Sentencia Civil 154/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 154/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 337/2023 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 154/2025

Núm. Cendoj: 15030370052025100126

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1041

Núm. Roj: SAP C 1041:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15036 42 1 2021 0006079

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000828 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 154/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación civil número 337/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 828/21, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Eloy, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez; como APELADO/A: Dª Adelina, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Puga Gómez.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 9 de diciembre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vidal Castiñeira en la representación que ostenta en autos de Don Eloy, asistido por el letrado Sra. Pereira Beceiro, contra Doña Adelina, bajo la representación procesal del Procurador Sra. Berta Sobrino y letrada del Sr. Bustabad Ferreiro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa dicha demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella por razón de la presente litis, con imposición de las costas procesales a la parte actora.."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Eloy, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de abril de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por parte del demandante se recurre en apelación la sentencia del Juzgado nº 4 de Ferrol que ahora nos ocupa por haber desestimado la reclamación dineraria contra su ex pareja demandada por los préstamos de las tres transferencias de mediados de 2018 y del ingreso bancario de agosto de 2019 que habría realizado en favor de ésta cuando mantenían la relación sentimental.

SEGUNDO.-El Juzgado aludió en su sentencia a las pretensiones y posturas de las respectivas partes litigantes sobre la controversia. Reseñó lo indicado en sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 19 de septiembre de 2022, 1ª de Cáceres de 6 de julio de 2022, y 21ª de Madrid de 5 de julio de 2021, acerca de las relaciones económicas y patrimoniales en las uniones de hecho y de si es o no aplicable el régimen jurídico del matrimonio, con jurisprudencia al respecto.

Sobre esta base y artículos del Código Civil sobre el contrato de préstamo, correspondería al demandante, conforme al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba al respecto. De la practicada no se deduciría relación contractual asimilable al de préstamo para estimar las pretensiones del demandante por la relación sentimental y de pareja de hecho que formaron los litigantes entre mayo de 2018 y mayo de 2021, en convivencia con descendientes de una y otra parte, intereses comunes, compartiendo vivienda y gastos comunes de alimentación y otros, tanto de ellos como de los descendientes de cada uno, y diversos ingresos en cuenta bancaria de los cuales pudieron tener perfecto conocimiento y consiguiente aquiescencia a la retirada de fondos. No existiría documento de contrato de préstamo ni que verbalmente se hubiera pactado la entrega con obligación de devolver la suma en un plazo. Los whatsap o comunicaciones por redes sociales derivarían de la venta de un inmueble en copropiedad de ambos litigantes, en que la parte proporcional que correspondería al demandante habría de ser objeto de otro procedimiento y no en el presente donde se interesa la reintegración como préstamo que no resultaría acreditado de 18 mil euros producto de un previo ingreso a favor del demandante por la venta de un piso de su propiedad exclusiva. De la otra documental y la remitida por Abanca tampoco se extraería una conclusión diferente. Y tampoco cabría la reintegración de cantidades por un posible enriquecimiento injusto de la demandada, pues el sustrato jurídico de la demanda sería por contrato verbal de préstamo y concurriría justa causa o fundamento para la entrega de las sumas reclamadas: una unión de hecho en convivencia, con intereses mutuos personales y patrimoniales, y la necesidad de sufragar los gastos derivados, tanto propios como de los descendientes de uno y otro, sin que se hubiese acreditado la voluntad de concertar un contrato de préstamo con obligación de devolución en plazo determinado. El testimonio de la hermana del demandante no sería de considerar por el parentesco y por no ser conocimiento directo sino proveniente de la respectiva versión que le habrían dicho en su día demandante y demandada.

TERCERO.-En el recurso de apelación se alega error en la valoración judicial de la prueba. No se estaría reclamando todo el dinero dado o gastado durante la convivencia sino solo el prestado por causas concretas. La relación de confianza justificaría no plasmarlo por escrito y que no se fijara plazo de devolución, ni intereses. Sería válida la forma verbal. Se habrían efectuado las entregas a través del banco para su constancia. En la documental de las transferencias de 25 de junio de 2018, 16 de julio de 2018 y 9 de agosto de 2018, constarían los conceptos de "pago", "deuda Adelina" y "casa", respectivamente, además de acreditarse bancariamente el ingreso de 18 mil euros del 21 de agosto de 2019 en la cuenta de la demandada de Abanca NUM000. Ésta solo habría devuelto 330 euros. Habría negado recibir los 18 mil euros, pero reconocido las otras tres transferencias en la cuenta NUM001. No habría probado sus alegaciones de ser para gastos y, contradictoria y falsamente, dijo que lo gastó el actor en su mayor parte para droga y problemas judiciales, habiendo dispuesto de la práctica totalidad de ese dinero con tarjeta asociada, cuando la información remitida por Abanca al Juzgado demostraría que el demandante nunca tuvo disponibilidad de dicha cuenta, sino la demandada y su hijo Alejandro, y que no hubo tarjetas. En la contestación a la demanda habría afirmado que los gastos comunes se cargaban en la cuenta NUM000, de donde que no destinaría a gastos comunes el dinero de las tres transferencias de 59.500 euros ingresado en la cuenta NUM001, ni tampoco para personales del demandante al no tener poder de disposición sobre esta cuenta, ni en la NUM000 titularidad de la demandada. La finalidad del dinero que el demandante le habría prestado por un total de 77.500 euros sería a petición de la demandada para pagar como coheredera de su madre de una deuda de préstamo hipotecario por el piso y para comprar la parte de sus hermanas. Habría reconocido en el juicio cancelar la hipoteca y adquirir la vivienda al 100% por compraventa durante la convivencia con el actor, sin que acreditase pagarlo con su propio dinero, sin préstamo, pese a la importancia de las cuantías. Por otro lado, la convivencia no generaría consecuencia económica ni presumir comunidad de bienes, que no resultaría acreditada, sino que existiría prueba en contra de tal voluntad de hacer los bienes comunes: ninguna cuenta común, ni poder de disposición de uno sobre las cuentas del otro, sino ambos con sus respectivas cuentas de sus propios ingresos y ahorros. Además, habiendo comprado ambos litigantes al 50% el inmueble de Bazán de Ferrol en escritura de 16 de agosto de 2018 y vendiéndolo el 19 de agosto de 2019, el precio de 14 mil euros pasó al patrimonio de la demandada, quien habría reconocido que el demandante tiene derecho a reclamarle el 50% en otro procedimiento, lo cual significaría que no existiría comunidad de bienes. Por otro lado, no resultarían datos para acreditar el empleo de tan elevada suma de más de 77 mil euros en gastos comunes en menos de 3 años, y cuando la sería aplicable la presunción de onerosidad de la doctrina jurisprudencial y la carga de la prueba de quien alegue la liberalidad como excepción. Y erraría la sentencia al considerar que los whatsap se referían a la devolución del porcentaje de la venta del inmueble de la DIRECCION000 de 2 años antes, cuando la parte demandada habría reconocido en su contestación a la demanda que el devolver en esos mensajes que devolverá el dinero se refería a las cantidades restantes no destinadas a los gastos comunes. El demandante se habría empobrecido quedando sin techo donde dormir, enriqueciéndose ella con los 77.180 euros prestados.

La parte demandada argumentó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.

TERCERO.-Se estima en parte el recurso de apelación.

Es clara la inexistencia de titularidad conjunta del dinero y bienes por el solo hecho de mantener una relación sentimental de pareja de hecho. Abundando en la jurisprudencia referida en la sentencia recurrida podemos señalar lo también indicado en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 febrero 2025, reiterando en la medida correspondiente otras de 15 septiembre 2021 y 12 de febrero de 2025:

<< Podemos sintetizar la jurisprudencia en esta materia en el sentido indicado en la sentencia de esta Audiencia Provincial (3ª) de A Coruña de 11 de diciembre de 2018:

"Como tiene establecido reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [STS 17/2018, de 15 de enero ( Roj: STS 37/2018 , recurso 2305/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 15-01-2018 (rec. 2305/2016)), 16 de junio de 2011 ( Roj: STS 3634/2011 , recurso 10/2008), 7 de julio de 2010 ( Roj: STS 3530/2010 ), 16 de junio de 2011 ( Roj: STS 3634/2011 , recurso 10/2008), 4 de febrero de 2010 ( Roj: STS 153/2010 , recurso 1345/2005), 8 de mayo de 2008 ( Roj STS 2724/2008 ), 8 de mayo de 2008 ( Roj: STS 2187/2008 ), y la del Pleno de 12 de septiembre de 2005 (RJ Aranzadi 7148)], la convivencia de la pareja no es un matrimonio, por lo que las compras conjuntas que pudieran hacer no forman parte del haber de una inexistente sociedad de gananciales. La jurisprudencia rechaza la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, sin perjuicio de que los convivientes puedan haber pactado una comunidad de bienes u otro sistema. No puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay gananciales. Es más, la convivencia de hecho no comporta en sí misma ni siquiera la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea. Comunidad de bienes que sólo existirá si los convivientes así la constituyeron. Es posible que voluntariamente los convivientes creen un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio, o bien utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que adquieran durante la convivencia. Voluntad de crear un patrimonio común que puede manifestarse tácitamente de hechos concluyentes del comportamiento de la pareja durante el período de convivencia (explotaciones profesionales, laborales o comerciales en común, cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos y con disposición indistinta, la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, etcétera)."

La citada sentencia de esta Audiencia Provincial añade la siguiente advertencia: "Ahora bien, debe tenerse un especial cuidado a la hora de inferir una voluntad tácitamente expresada, por cuanto comportamientos ambivalentes no pueden llevar a conclusiones erróneas. No debe olvidarse que es común tanto en matrimonios cuyo régimen económico se rige por la absoluta separación de bienes, como en simples compañeros de piso, abrir cuentas conjuntas donde ingresan cantidades para atender a los gastos ordinarios de la vivienda o de la vida diaria, y en modo alguno pretenden constituir una comunidad de bienes. Y mucho menos una comunidad de bienes universal de ganancias."

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 dice al respecto que:

"Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad."

A ello debemos añadir que el artículo 171 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 establece como régimen económico matrimonial legal o supletorio, en defecto de otro convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales o de ineficacia del mismo, el de sociedad de gananciales. Y que la disposición adicional tercera de dicha Ley equipara al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, teniendo la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio y pudiendo establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que correspondan a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

2- En el asunto que nos ocupa en esta apelación aunque hubiese convivencia de pareja durante varios años, lo cierto es que por propia decisión no se casaron, ni consta inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, por lo que por esta vía no cabe la equiparación jurídica a la del matrimonio ni aplicación del régimen legal de gananciales, ni una comunidad global para hacer comunes todos los bienes >>

Eso mismo es lo que sucede en el caso del presente litigio. Por lo que el dinero y demás bienes que tenían de antes o ingresaron durante la relación de pareja pertenecían en exclusiva a cada uno, sin hacerlos comunes, salvo situaciones concretas cual la del inmueble que adquirieron los litigantes en copropiedad proindivisa y que después enajenaron.

Realmente no se discute este punto de partida.

Lo dicho no quita que se hayan aplicado o efectuado aportaciones de dinero propio de cada uno para sufragar los gastos derivados de la convivencia como pareja sentimental y con familia. Pero esto, lógicamente, no puede dar lugar a derecho de crédito reembolsable o compensable del uno al otro miembro de la pareja cuando se trate de pequeñas cantidades, pues sino se llegaría al absurdo de que, cada vez que se rompe la relación, tener que reconstruir y liquidar todos y cada uno de esos pagos cuando se presumen consentidos por ambos, así como donados y para gastos habituales razonables. Otra cosa es en caso de cantidades importantes, ya individualmente consideradas ya en el total de una mensualidad (por ejemplo, mediante retiradas de fondos repetidamente), y no se demuestre su destino en gastos legítimos de dicha relación de pareja, pues, salvo prueba en contrario, no se puede presumir aquí donación sino préstamo o, en su caso enriquecimiento injusto del uno con el otro.

Teniendo en cuenta los términos del debate y la prueba documental bancaria e interrogatorio de las partes litigantes practicada en el juicio, resulta lo siguiente:

El ingreso en efectivo de 18 mil euros en agosto de 2019 a la cuenta de la demandada en Abanca nº NUM000, consta en el justificante bancario haberse efectuado por el demandante por orden de aquélla y se trata de un dinero de ambos litigantes a partes iguales procedente de la venta de la vivienda en copropiedad. Por todo lo cual, unido a lo que al respecto dice el Juzgado, hay que aceptar la conclusión de su sentencia de no tratarse de un préstamo, que es en lo que basa su reclamación la parte demandante, y el importe que pudiera corresponder o no al demandante, con otro fundamento o causa de pedir, es cuestión en su caso a dilucidar en otro procedimiento. De manera que se debe desestimar el recurso de apelación en cuanto a los 18 mil euros.

Respecto de lo restante reclamado, el demandante hizo a mediados de 2018 tres transferencias desde su cuenta en Caixabank nº NUM002 a la cuenta de Abanca nº NUM001 a nombre del hijo de la demandada, pero gestionada por ésta, de 10 mil, 34.500 y 15 mil euros, total 59,500 euros, constando en los justificantes bancarios como concepto de las operaciones el de "pago", "deuda Adelina" y "casa", respectivamente.

En el escrito de contestación a la demanda se sostuvo que, de esa suma, el demandante habría dispuesto en favor exclusivo suyo de un total de 53.448,41 euros, relacionando concretamente todas y cada una de las operaciones efectuadas al respecto en la cuenta nº NUM001, y el resto los habría aplicado la demandada en gastos comunes (en el escrito de oposición al recurso de apelación se añade el argumento de que él cobraría pequeños subsidios de desempleo y viviría del dinero conjunto o de ella).

En realidad la sentencia de primera instancia lo consideró un trasvase de fondos del demandante a la demandada, no como préstamo sino con justa causa para destinarlo a sufragar las necesidades propias y gastos de la convivencia de pareja e hijos, lo cual dio por acreditado.

Ciertamente, las cantidades de las operaciones a que se refiere la contestación a la demanda aparecen en los detalles del extracto de movimientos aportado de esa cuenta en Abanca.

Por otro lado, la información de Abanca indica que la cuenta no tenía tarjetas asociadas y las operaciones que incluyen el nombre de Alejandro fueron ordenadas mediante banca electrónica de la demandada.

Sin embargo, es igual que el demandante no hubiera podido obtener el dinero utilizando tarjeta inexistente, pues, como se desprende de su interrogatorio, también controlaba por el móvil esa cuenta, y aunque hayan sido entregas de la demandada vía electrónica fueron en favor de aquél para uso propio o común.

Ahora bien, no podemos estar del todo de acuerdo con la sentencia del Juzgado y lo sostenido por la parte demandada, para dsestimar toda la demanda, pues:

Por de pronto, no cabe incluir en el cómputo en cuestión más que las cuantías de aquellas operaciones de la cuenta nº NUM001 que contienen el nombre del demandante, así como las de abogado y Juzgado. No las que se refieren a otros conceptos, como los de Alejandro (hay que presumir que es el hijo de la demandada); ni por reintegros en efectivo, vuelta, gastos sin más, y otras menciones (no resulta acreditado destino imputable al demandante). Además, también hay que excluir, por lo ya indicado en otro lugar más arriba, cantidades al uso habituales y razonables en solo un mes, cual los 24,26 euros en todo septiembre de 2019, o los 100 euros en todo octubre de 2019, etc. Por lo que resulta un total de algo más de 37 mil euros (23 mil en diciembre de 2018, 1600 de mayo de 2020, 3300 en junio, 1650 en julio, 900 en agosto, 1600 en septiembre, 2300 en octubre, 1698 en noviembre y 1300 en diciembre de 2020).

Con base en lo considerado hasta aquí, las transferencias de 10 mil y 15 mil euros encajan en un adelanto de dinero del demandante para posteriores disposiciones y gastos derivados de la convivencia de pareja y familia, como también cabría deducirlo de los conceptos "pago" y "casa", no expresivos de préstamo, al contrario de la transferencia de los 34.500 euros, que sí hay que considerarlo préstamo al haberse dejado constancia expresa de realizarse en concepto de deuda de la demandada, no pudiendo entenderse de ningún modo que fuera para sufragar gastos.

De esta manera hay que estimar el recurso de apelación y la demanda en la cuantía indicada de 34.500 euros, más los interese legales desde la interposición de la demanda ( arts. 1101 y 1108 Código Civil) , incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia de segunda instancia ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

CUARTO.-La estimación parcial tanto del recurso de apelación como de la demanda conlleva no hacer mención especial de las costas de ambas instancias ( art. 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca en parte la sentencia de primera instancia y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda de Don Eloy y condenar a la demandada Doña Adelina a pagar a aquél la cantidad de 34.500 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia de segunda instancia, desestimándose lo restante, sin mención especial de las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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