Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 40/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 761/2022 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100036
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:257
Núm. Roj: SAP BI 257:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra.
MAGISTRADA Dña.
En Bilbao, a 6 de febrero de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 786/22 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante, Jesús María, representado por el Procurador D. Rafael Bustamante Martín y dirigido por el Letrado D. Jon Esesumaga Arrola, y como demandados Tania, representada por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado D. Adolfo José Ron Herrero, y ALRA, S.L. y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora Dª Mónica Durango García y dirigidos por el Letrado D. Álvaro Suquía Arriba.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
Y ello por entender que el Juzgador de instancia ha errado en la aplicación de la normativa y de los criterios jurisprudenciales que debería haber atendido, estimando una excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a un concreto agente de la edificación (promotor), que nunca debería de haber apreciado en el presente supuesto de hecho, en que se efectúa una reclamación de responsabilidad extracontractual contra la empresa de albañilería y la arquitecto en la que no se puede individualizar ni atribuir la responsabilidad de cada daño reclamado, al ser solidaria por ley la responsabilidad de los agentes de la edificación. En consecuencia, debe revocarse la sentencia de instancia y en su lugar dictarse otra que entre al fondo del asunto, analice la legitimación pasiva de cada demandado -y no la de los terceros que no han sido demandados- y se pronuncie sobre si han incurrido o no en culpa civil en relación con los numerosos y diferentes daños causados en la vivienda superior del actor desde el inicio de las obras en Noviembre de 2019 y que han evolucionado hasta el día 12 de Enero de 2021 -por lo que la acción no estaría prescrita-. Subsidiariamente alega que existen serias dudas tanto de hecho como de derecho en el presente supuesto de hecho, por lo que entiende más acertado en un supuesto como el que nos ocupa aplicar la excepcionalidad que prevé el artículo 394.1º de la LEC y no imponer el pago de las costas de la instancia a la parte actora.
Los apelados, de conformidad con lo argumentado en sus respectivos escritos de oposición, interesan la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
Indica el apelante que en la demanda se ejercitan de forma acumulada las acciones de Responsabilidad Extracontractual de los artículos 1.902 y ss del Código Civil, y las acciones que la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) otorgan al actor. Y expone, con cita jurisprudencial, que al ejercitarse una acción por responsabilidad extracontractual, no puede plantearse la concurrencia de la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario, puesto que resulta incuestionable que la LOE ha fijado una responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, por lo que la regla general es la de que el actor como dominus litis puede establecer a su conveniencia los límites subjetivos del proceso.
El motivo se estima. Ha de tenerse en cuenta la conocida doctrina jurisprudencial conforme a la cual en los supuestos de culpa extracontractual, en caso de haberse producido el evento dañoso indemnizable por la acción u omisión de diversas personas, y no siendo posible la individualización de las referidas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad, que impide que pueda prosperar en estos casos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que es facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables del daño como deudor por entero de la obligación de repararlo de conformidad con el artículo 1144 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS 21 abril 1992 EDJ 1992/3878, 1 junio 1994 EDJ 1994/5041, 30 noviembre EDJ 1995/6371 y 19 diciembre 1995 EDJ 1995/6790). Conforme a lo anterior, debe concluirse que se constituyó correctamente la relación jurídico procesal al demandarse a una de las empresas ejecutantes de las obras -y a su Cía. aseguradora- y a la arquitecto proyectista y directora de la obra, por lo que procede rechazar la excepción acogida por la sentencia recurrida -en atención a que no se ha demandado a la entidad promotora de las obras, existiendo a su juicio un nexo inescindible en lo relativo a la posible responsabilidad extracontractual derivada de una defectuosa ejecución de la reforma o rehabilitación que implica que la relación jurídico-material deba constituirse con todos los indicados-, y, en este sentido, acoger el recurso, debiendo entrarse en el fondo del asunto.
El actor, dueño de la vivienda sita en el DIRECCION000 de Bilbao, demanda por los daños ocasionados en la misma, que cuantifica en la suma de 3.934,58 euros, a la mercantil ALRA S.L. y a la arquitecto Tania. La acción que ejercita el perjudicado es la de responsabilidad por culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, expresándose en la demanda que los daños tienen su origen en las obras de reforma integral efectuadas en la vivienda inmediatamente inferior. También se indica en la demanda que se ejercitan las acciones que la Ley de Ordenación de la Edificación otorga al actor, pero en el caso de autos no resulta de aplicación la mencionada ley, pues ni nos encontramos ante obras incluidas en su ámbito de aplicación (véase artículo 2 de la LOE) ni el actor es el propietario o tercer adquirente a que se refiere el artículo 17 del citado texto legal. Así, en este sentido, la STS de 23-6-1966 ya declaró que si el daño se produce en las fincas contiguas a consecuencia de nueva edificación, es aplicable directamente el art. 1902 y 1903 del CC y el art. 1591 solo podría serlo por analogía para deslindar las respectivas responsabilidades entre los técnicos y constructor.
La codemandada Sra. Tania se opone a la estimación de la demanda alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción, habida cuenta de que tras la aparición de los daños en noviembre de 2019 no se ha realizado reclamación alguna a la misma hasta la interposición de la demanda en mayo de 2021, superado ya con exceso el plazo prescriptivo de un año fijado para el ejercicio de la acción prevista en el art. 1902 del CC. El actor alega que los numerosos y diferentes daños causados en su vivienda desde el inicio de las obras en noviembre de 2019 han evolucionado hasta el día 12 de enero de 2021 en que la perito Sra. Leticia aprecia nuevas grietas en el paramento vertical de la habitación principal, no vistas por el Perito D. Landelino (que interviene por la empresa de albañilería Alra, S.L.) en su visita de fecha 22 de septiembre de 2020, por lo que es en dicha fecha de 12 de enero de 2021 cuando se produce el definitivo resultado y se inicia el
Con respecto a la prescripción existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la misma, de tal manera que como resume la STS de 2 de noviembre de 2005 EDJ2005/171440: "La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 EDJ1988/8215 (en igual sentido las de 16 de enero de 2003 EDJ2003/305, 30 de septiembre de 1993 EDJ1993/8510 y 6 de noviembre de 1987 EDJ1987/8093) declara lo siguiente: la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983 EDJ1983/611, 2 de febrero EDJ1984/6987 y 16 de julio de 1984, 9 de mayo EDJ1986/3062 y 19 de septiembre de 1986 EDJ1986/5575 y 3 de febrero de 1987 EDJ1987/845); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Sin embargo también hay que tener en cuenta a la hora de valorar la concurrencia de la prescripción, como recuerda la STS de 27 de septiembre de 2005 EDJ2005/157486 que "...la que sostiene que el acto interruptivo exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( sentencia de 13 de octubre de 1994 EDJ1994/8451), exigiéndose para la constancia del "animus conservandi" por parte del acreedor la formulación de la misma pretensión frente al deudor ( SSTS,1ª, de 18 de septiembre de 1987 EDJ1987/6420 y 21 de julio de 2004 EDJ2004/82543 )".
Sentado lo anterior para resolver la cuestión es preciso especificar las fechas claves de este proceso. Se indica en el escrito de demanda que fue en
Demanda el actor a la mercantil ALRA, S.L. en cuanto empresa ejecutante de la albañilería de la vivienda inferior que al final, dice, ha sido la causante de los daños por los que se acciona. Dicha mercantil -y su Cía. aseguradora- se oponen a la estimación de la demanda alegando, en esencia, que fue contratada por Erreqerre Imagen, S.L. para la realización de la obra de derribo de las tabiquerías de pladur, limpieza de entablillado de los techos y trabajos de albañilería de enchapados y embaldosados en la vivienda inferior a la del actor, por lo que era un contrata más, que actuaba según el dictado de las órdenes de dos superiores jerárquicos, que intervenían en calidad de promotor, arquitecto proyectista, director de obra y director de ejecución, esto es, Erreqerre Imagen S.L. y la arquitecta Sra. Tania, y que, además, todos los tabiques sobre los que actuó estaban fabricados en pladur y/o madera, por lo que su eliminación no tiene relación con los daños por os que se reclaman y, en caso de que la tuviera, la no adopción de refuerzos fue una decisión adoptada expresamente por la dirección de obra ante la cual ALRA, S.L. no podía sino someterse.
Debe decirse que la esfera de responsabilidad del contratista se circunscribe a la defectuosa ejecución material de la obra, que puede ser provocada: a) bien por meras infracciones de las reglas o el arte de la buena construcción, a las que ha de acomodarse la actuación de los operarios de la empresa contratista intervinientes en la realización material de la obra, y de cuya deficiente intervención ha de responder la empresa contratista por cuya cuenta han actuado aquellos; o b) bien por el incumplimiento de las previsiones y órdenes emanadas de la Dirección Técnica de la obra, en cuyo caso surgiría una corresponsabilidad de los técnicos correspondientes por infracción de su deber de inspección de la ejecución de la obra. Sin embargo en el caso de autos, y por lo que respecta a la eliminación de la tabiquería que según las demandadas era autoportante, no de carga, pero que según la perito Sra. Leticia servía de apoyo, y a la no realización de refuerzos adicionales durante la fase de eliminación de dicha tabiquería -refuerzos que, a juicio del perito Sr. Landelino, autor de informe aportado por la subcontratista, hubieran evitado la aparición de los daños-, resulta que la mercantil demandada se ha limitado a ejecutar las obras que estaban proyectadas o las que fuera de proyecto y presupuesto le ha indicado la dirección técnica -así lo manifiestan en el acto de la vista la codemandada Sra. Tania y el testigo D. Aureliano, representante legal de Erreqerre Imagen, S.L., y no se ha acreditado otra cosa en el procedimiento-, por lo que no puede decirse que la eliminación de la mencionada tabiquería o la no realización de dichos refuerzos constituya un supuesto de defectuosa ejecución material, no pudiendo afirmarse tampoco la negligencia de la subcontratista demandada sobre la base de una falta de previsibilidad cuando ni siquiera la proyectista/directora de obra previó las posibles consecuencias dañosas que podían derivarse de la eliminación de la tabiquería o de la ausencia de refuerzos adicionales de la estructura, máxime teniendo en cuenta que, como consta en el acta de estado de la estructura a que antes se ha hecho referencia y en el informe emitido por el Arquitecto Técnico de Surbisa D. Lucio (folios 233 y 234), el edificio es de estructura de madera pero cuenta con refuerzos metálicos en algunas de sus piezas, encontrándose en buen estado la estructura que quedó a la vista con ocasión de las obras. Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta contra ALRA, S.L. y, por ende, contra su aseguradora.
Por el contrario, no procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 nº 2 LEC, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bustamante Martín, en nombre y representación de Jesús María, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Verbal nº 786/21 a que este rollo se refiere; debo revocar y revoco dicha resolución, y en su lugar dictar otra en que, con desestimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por Jesús María, debo absolver y absuelvo a Tania, ALRA, S.L. y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la parte actora las costas procesales de la primera instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso alguno, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
