Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 82/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 694/2022 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100080
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:609
Núm. Roj: SAP MA 609:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO 659/2020
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 694/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernandez Calvo
Magistradas
Dª. Gloria Muñoz Rosell
Dª. Isabel Maria Alvaz Menjibar
En la ciudad de Málaga a 6 de Febrero de 2025
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 659/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Torremolinos, seguidos a instancias de DOÑA Lucía representada por el procurador Don Jose Antonio Lopez Espinosa Plaza y defendida por el letrado Don Ignacio Ruiz Hernandez Pinzon que en el presente rollo es apelada contra DOÑA Luisa representada por el procurador Don Pablo Zurita Garcia y defendida por el letrado Don Francisco Javier Angulo Fernandez, que en el presente rollo es apelante.
Pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelacion interpuesto por la representacion de DOÑA Luisa contra la sentencia dictada en la instancia.
Antecedentes
"Estimo integramente la demanda deducida por Doña Lucía frente a DOÑA Luisa y en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (522.881,74 euros) mas los intereses expresados en el fundamento cuatro de la presente resolucion. Se imponen a la parte demandada las costas del proceso."
Fundamentos
1.- Infraccion de las normas por aplicación erronea en cuanto a la carga de a prueba del articulo 217, 2 y 3 de la LEC en relacion con infraccion en cuanto a la congruencia y exhaustividad de la sentencia respecto a la existencia de la compraventa de la sociedad y que haya resultado probado que la actora es la titular de la totalidad de los derechos derivados del contrato por haberselos cedido su ex esposo Sr Víctor.
No se ha negado por la apelante la realidad del contrato pero dicha compraventa es instrumental ya que el control de la sociedad se ha mantenido en todo momento en manos de la actora. Y que en dicho contrato no intervino la apelante por si misma sino representada por letrado Don Teodoro. , pretendiente de la hija de la actora y abogado de la actora.
Y el documento de cesion es documento privado en el que se dice que el 1 de Septiembre de 2005 se disolvio la sociedad de gananciales y liquido esta. La existencia de una deuda de 300.000 euros y la compensacion de la misma con el credito que en la presente demanda se reclama. En dicho documento existe una fecha inicial y otra distinta en la firma, que lo es por el hijo del cedente.
2.- Infraccion de los articulos antes dicho en cuanto a la intervencion de Don Teodoro. El cambio de titularidad de la mercantil realizada en 1 de Diciembre de 2003 no se inscribio en el Registro Mercantil hasta el 4 de Agosto de 2009. Y la liquidacion de la mercanil realizada en 7 de Mayo de 2009 no se inscribio en el Registro Mercanil hasta el 7 de Agosto de 2009.
En el nombramiento como Administradora unica de la sociedad no participo directamente la apelante sino a traves de Don Teodoro. Y otorgo un poder amplisimo a la actora que no fue revocado nunca.
3.- Infraccion del articulo 217 en relacion con el articulo 218 de la LEC que conduce al error e incongruencia en la valoracion de la prueba.
No se dice nada ni se acredita respecto al motivo de la compraventa ni el patrimonio existente en la empresa.
La ampliacion de capital y la liquidacion posterior ha de ponerse en relacion con el hecho de que por la actora se reconociera una deuda a favor de la demandada, hoy apelada de 300.000 euros.
4.- Igualmente flagrante error e incongruencia en la valoracion de la prueba ya que la relacion de "subordinacion" empresarial no ha sido acreditada.
5.- Asimismo alega flagrante error e incongruencia en la valoracion de la prueba. Al carecer de una minima logica que desde 2003 no reclamara el pago hasta 3 de Junio de 2020 maxime cuando la actora nada dijo cuando fue demandada por la hoy apelante y condenada en el procedimiento ordinario 436/2018 el Juzgado de Primera Instancia numero 9 de Malaga, ni dijera nada cuando se dicto auto de ejecucion y se embargaron bienes de su propiedad.
El pago de 900.000 euros de fecha 6 de Mayo de 2009 fue pago realizado por una mercantil pero sin poder obviar el hecho de que dicha mercanil eera unipersonal y todas las participaciones eran de la apelante.
Se trata de una mercantil que fue liquidada y disuelta once años antes de que se reclamase la supuesta deuda proveniente de la compraventa de la misma.
6.- Igualmente se aporto procedimiento seguido en Instruccion 11 sobre cheque bancario emitido el 2 de Octubre de 2009 por la actora por 120.000 euros a favor de la apelante. Que no tiene logica si la demandada le adeudara dinero.
La apelada formuló escrito de oposicion al recurso, interesando la confirmacion de la sentencia.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, deben estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas).
La prueba documental debe ser valorada aplicando unos criterios lógicos, siendo conocido que los documentos privados, según criterio jurisprudencial consolidado es, el de que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , 785/2011, de 27 de octubre , y 525/2014, de 31 de octubre ). Los documentos publicos, segun lo dispuesto en el articulo 319 de la LEC hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentacion y de la identidad de los fedatarios y demas persones, que en su caso intervengan en ella.
Para la valoración de la prueba testifical el articulo 376 de la LEC se remite a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Y el problema de distribución del "onus probandi" no es más que la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma; el artículo 1214 del Código Civil - vigente artículo 217 de la LEC- sólo se infringe ( STS de 12-05-1992) si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba, y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del "onus probandi".
La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
Por otra parte sobre en cuanto a la congruencia de las sentencias, exigidas en el articulo 218 de la LEC. Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 , que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 , con cita en la anterior de 18 de mayo de 2012, señala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, pues como expresa la sentencia de 14 de abril de 2011 , " El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ).
Por otra parte hemos de tener en cuenta que la parte apelante no solicito en la instancia complemento de la sentencia al objeto previsto en el articulo 225 de la LEC. Lo que por si mismo justificaria la inadmision del referido motivo de recurso.
Y así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 664 de 20 de octubre de 2010, que como afirma la sentencia del TS nº 411/2010, de 28 junio « El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 .
Entendemos acreditado y consta en las actuaciones que Doña Lucía y su esposo Don Víctor vendieron en escritura publica el dia 1 de Diciembre de 2003 a DOÑA Luisa las participaciones sociales de la entidad POCASHONTAS SL
En la misma se hace constar que Don Víctor es titular con carácter ganancial de las participaciones que en dicha escritura se reseñan. Asimismo que pertenecen en proindiviso junto con su esposa. Haciendose constar igualmente que vende con el consentimiento de su esposa 38.817 participaciones y el proindiviso referido que posee de la entidad Pocahontas SL.
Se establecia un pago aplazado en 10 años, por anualidades vencidas de 52.288,18 euros. Siendo la primera en diciembre de 2004 y la ultima en diciembre de 2013.
En dicha escritura consta que la Sra Luisa actua representada por Don Teodoro, en base a poder que el Sr Notario estima bastante y según manifiesta se le exhibe. Se aporta dicha escritura con el escrito de demanda, como documento 1.
Como documento 2 de la demanda se aporta escritura de elevacion a publico de acuerdos sociales del dia 1 de diciembre de 2003. Adoptados en la Junta Generales de dicha fecha, en la que comparecen Don Víctor y Doña Lucía, Administradores Mancomunados salientes de POCASHONTAS SL y se nombra Administradora Social Unica a Doña Luisa, por tiempo indefinido. Y se traslada el domicilio social a Alicante. La Sra Luisa actua representada por Don Teodoro. Y aceptó mediante escritura de ratificacion y complemento otorgada en Alicante ante el Notario Don Julian Cambronero.
Dicho acuerdo se inscribe en el Registro Mercantil con fecha 4 de Octubre de 2004, según certificacion del Registro Mercantil aportada con la contestacion a la demanda.
Y en escritura de fecha 8 de Octubre de 2004 ante Notario de Alicante Don Julian Cambronero se otorgo por la Administradora unica poder con amplias facultades para actuar en nombre de la empresa a favor de Doña Lucía.
En fecha 6 de Agosto de 2009 se inscribe la ampliacion de capital a 756.432 euros y en 7 de Agosto de 2009 se inscribe la liquidacion y disolucion de la sociedad.
Resulta acreditado de lo actuado que en 19 de octubre de 2017 se celebro acto de conciliacion entre las partes. Reclamando la Sra Luisa a la actora la cantidad de 300.000 euros en concepto de prestamo. Por dicha reclamacion se siguio ordinario 436/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia numero 9 de Malaga que finalizo por Sentencia condenatoria con fecha 11 de Abril de 2019, recurrida en apelacion fue confirmada por la Audiencia Provincial de Malaga. En dicho procedimiento se dicto con fecha 3 de Julio de 2019 auto despachando ejecucion, que se siguio con el numero 946/2019 y en la que se embargo propiedades de la actora. Sin que en ninguna de las fases de dicho procedimiento se haya alegado la deuda que en el presente se reclama.
Asimismo existe procedimiento penal que se sigue como diligencias previas en el Juzgado de Instruccion 11 de Malaga, por estafa procesal contra la actora, en el que se aporta cheque de 2 de Octubre de 2009 a cargo de la actora y a favor de la apelante ( demandada) en las que se dicto auto de sobreseimiento que fue revocado por la Seccion 1 de la Audiencia Provincial de Malaga con fecha 18 de enero de 2024 acordando siga la causa su curso
Sin embargo de forma manuscrita se hace constar que debido a su estado de salud lo firma su hijo Don Florentino en base al poder que ostenta de su padre en fecha distinta a la que consta en el encabezamiento.
Entendemos que la primera cuestion a analizar es la legitimacion activa de DOÑA Lucía para ejercitar la presente accion de reclamacion de cantidad en base al contrato de compraventa anteriormente referenciado.
La falta de legitimacion ad causam tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y
De la propia escritura de venta resulta acreditado que el credito que se esta reclamando en las presentes actuaciones es credito ganancial. Seria credito de la sociedad de gananciales. La propia parte actora mantiene que Don Víctor y Doña Lucía estaban casados en regimen de gananciales y con fecha 1 de Septiembre de 2005 otorgan capitulaciones disolviendo dicho regimen. No consta en las actuaciones la liquidacion de dicho regimen. No consta que en dicha liquidacion se reseñara como credito de la sociedad de gananciales el que se reclama en la demanda. Tampoco consta, por tanto, que el credito de referencias, fuera adjudicado y dividido por parte iguales a favor de cada uno de los conyuges. Lo que seria necesario para que la Señora Lucía pudiera reclamar el credito presuntamente adjudicado. Consecuentemente no consta acreditado que pueda reclamar en su propio nombre la mitad del credito al no constar liquidacion de gananciales en que se adjudicara la mitad de mismo. Como tampoco se acredita que su esposo sea adjudicatario de la mitad del credito ganancial ni tenga facultades para cederlo sin efectuar ampliación de escritura de capitulaciones matrimoniales, sin lo que no tiene efectos frente a terceros. Por otra parte el documento aportado de la demanda y denominado de cesion adolece de defectos de forma que impiden que esta Sala le pueda dar validez a los efectos pretendidos por la parte actora. Se trata de documento privado en que Don Víctor y Doña Lucía en fecha 25 de Octubre de 2014 manifiestan que otorgaron capitulaciones matrimoniales, que no se adjuntan, y llegan a un acuerdo extrajudicial por el que el Sr. Víctor reconoce adeudar a la Sra Lucía 300.000 euros. Deuda que tampoco resulta de ninguna forma acreditada. Y en pago cede el credito de 261.440,87 euros que ostenta frente a la Sra Luisa por la venta de las participaciones, sin que como se manifesto anteriormente resulte que dicho credito le fue adjudicado en la liquidacion de gananciales.
Y al pie del mismo, manuscrito, se hacer constar que lo firma su hijo Florentino, debido al mal estado de salud del Sr Víctor, circunstancia que no consta acreditada, y en base a poder de su padre, que tampoco consta aportado. Reseñandose una fecha totalmente distinta a la que encabezada el documento.
Debiendose tener en cuenta que la carga de la prueba sobre la legitimacion activa para ejercitar la accion que se pretende, es a cargo de la parte actora, conforme se establece en el articulo 217 de la LEC
Por todo lo que entendemos que, en el caso, procede estimar la excepcion de falta de legitimacion activa ad causam, lo que conlleva la desestimacion de la demanda.
La desestimacion de la demanda implica que se impongan las costas de la instancia a la parte actora, en base a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC.
Sin hacer imposicion en las costas del recurso, en base a lo establecido en el articulo 398 de la LEC, dada la estimacion del mismo.
Vistos los articulos citados, y demas de general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS estimar el recurso de apelacion interpuesto por la representacion de DOÑA Luisa contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Torremolinos en el procedimiento ordinario 659/2020 que hemos de revocar, acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por DOÑA Lucía contra Doña Luisa ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, al estimar la excepcion de falta de legitimacion activa ad causam.
Imponiendo a la actora las costas de la instancia.
Sin hacer imposicion en las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, contra la que cabe recurso de casación en el caso de concurrir los supuestos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC.
Dicho recurso se resolverá, en su caso, por la Sala Primera del Tribunal Supremo y se interpondrá por escrito ante esta Sala en el plazo de VEINTE DIAS desde la notificación de la presente resolución.
De no interponerse, devuelvase seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/

