Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 259/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 7452/2021 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 259/2025
Núm. Cendoj: 41091370052025100349
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2041
Núm. Roj: SAP SE 2041:2025
Encabezamiento
Nº. Procedimiento: 1201/19 (Ordinario)
Juzgado de origen: Juzgado Instancia nº 10 de Sevilla
ILMO. SR. PRESIDENTE;
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS;
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Sevilla, a 5 de mayo de 2025.
Vistos por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario 1201/19, procedentes del Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por Lorenzo, con Procurador/a Sr./a.: SILVIA DE CARRION SANCHEZ, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, con Procurador/a Sr./a.: REMEDIOS MERINO ESCALERA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución en los mismos dictada con fecha 6 de mayo de 2021.
Antecedentes
Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente FALLO;
Fundamentos
La representación procesal de D. Lorenzo interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA en ejercicio de acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento de las órdenes de compra venta de dos bonos ordinarios de ABENGOA SA, de fecha 21515 (por 50.000€ cada uno) Reclamando la restitución del importe invertido, con sus intereses, minorado en el importe de los rendimientos percibidos. Subsidiariamente ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones por la demandada, con el alcance de lo invertido menos el importe liquidativo o resultante del convenio de reestructuración financiero de Abengoa y costas.
La entidad bancaria demandada se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, al limitarse a intervenir como mero intermediaria en la comercialización del producto emitido por un tercero, así como la falta de acción que entendía en la actora, una vez suscrito el convenio de reestructuración de la emisora, lo que entiende se trata de una transacción con efectos de cosa juzgada y que implicaba para el actor la confirmación del mismo. Además de considerar que la decisión de la adquisición fue propia del actor, así valorada por el mismo en el momento, ya que ofrecía una importante rentabilidad. Siendo informado el cliente debidamente, y recogiéndose en el propio documento de suscripción, que ha recibido toda la información precontractual necesaria para conocer las características y riesgos del producto contratado, donde expresamente se dice que es una operación de riesgo sujeta a variaciones de diversos parámetros.
La sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación pasiva de la demandada considerando que la obligación de información recae no en la entidad emisora sino en la entidad bancaria que comercializa el producto, conforme a la legislación del Mercado de Valores y de protección al consumidor. Y frente a la falta de acción y oposición de fondo concluye en la estimación de la demanda, reputando acreditado que, el deber de información que incumbía a la entidad demandada fue en el presente caso, deficiente. Concluyendo que el actor prestó un consentimiento viciado por error que reúne los requisitos de ser esencial, no imputable a quien lo padece y causal. Estimando que aquel consentimiento viciado no ha quedado convalidado ni con efectos de confirmación tácita, por la ulterior adhesión del actor, al convenio de ABENGOA SA en la opción que le era menos perjudicial, que no fue una decisión libre y sin condicionamientos, sino mas bien que no existía otra alternativa razonable y con expresa reserva de acciones.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad demandada, considerado el error en la valoración de la prueba e infracción normativa y de jurisprudencia que entendía oportuna, en relación a los dos pilares sobre los que, según destaca, se sustentaba la sentencia apelada. Así y en primer término y en cuanto al primer pilar (vicio de consentimiento por error esencial, no imputable al actor y causal), señala lo siguiente;
La defensa de parte apelada se opone en armonía a la resolución recurrida, con reiteración y en desarrollo de su argumentación en la instancia, interesando la confirmación de la sentencia recaída.
El ámbito de la contratación de productos financieros del mercado de valores es el propio de un conocimiento especializado, acorde a la complejidad del producto financiero de que en cada caso se trate. La atención a dicha complejidad y su clasificación como tal viene considerada por remisión a la correspondiente normativa sectorial, y en el caso, ya transpuesta la Directiva 2004/39/CE, por la ley 47/2007, de 19 de diciembre, que dio redacción a los art. 78 y siguientes de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión (normativa MiFID). Y como se establece, con respecto a un caso similar (bonos del Banco Popular), la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.016, , " según la clasificación de los productos financieros realizada por el art. 79 bis 8 a) LMV (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pueda perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; c) que exista información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto; y d) que no sean productos derivados. A sensu contrario, son productos o instrumentos financieros complejos los que no cumplen con todas o alguna de las características anteriores. Los productos complejos pueden suponer mayor riesgo para el inversor, suelen tener menor liquidez (en ocasiones no es posible conocer su valor en un momento determinado) y, en definitiva, es más difícil entender tanto sus características como el riesgo que llevan asociado.".
El carácter de producto complejo no deriva del riesgo del mismo, puesto que el hecho de que un producto bancario sea un producto de riesgo no comporta per se que se trate de un producto complejo, y así actualmente ello queda clarificado con la Orden ECC/2316/2015 en que se distingue la información que las entidades bancarias deben facilitar sobre los indicadores de riesgo y las alertas de complejidad. Por otro lado, y como es igualmente conocido, la Guía de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos establecía que "aquellos bonos u otro tipo de deuda que incorporan una opción de amortización anticipada para el emisor, el tenedor o para ambos, no pueden catalogarse como no complejos".
Los bonos Abengoa, en particular y objeto de las presentes, incorporaban dicha opción de amortización anticipada para el emisor, como así ha evidenciado la resolución de instancia, entre los diversos riesgos a considerar sobre los mismos (pago de remuneración condicionado a beneficios de la emisora o de su grupo, subordinación respecto a otros acreedores de la compañía, dependencia de las filiales, sujeción al derecho inglés), por lo que se trataba de productos que debían clasificarse como complejos con las obligaciones que en su comercialización se imponían.
Añade la SAP Barcelona, Secc 17ª de 6 de marzo de 2019, La contratación de los bonos atendido su carácter complejo no se enmarca, salvo que se acredite que se realizó a iniciativa exclusiva del cliente, en el ámbito de la distribución de un producto sino en el de una actividad de asesoramiento realizada por la entidad financiera que exige el cumplimiento de unos requisitos de información previos a la contratación en los que se atienda a las circunstancias concretas del cliente y a los objetivos financieros del mismo.
Actividad de asesoramiento exigible a la entidad financiera que ésta deberá acreditar actuado previamente a la formalización de la operación, siendole de aplicación, las disposiciones contenidas en el artículo 78 bis de la Ley 24/88, del Mercado de Valores, en la redacción introducida por la Ley 47/2007 de 19 diciembre de 2.007, en el que se exige que la entidad bancaria clasifique a los clientes entre profesionales y minoristas. Así como las obligaciones de diligencias, transparencia, información, en los términos que aparecen recogidas en los artículos 79 y 79 bis, imponiéndoles que: "deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo". Consecuentemente era necesario realizar los denominados test de conveniencia e idoneidad que establecen los artículos 72 y 73 del Real Decreto 217/2008. El perfil de los actores cuando no consta que la demandada haya realizado ninguna clase que haciendo los mismos debe ser considerado como clientes minoristas.
Según reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba respecto a haber ofrecido a los actores la información necesaria de manera clara y comprensible previa a la suscripción de los bonos recae sobre la entidad financiera, puesto que era ella la obligada a suministrar la información, lo que es coherente con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.6º LEC) .
Respecto a la trascendencia de la información contenida en el propio contrato de suscripción debe tenerse presente que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 declara que "la información contenida en los contratos, cuando se trata de un producto complejo, no es suficiente. No basta con que en el contrato se haga mención de que "el titular asume el riesgo de que la rentabilidad final del producto sea negativa y que pueda recibir un importe de devolución inferior al importe principal invertido", pues se trata de una advertencia genérica. Es preciso ilustrar los concretos riesgos y advertir cuanto puede llegar a perderse de la inversión y en qué casos, con algunos ejemplos o escenarios. Dicho de otro modo, en el caso de un inversor no profesional, como eran los recurrentes (una cosa es que se haya concluido que hubieran tenido alguna experiencia previa en productos de riesgo, a los efectos de negar la excusabilidad del error, y otra muy distinta atribuirles la condición de inversor profesional), no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente ( Sentencia 689/2012, de 16 de diciembre )".
En todo caso, para que proceda la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento se requiere que: 1) Exista error en el consentimiento; 2) que el error sea esencial; y 3) que el error sea excusable. La jurisprudencia declara que existe error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, debiendo recaer el error sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubiesen dado motivo a celebrar el contrato. Asimismo, el error debe ser esencial al proyectarse sobre la causa principal de la celebración del contrato y ha de ser excusable.
El error sustancial en relación con el consentimiento otorgado en la suscripción de los bonos debe recaer sobre el objeto del contrato, y por ello la información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, siendo lo que vicia el consentimiento por error la falta de conocimiento del producto y sus riesgos pero no el incumplimiento per se del deber de información, sino las consecuencias que de la falta de información se derivan en la prestación del consentimiento.
Asimismo la ausencia de los test de conveniencia e idoneidad o de alguno de ellos, no determina por si misma la existencia de error en el consentimiento pero permite presumirlo, por cuanto su ausencia conlleva presumir la falta de conocimiento del cliente respecto al producto contratado y sus riesgos. El incumplimiento del deber de información por la entidad financiera incurre directamente en el requisito de excusibilidad del error, puesto que el conocimiento equivocado sobre los riesgos concretos asociados al producto financiero complejo contratado le es excusable al cliente.
La parte recurrente viene a sustentar su recurso en este aspecto de modo esencial y único, en la intervención en el presente supuesto, -para la comercialización que desembocó en la suscripción de los bonos por el actor-, del yerno de éste y que depuso como testigo en las actuaciones, dada la condición del mismo, como empleado de la demandada (Departamento de Grandes Cuentas), al momento de la operación, en el año 2015, quien, ciertamente, reconoció en juicio que a su suegro la interesaba una "buena inversión" y que
Tales consideraciones, sin embargo, a efectos de pretender desvirtuar en el caso la existencia de un error excusable y que no existió una falta de información en el cliente de la entidad suficiente como para poder apreciar en él un consentimiento viciado, se aprecia en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y juicio elemental sobre las deficiencias advertidas de asesoramiento por la entidad bancaria. Así no se constata que la contratación se produjese por iniciativa del actor y que acudiesen a la entidad solicitando adquirir bonos Abengoa, no constando encargo alguno al efecto, y antes al contrario que en la oportunidad o coyuntura de la relación familiar destacada, resultó el ofrecimiento al efecto por el empleado y yerno del demandante en particular sobre el producto considerado. Tampoco que el perfil del actor, fuere el de un profesional inversor, y sin que la contratación con anterioridad de otros productos bancarios, implique de suyo un conocimiento debido sobre sobre el funcionamiento del concreto y que era el objeto del presente contrato. Y no parece que la profesión de médico del actor, pueda servir para suplir tampoco, la necesidad de un mejor asesoramiento. Reputándose correctamente el mismo, en coherencia, como cliente meramente minorista, al no constar, tampoco, como destaca la juzgadora de instancia, la realización de test de idoneidad que permitiere dar cabida a una cualificación distinta.
De modo que dado tal perfil minorista de la parte actora la entidad tenía que asegurarse de que comprendiese la naturaleza de los bonos y los riesgos asociados, atendido su carácter complejo y que la entidad realizaba una función de asesoramiento financiero. La simple relación familiar, por sí misma, tampoco se reputa suficiente a estos efectos, no acompañándose de prueba formal alguna en sustento de la información real suministrada al actor. Las simples manifestaciones aludidas del testigo y reiterado yerno, no desdeñan lo anterior, pues con ello, cabe comprender que no se ha probado que la parte actora fuese conocedora del riesgo real del producto ofrecido, no constando ninguna acreditación respecto a cómo se informó a los actores sobre las características del producto, más allá del propio documento de suscripción.
Tampoco quedaba justificado que se hubiese cumplido debidamente la obligación de obtener información del cliente sobre la conveniencia del producto, su situación financiera y objetivos de inversión, conforme a los test oportunos al efecto y previos a la contratación del producto. No consta que la entidad bancaria facilitase información previa clara y comprensible sobre el contenido del contrato y de los riesgos asociados al mismo, ni se ha probado que se expusiesen de forma razonablemente justificada las explicaciones necesarias para asegurarse que el cliente comprendía la naturaleza y riesgos de los productos a contratar. Esto evidencia, en las circunstancias vistas, que la representación que la parte actora podía hacerse del producto contratado no se adecuaba a la realidad de los mismos, ni se ha justificado que el producto fuese el más adecuado a la finalidad perseguida por el cliente, -ciertamente nada sofisticada y de simple rentabilidad ventajosa-, ni consta que se realizasen vgr, simulaciones de escenarios negativos. Y como destaca la propia juzgadora de instancia, ni siquiera consta que se haya facilitado y dado a conocer adecuadamente el folleto informativo de la emisora (que con la demanda se hace valer que está en ingles, con 778 pg), aunque el yerno y testigo señale que tuvieron un par de reuniones antes de hacer la inversión. No cuestionándose, en definitiva, que se trataba de un producto de elevado riesgo, destacándose en la resolución de instancia
Resultaba así coherente las conclusiones alanzadas sobre que en definitiva, la demandada incumplió de modo relevante sus obligaciones de información respecto a la contratación, siendo el error padecido por los demandantes excusable puesto que la firma de la documentación se realizó sin haber sido debidamente informados de las características del producto, por lo que desconocían que se trataba de un producto complejo y de alto riesgo, así como ignoraban que el mismo podía no ser idóneo a la finalidad que pretendían con su contratación, esto es, de simple inversión de sus ahorros, de forma relativamente segura y con buena rentabilidad.
Ha de insistirse en que la sola consideración de la relación familiar del actor con un empleado y yerno de la demandada, y en realidad fundamento esencial de la recurrente en la presente alzada, no se advierte de entidad, pues el conocimiento oportuno y que ha de ser debidamente cubierto, en estos casos, por el asesoramiento de la comercializadora, es el propio y personal del cliente, que no queda suplido ni se acredita que se haya cubierto por el correspondiente del empleado, -además dado por supuesto, por tal mero carácter- , pues tampoco cabe esperar que pueda delegarse o que pueda tenerse por transmitido sin más al cliente, por tal simple relación familiar o de parentesco.
En este sentido, y además, las referencias a la jurisprudencia que expresamente menciona la apelante( SSTS 732/2018 de 21 diciembre y 605/2019 de 12 de noviembre), se advierten equívocas, e inclusive diversas al supuesto de autos. Equívocas, en tanto parten efectivamente de la consideración relevante especialmente considerada en sus respectivos casos (a efectos de soslayar todo vicio de consentimiento reprochado), de un esposo y yerno -la primera- y de un padre-la segunda-, de aquellos actores clientes, pero como propias cuestiones de hecho, y resultantes de la valoración de prueba practicada en cada uno, y a la postre respetada en casación, a los efectos de control de la valoración jurídica elevada a su conocimiento. Y diferentes, de otro lado, advertido que en el primer caso (bonos de Caja de España), no solo se ha considerado la cualidad y condición de esposo y yerno del empleado, sino que las clientas -madre y esposa-, también con anterioridad y merced a los consejos dados por aquel,
Procediendo con ello la desestimación del recurso en este primer aspecto considerado.
La apelante insiste, en sus alegatos de confirmación tácita ( art. 1311 Cc) y de eficacia de transacción que comprendería la firma por el actor del acuerdo de reestructuración de ABENGOA SA, adhiriéndose a una de las opciones de las diversas posibles que le fueran ofrecidas al efecto. Habiendose producido así un decaimiento de las acciones que tenía tanto frente a ABENGOA como frente a su mandante, puesto que la transacción tiene para las partes autoridad de cosa juzgada ( art 1816 Cc) siendo inatacable ( art 1818 Cc) , porque la causa del error ya le era conocida cuando firmó el convenio, realizándose su consideración en la misma mañana que redacta la carta de reclamación a su mandante ( al no poder hacer reserva de acciones en aquel).
La defensa apelada, de acuerdo con la jurisprudencia menor que destaca que
Por esta Sala se valora de conformidad con lo resuelto en la instancia y posición esencial de parte apelada, en línea a como viene siendo considerado en otras sedes de alzada (vgr, SSAP Secc 6ª de esta sede de 25.5.23 y 30.7.2021, que cita la SAP.Albacete de 13.11.2020 y de secc 8ª de 31.10.23). No se considera que se haya producido una propia confirmación del contrato original, por la firma de la adhesión al convenio concursal.
Por la actora se reconoce desde su demanda inicial, que recibida en octubre de 2016, comunicación por la entidad apelante (entidad financiera en la que se encuentran depositados los Bonos) una comunicación por la que se le notificaba la realidad del contrato de Reestructuración Financiera que se presentaba a todos sus acreedores para su adhesión al mismo, previo a su homologación judicial. Ofreciéndole diferentes opciones (hasta 12). Y cómo se vio obligada a adherirse y a optar por alguna, pues en otro caso se entendía que se optaba por la que comportaba una quita del 97% del valor nominal de la deuda actual, manteniéndose un 3% restante en un préstamo con vencimiento a diez años, sin devengo anual de intereses ni posibilidad de capitalización. Y ante dicha situación sin mayor información y ante la necesidad de evitar tal pérdida se vio forzado a escoger. Todo ello para la eventualidad de que no se llegasen a estimar su presente demanda. Conforme a la documental aportada (doc 62ª y62B).
En tal coyuntura, ciertamente no cabría considerar que la adhesión al acuerdo de reestructuración suponga confirmación tácita alguna del negocio ( arts 1309 y 1311 Cc) pues no se reputa la firma como un acto libre o voluntario ni que implique necesariamente voluntad de renuncia de sus acciones, y en particular, respecto a la demandada, frente a quien expresamente, además, se hacía valer de modo concurrente, la oportuna reserva de acciones. La concurrencia de adhesión al convenio de un lado, y reclamación haciendo valer la reserva de acciones frente a la demandad de otro, pone en cuestión el alcance de eficacia confirmatoria que por la apelante se pretende respecto a la primera acción, y que en caso de mayor duda a la misma, debió suscitar, en su caso, la oportuna aclaración en su momento, dado que igualmente con su personal intermediación, se hacia el ofrecimiento para la adhesión al convenio. Esta ultima, además, relaciona meramente al actor con la emisora en concurso, y no a la comercializadora demandada. De este modo la autoridad de cosa juzgada y carácter inatacable que igualmente se destacaba de la consideración de la firma del acuerdo, por la apelante, meramente cabria predicarlo respecto de tales partes, y no frente a la demandada.
De otro lado también pudiere servir al efecto, por similitud, la jurisprudencia consolidada que niega todo efecto de confirmación o convalidación vgr de la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, que son anulados por error en el consentimiento, no obstante haberse producido el posterior canje y venta de acciones obtenidas con el mismo, y en que como se destaca
Por lo que procedía igualmente la desestimación del recurso en este aspecto considerado.
Dada la desestimación del recurso, procedía imponer las costas de la alzada a la recurrente ( art 398 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en los autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad.
Todo ello con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada, y acordando la pérdida del depósito, en su caso, constituido.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
