Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 154/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 337/2023 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 154/2025
Núm. Cendoj: 15030370052025100126
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1041
Núm. Roj: SAP C 1041:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 337/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 828/21, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Sobre esta base y artículos del Código Civil sobre el contrato de préstamo, correspondería al demandante, conforme al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba al respecto. De la practicada no se deduciría relación contractual asimilable al de préstamo para estimar las pretensiones del demandante por la relación sentimental y de pareja de hecho que formaron los litigantes entre mayo de 2018 y mayo de 2021, en convivencia con descendientes de una y otra parte, intereses comunes, compartiendo vivienda y gastos comunes de alimentación y otros, tanto de ellos como de los descendientes de cada uno, y diversos ingresos en cuenta bancaria de los cuales pudieron tener perfecto conocimiento y consiguiente aquiescencia a la retirada de fondos. No existiría documento de contrato de préstamo ni que verbalmente se hubiera pactado la entrega con obligación de devolver la suma en un plazo. Los whatsap o comunicaciones por redes sociales derivarían de la venta de un inmueble en copropiedad de ambos litigantes, en que la parte proporcional que correspondería al demandante habría de ser objeto de otro procedimiento y no en el presente donde se interesa la reintegración como préstamo que no resultaría acreditado de 18 mil euros producto de un previo ingreso a favor del demandante por la venta de un piso de su propiedad exclusiva. De la otra documental y la remitida por Abanca tampoco se extraería una conclusión diferente. Y tampoco cabría la reintegración de cantidades por un posible enriquecimiento injusto de la demandada, pues el sustrato jurídico de la demanda sería por contrato verbal de préstamo y concurriría justa causa o fundamento para la entrega de las sumas reclamadas: una unión de hecho en convivencia, con intereses mutuos personales y patrimoniales, y la necesidad de sufragar los gastos derivados, tanto propios como de los descendientes de uno y otro, sin que se hubiese acreditado la voluntad de concertar un contrato de préstamo con obligación de devolución en plazo determinado. El testimonio de la hermana del demandante no sería de considerar por el parentesco y por no ser conocimiento directo sino proveniente de la respectiva versión que le habrían dicho en su día demandante y demandada.
La parte demandada argumentó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.
Es clara la inexistencia de titularidad conjunta del dinero y bienes por el solo hecho de mantener una relación sentimental de pareja de hecho. Abundando en la jurisprudencia referida en la sentencia recurrida podemos señalar lo también indicado en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 febrero 2025, reiterando en la medida correspondiente otras de 15 septiembre 2021 y 12 de febrero de 2025:
<< Podemos sintetizar la jurisprudencia en esta materia en el sentido indicado en la sentencia de esta Audiencia Provincial (3ª) de A Coruña de 11 de diciembre de 2018:
La citada sentencia de esta Audiencia Provincial añade la siguiente advertencia:
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 dice al respecto que:
A ello debemos añadir que el artículo 171 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 establece como régimen económico matrimonial legal o supletorio, en defecto de otro convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales o de ineficacia del mismo, el de sociedad de gananciales. Y que la disposición adicional tercera de dicha Ley equipara al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, teniendo la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio y pudiendo establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que correspondan a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.
2- En el asunto que nos ocupa en esta apelación aunque hubiese convivencia de pareja durante varios años, lo cierto es que por propia decisión no se casaron, ni consta inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, por lo que por esta vía no cabe la equiparación jurídica a la del matrimonio ni aplicación del régimen legal de gananciales, ni una comunidad global para hacer comunes todos los bienes >>
Eso mismo es lo que sucede en el caso del presente litigio. Por lo que el dinero y demás bienes que tenían de antes o ingresaron durante la relación de pareja pertenecían en exclusiva a cada uno, sin hacerlos comunes, salvo situaciones concretas cual la del inmueble que adquirieron los litigantes en copropiedad proindivisa y que después enajenaron.
Realmente no se discute este punto de partida.
Lo dicho no quita que se hayan aplicado o efectuado aportaciones de dinero propio de cada uno para sufragar los gastos derivados de la convivencia como pareja sentimental y con familia. Pero esto, lógicamente, no puede dar lugar a derecho de crédito reembolsable o compensable del uno al otro miembro de la pareja cuando se trate de pequeñas cantidades, pues sino se llegaría al absurdo de que, cada vez que se rompe la relación, tener que reconstruir y liquidar todos y cada uno de esos pagos cuando se presumen consentidos por ambos, así como donados y para gastos habituales razonables. Otra cosa es en caso de cantidades importantes, ya individualmente consideradas ya en el total de una mensualidad (por ejemplo, mediante retiradas de fondos repetidamente), y no se demuestre su destino en gastos legítimos de dicha relación de pareja, pues, salvo prueba en contrario, no se puede presumir aquí donación sino préstamo o, en su caso enriquecimiento injusto del uno con el otro.
Teniendo en cuenta los términos del debate y la prueba documental bancaria e interrogatorio de las partes litigantes practicada en el juicio, resulta lo siguiente:
El ingreso en efectivo de 18 mil euros en agosto de 2019 a la cuenta de la demandada en Abanca nº NUM000, consta en el justificante bancario haberse efectuado por el demandante por orden de aquélla y se trata de un dinero de ambos litigantes a partes iguales procedente de la venta de la vivienda en copropiedad. Por todo lo cual, unido a lo que al respecto dice el Juzgado, hay que aceptar la conclusión de su sentencia de no tratarse de un préstamo, que es en lo que basa su reclamación la parte demandante, y el importe que pudiera corresponder o no al demandante, con otro fundamento o causa de pedir, es cuestión en su caso a dilucidar en otro procedimiento. De manera que se debe desestimar el recurso de apelación en cuanto a los 18 mil euros.
Respecto de lo restante reclamado, el demandante hizo a mediados de 2018 tres transferencias desde su cuenta en Caixabank nº NUM002 a la cuenta de Abanca nº NUM001 a nombre del hijo de la demandada, pero gestionada por ésta, de 10 mil, 34.500 y 15 mil euros, total 59,500 euros, constando en los justificantes bancarios como concepto de las operaciones el de "pago", "deuda Adelina" y "casa", respectivamente.
En el escrito de contestación a la demanda se sostuvo que, de esa suma, el demandante habría dispuesto en favor exclusivo suyo de un total de 53.448,41 euros, relacionando concretamente todas y cada una de las operaciones efectuadas al respecto en la cuenta nº NUM001, y el resto los habría aplicado la demandada en gastos comunes (en el escrito de oposición al recurso de apelación se añade el argumento de que él cobraría pequeños subsidios de desempleo y viviría del dinero conjunto o de ella).
En realidad la sentencia de primera instancia lo consideró un trasvase de fondos del demandante a la demandada, no como préstamo sino con justa causa para destinarlo a sufragar las necesidades propias y gastos de la convivencia de pareja e hijos, lo cual dio por acreditado.
Ciertamente, las cantidades de las operaciones a que se refiere la contestación a la demanda aparecen en los detalles del extracto de movimientos aportado de esa cuenta en Abanca.
Por otro lado, la información de Abanca indica que la cuenta no tenía tarjetas asociadas y las operaciones que incluyen el nombre de Alejandro fueron ordenadas mediante banca electrónica de la demandada.
Sin embargo, es igual que el demandante no hubiera podido obtener el dinero utilizando tarjeta inexistente, pues, como se desprende de su interrogatorio, también controlaba por el móvil esa cuenta, y aunque hayan sido entregas de la demandada vía electrónica fueron en favor de aquél para uso propio o común.
Ahora bien, no podemos estar del todo de acuerdo con la sentencia del Juzgado y lo sostenido por la parte demandada, para dsestimar toda la demanda, pues:
Por de pronto, no cabe incluir en el cómputo en cuestión más que las cuantías de aquellas operaciones de la cuenta nº NUM001 que contienen el nombre del demandante, así como las de abogado y Juzgado. No las que se refieren a otros conceptos, como los de Alejandro (hay que presumir que es el hijo de la demandada); ni por reintegros en efectivo, vuelta, gastos sin más, y otras menciones (no resulta acreditado destino imputable al demandante). Además, también hay que excluir, por lo ya indicado en otro lugar más arriba, cantidades al uso habituales y razonables en solo un mes, cual los 24,26 euros en todo septiembre de 2019, o los 100 euros en todo octubre de 2019, etc. Por lo que resulta un total de algo más de 37 mil euros (23 mil en diciembre de 2018, 1600 de mayo de 2020, 3300 en junio, 1650 en julio, 900 en agosto, 1600 en septiembre, 2300 en octubre, 1698 en noviembre y 1300 en diciembre de 2020).
Con base en lo considerado hasta aquí, las transferencias de 10 mil y 15 mil euros encajan en un adelanto de dinero del demandante para posteriores disposiciones y gastos derivados de la convivencia de pareja y familia, como también cabría deducirlo de los conceptos "pago" y "casa", no expresivos de préstamo, al contrario de la transferencia de los 34.500 euros, que sí hay que considerarlo préstamo al haberse dejado constancia expresa de realizarse en concepto de deuda de la demandada, no pudiendo entenderse de ningún modo que fuera para sufragar gastos.
De esta manera hay que estimar el recurso de apelación y la demanda en la cuantía indicada de 34.500 euros, más los interese legales desde la interposición de la demanda ( arts. 1101 y 1108 Código Civil) , incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia de segunda instancia ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca en parte la sentencia de primera instancia y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda de Don Eloy y condenar a la demandada Doña Adelina a pagar a aquél la cantidad de 34.500 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia de segunda instancia, desestimándose lo restante, sin mención especial de las costas de ambas instancias.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

