Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 734/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 97/2022 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 734/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100755
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4463
Núm. Roj: SAP MA 4463:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 10 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO 168/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 97/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernandez Calvo
Magistradas
Dª Gloria Muñoz Rosell
Dª Isabel Maria Alvaz Menjibar
En la ciudad de Málaga a seis de Noviembre de 2024
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 168/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, seguidos a instancias de DON Herminio representado por el procurador Don Juan Castro Pinillos y defendido por el letrado Don José Manuel Hidalgo Santana contra DOÑA Irene, en rebeldía procesal, y contra DOÑA Vicenta, DOÑA Clara y DON Geronimo, representados por el procurador Don José Domingo Corpas y defendidos por el letrado Don José Daniel González Codez.
Pendiente en esta audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Don Herminio contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Herminio contra DOÑA Irene, DOÑA Vicenta, DOÑA Clara Y DON Geronimo, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora."
Fundamentos
En cuanto a la escritura publica de 21 de marzo de 2003, de la que se solicita su nulidad, se expresa en la misma la existencia del legado a favor del actor en el testamento de su difunto padre, respecto a la vivienda sita en DIRECCION000 de Cártama Estación. Y en la misma no se respeta dicho legado pues se adjudica a Doña Paulina sin que reciba el actor compensación alguna como se expresa en la escritura complemento de la anterior de fecha 18 de Julio de 2003.
Asimismo se pide la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 21 de Noviembre de 2005 por simulación. Siendo pruebas indiciarias:
a) Que se renuncie a una herencia a favor de la madre y hermanos sin motivo aparente.
b) El hecho de ser un negocio o negocios realizados entre familiares
c) La falta de acreditación en la entrega del dinero por parte de la compradora
d) el hecho de que la supuesta compradora Doña Irene no continúe residiendo en la vivienda , siendo el actor el que reside en la misma
c) El hecho de que los impuestos y tasas que gravan la vivienda sigan abonándose única y exclusivamente por Don Herminio
f) El allanamiento a la demanda producido por el resto de los codemandados, hermanos del actor.
Termina suplicando se estime el recurso y se dicte sentencia estimatoria de la demanda.
Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).
La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
La parte actora ejercita una acción de nulidad de escrituras publicas y documento privado y cancelación de inscripciones contradictorias en el Registro de la Propiedad.
Alega en su demanda, que el padre del actor, Don Simón falleció el 19 de Junio de 1999 estando casado con Doña Paulina y teniendo cuatro hijos llamados Geronimo, Vicenta, Clara y Herminio. Habiendo formulado testamento abierto con fecha 30 de Abril de 1997.
En fecha 21 de marzo de 2003 se otorgo la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, aportada como documento 1 con la demanda, si bien no esta completa, en la misma consta la comparecencia de la viuda e hijos del finado; así como que la vivienda que dice era objeto del legado a favor del actor se adjudica a su madre Doña Paulina y sus hermanos se adjudican otros inmuebles.
Dicha escritura fue otorgada ante el Sr Notario Don Antonio Jesús Laínez Casado de Amezúa en fecha 21 de marzo de 2003, numero de protocolo cuatrocientos seis
En la escritura complementaria de fecha 18 de Julio de 2003, ante el mismo Notario, el actor manifestó que no recibió compensación alguna en metálico y que acepto las adjudicaciones realizadas gratuitamente a favor de su madre y hermanos comparecientes. Escritura que se adjunta igualmente con la demanda como documento 2.
Con fecha 21 de Noviembre de 2005 se otorgo contrato privado de compraventa, por el que la Sra Paulina vende la vivienda sita en DIRECCION000 de Estación de Cártama a DOÑA Adela, interviniendo Don Herminio como apoderado de la misma según poder otorgado en Cártama en fecha 29 de Septiembre de 2005 ante notario Sr Antonio Jesús Laínez de Amezúa.
En dicho contrato se hace constar que el inmueble inscrito en el Registro de la propiedad al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 finca registral NUM003, inscripción NUM004 la adquirió la vendedora por escritura publica de fecha 21 de marzo de 2003.
Se fija el precio en el importe de 75,126,53 euros, que se dice recibido en el acto, sirviendo el documento como la mas completa carta de pago. Se aporta dicho contrato como documento 3 de la demanda.
Con fecha 18 de Agosto de 2006 se formalizo escritura publica de elevación a publico del contrato privado de compraventa, ante el mismo Notario, que se aporta como documento 4 de la demanda. Y en la que al haber fallecido Doña Paulina, dicha elevación a publico fue realizada por todos los herederos de la misma, sus hijos Geronimo, Clara, Vicenta y Herminio. En dicha escritura consta comparece como adquirente Doña Irene y como transmitente Don Herminio, que ademas lo hace como apoderado de sus hermanos Doña Vicenta, Doña Clara y Don Geronimo, en virtud de poder otorgado en fecha 5 de Abril de 2006
Todos ellos como herederos de su madre Doña Paulina, lo que se acredita mediante testamento otorgado por la finada con fecha 21 de marzo de 2003
Doña Adela era pareja del actor, con el que tenia dos hijos y convivía con el en dicha vivienda. Se aporta como documento 8 de la demanda, copia del libro de familia.
La Sra Adela otorgó poder a favor de su pareja Don Herminio en fecha 31 de Julio de 2009, que se adjunta como documento 5 de la demanda.
En el que se especifica las siguientes facultades: a) Vender o de cualquier otra forma enajenar, a la persona o personas que tuviera por conveniente, por el precio y condiciones que bien le pareciesen, recibir el precio al contado o confesar su anterior recibo. b) Y en el ejercicio de las precedentes facultades, otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios o convenientes, incluso aclaratorios, subsanatorios o complementarios de los ya otorgados....con relación a la casa señalada con el DIRECCION000, en estación de Cártama, Málaga.
Poder que amplia mediante otro otorgado con fecha 2 de Septiembre de 2013 que se adjunta como documento 6 a la demanda.
La pareja se separa y en fecha 22 de Septiembre de 2015 por acta de notificación se comunica al actor que el poder ha sido revocado. Documento 7 de la demanda.
Doña Irene no compareció, siendo declarada en rebeldía procesal.
Los codemandados, personados, Doña Vicenta, Doña Clara y Don Geronimo presentaron escrito por el que se ALLANABAN a la demanda. Alegando que:
Desconocían el motivo último por el cual su hermano Don Herminio opta por no recibir nada en la aceptación de herencia suscrita en fecha 21.03.2003. Lo cierto es que el actor muestra su voluntad de que la vivienda que le corresponde por testamento, se la adjudique su madre, sin saber esta parte el motivo de dicha decisión.
No participan de ningún modo en el contrato privado doc. nº3, dicha compraventa se lleva a cabo entre la Sra. Paulina y la Sra. Irene.
Únicamente participan al momento de elevar a público dicho contrato, y lo hacen por imperativo legal, ya que al haber fallecido su madre, que era la que actuaba como vendedora, se ven obligados a comparecer en representación de ésta para dar validez a la referida escritura y que pudiera tener acceso al Registro. Todo ello a solicitud de su hermano, el hoy actor Herminio.
En cuanto a la nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, segregación y disolución de propiedad con adjudicaciones, de fecha 21 de marzo de 2003 y escritura de complemento de fecha 18 de Julio de 2003. Si bien es cierto que no constan en la copia aportada todas las hojas, consta la comparecencia de la esposa y los cuatro hijos del finado, el fallecimiento del mismo y la existencia de testamento abierto. Tampoco consta expresamente el legado a favor del actor del inmueble sito en DIRECCION000 de la Estación de Cártama. Mas, dicho hecho se deduce del resto de pruebas documentales practicadas y el escrito de allanamiento de los codemandados, personados, hermanos del actor. Los que recibieron sus respectivas adjudicaciones de la herencia, que se mantendrían. Y los que en su escrito de allanamiento, manifestaron que su hermano Herminio muestra su voluntad de que la vivienda que le corresponde por testamento, se la adjudique su madre. Asi como que desconocían el motivo por el cual su hermano opto por no recibir nada en la aceptación de de la herencia suscrita en 21 de marzo de 2003.
Especificándose en la escritura de complemento que el actor no recibió compensación alguna en metálico y que acepto las adjudicaciones realizadas gratuitamente a favor de su madre y hermanos comparecientes.
Dichas escrituras son documentos públicos formalizados ante Notario, bajo su fe publica, y en los que consta la capacidad del actor, que intervino en las mismas, y presto su expreso consentimiento. A solicitud del mismo se adjudico la vivienda de DIRECCION000 de Cártama Estación a su madre, Doña Paulina. Inscribiéndose su titularidad en el Registro de la Propiedad de Álora. En la ampliación de la escritura manifiesta no cobro remuneración ni contraprestación aceptando gratuitamente las adjudicaciones realizadas a favor de su madre y hermanos.
Establece el articulo 988 del CC que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
Por otro lado hemos de tener en cuenta que la renuncia o repudiación a la herencia es un acto, no solo expreso, sino solemne que no admite la forma tacita (que si vale para la aceptación de la herencia) y así consta de su regulación en el CC ( arts. 988 a 1009 ) Debiendo constar en declaración de voluntad manifestada exteriormente para conocimiento de todos los interesados. (Entre otras la SAP de Cáceres de fecha 19 de mayo de 2014) Y en el caso de autos el actor expresamente y libremente renuncia a la herencia dando su consentimiento expreso ante Notario.
No puede tampoco entenderse que concurre error en el consentimiento que produciría la nulidad de dichos actos, al no mediar, error, violencia, intimidación o dolo como establece el articulo 1265 del CC
Si bien no consta acreditado en las actuaciones, el actor mantiene en su demanda que en la fecha de la aceptación de la herencia tenia deudas y decidió renunciar a su derecho hereditario adjudicándose la vivienda su madre quien la vendería a la entonces pareja de hecho del actor, la que otorgaría poder al mismo para su disposición sobre dicha vivienda. Alega la parte actora que se procedio así y no se acepto el legado por el actor al haber consesuado con su madre la simulación contractual para evitar que el único bien que constara a su nombre fuera embargado, dada las deudas que mantenía en la época.
Dicho animo desfraudatorio de acreedores manifestado en la propia demanda no puede justificar un vicio del consentimiento que prestó expresa y libremente.
Es por todo lo que hemos de mantener que dichas escrituras publicas de fecha 21 de marzo de 2003 y 18 de Julio de 2003 son validas no procediendo decretar su nulidad parcial.
Para definir la institución de la simulación conviene acudir a criterios jurisprudenciales.
A título de ejemplo, la STS 54/2016, de 11 de febrero, en su FJ 2 sienta que "1.La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 ( recurso núm. 3109/96 ), la
El actor no interviene en dicho contrato en concepto de parte contractual, ni tiene interés legítimo, reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a terceros, ya que como establece el articulo 7 del CC la ley no puede amparar el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
Y por otra parte la nulidad tanto del contrato como de la escritura de elevación a publico del mismo implicaría que la vivienda sita en DIRECCION000 de Cártama Estación se mantuviera en el patrimonio de Doña Paulina, y al habar fallecido ésta a favor de sus cuatro hijos y herederos. Por lo que ejercitando la presente acción Don Herminio en su propio nombre y no en representación de la Comunidad Hereditaria ni en calidad de heredero y a favor de los mismos, carecería de legitimación activa para el ejercicio de dicha acción.
Por todo lo que hemos de concluir en la procedencia de desestimar la demanda formulada por DON Herminio contra DOÑA Vicenta, DOÑA Clara Y DON Geronimo y contra DOÑA Irene, confirmando la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Málaga en dicho sentido. Con imposición de las costas de la instancia a la parte actora en base a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de DON Herminio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Málaga en el procedimiento ordinario 168/2017, con fecha 8 de Julio de 2021 que se confirma en cuanto a la procedencia de desestimar la demanda formulada por DON Herminio contra DOÑA Irene y contra DOÑA Vicenta, DOÑA Clara Y DON Geronimo.
Con imposición a la parte actora de las costas de la instancia.
Y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, contra la que se podrá interponer recurso de casación siempre que concurran los requisitos y presupuestos establecidos en el articulo 477 de la LEC. Dicho recurso se resolverá por la Sala Primera del Tribunal Supremo y se ha de interponer por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución.
Si no se verifica transcurrido el plazo otorgado, remítanse las actuaciones al Juzgado de Instancia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
