Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 286/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100078
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:307
Núm. Roj: SAP IB 307:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: VIAS Y OBRAS PUBLICAS SA
Procurador: OLGA TERRON RODRIGUEZ
Abogado: MIGUEL REUS MENDEZ
Recurrido: PROPAL 90 SL
Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER
Abogado: JESUS RAFAEL VALLS FLORES
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
D. VICTOR HEREDIA DEL REAL
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 908/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 286/2024, en los que aparece como parte apelante, VIAS Y OBRAS PUBLICAS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA TERRON RODRIGUEZ y asistido por el Abogado D. MIGUEL REUS MENDEZ; y como parte apelada, PROPAL 90 SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER y asistido por el Abogado D. JESUS RAFAEL VALLS FLORES.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
Impongo a la parte actora el abono de las costas devengadas".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
Como aspectos relevantes del proyecto, cabe reseñar:
- a) En la cláusula del contrato, PRIMERA, sobre el objeto del mismo se establece que;
- En la cláusula TERCERA, sobre el precio del contrato se pacta que;
- En la cláusula SÉPTIMA, sobre el modo de ejecución del contrato se establece que:
"...
La entidad promotora, una vez concluida la obra, abonó a VOPSA la aludida suma, que incrementó en 18.656,44 euros por obra civil eléctrica, y en 26.383,87 euros por unos trabajos adicionales que admitió.
En la demanda instauradora de esta litis, la entidad contratista reclama la suma de 71.804,26 euros por un conjunto de obras no contempladas en el proyecto, y subsidiariamente, la suma de 50.332, 69 euros, que son la parte de este conjunto de obras, que el director de la obra D. Ángel incluye en la documentación que emitió (documento nº 2 de la demanda). Estas obras son las siguientes:
1) Movimientos de tierra, incluyendo escombros ocultos desconocidos por ambas partes, que el aludido técnico en parte admite y en parte no (si bien la actora las reclama en su totalidad).
2) Excavación de zona verde. El Ayuntamiento ordenó un cambio de nivel sobre el inicialmente proyectado.
3) Modificaciones en las canalizaciones eléctricas.
4) Zona de juegos infantiles. Necesidad de colocar una mayor cantidad de caucho por exigencias del Ayuntamiento de Marratxí.
La entidad demandada no pone en duda la realización de dichos trabajos reclamados, no alude a objeción alguna sobre su precio, y se opone a su pago por aplicación de las estipulaciones pactadas en un contrato suscrito en la modalidad "llave en mano". Destaca:
- En esta modalidad de contrato de obra el precio total resultante es a riesgo y ventura del contratista. No se produjo ninguna variación del proyecto de urbanización ni por la promotora ni por la Administración contratante.
- Cualquier modificación del proyecto debe ser consentida y autorizada por la entidad promotora.
- El precio del contrato queda cerrado, salvo para las variaciones explícitas del mismo.
- Necesidad de que ante un cambio o alteración de proyecto por la propiedad o por la Administración, deben presupuestarse tales obras y ejecutarlas a condición de que la promotora acepte el presupuesto.
- La actora omitió el procedimiento para gestionar e integrar el contrato de ejecución en la ejecución de obra nueva, o de obras no incluidas en el proyecto.
- No es reclamable, ni siquiera la recogida por la dirección facultativa, dada la naturaleza de esta relación contractual.
- Alude a las obras que fueron autorizadas por la promotora, tales como el encargo de ejecución de obra nueva de armarios para alojamiento futuro de las acometidas eléctricas de las parcelas, y la ejecución de dos pasos peatonales elevados en distintos cruces de calles. Por ello se incrementó el presupuesto a la suma de 601.001,60 euros, cantidad que ha sido pagada.
- Es irrelevante que las mediciones reales resultaran mayores o menores que las incluidas en el contrato, pues la actora las pudo comprobar con anterioridad y las asumió como correctas. Los escombros forman parte del riesgo y ventura asumido en el contrato llave en mano, no ha sido una alteración que supere el 20%. En los juegos infantiles debió haber calculado la cantidad de caucho necesaria.
- Ofreció pagar un 5% de la obra como oferta para solucionar la controversia, pero tal petición no fue aceptada por la parte contratista hoy demandante.
La sentencia de instancia desestima la demanda. De la misma cabe destacar:
Asimismo, destaca que no consta explicación plausible del porqué no se siguió el procedimiento pactado en las modificaciones.
Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada VOPSA SA.
Como aspectos más relevantes del escrito, cabe indicar:
- Convierte en una situación de máximos e inamovible el concepto de contrato de ejecución a tanto alzado incluyendo como parte del mismo unas actuaciones que NO fueron contratadas y que fueron ejecutadas por requerimiento municipal, de la dirección de obra y con conocimiento directo, y, con ello, aprobación por parte de la promotora.
Sin embargo, si durante el transcurso de la obra se modifica el proyecto y esta modificación conlleva realizar más unidades, alteración de las mismas, sustituciones y demás, todas ellas deben ser abonadas por la promotora, pues no está obligada la CONTRATISTA a asumir el riesgo de cambios en el proyecto sea cual sea la causa que origine el cambio. Se trata de hechos que no pueden valorarse, ni asumirse, como tampoco podría serlo la deficiencia o los errores del proyecto.
- Considera que concurre la aceptación de la promotora en tales manifestaciones.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Como aspectos más relevantes debemos reseñar:
-
-
Constituye una cuestión decisiva y trascendental que en el contrato que nos ocupa se pacta un presupuesto cerrado llave en mano, esto es, con un pacto con un precio cerrado, muy restrictiva a toda alteración, con la única excepción de modificaciones de proyecto, y pactando un procedimiento muy concreto para los supuestos de nuevas unidades de obra. De ello es exponente muy claro la dicción del artículo 3 del contrato, que no presenta ninguna dificultad de interpretación, al referir:
"La obra a realizar se contrata en concepto de precio alzado o "llave en mano", por lo que el precio total resultante de la adjudicación de las obras es a riesgo y ventura del CONTRATISTA, sin que pueda sufrir variación alguna, excepto si por la PROPIEDAD o la Administración actuante se modifica el Proyecto de Urbanización objeto de este contrato. Así, quedan descartadas variaciones en el Precio del contrato. Salvo las indicadas explícitamente en el mismo, por incrementos o disminuciones de las mediciones respecto a los planos, o por variación en precios de materiales y mano de obra, o por el incremento de impuesto o variaciones de cotización en la Seguridad Social, o por variación en la duración de las obras motivada por causas meteorológicas o cualquier otra ajena a la PROPIEDAD, o por cualquier otra circunstancia que pudiera acaecer en el transcurso de la realización de las obras de índole similar a las expuestas..."
"El contratista dice haber estudiado en profundidad el proyecto de urbanización y demás documentos técnicos contractuales objeto de este contrato, haber tenido en cuenta incluyéndolas en el precio del contrato, todas las modificaciones el proyecto que se pudieran deber a la aplicación de Reglamentos, normas básicas y leyes oficiales de obligado cumplimiento de carácter nacional, autonómico y municipal. Asimismo el contratista manifiesta que todas las instalaciones de los proyectos se han presupuestado puesta en servicio y plenamente operativas con todos los materiales, accesorios, piezas y medios necesarios, aunque no estén explicitados en el presupuesto.
"... No es de aplicación revisión de precios alguna..."
Si se complementa dicha estipulación con la primera y la quinceava, se llega a la conclusión de que la situación de variación de precios debe ser muy restrictiva, y en su caso, el precio debe ser fijado en la forma prevista en el artículo quince.
En relación con el concepto de llave en mano:
- La STS de 3 de junio de 2016 refiere:
- En la alegada SAP de Zaragoza de 13 de marzo de 2018, en términos que compartimos, y relativos a un contrato de obra llaves en mano, se indica:
En el caso enjuiciado es relevante la declaración de D. Ángel, ingeniero técnico de obras públicas, e integrante de la dirección facultativa de la obra y citado en el contrato. Refiere que el documento nº3 de la demanda es un documento de liquidación y mediciones en el que no recoge lo que no estima correcto; fue pedido por VOPSA; las variaciones no exigen un cambio formal del proyecto; las modificaciones exigidas por las entidades suministradoras de agua o electricidad no conllevan una planificación administrativa complementaria y no eran de entidad suficiente para hacer un cambio formal del proyecto; el cambio de pendiente en la zona verde no estaba en el proyecto original, lo consultó al Ayuntamiento, y el proyectista no lo pudo tener en cuenta y es un exceso de medición; considera que los gastos por la partida de remoción de escombros son a cargo del contratista; hubo que mover parte de la canalización hasta que fue posible llegar a la arqueta, es una parte del presupuesto que se reserva GESA para hacer, y es a cuenta y riesgo del contratista este imprevisto; todos los asistentes a las reuniones firmaban el acta y él estaba al corriente de todo lo que iba a aconteciendo y además se hallaba presente un representante de la propiedad, y el Sr Adriano se incorporó con la obra bastante ejecutada, debía ser sobre los seis meses en una obra que duró un año y medio; que él no es el encargado de efectuar la liquidación de la obra; explicó el procedimiento en caso de nueva unidad de obra, con negociación y presentación de un presupuesto por la contratista que llevó a buen término en una acometida eléctrica o en un paso peatonal; en un caso no se llegó a un acuerdo y lo efectuó una entidad tercera; se puso a disposición de la contratista el terreno para hacer catas, siendo una partida a su cuenta y riesgo, y él no la tiene en cuenta; la unidad de obra relativa al parque infantil estaba perfectamente definida, no hubo cambio de proyecto significativo, la acera más ancha era lo más significativo pero no sustancial; considera que su liquidación no es vinculante para la promotora.
En el caso enjuiciado no consta la existencia de ninguna modificación de proyecto, esto es, las modificaciones habidas no han precisado la presentación de un nuevo proyecto ante el Ayuntamiento, tal como indica dicho testigo.
Se concuerda con la entidad demandada que con esta modalidad contractual, la contratista asume un determinado coeficiente de incertidumbre que se tiene en cuenta a la hora de fijar el precio del contrato, y, por tanto se compromete a su riesgo y ventura a realizar la obra conforme al presupuesto, circunstancia deducida de la interpretación de las tres estipulaciones antes citadas, especialmente la tercera, sin que el precio fijado pueda sufrir variación alguna, siendo ésta una obligación esencial del contrato, puesto que no se pacta el sistema de precios unitarios aplicados a mediciones realmente ejecutadas si no que el contrato se establece por el sistema de llave en mano
Aparte de ello, se fija un procedimiento para la alteración de mediciones para las modificaciones o cambios respecto de las obras a ejecutar por alteración de las mediciones, por introducción de unidades nuevas de obra sin que supongan una modificación del Proyecto o sustitución de unidades del proyecto, básicamente consistente en el intentar llegar a un acuerdo del precio de la partida, con una previa proposición de un precio por la contratista, y, ante tal situación la promotora puede optar entre aceptar el precio, o asumir la ejecución de la partida, en su caso, encargando aquella parte de la obra a una tercera empresa.
La prueba practicada, en especial las testificales de los Sres Ángel y Adriano ponen de relieve que en algunos aspectos se ha seguido este procedimiento, en unos casos, aceptando el precio propuesto por la contratista, en los casos abonados de más sobre el importe del presupuesto inicial, y en otros, muy posiblemente secundarios, y en relación con aspectos relacionados con instalaciones eléctricas ha contratado una tercera empresa.
En la demanda que nos ocupa, la parte actora solicita unas partidas en las cuales no se ha seguido este procedimiento, una vez concluidas las obras, y abonado por la promotora el importe del precio cerrado y las modificaciones pactadas entre las partes. Por la parte actora no se niega que estas obras se hubieren efectuado, pero considera no debe nada por no ajustarse al precio cerrado pactado.
La apelante sostiene que, aun a pesar de que este procedimiento no se siguiese, la promotora aceptó tácitamente tales modificaciones, refiriendo que la dirección facultativa y un representante de la promotora asistían a las reuniones de obra. En este sentido tal como se indica en la sentencia de instancia, la promotora conocía las modificaciones, pero no consta diere su consentimiento expreso a las mismas.
Se aprecian que algunos aspectos de los solicitados se expresan con poca claridad, únicamente con una partida genérica.
La argumentación del recurso sería apta para un contrato de obra del tipo referido en el artículo 1593 CC, pero no para este concreto y específico contrato de obra a precio cerrado, el cual es admisible conforme al principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil, y vincula a ambas partes. No podemos reconvertir el concreto contrato objeto de esta litis en otro distinto, ignorando tanto el régimen tan restrictivo pactado a una eventual alteración del precio, como el procedimiento concreto para su alteración, claramente recogido en el artículo quince del contrato.
Tampoco puede olvidarse que la contratista dispuso de un conjunto de proyectos para que sus técnicos lo examinaran, y así se indica con claridad en otro apartado de la estipulación tercera al indicar:
Ello supone una restricción al incremento de precios por aplicación de aspectos que pudieren derivar de normas reglamentarias, aunque no estén explicitadas en el presupuesto.
A tenor de los términos de este contrato, no es posible una admisión tácita de alteración en las obras, pues con toda claridad se recoge un procedimiento contradictorio para determinar el precio de las mismas, que la entidad actora no promovió.
A) Movimientos de tierra. Se alega que no constaban en el proyecto y que la contratista no podía saber que se encontraría en esta situación; refiere que se hicieron pequeñas catas para presupuestar con mayor detalle y para saber el grosor del terreno, pero no para realizar un estudio geológico del mismo; es una situación no contemplada en el proyecto completamente desconocida y de la que no puede responsabilizarse a la contratista, y se trata de la existencia de unos escombros enterrados procedentes de una anterior edificación demolida que supuso un incremento de coste.
Esta situación ha sido medida por el topógrafo de le entidad actora, pero no es aceptada por la dirección facultativa.
Por la entidad demandada se alega:
La Sala asume la argumentación de la parte demandada, y, como motivo principal cabe reseñar que si la actora consideraba que era un exceso de obra, debió seguir el procedimiento indicado y no lo hizo. Asimismo, se aprecia que forma parte de un sobrecoste de una partida de obra prevista, si bien ciertamente desconocida, y que sólo podía apreciarse efectuando una cata de tipo geológico, no solo de profundidad, sin olvidar que nos encontramos ante un precio cerrado, y este es uno de los obstáculos que en virtud del contrato lo son a riesgo y ventura del contratista.
B) Mayor excavación y relleno en la zona verde. Cuando se estaba ejecutando la zona verde, se decidió por el Ayuntamiento modificar la pendiente de la zona. La promotora no podía conocer dicho cambio cuando concertó el contrato, y era una modificación imperativa por parte del Ayuntamiento aceptada por la dirección facultativa y la promotora.
La parte demandada reitera la argumentación del fundamento anterior. No obstante la situación es diferente, pues, en tal caso, no podía saberse que el Ayuntamiento acordaría un cambio de pendiente. Se trata de un supuesto de introducción de una unidad de obra nueva al contrato en el que no se siguió el procedimiento previsto en la estipulación quince del contrato, lo que debe provocar la desestimación del pedimento atendida que el contrato es de llave en mano.
C) Canalizaciones eléctricas. Una vez hecha una canalización conforme al proyecto, posteriormente se tuvo que desmontar y ajustar conforme a las instrucciones de la dirección de la obra para evitar interferencias con las instalaciones exteriores de la urbanización.
La representación de la parte demandada alega que "
Este concepto no se explica con claridad, y se considera se trata, al igual que en el supuesto anterior, de la introducción de una unidad de obra nueva al contrato en el que no se siguió el procedimiento previsto en la estipulación quince del contrato, lo que debe provocar la desestimación del pedimento atendida que el contrato es de llave en mano.
D) Juegos infantiles. En el proyecto se había previsto un grosor del caucho de 30 mm de espesor y finalmente fue necesario en algunas partes del mismo, aumentar tal grosor. Ellos supuso un incremento del coste total en 4.029,72 euros.
La representación de la entidad demandada alega:
En el caso, la entidad actora no planteó el procedimiento contradictorio. A su vez, implica el desconocimiento inicial de la reglamentación aplicable a parques infantiles, que precisa una línea de espesor superior en las partes establecidas por la normativa.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1)
2)
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte actora apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
