Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 288/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 644/2022 de 06 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100266
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1696
Núm. Roj: SAP BI 1696:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a seis de noviembre dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Se estima totalmente la demanda interpuesta por la parte actora contra Caixabank Payments y:
1.- Se declara la nulidad del contrato de tarjeta, por resultar usurario, con los efectos inherentes a dicha nulidad, esto es, devolución de las cantidades que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales desde la fecha de su abono.
2.- Se condena en costas a la demanda.".
Fundamentos
Y ello por entender que:
I.- La condena al abono de los intereses legales desde cada pago es improcedente, a diferencia de la condena al abono de los intereses del art. 576 LEC, como se argumenta en el escrito de recurso de apelación con cita jurisprudencial, pues si bien así se solicitaron en la demanda su devengo no lo prevé el art. 3 LRU a cuyos efectos y consecuencias esta parte se allanó, debiendo estarse a esta norma especial frente a la norma general del art. 1303 y concordantes del Cº Civil.
II.- La condena en costas, en cualquier caso, resulta improcedente dado que en caso de estimarse la improcedencia del devengo de intereses en la forma interesada en la demanda, la estimación de esta sería parcial y no sustancial, debiendo cada parte soportar sus costas, conforme al art. 394 nº 2 LEC.
La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de oposición al recurso.
El art. 3 de la LRU al determinar cuáles son las consecuencias de la declaración de usura no establece otras que no sean por parte del prestatario la devolución solo del capital recibido y por parte del prestamista la devolución de lo que haya percibido del prestatario por cualquier concepto ( devolución de capital, intereses, comisiones..) y cuyo importe exceda del capital prestado, sin otros conceptos adicionales, implicando ello una liquidación.
Por tanto, no procede el devengo de intereses en la forma determinada en la sentencia de instancia, desde cada abono, como ya ha declarado esta Sala, entre otras, resoluciones en sus sentencias de 15 de junio de 2022, 18 de octubre y 9 de noviembre de 2023 y 15 de mayo de 2024 , a lo que se une lo ya considerado al respecto en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de julio de 2009:
"
En definitiva, los arts. 1303 y ss Cº Civil no son de aplicación al existir una norma especial que regula las consecuencias de la usura, cual es el art. 3 LRU, por lo que estimando este motivo del recurso de apelación sin deja sin efecto la condena al pago de intereses legales de la cantidad total abonada desde cada pago, establecida en la sentencia de instancia.
De igual modo, la parte apelante quien se allanó a la declaración de usura de la tarjeta oponiéndose a las consecuencias por tal pretendidas en la demanda, devengo de los intereses desde la fecha de cada cobro lo que implica la aplicación de los intereses del art. 1303 del Cº Civil, continuando, por ello, el proceso considera ante la estimación de la improcedencia del devengo de intereses en la forma acordada en la sentencia de instancia, que la condena en costas impuesta también es improcedente, debiendo cada parte soportar las suyas, al estar ante una parcial de la demanda.
La respuesta a esta pretensión revocatoria implica recordar lo declarado por esta Sala sobre el significado y alcance del pronunciamiento en costas y, en concreto, entre otras resoluciones, en sus sentencias de 18 de marzo de 2020, 9 de marzo de 2022 y 19 de junio y 9 de noviembre de 2023:
" Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004, 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008, 21 de octubre de 2009 y 7 de marzo de 2011, 9 y 29 de junio de 2016, 27 de junio y 29 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2019, respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.) , la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394 LEC 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C.) , cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LEC establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997, entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior "...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se desestima o estima la demanda, lo es el previsto en el art. 394 nº1 LEC, esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la actora en el primer caso y la demandada, en el segundo, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho por no existir jurisprudencia clara y consolidada en la materia, y/o serias dudas de hecho.
En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala ha considerado en sus resoluciones, que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas, compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 de octubre de 2017:
" El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citada LEC art. 394 Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las " serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio".
Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.".
Finalmente, en cuanto a los criterios para determinar la línea entre la estimación sustancial y la parcial de la demanda debe considerarse, además de lo ya argumentado, lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 14 de diciembre de 2015 en un asunto de protección del derecho al honor:
Desde esta perspectiva jurídica esta Sala si bien se ha estimado la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving de 20 de abril de 2018, al allanarse la demandada a tal declaración se opuso a las consecuencias pretendidas en la demanda sobre los intereses, ( " 1º..
La desestimación de esta pretensión no es meramente accesoria al no ser un efecto del art. 3 LRU además de que, dada la fecha del contrato y que se pretende el devengo de intereses desde el abono de tales importes, tendrám razonablemente, su relevancia lo cual nos permite concluir que no estamos ante una estimación sustancial de la demanda sino parcial.
Por otra parte, siendo la acción estimada la de usura al amparo del art. 1 y concordantes de la Ley de Represión de la Usura, no puede aplicarse para mantener la imposición de costas, la doctrina jurisprudencial expuesta por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias, entre otras, de 5 de octubre y 31 de enero de 2023 y 17 de setiembre de 2020, en la que se hace referencia a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, como nos recuerda la sentencia del Pleno de fecha 2 de febrero de 2021 :
2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE.
3.-
En consecuencia, de conformidad con el art. 394 nº 2 LEC la estimación parcial de la demanda determina la no imposición de las costas de la instancia, debiendo cada una de las partes soportar sus costas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arzua Azurmendi a quien sucede el Procurador Sr. Ortega Azpitarte, en nombre y representación de CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A., contra la sentencia dictada el día 1 de setiembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 341/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de entender estimada parcialmente la demanda deducida, de excluir el devengo de los intereses en la forma establecida en su fundamento de derecho segundo in fine ( intereses legales desde la fecha de su abono) y de no hacer expresa imposición de las costas, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes; manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.
No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Devuélvase a CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0064422. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
