Sentencia Civil 259/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 259/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 7452/2021 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

Nº de sentencia: 259/2025

Núm. Cendoj: 41091370052025100349

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2041

Núm. Roj: SAP SE 2041:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7452.21

Nº. Procedimiento: 1201/19 (Ordinario)

Juzgado de origen: Juzgado Instancia nº 10 de Sevilla

S E N T E N C I A nº 259/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE;

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS;

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Sevilla, a 5 de mayo de 2025.

Vistos por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario 1201/19, procedentes del Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por Lorenzo, con Procurador/a Sr./a.: SILVIA DE CARRION SANCHEZ, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, con Procurador/a Sr./a.: REMEDIOS MERINO ESCALERA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución en los mismos dictada con fecha 6 de mayo de 2021.

Antecedentes

Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente FALLO; "ESTIMO la demanda interpuesta a instancias de don Lorenzo frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y declaro la nulidad de las órdenes de compraventa de BONOS ORDINARIOS DE ABENGOA, S.A, de fecha 21.5.2015 por importe de 100.000,00 € suscritas por aquél, así como cualquier otro antecedente o derivado de dicha adquisición, con la obligación de restitución recíproca de prestaciones y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor el importe invertido, con sus intereses, minorado en el importe de lo percibido con sus intereses.

Sin imposición de costas..."

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y formulada apelación, admitido que fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento esencial de la cuestión litigiosa entre partes.

La representación procesal de D. Lorenzo interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA en ejercicio de acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento de las órdenes de compra venta de dos bonos ordinarios de ABENGOA SA, de fecha 21515 (por 50.000€ cada uno) Reclamando la restitución del importe invertido, con sus intereses, minorado en el importe de los rendimientos percibidos. Subsidiariamente ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones por la demandada, con el alcance de lo invertido menos el importe liquidativo o resultante del convenio de reestructuración financiero de Abengoa y costas.

La entidad bancaria demandada se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, al limitarse a intervenir como mero intermediaria en la comercialización del producto emitido por un tercero, así como la falta de acción que entendía en la actora, una vez suscrito el convenio de reestructuración de la emisora, lo que entiende se trata de una transacción con efectos de cosa juzgada y que implicaba para el actor la confirmación del mismo. Además de considerar que la decisión de la adquisición fue propia del actor, así valorada por el mismo en el momento, ya que ofrecía una importante rentabilidad. Siendo informado el cliente debidamente, y recogiéndose en el propio documento de suscripción, que ha recibido toda la información precontractual necesaria para conocer las características y riesgos del producto contratado, donde expresamente se dice que es una operación de riesgo sujeta a variaciones de diversos parámetros.

La sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación pasiva de la demandada considerando que la obligación de información recae no en la entidad emisora sino en la entidad bancaria que comercializa el producto, conforme a la legislación del Mercado de Valores y de protección al consumidor. Y frente a la falta de acción y oposición de fondo concluye en la estimación de la demanda, reputando acreditado que, el deber de información que incumbía a la entidad demandada fue en el presente caso, deficiente. Concluyendo que el actor prestó un consentimiento viciado por error que reúne los requisitos de ser esencial, no imputable a quien lo padece y causal. Estimando que aquel consentimiento viciado no ha quedado convalidado ni con efectos de confirmación tácita, por la ulterior adhesión del actor, al convenio de ABENGOA SA en la opción que le era menos perjudicial, que no fue una decisión libre y sin condicionamientos, sino mas bien que no existía otra alternativa razonable y con expresa reserva de acciones.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad demandada, considerado el error en la valoración de la prueba e infracción normativa y de jurisprudencia que entendía oportuna, en relación a los dos pilares sobre los que, según destaca, se sustentaba la sentencia apelada. Así y en primer término y en cuanto al primer pilar (vicio de consentimiento por error esencial, no imputable al actor y causal), señala lo siguiente; "disiente esta parte con la resolución recurrida toda vez que es abiertamente contraria a lo que sobre esta cuestión ha venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo.."y cita y extracta las STS 732/2018 de 21 de diciembre y 605/2019 de 12.11.2019, que conforme a las respectivas sentencias recurridas daban especial relevancia a la intervención del director de la oficina bancaria, esposo y yerno de las actoras, (madre y esposa), en la primera, y al padre -que había sido subdirector de la oficina- del actor, en la segunda. Circunstancias que entiende "se dan en la presente litis en la que la comercialización que desembocó a la suscripción de los bonos por el actor se hizo con la intervención del testigo que depuso en autos, yerno de aquél con experiencia más que sobrada en esta clase de productos. Por lo tanto, hay circunstancias en la presente litis para llegar a la conclusión de que el actor era perfectamente consciente del producto que contrató cuando lo contrató".Y de otro lado por lo que se refiere al otro pilar sobre el que se asienta la sentencia recurrida (la ineficacia atribuida al acuerdo transaccional suscrito por el actor en el ámbito de concurso de acreedores de Abengoa) insiste, en esencia, en que tal firma ha producido un decaimiento de las acciones del actor tanto frente a ABENGOA como frente a su mandante, y lo contrario supone un ataque directo tanto a la esencia de art. 1255 Cc como a la institución de la transacción, que conforme al art. 1816 Cc tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada, siendo inatacable ex art. 1818 Cc, porque la causa del error era conocida previamente a la firma del convenio, pues en la misa mañana que valora con sus abogados la referida firma del convenio, redactan la carta de reclamación que remite a la demandada, pues como no puede hacer reserva de acciones en aquel documento, presenta al mismo tiempo la adhesión al acuerdo de ABENGOA y la carta a su mandante.

La defensa de parte apelada se opone en armonía a la resolución recurrida, con reiteración y en desarrollo de su argumentación en la instancia, interesando la confirmación de la sentencia recaída.

SEGUNDO.-Consideraciones sobre el marco normativo y criterios jurisprudenciales aplicables al caso (bonos Abengoa).

El ámbito de la contratación de productos financieros del mercado de valores es el propio de un conocimiento especializado, acorde a la complejidad del producto financiero de que en cada caso se trate. La atención a dicha complejidad y su clasificación como tal viene considerada por remisión a la correspondiente normativa sectorial, y en el caso, ya transpuesta la Directiva 2004/39/CE, por la ley 47/2007, de 19 de diciembre, que dio redacción a los art. 78 y siguientes de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión (normativa MiFID). Y como se establece, con respecto a un caso similar (bonos del Banco Popular), la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.016, , " según la clasificación de los productos financieros realizada por el art. 79 bis 8 a) LMV (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pueda perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; c) que exista información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto; y d) que no sean productos derivados. A sensu contrario, son productos o instrumentos financieros complejos los que no cumplen con todas o alguna de las características anteriores. Los productos complejos pueden suponer mayor riesgo para el inversor, suelen tener menor liquidez (en ocasiones no es posible conocer su valor en un momento determinado) y, en definitiva, es más difícil entender tanto sus características como el riesgo que llevan asociado.".

El carácter de producto complejo no deriva del riesgo del mismo, puesto que el hecho de que un producto bancario sea un producto de riesgo no comporta per se que se trate de un producto complejo, y así actualmente ello queda clarificado con la Orden ECC/2316/2015 en que se distingue la información que las entidades bancarias deben facilitar sobre los indicadores de riesgo y las alertas de complejidad. Por otro lado, y como es igualmente conocido, la Guía de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos establecía que "aquellos bonos u otro tipo de deuda que incorporan una opción de amortización anticipada para el emisor, el tenedor o para ambos, no pueden catalogarse como no complejos".

Los bonos Abengoa, en particular y objeto de las presentes, incorporaban dicha opción de amortización anticipada para el emisor, como así ha evidenciado la resolución de instancia, entre los diversos riesgos a considerar sobre los mismos (pago de remuneración condicionado a beneficios de la emisora o de su grupo, subordinación respecto a otros acreedores de la compañía, dependencia de las filiales, sujeción al derecho inglés), por lo que se trataba de productos que debían clasificarse como complejos con las obligaciones que en su comercialización se imponían.

Añade la SAP Barcelona, Secc 17ª de 6 de marzo de 2019, La contratación de los bonos atendido su carácter complejo no se enmarca, salvo que se acredite que se realizó a iniciativa exclusiva del cliente, en el ámbito de la distribución de un producto sino en el de una actividad de asesoramiento realizada por la entidad financiera que exige el cumplimiento de unos requisitos de información previos a la contratación en los que se atienda a las circunstancias concretas del cliente y a los objetivos financieros del mismo.

Actividad de asesoramiento exigible a la entidad financiera que ésta deberá acreditar actuado previamente a la formalización de la operación, siendole de aplicación, las disposiciones contenidas en el artículo 78 bis de la Ley 24/88, del Mercado de Valores, en la redacción introducida por la Ley 47/2007 de 19 diciembre de 2.007, en el que se exige que la entidad bancaria clasifique a los clientes entre profesionales y minoristas. Así como las obligaciones de diligencias, transparencia, información, en los términos que aparecen recogidas en los artículos 79 y 79 bis, imponiéndoles que: "deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo". Consecuentemente era necesario realizar los denominados test de conveniencia e idoneidad que establecen los artículos 72 y 73 del Real Decreto 217/2008. El perfil de los actores cuando no consta que la demandada haya realizado ninguna clase que haciendo los mismos debe ser considerado como clientes minoristas.

Según reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba respecto a haber ofrecido a los actores la información necesaria de manera clara y comprensible previa a la suscripción de los bonos recae sobre la entidad financiera, puesto que era ella la obligada a suministrar la información, lo que es coherente con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.6º LEC) .

Respecto a la trascendencia de la información contenida en el propio contrato de suscripción debe tenerse presente que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 declara que "la información contenida en los contratos, cuando se trata de un producto complejo, no es suficiente. No basta con que en el contrato se haga mención de que "el titular asume el riesgo de que la rentabilidad final del producto sea negativa y que pueda recibir un importe de devolución inferior al importe principal invertido", pues se trata de una advertencia genérica. Es preciso ilustrar los concretos riesgos y advertir cuanto puede llegar a perderse de la inversión y en qué casos, con algunos ejemplos o escenarios. Dicho de otro modo, en el caso de un inversor no profesional, como eran los recurrentes (una cosa es que se haya concluido que hubieran tenido alguna experiencia previa en productos de riesgo, a los efectos de negar la excusabilidad del error, y otra muy distinta atribuirles la condición de inversor profesional), no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente ( Sentencia 689/2012, de 16 de diciembre )".

En todo caso, para que proceda la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento se requiere que: 1) Exista error en el consentimiento; 2) que el error sea esencial; y 3) que el error sea excusable. La jurisprudencia declara que existe error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, debiendo recaer el error sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubiesen dado motivo a celebrar el contrato. Asimismo, el error debe ser esencial al proyectarse sobre la causa principal de la celebración del contrato y ha de ser excusable.

El error sustancial en relación con el consentimiento otorgado en la suscripción de los bonos debe recaer sobre el objeto del contrato, y por ello la información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, siendo lo que vicia el consentimiento por error la falta de conocimiento del producto y sus riesgos pero no el incumplimiento per se del deber de información, sino las consecuencias que de la falta de información se derivan en la prestación del consentimiento.

Asimismo la ausencia de los test de conveniencia e idoneidad o de alguno de ellos, no determina por si misma la existencia de error en el consentimiento pero permite presumirlo, por cuanto su ausencia conlleva presumir la falta de conocimiento del cliente respecto al producto contratado y sus riesgos. El incumplimiento del deber de información por la entidad financiera incurre directamente en el requisito de excusibilidad del error, puesto que el conocimiento equivocado sobre los riesgos concretos asociados al producto financiero complejo contratado le es excusable al cliente.

TERCERO.-Sobre las objeciones en el caso, en torno a la apreciación de error vicio de consentimiento.

La parte recurrente viene a sustentar su recurso en este aspecto de modo esencial y único, en la intervención en el presente supuesto, -para la comercialización que desembocó en la suscripción de los bonos por el actor-, del yerno de éste y que depuso como testigo en las actuaciones, dada la condición del mismo, como empleado de la demandada (Departamento de Grandes Cuentas), al momento de la operación, en el año 2015, quien, ciertamente, reconoció en juicio que a su suegro la interesaba una "buena inversión" y que "le ofreció los bonos de ABENGOA porque en aquel momento los consideró un producto muy interesante para su suegro y éste confiaba en él".

Tales consideraciones, sin embargo, a efectos de pretender desvirtuar en el caso la existencia de un error excusable y que no existió una falta de información en el cliente de la entidad suficiente como para poder apreciar en él un consentimiento viciado, se aprecia en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y juicio elemental sobre las deficiencias advertidas de asesoramiento por la entidad bancaria. Así no se constata que la contratación se produjese por iniciativa del actor y que acudiesen a la entidad solicitando adquirir bonos Abengoa, no constando encargo alguno al efecto, y antes al contrario que en la oportunidad o coyuntura de la relación familiar destacada, resultó el ofrecimiento al efecto por el empleado y yerno del demandante en particular sobre el producto considerado. Tampoco que el perfil del actor, fuere el de un profesional inversor, y sin que la contratación con anterioridad de otros productos bancarios, implique de suyo un conocimiento debido sobre sobre el funcionamiento del concreto y que era el objeto del presente contrato. Y no parece que la profesión de médico del actor, pueda servir para suplir tampoco, la necesidad de un mejor asesoramiento. Reputándose correctamente el mismo, en coherencia, como cliente meramente minorista, al no constar, tampoco, como destaca la juzgadora de instancia, la realización de test de idoneidad que permitiere dar cabida a una cualificación distinta.

De modo que dado tal perfil minorista de la parte actora la entidad tenía que asegurarse de que comprendiese la naturaleza de los bonos y los riesgos asociados, atendido su carácter complejo y que la entidad realizaba una función de asesoramiento financiero. La simple relación familiar, por sí misma, tampoco se reputa suficiente a estos efectos, no acompañándose de prueba formal alguna en sustento de la información real suministrada al actor. Las simples manifestaciones aludidas del testigo y reiterado yerno, no desdeñan lo anterior, pues con ello, cabe comprender que no se ha probado que la parte actora fuese conocedora del riesgo real del producto ofrecido, no constando ninguna acreditación respecto a cómo se informó a los actores sobre las características del producto, más allá del propio documento de suscripción.

Tampoco quedaba justificado que se hubiese cumplido debidamente la obligación de obtener información del cliente sobre la conveniencia del producto, su situación financiera y objetivos de inversión, conforme a los test oportunos al efecto y previos a la contratación del producto. No consta que la entidad bancaria facilitase información previa clara y comprensible sobre el contenido del contrato y de los riesgos asociados al mismo, ni se ha probado que se expusiesen de forma razonablemente justificada las explicaciones necesarias para asegurarse que el cliente comprendía la naturaleza y riesgos de los productos a contratar. Esto evidencia, en las circunstancias vistas, que la representación que la parte actora podía hacerse del producto contratado no se adecuaba a la realidad de los mismos, ni se ha justificado que el producto fuese el más adecuado a la finalidad perseguida por el cliente, -ciertamente nada sofisticada y de simple rentabilidad ventajosa-, ni consta que se realizasen vgr, simulaciones de escenarios negativos. Y como destaca la propia juzgadora de instancia, ni siquiera consta que se haya facilitado y dado a conocer adecuadamente el folleto informativo de la emisora (que con la demanda se hace valer que está en ingles, con 778 pg), aunque el yerno y testigo señale que tuvieron un par de reuniones antes de hacer la inversión. No cuestionándose, en definitiva, que se trataba de un producto de elevado riesgo, destacándose en la resolución de instancia "que los mismos incorporaban la opción de amortización anticipada para el emisor o que el pago de las remuneraciones estaba condicionado a la obtención de beneficios por parte de la entidad emisora o su grupo y en consecuencia sobre los riesgos que podrían derivarse en caso de la mala marcha de Abengoa la subordinación respecto de otros acreedores de la compañía la dependencia de las filiales y la sujeción al derecho inglés".Haciendo ver, conforme a documental aportada, cómo la entidad bancaria ya al momento de la suscripción podía contar con un conocimiento superior frente a sus clientes, dada las calificaciones adversas y sucesivas reconocidas por agencias reputadas, al constar que ya el 13 de octubre de 2010, la agencia de calificación MoodyŽs había atribuido a dichos bonos la calificación Ba3, ("bonos basura"), sujeto a riesgo crediticio sustancial, rebajada en dos peldaños por la agencia Fitch Rating en 2012 (de BB hasta B+) rebajándose nuevamente la calificación por la agencia MoodyŽs en 2013.

Resultaba así coherente las conclusiones alanzadas sobre que en definitiva, la demandada incumplió de modo relevante sus obligaciones de información respecto a la contratación, siendo el error padecido por los demandantes excusable puesto que la firma de la documentación se realizó sin haber sido debidamente informados de las características del producto, por lo que desconocían que se trataba de un producto complejo y de alto riesgo, así como ignoraban que el mismo podía no ser idóneo a la finalidad que pretendían con su contratación, esto es, de simple inversión de sus ahorros, de forma relativamente segura y con buena rentabilidad.

Ha de insistirse en que la sola consideración de la relación familiar del actor con un empleado y yerno de la demandada, y en realidad fundamento esencial de la recurrente en la presente alzada, no se advierte de entidad, pues el conocimiento oportuno y que ha de ser debidamente cubierto, en estos casos, por el asesoramiento de la comercializadora, es el propio y personal del cliente, que no queda suplido ni se acredita que se haya cubierto por el correspondiente del empleado, -además dado por supuesto, por tal mero carácter- , pues tampoco cabe esperar que pueda delegarse o que pueda tenerse por transmitido sin más al cliente, por tal simple relación familiar o de parentesco.

En este sentido, y además, las referencias a la jurisprudencia que expresamente menciona la apelante( SSTS 732/2018 de 21 diciembre y 605/2019 de 12 de noviembre), se advierten equívocas, e inclusive diversas al supuesto de autos. Equívocas, en tanto parten efectivamente de la consideración relevante especialmente considerada en sus respectivos casos (a efectos de soslayar todo vicio de consentimiento reprochado), de un esposo y yerno -la primera- y de un padre-la segunda-, de aquellos actores clientes, pero como propias cuestiones de hecho, y resultantes de la valoración de prueba practicada en cada uno, y a la postre respetada en casación, a los efectos de control de la valoración jurídica elevada a su conocimiento. Y diferentes, de otro lado, advertido que en el primer caso (bonos de Caja de España), no solo se ha considerado la cualidad y condición de esposo y yerno del empleado, sino que las clientas -madre y esposa-, también con anterioridad y merced a los consejos dados por aquel, "ya habían realizado la adquisición de otras participaciones preferentes de otras series emitidas por la misma entidad".En el otro caso, pues se trata, además, de un simple supuesto de cláusula suelo en un préstamo hipotecario, y en el que padre del actor y que fuera empleado de la demandada, resultaba directo interesado, en cuanto que fiador, señalándose que no constaba acreditada nómina del actor, así como que "su presencia -del padre- debió ser decisiva para la concesión del préstamo hipotecario en atención a la situación laboral del actor -el hijo-ya que por esa misma razón asumía la responsabilidad de la deuda en caso de insolvencia de su hijo".De modo que no cabría colegir ni pretenderse, por ello, la extensión de tales resoluciones, a supuestos de hecho distintos, como resultaba el de autos, aunque haya participado en éste, igualmente, un yerno empleado de la demandada, y resulte así una relación familiar análoga, que es lo único que en realidad comparten. No habiendo quedado acreditado, en el presente supuesto, tal sustancialidad o relevancia de la intervención del referido familiar a efectos de cubrir el déficit de información que le era exigible a la demandada, como ha resultado apreciado en el caso.

Procediendo con ello la desestimación del recurso en este primer aspecto considerado.

CUARTO.- Sobre las objeciones en torno al hecho de haber firmado el actor su adhesión a una opción del convenio de reestructuración de ABENGOA.

La apelante insiste, en sus alegatos de confirmación tácita ( art. 1311 Cc) y de eficacia de transacción que comprendería la firma por el actor del acuerdo de reestructuración de ABENGOA SA, adhiriéndose a una de las opciones de las diversas posibles que le fueran ofrecidas al efecto. Habiendose producido así un decaimiento de las acciones que tenía tanto frente a ABENGOA como frente a su mandante, puesto que la transacción tiene para las partes autoridad de cosa juzgada ( art 1816 Cc) siendo inatacable ( art 1818 Cc) , porque la causa del error ya le era conocida cuando firmó el convenio, realizándose su consideración en la misma mañana que redacta la carta de reclamación a su mandante ( al no poder hacer reserva de acciones en aquel).

La defensa apelada, de acuerdo con la jurisprudencia menor que destaca que "el tema de la reestructuración de la deuda es irrelevante porque las declaraciones emitidas en esos acuerdos no son fruto de un libre consentimiento del usuario que se ve abocado a una tabla de salvación de alguna parte de su inversión, posición ajena a la libertad necesaria"( SAP, Sevilla, secc 8ª, Rec 6013/2019 - sentencia 168/2020, de 2 de junio de 2020).

Por esta Sala se valora de conformidad con lo resuelto en la instancia y posición esencial de parte apelada, en línea a como viene siendo considerado en otras sedes de alzada (vgr, SSAP Secc 6ª de esta sede de 25.5.23 y 30.7.2021, que cita la SAP.Albacete de 13.11.2020 y de secc 8ª de 31.10.23). No se considera que se haya producido una propia confirmación del contrato original, por la firma de la adhesión al convenio concursal.

Por la actora se reconoce desde su demanda inicial, que recibida en octubre de 2016, comunicación por la entidad apelante (entidad financiera en la que se encuentran depositados los Bonos) una comunicación por la que se le notificaba la realidad del contrato de Reestructuración Financiera que se presentaba a todos sus acreedores para su adhesión al mismo, previo a su homologación judicial. Ofreciéndole diferentes opciones (hasta 12). Y cómo se vio obligada a adherirse y a optar por alguna, pues en otro caso se entendía que se optaba por la que comportaba una quita del 97% del valor nominal de la deuda actual, manteniéndose un 3% restante en un préstamo con vencimiento a diez años, sin devengo anual de intereses ni posibilidad de capitalización. Y ante dicha situación sin mayor información y ante la necesidad de evitar tal pérdida se vio forzado a escoger. Todo ello para la eventualidad de que no se llegasen a estimar su presente demanda. Conforme a la documental aportada (doc 62ª y62B).

En tal coyuntura, ciertamente no cabría considerar que la adhesión al acuerdo de reestructuración suponga confirmación tácita alguna del negocio ( arts 1309 y 1311 Cc) pues no se reputa la firma como un acto libre o voluntario ni que implique necesariamente voluntad de renuncia de sus acciones, y en particular, respecto a la demandada, frente a quien expresamente, además, se hacía valer de modo concurrente, la oportuna reserva de acciones. La concurrencia de adhesión al convenio de un lado, y reclamación haciendo valer la reserva de acciones frente a la demandad de otro, pone en cuestión el alcance de eficacia confirmatoria que por la apelante se pretende respecto a la primera acción, y que en caso de mayor duda a la misma, debió suscitar, en su caso, la oportuna aclaración en su momento, dado que igualmente con su personal intermediación, se hacia el ofrecimiento para la adhesión al convenio. Esta ultima, además, relaciona meramente al actor con la emisora en concurso, y no a la comercializadora demandada. De este modo la autoridad de cosa juzgada y carácter inatacable que igualmente se destacaba de la consideración de la firma del acuerdo, por la apelante, meramente cabria predicarlo respecto de tales partes, y no frente a la demandada.

De otro lado también pudiere servir al efecto, por similitud, la jurisprudencia consolidada que niega todo efecto de confirmación o convalidación vgr de la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, que son anulados por error en el consentimiento, no obstante haberse producido el posterior canje y venta de acciones obtenidas con el mismo, y en que como se destaca "no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedará posteriormente sanada o convalidada por el canje de los títulos por acciones puesto que el error ya se había producido y el cliente ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba aceptó dicho canje y posterior venta de las acciones sostenidas a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles"( SSTS 12.2.2016, 30.10.16, de 13.7.2017 y 14.12.2017 entre otras).

Por lo que procedía igualmente la desestimación del recurso en este aspecto considerado.

QUINTO.- Costas.

Dada la desestimación del recurso, procedía imponer las costas de la alzada a la recurrente ( art 398 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en los autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada, y acordando la pérdida del depósito, en su caso, constituido.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TR de la Ley Concursal ).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC ).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe, Sra. Doña María Pastora Valero López, Letrada de la Administración de Justicia.

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