Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 797/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1189/2023 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
Nº de sentencia: 797/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100735
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2720
Núm. Roj: SAP GC 2720:2024
Encabezamiento
RemplazarTexto
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001189/2023
RemplazarTexto
NIG: 3501942120220000057
Resolución:Sentencia 000797/2024
RemplazarTexto
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000022/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.; Abogado: Antonio Carlos Santana Cruz; Procurador: Acacia Del Pilar Teixeira Cruz
Apelante: María Antonieta; Abogado: Ildefonso Umpierrez Ramos; Procurador: Jose Manuel Suarez Lorenzo
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ILTMOS. SRES.-
PRESIDENTE:
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (PONENTE)
MAGISTRADOS
D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
D. MIGUEL PALOMINO CERRO
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cinco de diciembre de 2024.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 70/2023, de 28 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos de Juicio Ordinario nº 22 de 2022, seguidos a instancia de María Antonieta, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don JOSÉ MANUEL SUÁREZ LORENZO, y asistida por el Letrado don ILDEFONSO UMPIÉRREZ RAMOS, contra "SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.", parte apelante, representado por la Procuradora doña ACACIA DEL PILAR TEIXEIRA CRUZ y dirigida por el Letrado don ANTONIO CARLOS SANTANA CRUZ, siendo ponente el Sr. Magistrado don Carlos García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Titular del Juzgado de origen dictó la sentencia nº 70/2023, de 28 de febrero cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña María Antonieta contra BANCO SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA, declaro la nulidad de la comisión por impago prevista en el contrato ( véase fundamento de derecho DÉCIMO ), y condeno a la demandada a restituir a la demandante las cantidades cobradas, en su caso, en virtud de la citada comisión.
Esta cantidad, en defecto de cumplimiento de cumplimiento voluntario, se calculará en ejecución de sentencia, y generará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Carlos Suárez Ramos, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana".
SEGUNDO.- La sentencia nº 70/2023, de 28 de febrero la recurrió la entidad DIRECCION000 interponiendo el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
TERCERO: Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, observando las prescripciones legales, y es ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda formulada por la titular de la tarjeta de crédito revolvente "IKEA FAMILY MasterCard" y tras rechazar la pretensión principal en la que interesaba la nulidad por usurario del contrato de fecha 23 de septiembre de 2013, y tras repeler la pretensión subsidiaria de anular por falta de incorporación y falta de transparencia las cláusulas referidas a los intereses, cuotas y comisiones, finalmente el Juzgador anula la cláusula 11.5ª y 13ª del contrato por las cuales la entidad bancaria se reservaba el derecho incondicionado al cobro de 34 euros por reclamación de posiciones, con independencia de que realice, o no, gestión real alguna dirigida a su cobro, y todo ello desechando la tesis defensiva de la prescripción de la acción restitutoria.
La entidad bancaria demandada ha consentido la sentencia de primer grado y es la parte actora la que la recurre en apelación reiterando su denuncia de que el contrato adolece de falta de inclusión y adolece de falta de transparencia y reitera el alegato de que la consumidora fue asaltada por una comercial en la tienda IKEA, ofreciéndole una tarjeta de la "compañía" y solamente le hablaba de una tarjeta que le garantizaría "maravillosos descuentos" con una financiación a coste cero, siendo rellenada la solicitud íntegramente por el comercial mismo y cuyo dorso contenía en una letra ilegible y de forma oculta las condiciones generales.
Adujo la demandante que nunca se le expusieron los perniciosos efectos que tendría el abono de una cuota pequeña que podría no alcanzar siquiera a cubrir los intereses mensuales devengados, convirtiendo así la deuda en perpetua y tampoco se le explicó que, aun cubriendo los intereses, si el importe mensual era muy bajo, el coste real del producto sería muy elevado; alega que ante el elevado interés que percibe la demandada, las cuotas que abona el cliente van destinadas al pago de los intereses, primas, comisiones etc... lo que conlleva la imposibilidad de minorar el principal relativo a las efectivas disposiciones realizadas mediante la tarjeta; y porque de la escasa información dada en el momento de suscribir el contrato, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, quedando vinculado a una contratación con absoluto desconocimiento del funcionamiento y de las repercusiones jurídicas y económicas de la misma.
SEGUNDO.- La parte demandada/apelada comparte plenamente las conclusiones fácticas y las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia apelada las cuales dispensan a "Santander Consumer Finance, S.A." ("Santander Consumer") de mayor argumentación salvo destacar que "Santander Consumer" aportó a la demandante la INE (Doc. 2 Contestación a la demanda) en el momento previo a la contratación donde vienen reflejadas con claridad y transparencia todas las cláusulas contractuales y toda la información necesaria inclusive simulaciones de la vida del contrato.
Mantuvo "Santander Consumer" al contestar que la INE que entregó a la demandante particularmente informaba a la consumidora de que la modalidad de pago elegida en el contrato o "cuota fija revolving" consistía en el pago aplazado en cuotas fijas mensuales a determinar con un porcentaje mínimo del saldo dispuesto del límite de disposición, sin que, en ningún caso, la cuota pueda ser inferior a 30 euros mensuales y que el carácter revolving de esa modalidad de pago implicaba que los pagos recomponían la cantidad del capital disponible.
Añadió "Santander Consumer" que la INE incluía un ejemplo de liquidación, para un límite de crédito disponible determinado y con unas cuotas de un importe concreto el cual ejemplo era especialmente útil para ayudar al consumidor a comprender la carga económica del contrato y, en concreto, de la modalidad de pago revolving.
En su contestación de ochenta y nueve folios "SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A." sintéticamente aducía que estaba superado el control de transparencia material de la cláusula de intereses remuneratorios la cual sí permitía al consumidor conocer las implicaciones económicas y jurídicas que de ella se desprendían, y que se comprueba en atención a factores como la claridad, sencillez y precisión con la que determina, de forma directa, el tipo de interés (en términos TAE) del contrato de tarjeta; el dato de que todo consumidor medio presta especial atención a esta cláusula consciente de que cualquier crédito (que no se paga completamente a fin de mes) tiene un coste y, en consecuencia, necesariamente se informa de ese coste antes tomar el dinero prestado; por la entrega de la información precontractual normalizada europea (INE) y por el propio contrato que según la jurisprudencia del TJUE, ha de determinar la superación del control de transparencia del art. 4.2 de la Directiva 93/13); la inclusión de un ejemplo del coste total del crédito en atención a una disposición del crédito inicial elevada, la TAE pactada y a un importe de las cuotas mensuales determinado; también adujo "Santander Consumer" que el consumidor medio conoce y es consciente de que los contratos de tarjeta revolving tienen un coste superior al de los créditos al consumo ordinarios y conoce del funcionamiento de cualquier préstamo o crédito, en el que cuanto más pequeñas sean las cuotas mensuales, más se tardará en devolver el préstamo o crédito, y que se devengarán más intereses; el uso prolongado de la modalidad de pago revolving por la parte actora quien, tras comprobar el coste efectivo de su crédito en los extractos mensuales enviados por Santander Consumer decidió seguir utilizando la tarjeta no mostrando su disconformidad hasta casi ocho años después con la reclamación extrajudicial contra los intereses de 20/05/2022 (documento nº 4 demanda); y, en definitiva, opuso "Banco de Santander, S.A." que no es posible enjuiciar la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio de forma conjunta con el denominado mecanismo revolving de los contratos de tarjeta que no se refiere a un pacto contractual concreto, sino al propio funcionamiento del producto.
TERCERO.- Respecto a las denunciadas cláusulas 10.2 (forma de pago), 10.2.1 (modalidad habitual de pago), 10.2.2 (modalidades especiales de pago, crédito), 11.1, 11.2, 11.3 (intereses remuneratorios) y 11.4 (TAE) el Juzgador explica que superan el control de inserción porque eran legibles, y su redacción era lo suficientemente clara como para permitir su comprensión al cliente, teniendo una tipografía que permitía tomar consciencia de su importancia con relación al negocio jurídico celebrado.
La sentencia de la primera instancia tras mantener que el Tribunal Supremo de España permite el análisis del interés remuneratorio, pese a tratarse de un elemento esencial del negocio, atendiendo a la "transparencia" con que han sido objeto de introducción en el contrato, sostiene que al integrar contrato con la información normalizada europea no hay elementos de juicio para considerar que el proceso de comercialización del producto no fue correcto, lo que lleva a desechar el argumento de que no se proporcionó información suficiente al cliente sobre el objeto de contratación.
CUARTO.- Entiende el Tribunal de Apelación que al margen de proporcionar al actor la información precontractual mediante el documento denominado "Información Normalizada Europea (INE) sobre el Crédito al Consumo") no consta el dato de que se haya informado materialmente al concreto consumidor de manera suficiente sobre el funcionamiento del sistema revolving.
Específicamente hemos de resaltar que en las condiciones particulares se indica un tipo deudor TIN del 23,52 % y una TAE del 26,35%, al igual que en la información normalizada, a lo que sigue una fórmula, todo ello dentro de un conjunto de cláusulas contenidas en varias páginas.
Para el tribunal el demandante en su condición de consumidor no recibió información bastante para tomar la decisión de contratar de forma fundada al no conocer, con sencillez, tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Las condiciones de la tarjeta o modalidad de pago habitual disponibles vienen recogidas en el correspondiente casillero de la solicitud y explicadas en la Condición General 10ª-2ª del contrato.
Consta en el documento "Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo" que anexa las Condiciones Generales, que la cuota fija revolving conlleva el devengo de un interés mostrado en las cláusula 11ª.1 (Los intereses se devengarán diariamente, liquidándose y pagándose el día 1 de cada mes , junto con el principal, valor mismo día) y 11ª.2 ( El saldo dispuesto de la cuenta tarjeta devengará en favor de la entidad de crédito un tipo deudor fijo del 23,52% calculado día a día sobre el saldo que presente la cuenta TAE 26,35%. Ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones efectuadas bajo modalidades especiales de pago que devengarán a favor de la entidad de crédito el interés nominal mensual convenido con el titular en cada operación, que permanecerá inalterable hasta su total pago, consignándose expresamente en las boletas o comprobantes en que se documente la operación, con expresión de la TAE resultante).
En la página del INE consta "Costes del Crédito" en la que se dice que << TAE 26,23% Calculada partiendo del supuesto de que el tipo de interés y las comisiones y gastos se computarán al nivel fijado en el momento del firma del contrato: Ejemplo bajo la hipótesis de que el contrato se mantendrá en vigor durante toda su duración y las partes cumplirán sus obligaciones en las condiciones y plazos acordados. Para una disposición de 1.500 EUROS realizada el día 1 de mes con forma de pago habitual, cuota fija revolving, a pagar en 12 cuotas mensuales iguales, a partir del mes después de la fecha de disposición, bajo la hipótesis de que no se produzcan más disposiciones en dicho plazo. Tipo de interés deudor fijo anual 23,52€ TAE 26,23%. 11 cuotas de 150,00 euros y una cuota final de 39,19 euros. Importe total del crédito 1.500 EUROS. Importe total adeudado 1.689,19 euros; Coste total del crédito 189,19 euros.>>.
QUINTO.- En relación a los intereses remuneratorios conviene precisar, como resulta de la STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre, que: «La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente»
La STS núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, sobre la base de la redacción dada por la Ley 7/98 al art. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente art. 82 TRLCU, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones" (que identifica con el objeto principal del contrato) a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. El control del equilibrio de las "contraprestaciones" de la redacción originaria fue sustituido por el de "los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
En este sentido, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara (y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica) que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.
Por ello, no cabe analizar a pretexto de la legislación protectora de consumo el desequilibrio en el precio del contrato, por lo que no cabe analizar tal desequilibrio respecto de los intereses remuneratorios del préstamo.
Sin embargo dicha STS también afirmó que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido por el desequilibrio entre las contraprestaciones, no obsta a que el sistema las someta al doble control de transparencia (apartados 198 y siguientes de dicha sentencia).
SEXTO.- Control de transparencia.
El control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, (STS 11 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2254/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2254), es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( SSTS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo). Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá (vide STS 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279 )
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
El contrato litigioso es un "crédito" en su modalidad "revolving" a disponer mediante tarjeta. El propio Banco de España (https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/podemosayudarte/criterios/Tarjetas_revolving.html ) señala que:
«Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar»
(..) En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.
(.) en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente. (...)»
El mismo Banco de España reconoce que: " las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago" (https://app.bde.es/asb_www/es/vencimiento.html#/simuladorVencimiento ) y considera que las tarjetas revolving "por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento" señalando que "resulta fundamental reforzar la transparencia en la comercialización del crédito revolving en la fase previa a la contratación, así como durante toda la vigencia del contrato, con el objetivo de garantizar que el cliente dispone de la información necesaria para que pueda comprender la carga jurídica y económica del crédito que va a contratar".
(Memoria de Supervisión 2022. (bde.es);vide folio 10- Esquema 4.2): https://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaSupervisionBancaria/22/MemoriaSupervision2022_Cap4.pdf Con base en el apartado 2 del artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011, en relación con el artículo 11 de la Ley 16/2011, las entidades deben asistir al cliente, de forma individualizada, para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, explicando el contenido de la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el cliente, incluidas las consecuencias en caso de impago. A este respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la norma quinta de la Circular 5/2012, las entidades recabarán del cliente, con carácter previo a realizar la asistencia, la información adecuada sobre sus necesidades y su situación financiera, de forma que se garanticen unas explicaciones suficientes y ajustadas a los intereses del cliente sobre las características y riesgos del crédito revolving, para que pueda tomar decisiones informadas, con independencia del canal a través del cual se comercialice (así viene ahora recogido en la Directriz 4. de la Guía de gobernanza y transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España - Guía de gobernanza y transparencia del crédito re... (bde.es): https://app.bde.es/clf_www/leyes.jsp?normaAFecha=S&id=223971&fc=03-04-2024&tipoEnt=0
No es de extrañar, dada dicha complejidad, que nuestro ejecutivo haya intentado regular este tipo de créditos y así lo hace actualmente a través de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (que entró en vigor el 2/01/21) que, obviamente por su fecha, no es aplicable al contrato litigioso.
En todo caso hemos de tener presente, como nos enseña la STS de14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2584/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2584 ) con cita en las SSTS 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre que:
«no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia»
En el supuesto enjuiciado se observa claramente que las cuotas devengadas son relativamente bajas, tal y como se constata a través de los extractos acompañados junto a la demanda, lo que unido al alto tipo de interés establecido produce, ante disposiciones sucesivas, que la amortización de la deuda se vaya alargando excesivamente en el tiempo y además, teniendo en cuenta que a medida de que se va amortizando parte del capital el límite de crédito permanece estable habiendo, en tanto no se llegue al límite, saldo del que seguir disponiendo, el cliente se puede encontrar en un ciclo sinfín de disposición y consiguiente sobreendeudamiento.
No consta, pese a así haberlo negado la parte actora, que la entidad demandada hubiera previamente a la formalización del contrato facilitado algún tipo de explicación adicional "individualizada" sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las cláusulas contractuales predispuestas puedan suplir dicho vacío pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving precisando, dada dicha especialidad y complejidad en que se desenvuelve el crédito, una adecuada e "individualizada" explicación de sus efectos para que pueda evaluar el producto ofrecido.
Por lo demás, a través del simple dato de expresión de la TAE sin mayores explicaciones el consumidor podría, en abstracto, hacerse una idea del coste anual que supone el crédito y compararlo (a efectos de coste anual) con otros contratos y productos, pero nada más. Si no se explica adecuadamente el contrato, ignorará por completo cuándo se podrá amortizar el crédito y sobre todo cuando efectúa sucesivas disposiciones de tarjeta y, dado el alto tipo aplicado y el bajo importe de cuota pactado, se verá irremediablemente atrapado pagando los altos intereses pactados en cada cuota sin apenas amortizar el capital, con mayor riesgo de incurrir en impagos que harán exponencialmente que el crédito llegue a ser impagable.
Por ello resultaba necesario haberse prestado por la entidad bancaria un plus de información habida cuenta de las especiales características del producto aquí analizado.
Parafraseando a la Sentencia de la AP Madrid, sección 25, de 24 de abril de 2023 ( ROJ: SAP M 6425/2023 - ECLI:ES:APM:2023:6425 ):
«. las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES cuestionadas, lleva a la SALA a concluir que el mismo no permite conocer, de modo claro, adecuado y completo, la verdadera carga económica del contrato, ya que, en primer lugar, no destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible; en segundo lugar, porque no ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto- y, finalmente, porque no incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito -por efecto del carácter rotativo o renovable del REVOLVING- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización»
Y como nos dice la Sentencia de la AP Pontevedra, sección 1, de 31 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP PO 852/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:852 )
«En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención en el anverso del TIN mensual o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual, cuya modalidad de pago venía a entrañar una vinculación a perpetuidad (.) ».
Esta misma resolución, en argumento que hacemos propio, sostiene que:
« (.) la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y en consecuencia, deben reputarse abusivas.
41.- En definitiva. en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter abusivo cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa»
La falta de información precisa determina la ausencia de transparencia en lo que se refiere a la forma de amortización del crédito. Sin embargo ha de tenerse en cuenta que, como razona la STS de 9 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 1916/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1916 ) núm. 241/2013:
«229. . la falta de transparencia no supone necesariamente que sean [las cláusulas contractuales] desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor.
y, como nos dice la STS de 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279 )
« Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente»
El efecto negativo que provoca en el consumidor la utilización de las tarjetas revolving derivado de la falta de una adecuada explicación es el sobreendeudamiento por la utilización que sucesivamente se hace de la tarjeta que a su vez hace que el consumidor quede "atrapado" en el contrato con evidente riesgo de insolvencia por sobreendeudamiento (como así reconoce el propio Banco de España). Por ello consideramos que la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el pago de cuota, intereses y forma de amortización del crédito en las tarjetas revolving puede provocar su nulidad por abusivas en tanto, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor dicho desequilibrio importante, como es el caso.
Trasladas esas consideraciones al caso que aquí se vuelve a analizar y a los datos y circunstancias fácticas arriba expuestas, hemos de respaldar los razonamientos jurídicos y las conclusiones contenidas en la sentencia de primer grado de que es posible afirmar que la parte actora no conocía las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula de intereses, que es lo que exige el control de transparencia, y por ende no estaba material y suficientemente informado del funcionamiento del sistema revolving, aunque formalmente se le hubiera facilitado una información precontractual normalizada europea que además ciertamente resultaba contradictoria entre uno y otro ejemplar.
En este mismo sentido y sobre esta cláusula nos pronunciamos en nuestra anteriores sentencias de 24 de mayo de 2024 (rollo 192/2023), la 27 de septiembre de 2024 (rollo 634/2023), la de cinco de octubre de 2024 (rollo 372 de 2023) y la de a tres de diciembre de 2024 (rollo 1.230/2023) y cuyas consideraciones han sido aplicadas, mutatis mutandis, al caso que hoy hemos vuelto a examinar.
SEPTIMO.- Consecuencia de la falta de transparencia.
La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula.
Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito.
Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9.2 y 10.1 de la LCGC y en el pfo. primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias perjudiciales para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato.
Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará igualmente el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
PENÚLTIMO.- Al estimarse la pretensión subsidiaria ejercitada las costas de la primera instancia han de ser soportadas por la parte demandada de conformidad con las previsiones del art. 394 LEC.
ÚLTIMO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer especial declaración sobre las costas del recurso conforme a lo previsto en el art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Antonieta contra la sentencia nº 70/2023, de 28 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos de juicio ordinario nº 22 de 2022, revocando dicha resolución que se deja sin efecto, y estimando la demanda presentada por María Antonieta debemos declarar y declaramos la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, del contrato de tarjeta de crédito revolvente formalizado entre ambas partes en fecha 23 de septiembre de 2013 [tarjeta de crédito revolvente "IKEA FAMILY MasterCard", con las consecuencias a ello inherentes en relación a su liquidación expresadas en el fundamento de derecho séptimo.
Imponemos a la demandada las costas causadas en el curso de la primera instancia y sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por los motivos y en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la LEC.
El recurso se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta de la LEC. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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