Ilmos. Sres. Magistrados:
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 926/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 77/24,entre partes, como apelante, demandado y reconviniente DON Saturnino representado por la Procuradora Doña María Aranzazu Garmendía Lorenzana y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Estrada Alonso, como apelada, demandante y reconvenida BANCO DE SANTANDER, S.A.representada por el Procurador Don Alejandro Villalba Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Teresa Suárez Antuña, y como apelada y demandada DOÑA Inés, incomparecida en esta alzada.
PRIMERO.-Por el Banco de Santander se promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de 23.946,63 € frente a Doña. Inés declarada en rebeldía y Don Saturnino alega la parte actora que se suscribió por los demandados con el Banco español de crédito un préstamo hipotecario. Como consecuencia del incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas existe un saldo deudor a favor de la entidad bancaria a la fecha de la certificación de 23.946,63 € solicitándose la condena de los demandados a abonar la referida suma y sosteniendo que la pretensión contenida en la demanda se sustenta en lo dispuesto en el contrato así como la teoría general de las obligaciones y contratos regulada en el Libro IV del Código Civil. Pues bien en el referido contrato de 30 de noviembre de 2001 se establece en la cláusula sexta bis: "no obstante el vencimiento establecido el banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía y exigir la restitución de su importe sea o no amortizado y los intereses devengados en los siguientes casos: a) cuando se incumpliese la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o cuotas de amortización pactada en las fechas y condiciones previstas para ello en esta escritura; b) cuando se incumpliese cualquier obligación asumida por cualquier concepto por la parte prestataria según se pacta en esta escritura es distinta de las obligaciones de pago de los vencimientos de interés o cuotas de amortización sí cuando se comprobase de los datos de la parte prestataria o de sus creadores o de los documentos aportados por ellos que sirvan de base a la concesión del préstamo d) cuando por cualquier circunstancia sufriera deterioro o merma el bien hipotecado e) cuando la parte prestataria sus fiadores o los hipotecantes sean declarados en quiebra o concurso de acreedores o cuando presente solicitud para ser declarados en suspensión de pagos o inicio en expediente de quita y espera f) apareciesen sobre la finca aquí hipotecada otras cargas o arrendamientos si la hipoteca que se constituye no quedará inscrita en el Registro de la Propiedad h) si se concierta cualquier contrato que suponga cesión de disfrute a un tercero y si se arrendara la finca que se hipoteca sin permiso escrito del banco.
Pues bien, en el presente caso se estaría ante el supuesto de incumplirse la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o cuotas de la amortización pactadas en las fechas y condiciones previstas para ello en esta escritura.
A la pretensión actora se opone la parte demandada quien alega la acción de nulidad del contrato de préstamo por incurrir en una nulidad de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil señalando la existencia de las diversas cláusulas que va especificando que son a su juicio nulas en el contrato solicitando el ejercicio de la acción de nulidad contractual de pleno derecho por establecer los artículos 6.3 del Código Civil que se declare re la nulidad del contrato de préstamo celebrado el 30 de noviembre de 2001 por tratarse de una relación contractual totalmente nula de pleno derecho decretándose a su vez la cancelación de las inscripciones y anotaciones producidas en el Registro de la Propiedad como consecuencia de la relación contractual referida al ser ésta totalmente nula con expresa condena en costas a la actora. Asimismo formula reconvención solicitando la nulidad de la cláusula tercera bis apartados uno y dos, límites a la variación señalando que no supera el control de inclusión y que exige una información previa suficiente para que el adherente pueda conocer el alcance de las obligaciones que asume habiendo incumplido determinadas disposiciones de la Orden ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre actos preparatorios el folleto informativo y que no se había hecho entrega de la oferta vinculante se solicita así mismo la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora al fijar un interés moratorio de 6 puntos sobre el remuneratorio se solicita asimismo la nulidad de la cláusula financiera relativa al año comercial debiendo tenerla por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración sustituyendo el valor del cálculo 360 por 365. Asimismo se solicita la nulidad de la cláusula quinta de imputación de gastos y obligaciones a cargo del prestatario la sexta sobre el tipo de interés de demora de la que hemos hablado de la resolución de vencimiento anticipado. El juzgador a quodictó sentencia estimando la demanda sin pronunciarse sobre la reconvención interesada; solicitada aclaración de sentencia fue denegada la misma. Frente a la sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada interesando se dicte sentencia desestimando la demanda y acogiendo la reconvención.
SEGUNDO.-Se alega por la parte apelante que se consideran vulnerados diversos artículos del Código Civil y el 285 de la Ley Enjuiciamiento Civil, habiendo hechos nuevos que no ha tenido en cuenta para suspender la litisse había solicitado prejudicialidad civil para que el juez se pronunciará sobre los usos abusivos y sobre la suspensión del proceso al existir un procedimiento de ejecución frente a la codemandada porque seguía manteniendo en el préstamo hipotecario al demandado después de más de 17 años conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega por la parte apelante incongruencia de la sentencia al rechazarse la excepción de prejudicialidad civil y rechazar la suspensión del procedimiento por dos motivos dado que era la primera la resolución por parte del juez a quoa pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad por cláusulas abusivas y segundo a presentar el demandado una demanda de ejecución contra la codemandada en el proceso de divorcio y además incongruencia porque el juez resuelve la resolución del contrato hipotecario cuando la actora está solicitando el pago de determinada cantidad tratándose el objeto de la litisla reclamación de cantidad y no de una ejecución hipotecaria expuestos los términos del recurso debe señalarse que la parte apelante se basa en que estuvo casado con la codemandada se disolvió el matrimonio y se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales y en esa liquidación se acordó por parte de los litigantes que se haría cargo la señora Inés del pago del precio hipotecario y se atribuía la vivienda pues bien al no haberse efectuado así planteó una demanda de ejecución en el proceso matrimonial concretamente en el proceso de liquidación de sociedad gananciales y por otro lado estimó que no se pronunció el juzgador sobre la prejudicialidad civil no pronunciándose sobre las cláusulas abusivas y soslayando que lo que sé pretendía por el actor con la demanda era una reclamación de cantidad y no una ejecución hipotecaria. Expuesto este primer motivo de la apelación debe señalarse que ciertamente la demanda no está pidiendo la resolución del préstamo hipotecario sino que se está pidiendo ante el incumplimiento por los demandados del pago de las cuotas el vencimiento anticipado. Sentado lo anterior la demanda no puede prosperar debido a la existencia de esa cláusula dados los términos de la misma en la que cualquier impago da lugar al vencimiento anticipado por lo que la cláusula era abusiva y así el Tribunal Supremo l entre otras la sentencia de 11 de septiembre de 2019 declaró: "Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.
Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:
"En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
Lo que fue confirmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz.
En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
2.- En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , que en la redacción vigente a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida decía:
"Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo".
Precepto que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), que declara:
"[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11)." Y tras aplicar las pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, pasando a relatar los mismos se concluye: "sin perjuicio de que al margen de lo previsto en la cláusula puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto y que la entidad prestamista en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario instada en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula sino la Ley"
En consecuencia como quiera que se vence anticipadamente el contrato basándose en la cláusula ya referida la cual es reputada abusiva en cuanto que basta el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones el impago de cualquiera de las cuotas para dar lugar a la resolución del contrato sin tener en cuenta la duración del mismo el importe de las cuotas como el número de las incumplidas etc. Todo ello lleva a la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las cláusulas a las que remite tanto la contestación a la demanda como la reconvención nos encontramos con qué respecto a la cláusula de intereses moratorios la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 entre otras declaró: "e.1.- En las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , y 469/2015, de 8 de septiembre , este Tribunal abordó la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
2.- En estas sentencias, este tribunal consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.
3.- La aplicación de dicho criterio (cuya conformidad con el Derecho de la Unión Europea ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) al supuesto objeto del recurso confirma la corrección de la declaración de nulidad, por abusiva, que ha realizado la Audiencia Provincial de la cláusula que establece el interés de demora en el préstamo objeto de este recurso, puesto que supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio (en realidad, lo supera en más de veinte puntos porcentuales).
4.- Con relación a la otra cuestión, consistente en cuál debe ser el efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula que establece el interés de demora, el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial optaron por sustituir el interés de demora previsto en la cláusula anulada, que era del 25%, por el previsto en el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria , que es el triple del interés legal.
Para el recurrente, la solución debe ser que, una vez anulada la cláusula que fijaba un interés de demora abusivo, el préstamo deje de devengar interés alguno cuando el prestatario haya incurrido en mora.
5.- Las sentencias de este tribunal 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , 469/2015, de 8 de septiembre , 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , a las que hemos hecho referencia anteriormente, también resolvieron sobre los efectos que debía tener la declaración de abusividad, y consiguiente nulidad, de la cláusula que fijaba los intereses de demora en un préstamo. La jurisprudencia que estas sentencias establecen sobre esta cuestión es la que a continuación se explica.
6.- Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010, caso Banesto , de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , y 21 de enero de 2015 , asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , caso Unicaja y Caixabank, han deducido de la redacción de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 1993/13/CEE que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.
Siendo reiteradas las resoluciones en las que siendo abusivo el interés de demora se deja de aplicar el mismo y sigue devengándose el interés remuneratorio.
El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales". Respecto a la cláusula de cómputo interés considerando un año a 360 días en la escritura de préstamo la cláusula tercera en el apartado tercero se señala que a estos efectos se considerará que todos los meses del año tenían 30 días. Habiendo señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 2023 : "Respecto de la posible abusividad de este tipo de cláusulas de intereses, la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, estableció:
"El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado . En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula."
4.- Por tanto, aunque considerásemos que la cláusula no era transparente, no hay elementos de juicio para considerarla abusiva. El método 360/360, aunque no se ajuste estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo.
La estipulación que nos ocupa no mantiene distinta duración, respecto del tiempo transcurrido, cuando se limita únicamente a establecer que el método de cálculo de los intereses tomara como base un año de 360 días, sin que de ello se deduzca sin más que imponga la base de los 360 días, manteniendo al mismo tiempo el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360). Prueba de ello, es que las liquidaciones realizadas, han sido de 30 días, como admite la sentencia de la Audiencia Provincial, y "no ha supuesto desequilibrio alguno en las obligaciones de las partes", sin justificarse que ello no responda a lo pactado.
Por otra parte, de la fórmula empleada para el cálculo de la cuota (Q = C*I*(1 + I)n/ (1+I)n - 1), a la que hace referencia la sentencia recurrida, tampoco puede establecerse el desequilibrio, cuando las variables temporales aparecen en el numerador y en el denominador, siendo la relativa al capital pendiente de amortizar, C, la única en la que no concurre tal situación.
5.- Por todo ello el recurso de casación debe ser estimado, sin que la acción ejercitada, basada en la abusividad de la estipulación que nos ocupa, causando desequilibrio en perjuicio del consumidor, puede prosperar". Para aplicando la presente al caso de Autos la cláusula es válida.
Se solicita por la parte apelante que se declara abusiva la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras en este sentido esta sala en la sentencia de 3 de octubre de 2024 declaramos: "Encontrándonos en situación próxima a la examinada en la sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), existiendo jurisprudencia clara y constante, antes de la interposición de la demanda, sobre la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación, desde las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero , así como respecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sentencias de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre y 436/2019 de 11 de septiembre , e intereses moratorios en préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores, sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , añadiendo a todas ellas la sentencia 566/2019 sobre abusividad de cláusula sobre comisión por posiciones deudoras, dado que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de las estipulaciones mencionadas, sin tomar la iniciativa para eliminar las cláusulas abusivas y reparar el daño patrimonial causado como consecuencia de su aplicación, en este caso la diferencia entre el alcance de la nulidad solicitada en el requerimiento previo y la pedida en la demanda no puede impedir la condena en costas en primera instancia.
En cuanto al límite del interés variable se solicita por el reconviniente la nulidad de la cláusula tercera bis apartados 1 y 2 de límites a la variación del tipo de interés teniéndosele la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración condenando a la entidad demandada a realizar el recálculo total de la operación sin aplicación de la cláusula suelo desde el inicio de la relación contractual y acordando la restitución por parte de la entidad a los demandados de cuantas cantidades hayan abonado en exceso por aplicación de la referida cláusula con los intereses legales oportunos. En la Escritura de Constitución del préstamo hipotecario se señala en el apartado 1 del artículo 3 bis cada período de 12 meses posterior al día 1 de diciembre de 2002 se denominará periodo de interés. Dos.-en cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,25 puntos al tipo de referencia o 0,50 puntos al tipo de referencia sustitutivo redondeadas dichas sumas al alza al más cercano múltiplo de un cuarto punto"
El Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 declara: o "La cláusula impugnada (límites a la variación del tipo de interés variable - condición primera. 3.3) es del siguiente tenor: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CUATRO CINCUENTA POR CIENTO".
Se trata de una condición general que, aunque su redacción sea ciertamente clara, está enmarcada en el contexto de una pluralidad de epígrafes subsiguientes al de la estipulación de un interés variable, en el que se inserta esta mención, de modo que prevalece la apariencia de que el tipo sería nominalmente variable al alza y a la baja cuando, en realidad, exclusivamente lo sería hacia arriba, pues hay una limitación que merced a ese tope inferior lo convertiría en fijo, por debajo, a favor del banco.
Además resulta relevante la fijación de un mínimo de significativa cuantía (4,50%), lo que puede además convertir en meramente teórica la posibilidad de variaciones a la baja del tipo de interés.
Se encuentra además ubicada en el condicionado general entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que contribuyen a diluir la atención sobre la misma del consumidor.
La cláusula recibe asimismo un tratamiento impropiamente secundario de modo que el consumidor no percibirá su verdadera relevancia.
La cláusula no supera, por lo tanto, el control de transparencia y ello conlleva su nulidad.»
2.- De la mera lectura de lo transcrito, se aprecia que la argumentación del tribunal de apelación se ajusta plenamente a los criterios jurisprudenciales expuestos y que, en contra de lo afirmado en el motivo, hace un enjuiciamiento individualizado de la cláusula utilizada por el banco recurrente, sin confundirla o entremezclarla con las utilizadas por otras entidades.
Podemos coincidir con el recurrente en que la cláusula suelo utilizada por el "Banco Popular" es más clara gramaticalmente en cuanto a su formulación que la utilizada por otras entidades, incluida la que en este caso compareció como codemandada. Pero como acertadamente advierte la Audiencia Provincial no se trata de enjuiciar aisladamente la conclusión final que establece el suelo en el 4,50%, sino que tal corolario ha de relacionarse con todos los demás epígrafes del propio contrato relativos al cálculo y determinación del interés variable aplicable. Además, como también indica la resolución recurrida, queda envuelta entre un cúmulo de estipulaciones, menciones y datos, dificultando la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no es otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 4,50%) únicamente variable al alza. Es decir, enmascarando que el consumidor no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectado por las oscilaciones al alza.
d) Decisión de la Sala sobre el recurso de casación del "Banco Popular, S.A.":
Como consecuencia de todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por dicha entidad, con las consecuencias a ello inherentes.". En el presente caso se acoge la petición reconvencional en cuanto a esta cláusula
Por otra parte, el requerimiento realizado tampoco impedía a la demandada satisfacer el derecho de la demandante, suprimiendo la cláusula abusiva reparando las consecuencias derivadas de su aplicación en la medida oportuna, sin obligar al consumidor a litigar justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva, de modo que su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas, y en consecuencia procede estimar el recurso de casación, e imponer a la demandada las costas devengadas en primera instancia.
Por último destacar que en las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre , 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre , con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluimos aplicar aquí una excepción no prevista en la Ley para no aplicar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada.
CUARTO.-Se imponen las costas de la demanda a la entidad demandante de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen a la actora reconvenida las costas de la reconvención. En cuanto a las costas de la apelación no procede hacer expresa imposición en cuanto a las mismas dado su parcial acogimiento de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente