PRIMERO.-Ambas partes interponen recurso de apelación frente a la sentencia de instancia dictada en el procedimiento de formación de inventario de la sociedad legal de gananciales formada por doña Azucena y don Higinio, cuyo divorcio fue decretado por sentencia de 19 de mayo de 2021, autos 772/21, que aprobó el convenio regulador del divorcio no aportado a estas actuaciones.
La representación de la Sra. Azucena apela el pronunciamiento referente a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar situada en situada en DIRECCION000, Los Llanos de Sanlúcar de Barrameda. Por su parte, la representación de don Higinio recurre la sentencia par que se incluya en el activo de la sociedad de gananciales el saldo de la cuenta corriente de titularidad ganancial abierta en Caixabank, NUM001 a fecha de 5 de enero de 2021, cuando el esposo abandonó el domicilio familiar, y que ascendía a 8710,36 euros; la inclusión en el activo de la sociedad de dos vehículos, Citröen Berlingo matrícula, NUM002 y Volkswagen Golf NUM003 y del saldo de la cuenta corriente abierta en Cajamar a nombre de la apelada, cuenta NUM004. Se opone a la inclusión en el activo del vehículo Ford Ka NUM000 que considera de naturaleza privativa, y a la inclusión en el pasivo de ambos créditos reconocidos en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Sobre la falta de motivación de la sentencia.
Tanto la apelante mencionada como la representación del Sr. Higinio, junto a las alegaciones sobre la indebida inadmisión de la prueba, respondidas por este Tribunal a través de la resolución sobre la prueba practicada en esta segunda instancia, mediante auto de 3 de abril de 2025, han alegado frente a la sentencia de instancia la falta de motivación, pues la inclusión de las correspondientes partidas del activo y pasivo de la sociedad de gananciales no va acompañada de manera absoluta de motivación alguna que permite conocer las razones de dicha inclusión, alegando las partes indefensión, aun cuando no habiéndose interesado la nulidad de la sentencia por esta causa, sino su revocación en los términos ya resumidos.
Como mantiene la STC 102/2014, de 23 de junio "la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio )".
Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de octubre de 2011 explica que "En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 y 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 , entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . Y también, que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009, RC n.º 1623/2004 ; 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 ) aun cuando sí resulte posible por ese cauce denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693 / 2005 ), lo que no ha sido el caso.
Las normas reguladoras de la sentencia comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la misma y sus requisitos internos, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, cuyo examen solo cabe someterse al tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 ). Por tanto, en ausencia de estos presupuestos, ha de respetarse la valoración de la prueba efectuada en la instancia."
Y en este sentido, en cuanto a la falta de motivación en relación a la valoración de la prueba la STS de 15.6.2009 , citando la de 16.4.2007 , señala que "esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 )".
A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, y aun reconociendo que la sentencia es extremadamente escueta, sin que se contenga valoración probatoria concreta de la que resulten los hechos relacionados con la inclusión de las partidas en su parte dispositiva, no estimamos que concurra causa de nulidad, de otro lado, reiteramos, no solicitada, de la sentencia por este motivo.
Como asimismo tampoco por una pretendida omisión de las partidas que integran el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales. Debemos recordar que la cognición del procedimiento que analizamos se limita a aquellas partidas respecto de las que no existe conformidad de las partes y contenidas en el acta de la formación de inventario celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia. En el acto de la vista la juzgadora de instancia se pronunció sobre las partidas sobre las que existía discrepancia entre las partes, la inclusión en el activo de la sociedad de la construcción de la vivienda familiar, de la cuenta corriente de Cajamar y del vehículo Ford Ka y en el pasivo las dos partidas recogidas en la sentencia, simplemente añadiendo las partes que formaba parte de la litis el saldo concreto que se incluía en el activo de la sociedad de gananciales de la cuenta abierta en Caixabank. Por ello no era, ni lo es en esta alzada, un expreso pronunciamiento sobre bienes respecto de los que no existe controversia, y que en los autos son los dos vehículos Citröen Berlingo y Volkswagen Golf, respecto de los que nada se discutió en la comparecencia celebrada ante el LAJ, y respecto de los que existe conformidad expresa en la vista practicada en este Tribunal.
TERCERO.-Respecto del recurso formulado por la Sra. Azucena.
El recurso se ciñe a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la vivienda que fue familiar situada en DIRECCION000 de Sanlúcar de Barrameda. Para la recurrente no puede integrar la litis porque no se incluyó en la demanda de formación de inventario, sino exclusivamente en el acta celebrada ante el LAJ; porque la discusión se ciñó a la construcción de la vivienda, excluyendo ambas partes el suelo donde se ha construido, que reconocen es privativo de la familia (madre) de la Sra. Azucena. Y por último, se recurre su consideración de bien ganancial pues fue construida antes de la celebración del matrimonio (el matrimonio se celebra en fecha 30 de septiembre de 2005) y por los padres de la parte apelante.
No existe unanimidad ni en la doctrina ni en las resoluciones jurisprudenciales sobre si la propuesta de inventario es el momento en que precluye para el demandante la posibilidad de inclusión de bienes en el activo y en el pasivo de la sociedad de gananciales, según se considere que la solicitud de inventario constituye una auténtica demanda, a la que le es de aplicación el contenido del artículo 412 LEC, o una mera solicitud que puede ser completada o adicionada en virtud de la oposición de la parte demandada hasta el momento de la comparecencia de formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia, aun cuando donde no existe discrepancia es en estimar que la controversia a la que debe ceñirse el juicio ulterior ante el juez es la que resulta de esta comparecencia, que debe señalar los puntos de discrepancia y donde quedan fijadas las posiciones de las partes. Es decir, incluso en la segunda interpretación de la solicitud de inventario, el momento preclusivo para incluir un bien en el activo o en el pasivo de la sociedad de gananciales es la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, limitándose por ello la cognición judicial del posterior juicio a los puntos de discrepancia.
En nuestra sentencia del 12 de enero de 2021 ( ROJ: SAP CA 100/2021) nos pronunciamientos en el sentido de que "Con relación a la partida 3ª del pasivo de la sociedad de gananciales, la Sala comparte parcialmente los razonamientos esgrimidos en el escrito de recurso de apelación, que vienen a redundar respecto a los dos grupos de partidas del pasivo, en el momento preclusivo que en este tipo de procedimientos constituye el Acta de formación de inventario determinante de la invariabilidad de las posiciones de las partes sobre la inclusión o exclusión de las partidas del activo y del pasivo. Preclusión que afecta al modo y términos en que las propias partes, sobre la base del principio de justicia rogada que rige este procedimiento, solicitan su inclusión o instan su exclusión.
En efecto, decía esta Sección en Sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 (Rollo de Apelación 1512/2018 ) que " el momento preclusivo en que quedó trabada la litis y donde quedaron fijadas definitivamente las posiciones de las partes fue la comparecencia de los cónyuges ante la Sra. Letrado de la Administración de Justicia celebrada el 30 de noviembre de 2015 (folio 111 de la pieza del expediente digital). En particular ,en el supuesto sometido a revisión se fijó con la expresa conformidad de las partes determinar que los saldos a computar bajo las partidas 8 a 24 de la solicitud fueran los existentes a fecha 04/11/11 -fecha de la sentencia de divorcio-. Resultando que fue la propia solicitante y ahora apelada la que así articuló su petición. De forma que dicho acta acotó el contenido de la controversia y debió desplegar su plena eficacia vinculante para la Juez a quo. Por tanto, al quedar vetado al ulterior juicio verbal lo que fuera objeto de conformidad, la decisión de la Juez a quo, fundada en la aplicación de la doctrina jurisprudencial -que efectivamente hubiera sido aplicable cuando existiera controversia sobre el particular-, supone: 1º) fundamentalmente, soslayar el primer filtro a que obedece la comparecencia, vaciarla de contenido y privarla de su primaria finalidad, cual es precisamente fijar el objeto del ulterior debate ante la Juez y 2º) como inmediato efecto reflejo, generar indefensión a las partes habida cuenta de que es con la comparecencia cuando las partes toman conciencia de la prueba que pueden y consideran procedente articular en defensa de su posición ante los hechos sobre los que no existe consenso; pues con la retroactividad de las fechas al tiempo de la interposición de la demanda de divorcio como momento en que se consideraban debían computarse los saldos, la sentencia crea una "nueva partida" del activo que no había sido debatida y viene a privar, en este caso al apelante de su derecho a proponer prueba que permitiera determinar que debieran serlo en momento ulterior."En definitiva trabada la litis con los puntos sobre los que haya conformidad y controversia que resulten del acta de formación de inventario, el juicio oral debe contraerse exclusivamente a los puntos discrepantes suscitados en aquel momento y que obren en dicha acta".Criterio que hemos reiterado en nuestra sentencia de 8 de junio de 2024 ( ROJ: SAP CA 1327/2024): "Una somera lectura de lo dispuesto en los artículos 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite concluir que es en la fase de la solicitud y la posterior comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia donde las partes deben mostrar su conformidad o discrepancia con las partidas que deben incluirse en el inventario, es decir, la solicitud deberá comprender una relación detallada y separada de las distintas partidas que deben incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil y la respuesta de la otra parte habrá de ser lo suficientemente clara a los efectos de fijar la posterior controversia, sin lugar a dudas. La comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia tiene por finalidad lograr la definitiva conformidad o discrepancia con las partidas del inventario, de manera tal que será en caso de discrepancia con la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o con la valoración de alguna partida o administración de bienes, lo que determine el ámbito del Juicio Verbal del artículo 809.2 de le Ley de Enjuiciamiento Civil y como consecuencia de lo anterior y a través del recurso, el objeto del proceso en esta segunda instancia. Los principios de preclusión, seguridad jurídica y de defensa no autorizan a que los cónyuges puedan modificar o ampliar su propuesta de inventario en el Juicio Verbal o en la siguiente fase de recurso."
A la vista de lo anterior, y aun cuando es cierto que en la propuesta inicial nada se indicaba respecto de la inclusión del inmueble en la sociedad de gananciales, introducido en el acto de la comparecencia y discutido en este momento por la parte demandada, aquí apelante, se integra dentro de la litis de la vista, y por ello del presente recurso de apelación.
CUARTO.-El procedimiento que analizamos se limita en exclusiva a determinar los bienes que componen el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales. La sociedad de gananciales, a falta de capitulaciones matrimoniales en otro sentido, comienza con el momento de la celebración del matrimonio, por lo que se integran en su activo solo aquellos bienes cuya adquisición se produzca tras el inicio de la sociedad de gananciales que como hemos indicado, se produce el día 30 de septiembre de 2005.
Ambas partes han reconocido que la vivienda que estamos discutiendo, construida sobre suelo propiedad de la familia materna de la Sra. Azucena, es decir, propiedad de terceros, se construye con anterioridad al matrimonio. Para la representación de la Sra. Azucena la construcción se produce en el año 2001, señalando el Sr. Higinio como fecha la indicada en la póliza de seguros aportada en este Tribunal, es decir, 2003. La testifical practicada de la madre de la Sra. Azucena ratifica que la vivienda se construyó sobre el 2001, fecha que además aparece en las referencias catastrales que aporta la representación del Sr. Higinio y a la además ha querido dicha parte referirse con la justificación de su empadronamiento en dicha fecha en la dirección expuesta.
Es también hecho reconocido por las partes que la construcción del inmueble se realizó mediante autoconstrucción, sin que conste financiación alguna cuyo pago se extienda a momento ulterior a la sociedad legal de gananciales.
Siendo ello así no puede estimarse aplicable la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC, al quedar destruida tal presunción por resultar claramente reconocido y acreditado que la vivienda se construye con anterioridad al inicio de la sociedad de gananciales, sin que sea de aplicación el régimen de las adquisiciones mixtas del artículo 1354 del CC por la consideración del inmueble como vivienda familiar, conforme al contenido del artículo 1357 CC, pues no consta desembolso o pago alguno del precio o financiación de la vivienda constante matrimonio.
Siendo ello así la vivienda como construcción debe quedar fuera del inventario de la sociedad de gananciales, sin que podamos en esta sede pronunciarnos sobre su carácter común o sobre la aplicación de las normas sobre la accesión, teniendo en cuenta que el procedimiento se ciñe a los bienes entre cónyuges, no pudiendo afectar a terceros.
El recurso se estima en su integridad.
QUINTO.-Sobre el recurso formulado por el Sr. Higinio.
Comenzando por la cuenta corriente de la entidad Caixabank, debemos tener en cuenta que como regla general los bienes que integran en la sociedad de gananciales son los existentes a la fecha de su disolución, en este caso, en el momento de la sentencia de divorcio. En ocasiones se produce una retroacción de la fecha de la disolución a la efectiva separación de hecho de los cónyuges. Como resume la STS de 2 de marzo de 2020 (ROJ: STS 667/2020) "Por lo que se refiere a los casos de divorcio judicial, el punto de partida es, como se ha dicho, que "la sentencia firme ... producirá ... la disolución o extinción del régimen económico matrimonial" ( art. 95 CC ) y que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" ( art. 1392.1.º CC ).
Pero, como recuerdan las sentencias 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de septiembre (rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )."
En nuestro caso nada se indica en la sentencia de divorcio, a la que ni siquiera las partes han acompañado el convenio regulador suscrito, privando a este Tribunal del conocimiento de los extremos concernientes a la disolución de la sociedad de gananciales. Sin embargo, por las partes se reconoce una separación personal previa a la sentencia de divorcio, ocurrida en 5 de enero de 2021, y a partir de ese momento una desvinculación de las economías de las partes, gestionando en exclusiva la cuenta común de Caixabank la Sra. Azucena y no constando ingresos en dicha cuenta del Sr. Higinio ni otra comunidad de bienes. Hasta tal punto que el saldo que el Sr. Higinio reclama como ganancial de la cuenta de Caixabank no se refiere a la fecha de la sentencia de divorcio, sino a la fecha de la separación, el 5 de enero de 2021, saldo de 8710,36 euros. Es por ello, que fijamos y a todos los efectos de las partidas cuestionadas, como fecha de extinción de la sociedad de gananciales, en aplicación del principio dispositivo y atendiendo en este extremo a la conformdiad de las partes, la fecha de 5 de enero de 2021.
SEXTO.-Sobre la naturaleza ganancial o privativa de los saldos de cuentas corrientes existentes al momento de la sociedad de gananciales, existe una nutrida jurisprudencia, respecto de la que, como resumen, citamos la STS de 27 de septiembre de 2021, que en su fundamento de derecho segundo expone: "Constituye un reiterado criterio de este tribunal, el concerniente a que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularidad común de los cónyuges, vigente el régimen económico matrimonial, no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial. Y, de esta manera, hemos fijado, en la interpretación de los precitados artículos, la doctrina siguiente:
i) Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos.
ii) La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo ( sentencias 454/2021, de 28 de junio ; 534/2018, de 28 de septiembre , 83/2013, de 15 de febrero , y 1090/1995, de 19 de diciembre , con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio , con cita de otras anteriores).
iii) Para que pudiera reputarse como ganancial sería preciso la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en la liquidación, hay que estar al origen de los fondos ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , 78/2020, de 4 de febrero , 216/2020, de 1 de junio ; 591/2020, de 11 de noviembre y 371/2021, de 31 de mayo ).
Como señalamos en la sentencia, 657/2019, de 4 de febrero :
"Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts.1323 y 1355CC ) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad".
iv) Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 78/2020, de 4 de febrero , con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero , y 839/1997, de 29 de septiembre , y más recientemente 371/2021, de 31 de mayo ).
v) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020, de 4 de febrero y 216/2020, de 1 de junio , hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
vi) Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales.
Entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, en el art. 1319CC , cuando dispone que:
"Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (...). El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial".
En el marco de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece, por su parte, el art. 1364CC , que:
"El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".
Y, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398CC que:
"El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".
vii) Por último, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo , cuya doctrina aplicamos, por ejemplo, ulteriormente, en la sentencia 216/2020, de 1 de junio , declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358CC ), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ªCC , conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ªCC )."
La prueba documental practicada en los autos acredita que la cuenta corriente abierta en Caixabank se abrió en el año 1998 y que el Sr. Higinio se integró en dicha cuenta como titular en el año 2007. La cuenta tiene tres titulares, los litigantes y la madre de la Sra. Azucena, quien reconoció además la apertura de dicha cuenta con su hija para ayudarla en su situación personal. Cualquier otra interpretación de dicha documental no se ajusta a la literalidad de los documentos. Siendo ello así, a la fecha de integración del Sr. Higinio en la cuenta corriente ya existía un saldo, del que eran cotitulares la Sra. Azucena y su madre, y que ascendía a 7817,82 euros. Es cierto que en esta cuenta se han operado ingresos y gastos de la sociedad conyugal. Pero ello no priva del carácter privativo del saldo que correspondiera a la parte apelada de dicha cuenta antes del matrimonio ni de la parte correspondiente a su madre. No obstante la fecha a la que debe referirse la cuantía del saldo de la cuenta que no puede integrarse en la sociedad de gananciales no es la fecha en que el Sr. Higinio ingresó como titular en dicha cuenta, sino la fecha de inicio de la sociedad de gananciales, dato que no tenemos en esta alzada, por la limitada acotación de la prueba aportada por la parte apelada. Dada la fecha de efectos de la disolución de la soceidad de gananciales, el saldo ganancial se integrará por la cantidad existente en la cuenta a fecha de 5 de enero de 2021, 8710,36 euros, deducida la cantidad que existiera en el momento de la celebración del matrimonio, 30 de septiembre de 2005, dada la ganancialidad de la totalidad de los rendimientos, rentas y ganancias de los cónyuges.
En relación a la segunda de las cuentas corrientes, la cuenta de Cajamar cuya titularidad es exclusiva de la Sra. Azucena, no se ha probado que la mencionada cuenta se haya nutrido con dinero privativo (por ejemplo, de donaciones de sus padres, como se indicó en la vista), pues no existe prueba suficiente en los autos sobre la procedencia de tales ingresos.
Debe por ello ser de aplicación aquí la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC, estableciéndose el carácter ganancial del saldo de dicha cuenta hasta el momento de la separación, saldo que asciende a 12.693,97 euros.
SÉPTIMO.-En relación al vehículo Ford Ka, se ha acreditado que su fecha de adquisición es anterior a la celebración del matrimonio y por ello del nacimiento de la sociedad de gananciales, no justificándose el pago de su precio con posterioridad a dicho momento, lo que de otro lado, tampoco habría determinado la ganancialidad del bien, sino solo el nacimiento de un crédito a favor de la sociedad por el importe abonado con dinero ganancial, art. 1357 CC. Debe confirmarse por tanto su no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales.
Por último, las dos partidas del pasivo deben ser confirmadas si bien parcialmente. Aun cuando no se haya admitido la prueba consistente en el contrato de financiación del vehículo Citröen, el examen de la cuenta de Caixabank acredita la domiciliación de dicha financiación en dicha cuenta, con pago mensual de 133,59 euros. Por ello el pago desde la sentencia de divorcio de dicho crédito a costa exclusivamente de los ingresos realizados por la parte apelada, debe integrarse en el pasivo de la sociedad de gananciales, la cantidad reclamada en concepto de pago de la financiación del vehículo ganancial. En relación a los embargos personales del Sr. Higinio, pues nada se ha probado en contra, abonados en octubre y diciembre de 2022 en una cuenta corriente que aun inicialmente común, ha dejado de nutrirse con los ingresos del apelante, por lo que debe incluirse asimismo en el pasivo ganancial.
El recurso se estima por ello parcialmente.
OCTAVO.-Dada la estimación del recurso formulado por la Sra. Azucena y la estimación parcial del recurso formulado por el Sr. Higinio, no se imponen las costas por ninguno de los dos recursos a los litigantes, procediendo la devolución de los depósitos consignados para apelar.