imposición de costas.
Por la parte demandada IBERCAJA BANCO SA se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:
- La prescripción de la acción de restitución de las cantidades satisfechas en aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde el inicio del préstamo (2/2007 -novación en 2013 y eliminación en 2015- y 12/2007 -reclamación extrajudicial 2017 y demanda 2024.
- La sentencia fija como dies a quo para la prescripción el de la nulidad de la cláusula, pero no tiene en consideración la excepción a esta regla general, esto es, salvo que se pruebe que el consumidor tenía o podía tener conocimiento previo de dicha nulidad ( TJUE Sentencia de 25 de abril de 2024, asunto C-561/21). Tal norma tuvo como principal objetivo el de difundir tanto la STS de 9 de mayo de 2013, relativa a la nulidad de las cláusulas suelo y la posterior STJUE de 21 de diciembre de 2016, que obliga a devolver con carácter retroactivo todas las cantidades cobradas en virtud de la misma.
*Hechos notorios. La posibilidad de reclamar la nulidad de la cláusula suelo se trata de un hecho notorio desde el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materias de cláusulas suelo, habida cuenta de su amplia divulgación y difusión mediática. Tal posibilidad es un hecho cierto del que se han hecho eco prácticamente todos los medios de comunicación y asociaciones de consumidores.
* Reclamaciones extrajudiciales previas remitidas por el actor. i) Respecto de la cláusula suelo de escritura de 2/2007 existencia de negociaciones sobre la misma en el documento de novación y escritura de eliminación de 3 junio de 2015, por lo que desde esta última fecha eran conscientes de la potencial abusividad de la cláusula y nada solicitaron en plazo de cinco años. Tanto partiendo de la fecha de 2015 o de enero de 2017 la acción estaba prescrita; ii) Respecto de la cláusula suelo de escritura de 12/2007, existencia de reclamación extrajudicial el 23/3/2017 reclamando eliminación del suelo y restitución de cantidades alegan do jurisprudencia y el RDL de 2017, por lo que conocían la abusividad de la cláusula, iniciándose el cómputo de prescripción que finó el 23/3/2022.
- Prescripción de la acción restitutoria de gastos. Al haber pasado más de 5 años desde el potencial conocimiento (enero de 2017) hasta la reclamación extrajudicial (enero de 2024) la acción se hallaría prescrita. Reitera argumentos sobre conocimiento general (RDL 1/2017; STJUE de 21 de diciembre de 2016).
- Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara el motivo del recurso en cuanto a la prescripción de la restitución de la cláusula gastos, solicita la exclusión, en relación a la escritura de 12/2007, del importe de 119,19 € de la factura de Registro, por el concepto de Extinción de viudedad, que entendemos es imputable únicamente al prestatario por obedecer a conceptos ajenos al negocio jurídico de la concesión del préstamo, eliminándolo del importe fijado en sentencia de 1093,27 €, que deberá quedar fijado por tanto en 974,08 euros
- La estimación del recurso debe conducir a la no imposición de costas de primera instancia por la parcial estimación de la demanda. La estimación del recurso, conllevará la imposición de costas de esta segunda alzada.
El demandante se opuso al recurso, rechazando la prescripción de la acción restitutoria y no efectuando especial manifestación sobre la partida de gastos cuya exclusión se interesa.
Se interesó la declaración de nulidad de cláusulas suelo y gastos en relación a la escritura de novación con fecha 15 de febrero de 2007, ante el Notario Don José María Badía Gasco, número de protocolo 680 y escritura de préstamo de fecha 21 de diciembre de 2007, ante el Notario Don José Santos García Heredia, número de protocolo 1450, ambas para financiar adquisición de vivienda y declaración de nulidad de renuncia al ejercicio de acciones obrante en documento de novación de 29 de agosto de 2013, con condena a recálculo y restitución de cantidades pagadas indebidamente hasta la novación.
Destaca la demandada: en relación a las cláusulas obrantes en la escritura 15 de febrero de 2007 la novación del suelo el 29/8/2013 y la supresión en escritura de 3/6/2015; y en relación a las de la escritura de 21/12/2007 la existencia de reclamación extrajudicial el 23/3/2017 amparada en el RDL 1/2017 de 28 de enero (del que no consta contestación)
Asimismo, con carácter previo a la interposición de la demanda, en concreto el 26/1/2024, el demandante reclamó extrajudicialmente a la demandada la nulidad de las cláusulas suelo y gastos la restitución de cantidades, contestando la demandada a la reclamación en fecha 29 de febrero de 2024 en el sentido de admitir en parte la reclamación (nulidad gastos y otras cláusulas no reclamadas).
Como se desprende de nuestras sentencias de 19 de septiembre de 2023 (ROJ: SAP Z 1646/2023) y 29 de mayo del 2024 (dictada en recurso 164/2024) : i) superada la tesis que venía manteniendo este Tribunal que situaba el dies a quo del comienzo del plazo prescriptorio el día de la notificación de la S.T.S. 9-5-2013, es decir el 10-5-2013 (plazo que, teniendo en cuenta la modificación del Código Civil (ley 42/2015) y la normativa COVID de suspensión de plazos (R.D. 537/2020, de 22 de mayo y 463/2020, de 14 de marzo), un aumento de 82 días, que lo situaría el 28 de diciembre de 2020 - SAP Zaragoza, secc.5ª, 61/2023, de 7 de febrero-); ii) atendíamos al Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 planteando cuestión prejudicial comunitaria que modificó el planteamiento. Dicho Auto exponía tres posibilidades respecto al dies a quo: a) el de la firmeza de la declaración de nulidad de la cláusula; b) el de las Ss.T.J.U.E. que admitieron que la acción restitutoria pudiera estar sometida a prescripción ( Ss.T.J.U.E. de 9 y 16 de julio de 2020) o el día en que el T.S. fijó las consecuencias sobre los efectos restitutorios de los gastos ( Ss.T.S. 46 a 49 de 23 de enero de 2019). Obviamente, los dos primeros supuestos sí serían aplicables a la "cláusula suelo", no el tercero. Y en ambos la acción estaría viva. Respecto al tercero este tribunal ha barajado varias opciones. En efecto, a diferencia de la cláusula de "gastos", que se satisface de una vez, la de interés mínimo tiene vigencia mientras dure la posibilidad de su aplicación. Es decir, mientras dure el contrato, salvo supuestos de eliminación previa. iii) Y argumentábamos que en todo caso lo fundamental es que el consumidor conozca la tesis resarcitoria del Alto Tribunal Nacional en aplicación de la doctrina previa del TJUE. Lo que en el ámbito de la cláusula suelo nos remite a la S.T.J.U.E. 21-12-2016 (C-307/2015, 308/15 y 154/2015), que corregía la S.T.S. 9-5-2013 y reconocía el resarcimiento íntegro, retroactivo, de todo lo pagado por la cláusula nula. Sentencia que tuvo su plasmación práctica en el Derecho nacional con la S.T.S. 123/2017, de 24 de febrero. ( Ss.A.P. Zaragoza, secc.5ª 24/2023, de 17 de enero y 80/2023, de 16 de febrero).
Asimismo, para el caso de pretensión de nulidad del suelo inicial en aquellos supuestos en que se había suscrito posterior documento de novación con renuncia al ejercicio de acciones, la sentencia de esta misma sección 5ª A.P. Zaragoza 1010/2022, de 1 de diciembre, apuntó a un hecho crucial en el devenir jurisprudencial de la acción restitutoria. En efecto sendas cuestiones prejudiciales suscitadas por el juzgado de Teruel y por este mismo tribunal de apelación concluyen en la STJUE de 9-7-2020 (C-452/18) y el Auto TJUE 3 de marzo de 2021 (C-13/19), que validaron la posibilidad de novar o transigir las cláusulas suelo y remitían respecto a la renuncia de acciones a la valoración de cada caso por los tribunales nacionales. Y fueron las Ss.T.S. de Pleno 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre las que modalizaron el valor de las novaciones y el alcance de las renuncias.
Por tanto, 17 de abril de 2024 al momento de interponer la demanda no habrían transcurrido los 5 años de prescripción que marca nuestro Código Civil.
Finalmente, en nuestra mencionada sentencia de 29 de mayo del 2024, literalmente, afirmamos:
"TERCERO. - Además, la reciente S.T.J.U.E. de 25 de abril de 2024 (c-561/21) y la precedente de 25 de enero de 2024 (c-810/21) hacen constante hincapié en el principio de efectividad del Derecho de la Unión, en la tutela judicial efectiva y en la necesaria defensa del consumidor frente al profesional-oferente, debido a la situación de inferioridad de aquél frente a éste.
Por eso rechaza dos de las opciones que le ofrece la cuestión prejudicial planteada en el ATS 10157/2021, de 22 de julio de 2021. Se oponen a la Directiva 93/13 el día inicial consistente en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo nacional relativas a asuntos de cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula objeto de debate. Y, asimismo, es contrario a la Directiva un dies a quo correspondiente a las S.s.T.J.U.E. que confirmaron ser acordes al Derecho que las acciones restitutorias tuvieran un plazo de prescripción.
Y ello, porque la Directiva 93/13 pretende permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontrara el consumidor de no haber existido la cláusula contractual abusiva, concretamente mediante el derecho a la restitución (apartado 46). Lo contrario "permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de éste que la Directiva 93/13 pretende mitigar. (47).
48 Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
49 En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22, EU:C:2023:578, apartado 60].
50 Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo,
51 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva,
52 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no sólo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas.
53 Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que
CUARTO. - Consecuentemente,
Como se puede constatar del planteamiento por el Tribunal Supremo de la cuestión prejudicial comunitaria, no consideró el Alto Tribunal como posible fecha inicial del cómputo la publicación del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materias de cláusulas suelo. La publicación de tal norma no implicaba la nulidad de la concreta cláusula suelo litigiosa.
En consecuencia, no acreditada la salvedad, tanto al tiempo de la reclamación extrajudicial, contestada en sentido negativo en cuanto a las pretensiones restitutorias, como al tiempo de la interposición de la demanda, la acción estaba vigente y no prescrita.
Se desestima el motivo de recurso de la demandada relación a la prescripción.
Según consta en la escritura de 15 de febrero de 2007 de novación modificativa con ampliación de préstamo, D. Marcelino y Doña Belen eran titulares de la finca hipotecada por haberla adquirido en estado de solteros por mitad y proindiviso.
Con posterioridad, en concreto el 21 de diciembre de 2007, se otorgó escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la que D. Marcelino y Doña Belen manifiestan ser de estado civil casados, siendo su régimen económico matrimonial el legal aragonés de consorcial conyugal. En dicha escritura se establece la imposición de gastos a cargo de los prestatarios, y entre tales gastos los de Registro de la Propiedad.
En la factura del Registro de la Propiedad consta una partida de 119,19 € por el concepto de Extinción de viudedad. Sostiene la apelante que tal partida es imputable únicamente al prestatario por obedecer a conceptos ajenos al negocio jurídico de la concesión del préstamo, procediendo la eliminación del importe fijado en sentencia de 1.093,27 €, que deberá quedar fijado por tanto en 974,08 euros. Ninguna explicación se dio por la parte demandante.
Al tiempo del otorgamiento de la escritura estaba vigente la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, cuyo art. 10 mencionaba el derecho de viudedad estableciendo que la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, con las consecuencias y la regulación contenidas en los arts. 89 y ss., mencionado el art. 89.2 que durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante y el art. 92 que cada cónyuge puede renunciar, en escritura pública, a su derecho de viudedad sobre todos los bienes del otro o parte de ellos. A falta de mayor explicación, todo indica que nos encontramos ante la constancia en el Registro de la Propiedad de un acto voluntario de los cónyuges y por ello cuestión ajena por completo a la entidad prestamista y que solo afecta a los prestatarios quienes deberán asumirla (sentencia de 11/5/2018 de la Sección segunda de la AP de Zaragoza -SAP Z 1025/2018-).
Se estima el motivo de recurso y se fija la condena a la entidad demandada a pagar al demandante por gastos hipotecarios en la cantidad de 974,08 euros, más los intereses legales desde el momento de cada uno de los pagos efectuado por el actor.
En cuanto a las costas de primera instancia procede su imposición a la demandada ( art. 394.1 de la LEC) , debiendo recordar, con la sentencia del TS, Civil sección 1 del 23 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5194/2024) que: "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho."
Con carácter general, dada la fecha de interposición del recurso, sería aplicable el art. 398.2 de la Ley 1/2000, que establecía la no imposición de costas de recurso a ninguno de los litigantes.
Pero en el presente supuesto el litigio se centró en la nulidad, por abusiva, de cláusulas contractuales incorporadas a un préstamo con garantía hipotecaria concertado entre una parte profesional, la entidad financiera, y el actor, persona física no profesional, por lo que la cuestión, como hemos dicho, queda comprendida en la esfera de aplicación de la Directiva 93/13/CEE y, en particular, de sus arts. 6.1 y 7.1, preceptos que devienen así relevantes, al igual que la doctrina jurisprudencial europea e interna que los interpreta, para enjuiciar la consistencia de las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre el reparto de los gastos procesales en este tipo de litigios. Procede recordar que el art. 6.1 de la Directiva expresa que «[l]os Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». Por su parte, el art. 7.1 de la Directiva dice que «[l]os Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores». Al interpretar estos preceptos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado el efecto disuasorio que pueden tener sobre los consumidores los costes del proceso judicial en el que hagan valer su derecho a no verse vinculados a cláusulas abusivas. El principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales»( STJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; STJUE de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20). La sentencia 121/2025, de 26 de mayo de 2025, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, recurso de amparo 5143-2023, estimó el recurso y declaró nula determinada sentencia del Tribunal Supremo que estimando el recurso de casación interpuesto exclusivamente por la no imposición de costas de instancia y de apelación tras estimación de demanda en petición de nulidad de cláusula abusiva, impuso a la entidad bancaria las de primera instancia, pero hizo asumir al consumidor el pago de sus propias costas correspondientes a los recursos de apelación y de casación; decisión fundamentada en la aplicación a tales costas de lo previsto para ellas en el art. 398.2 LEC, en contra de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, leídos a la luz del principio de efectividad, respecto de las costas en litigios relativos a cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Lo contrario haría imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión -principio de efectividad- y generaría un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores.
Atendido lo anterior se impondrán a la demandada / apelante, las costas procesales causadas por el recurso de apelación, que se ha estimado en parte y desestimado en parte, por incluir, junto a pretensiones estimables, cuestiones pacíficas resueltas en favor de los consumidores, obligando al demandante a contestarlas, con los costes correspondientes.
Con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
