Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 33/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 725/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100035
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:256
Núm. Roj: SAP BI 256:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de Dª Ángela, contra EOS SPAIN S.L.U.,y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.
Condeno en costas a la parte actora.".
Fundamentos
Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda, con imposición de costas a la demandada.
Y ello por entender, como se argumenta profusamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, con la correspondiente cita jurisprudencial, que la Juzgadora yerra al valorar la prueba y al aplicar el derecho ya que esta parte se entera de su inclusión en el fichero de morosos por la demandada, con ocasión de su pretensión de financiación de una compra, lo cual le sorprende dado que:
I.- En ningún momento se le había notificado la existencia de la deuda inscrita de 894,81 euros que por otra parte ni es cierta, ni está vencida ni es exigible.
Es mas, quien así lo alega, la demandada, no lo ha probado al limitarse a acompañar en su contestación un contrato de tarjeta con la entidad Caixabank, a cuya contratación resultó obligada al aperturar una cuenta corriente, sin que se haya usado aquélla, pues ningún extracto de movimientos, impagos, justificantes de cargo se aporta.
Por otra parte, no hay un certificado de la deuda que se imputa a esta parte como pendiente, 894,81 euros, expedido por la entidad bancaría.
II.- No existe el requerimiento de pago ya que si bien es cierto que en el contrato consta el domicilio que entonces tenía, el mismo dejó de serlo hace tiempo, no existiendo constancia de que se le remitiera carta alguna.
No es suficiente la documental aportada para entender que ello fue así, cuando estamos ante envíos masivos de cartas por medio de empresas que realiza certificados genéricos, entre las que no consta, ante la discordancia respecto del número de enviadas, como se argumenta en el escrito de recurso, no siendo factible un control sobre su trazabililidad ni acudir a la prueba de presunciones, coligiendo de la circunstancia de que no se ha devuelto la carta, que la misma se ha recibido, cuando el domicilio que figura en contrato ya no es el correcto al haberlo cambiado, todo lo cual ha de acreditarlo la demandada.
No existe otro medio de requerimiento de pago acreditado.
La parte apelada, demandada en la instancia, solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida por las razones expuestas en su escrito de oposición.
Delimitado en el fundamento de derecho primero el objeto de la presente resolución, la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante y con ello si la sentencia de instancia es ajustada a Derecho o no cuando desestima la demanda, exige, en primer lugar, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 17 de mayo de 2024, establecer cuál es la normativa aplicable en atención a la que se ha de valorar la prueba practicada para considerar si se ha dado o no una vulneración del derecho al honor de la actora digna de protección, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial al efecto, respecto de la cual se ha de recordar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de diciembre de 2021:
"
De lo así considerado puede entenderse que no toda inclusión en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito implica una vulneración del derecho al honor de quien así la padece que dé lugar a la protección de tal derecho fundamental ( art. 18 CE) , ya que es necesario que se trate de una intromisión ilegítima en el sentido del art. 1 nº 1 en relación con su art. 2 nº 2 LO 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que declara "
De igual modo, la fecha determinante de la legislación aplicable al caso de autos en cuanto a la protección de sus datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera, en su sentencia de 25 de abril de 2019 (
" La presente ley orgánica tiene por objeto:
a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones. El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.".
De conformidad con su Disposición Derogatoria Única ha quedado derogada la LO 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, a salvo lo previsto en D.A. Decimocuarta y en la D.T. Cuarta, estableciéndose en su apartado nº 3 lo siguiente: " . Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica. ", sin que en el momento actual se haya dictado en nuevo Reglamento debiendo considera la vigencia del anterior.
Si ello es así, resulta relevante la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, en relación con los motivos de discrepancia aducidos por la parte actora-apelante respecto de la sentencia de instancia:
El Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 7 de febrero de 2023, con cita de anteriores resoluciones, sobre esta cuestión razona lo siguiente:
5.- En el presente caso, cuando la deuda fue comunicada al fichero, el demandante no había manifestado ninguna objeción a las condiciones del préstamo ni a la cuantía reclamada. Por tanto, estando reconocido que el demandante había dejado de pagar el préstamo y había incurrido en mora, y no habiendo manifestado, antes de la inclusión de sus datos en el fichero, objeción alguna a la existencia y cuantía de la deuda, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor como medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia
Esta doctrina se reitera en su sentencia de 17 de octubre de 2023 al declarar
"La sentencia, de Pleno, 945/2022, de 20 de noviembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, confirmando lo afirmado en las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
Por la misma razón, que la deuda responda al impago de la cantidad mensual adeudada por el uso de la tarjeta o a un descubierto en la cuenta corriente (por otra parte, generado por el cargo de la tarjeta que resultó impagado), resulta irrelevante respecto de la existencia de una vulneración del derecho al honor, pues tanto en uno como en otro caso es cierta la existencia de un incumplimiento de una obligación dineraria y, por tanto, la condición de incumplidora de la demandante. Por tal razón, no existe una intromisión ilegítima en su honor al ser considerada como tal incumplidora en los datos comunicados por BBVA a los ficheros. La otra alegación, relativa a la no cancelación de los datos cuando se conoció la interposición de la demanda, no puede ser estimada. A efectos de considerar que la deuda comunicada al fichero no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos ( sentencias 832/2021, de 1 de diciembre, y 945/2022, de 20 de noviembre).").".
Esta doctrina se reitera en resoluciones posteriores como la de 27 de febrero de 2024.
Respecto del alcance, contenido y finalidad del requerimiento de pago el Tribunal Supremo, Sala Primera en sus resoluciones más recientes ha ido concretando y matizando los condicionantes del mismo para entender cumplido tal requisito:
.- Sentencia de 7 de febrero de 2023
En la misma, tras entender que no se ha dado la derogación del art. 38 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007 por la LO 3/2018 de 5 diciembre, al valorar la bondad o no del realizado en el caso de autos para determinar o no si se da la intromisión ilegítima denunciada, declara:
1.- Con carácter subsidiario a la argumentación analizada en el anterior fundamento de derecho, la apelante afirma que el requerimiento de pago fue efectuado, lo que quedaría justificado por las siguientes razones: 1ª) la carta que contenía el requerimiento de pago y la advertencia de comunicación de los datos al fichero de morosos fue enviada a la dirección que el demandante hizo constar en el contrato y en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda origen de este litigio; 2ª) asimismo, se ha aportado la carta remitida al demandante, el albarán de entrega al Servicio de Correos y Telégrafos y la certificación de Equifax de que la carta no ha sido devuelta; 3ª) no es preciso realizar el requerimiento por un medio fehaciente, siendo suficiente para acreditar el conocimiento del requerimiento por el deudor que existan elementos indiciarios sobre su realización.
La doctrina sobre la forma de realización del requerimiento de pago y los envíos masivos de las cartas expuesta en esta sentencia y en las ella citada, se ha reiterado en las posteriores, como las de 26 y 27 de setiembre y 27 de octubre de 2023.
.- Sentencia del Pleno de 11 de enero de 2024
1.- Planteamiento. En el primer motivo, la demandada denuncia «la infracción de los artículos 38 y 39 del Reglamento, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago, y la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de aquella exigencia en su sentencia de 2 de febrero de 2022, núm. 81/2022, [ ROJ 345/2022], núm. 436/2022 de 30 de mayo de 2022 [ Rec. núm.: 7464/2021], núm. 14 de septiembre de 2022, núm. 609/2022 de 19 de septiembre de 2022, de 13 de octubre de 2022 [ STS 3609/2022], núm. 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 [ STS 4607/2022], núm. 959/2022 de 21 de diciembre [ STS 4490/2022] y 690/2022 de 21 de diciembre [ STS 4491/2022]».
Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la reciente jurisprudencia de esta sala, que ha declarado que se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.
El motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)».
6.-
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado.
TERCERO.- Motivo segundo
Lo así considerado tanto sobre el modo y manera de realizar el requerimiento de pago y su carácter funcional, se ha reiterado en sentencias posteriores, entre otras, de 16 de enero, 27 de febrero y 11 de marzo y 6 de mayo de 2024, declarando en esta última:
" SEGUNDO. Motivo primero del recurso. Información al afectado y cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago. Decisión de la sala
1. En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos. 38.1.c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos. La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en las sentencias núm. 436/2022, de 30 de mayo, 609/2022, de 19 de septiembre, 660/2022, de 13 de octubre, 945/2022, de 20 de diciembre, 659/2020 y 690/2022, de 21 de diciembre, con arreglo a la cual se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. Y el hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.
2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i)El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 5 de diciembre de 2023, que recuerda que la sentencia de la Audiencia asumió los siguientes hechos en su fundamento jurídico tercero en cuanto a cómo se produjo el requerimiento: "En el documento 3 aportado con la contestación a la demanda figura la carta requerimiento de pago, la certificación de Servinform SA, que la comunicación dirigida al recurrente en el domicilio que se expresa, y que coincide con el que figura en el contrato, se generó, imprimió y se puso a disposición del servicio de correos, la certificación de Equifax Ibérica, S. A., donde se dice que no consta que la carta haya sido devuelta y el albarán de entrega al Servicio de correos por parte de Equifax de 22 de enero de 2020"-.
Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
....
3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede acoger el primer motivo, estimar el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda. ". Doctrina reiterada en sus sentencias de 13 de mayo., 13 de noviembre y 2 de diciembre de 2024.
Y ello por entender que no se da la ausencia de dos de los requisitos del art. 20 nº 1 de la ley 3/2018 de 5 diciembre, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, necesarios para su inclusión en el SIC ( Sistemas de Información Crediticia, como denuncia la actora-apelante, en concreto:
I.- Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( art. 20 nº 1b)).
Este requisito, como ya se ha argumentado en atención a la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho precedente, hace referencia al llamado " principio de calidad de datos" e implica que los datos a incluir deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados y si fuera necesarios actualizados, como se deduce del art 4 nº1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en consonancia con el artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679.
La existencia de la deuda y su consideración como vencida y exigible se deduce de la prueba practicada:
.- El día 22 de marzo de 2017 se dio la contratación de una tarjeta de crédito con la entidad Caixabank, como se deduce de la documentación aportada al contestar cuya autenticidad no se impugna en la audiencia previa ( minuto 5,39 y ss Cd), en concreto del doc. nº 3, lo cual reconoce que fue así la Sra. Ángela en su declaración ( minuto 0,57 y ss Cd nº1), aunque aduce que le fue impuesta tal tarjeta, negando su uso, no siendo ello lo que se colige no solo del extracto de movimientos de la misma ( doc. nº 5 ), sino también del hecho que en fecha 21 de febrero de 2018, como se deduce del documento contractual, se da una ampliación del crédito de la tarjeta a 1.600 euros, debidamente firmada por ella quien, en ningún momento, ha negado que sea su firma, no teniendo sentido que ello se dé si no la usaba como declara conocedora de que había cargos, aun cuando algunos como los correspondientes a una Tablet que dice haber pagado ( temporalmente las cuotas constantes coinciden con la ampliación del crédito), no se quejara formalmente ante la entidad bancaria, como expresamente admite si no obtenía una respuesta razonable a su petición de cita ( minuto 1,10 a 1,50 y ss, 2.30 y ss y 5,38 y ss Cd nº1),
.- En el marco de la relación contractual se produce la liquidación de la relación determinándose conforme al extracto de movimientos un saldo de 894,01 euros a favor de la entidad Caixabank que así lo certifica.
Este crédito fue cedido, entre otros, en virtud de compraventa y transmisión de créditos a la entidad EOS SPAIN, S.L.U., de fecha 18 de diciembre de 2020 elevada a escritura pública el día 19 de enero de 2021, como se deduce de copia de la certificación notarial de la operación, coincidiendo la referencia en ella contenida como la del contrato NUM000, con los extractos de la tarjeta a los que nos hemos referido con anterioridad, con el contrato y con la certificación de Caixabank ( doc. nº 2, 4 y 5 contestación).
Eficacia de las cesiones a las que no puede objetarse que no se le hubieran notificado, pues estamos ante cesiones de crédito, no de contrato, como nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de abril de 2023, con cita de otras anteriores, "
II. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20 nº1 c)).
De la lectura del contrato no se deduce ante el impago la posibilidad de inclusión ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias, si bien, antes su inclusión en el Asnef-Equifax Ibérica, S.L., con fecha 2 de julio de 2021:
.- Se envió por la ahora demandada con fecha 7 de junio de 2021 un e- mail a la dirección que constaba a la entidad Caixabank, que así lo asevera ( contestación al oficio en el nº 49 del índice electrónico del procedimiento), reconociendo como correcta la Sra. Ángela ( minuto 3,17 y ss Cd nº 1 ), en el que se le informó de la deuda, en relación con el contrato de autos, por importe de 894,81 euros, se le requiere de su pago, las formas en las que tal se puede dar y la empresa que para la demandada gestiona la deuda, así como que de no hacerlo, en el plazo de 15 días, será incluida en el fichero Asnef- Equifax, informándole de lo que ello implica, cuya recepción y acceso a su contenido, ese mismo día, es confirmada por el operador de comunicaciones electrónicas LleidaNetworrks, Serveis Telemàtics, S.A. ( doc. nº 7 demanda no impugnado).
.- Si bien ello ya es por sí solo suficiente para entender cumplido el presente requisito consta en autos un requerimiento de pago de la deuda que se da en la carta de fecha 26 de mayo de 2021 la cual se remite al domicilio de la actora que consta en el contrato, sito en Portugalete DIRECCION000. que fue procesada junto con otras muchas por la entidad Servinform, S.A., no existiendo dudas al respecto pese a la referencia al número de envíos en coincidencia con los puestos a disposición por Equifax del servicio de envíos postales ordinario de Correos con fecha 26 y 27 de mayo de 2021, sin que haya sido devuelta al apartado de correos designado al efecto ( doc. nº 13 a 17 contestación ).
Esta carta respecto de la cual, en su declaración la Sra. Ángela manifiesta que no la ha recibido ( minuto 1,56 y ss Cd nº1) y que además el domicilio que consta en el contrato lo fue hasta hace tres, casi cuatro, años ( minuto 3,26 y ss Cd nº1 acto de juicio de noviembre de 2023), cambiando después a otro también en Portugalete, DIRECCION001, de lo que no hay constancia que advirtiera a Caixabank a lo que por el contrato venía obligada ( condición general 4.4) y además ello no se compadece, ante la relevancia de tal dato, que el mismo no venga avalado por ningún documento que así lo asevere, como el empadronamiento u otro documento oficial, ya que en el citado domicilio no aparece hasta el poder electrónico para pleitos otorgado el día 27 de enero de 2023 que se aporta con la demanda presentada el día 22 de febrero de 2023 como doc. nº 1.
Requerimiento de pago correctamente realizado que se ha de presumir como recibido, no siendo óbice, conforme a la Jurisprudencia citada que estemos ante una carta por correo ordinario, pues no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
Lo expuesto al darse los requisitos exigidos que la inclusión en el fichero de Asnef, cuyo incumplimiento aducía la parte apelante, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Toro Sánchez, en nombre y representación de Ángela, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario sobre Tutela del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen nº 228/23 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución dictada en proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 072524. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
