Sentencia Civil 155/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 155/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 351/2024 de 06 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 155/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100145

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:628

Núm. Roj: SAP IB 628:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00155/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario:MRQ

N.I.G.07040 42 1 2022 0026608

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2023

Recurrente: WIZINK BANK SAU

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado:

Recurrido: Andrea

Procurador: ELENA RODELLAR GONZALEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº155

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/.:

PRESIDENTE.:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª. María Aránzazu Ortiz González.

D. Antonio Lechón Hernández.

En PALMA DE MALLORCA, a seis de marzo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0397/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0351/2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Andrea, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ELENA RODELLAR GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER RODELLAR GONZALEZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA en fecha 17 de Octubre de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Elena Rodellar González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Andrea, contra la mercantil WIZINK BANK, S.A. En consecuencia:

I. DECLARO nulo por usurario el contrato perfeccionado el día 14 de junio de 2007, entre las partes litigantes.

II. CONDENO a la mercantil a estar y pasar por dicha declaración, así como a reliquidar la deuda y abonar al demandante, la cantidad que exceda del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora.

III. A las cantidades objeto de condena se les aplicará el interés legal, devengado desde la fecha de cada cargo en la cuenta de la parte actora, hasta la de esta sentencia. Desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos). La parte demandada deberá pagar las costas procesales."

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de Marzo de 2025 del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación con el contrato de tarjeta de crédito "Citibank"" suscrito entre la demandante Dª Andrea y entidad Barclays Bank SA, hoy Wizink SA, con fecha 14 de junio de 2007, la representación de la parte actora, como petición principal, solicita se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito tipo revolving por ser usurario el interés fijado de un TAE del 25,5% para transferencias desde cajero automático y 24,5% para las demás operaciones . Subsidiariamente, se solicita en la demanda se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar el control de incorporación, ni el de transparencia; y, subsidiariamente, por nulidad de la comisión de posiciones deudoras.

La resolución de instancia declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes por ser usuraria la condición por la que se fija un TAE del 25,50% para disposiciones en cajeros autorizados y un 24,5% para el resto.

Asimismo, y aunque ello no fuere necesario por cuanto las pretensiones se efectuaban con un carácter de subsidiariedad, siendo la principal la de usura, el Juzgador de instancia entra en el examen de la primera petición subsidiaria y declara la nulidad de la misma cláusula por no superar el control de incorporación.

La entidad demandada apela la sentencia con el motivo de que dicho interés no es usurario.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia y destaca que el interés fue posteriormente incrementado por la entidad demandada.

SEGUNDO.-Se centra la principal cuestión controvertida en determinar si los intereses remuneratorios que se han aplicado al contrato firmado por la parte actora deben calificarse de usurarios de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de 23 de octubre de 1908 de Represión de la Usura, conforme al que

"será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 analiza la cuestión de que se trata, de forma que:

"A) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

B) Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

C) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

D) Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija " que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

E) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

F) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés " normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia " ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

G) Cuando el TAE fijado en la operación supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, hay que considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

H) Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

I) El mero hecho de que el crédito concedido se ajuste a la modalidad conocida como " revolving" no implica, por sí solo, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

J) Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado como supone el hecho de que el TAE duplique el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato en operaciones de financiación al consumo, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

Vuelve el Tribunal Supremo a pronunciarse sobre la cuestión en Sentencia de 4 de marzo de 2020, y reitera en Sentencia 367/2022, de 4 de mayo, de cuya lectura se extraen las siguientes conclusiones:

-La referencia a utilizar como "interés normal del dinero" para llevar a efecto la comparación con el interés cuestionado es el tipo medio de interés al tiempo de celebrase el contrato correspondiente a la categoría en que se enmarque la operación crediticia cuestionada.

-De existir dentro de categorías amplias algunas otras más específicas, deberá acudirse a estas con la que la operación crediticia que se cuestiona presenta más coincidencias, refiriéndose específicamente a las categorías de tarjeta de crédito y "revolving" dentro de la más amplia de operaciones de crédito al consumo.

-En España la Ley reguladora de la usura utiliza conceptos indeterminados, a diferencia de otros países de nuestro entorno en los que se han fijado porcentajes o parámetros concretos para calificar de usuraria una operación de crédito.

-La regulación de la usura obliga a los tribunales a una labor de ponderación en la que han de tomarse en consideración diversos elementos: cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menor será el margen para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura; .las características del público al que van dirigidas este tipo de operaciones de crédito.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, en atención a la gran divergencia existente entre los Tribunales españoles sobre la aplicación de la aludida doctrina, partiendo de las bases jurisprudenciales asentadas a través de las resoluciones que se han citado, a los efectos de lograr una uniformidad de criterios, distingue:

-En las operaciones posteriores al desglose en el boletín estadístico del Banco de España de este tipo de operaciones (junio 2010), se acude a la información suministrada en esa

estadística para conocer cuál era el interés medio en el momento en que se concertó el contrato litigioso. Hace la precisión acerca de que el índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE, sin el TEDR, equivalente a la primera sin comisiones, de forma que al sumar éstas al TEDR la TAE sería ligeramente superior y la diferencia con la contractual ligeramente inferior. Concluye entonces que tratándose de contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, permitiendo que el índice publicado se complemente con el que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. El Tribunal señala que la diferencia entre TAE y TEDR no será ordinariamente determinante dado que la usura exige que el interés pactado no sólo sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente", lo que minimiza la relevancia de la diferencia. En el supuesto que analiza cifra esa diferencia entre 20 y 30 centésimas.

-En operaciones anteriores a junio de 2010 el Tribunal remite a la información específica más próxima en el tiempo que es la que se ofreció en el boletín estadístico a partir del año 2010.

- Una vez que determina los parámetros a los que acudir para efectuar la comparativa, a falta de previsión legal y a fin de dotar de una mayor seguridad jurídica al mercado y tráfico económico, fija una diferencia superior a seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el convenido como criterio para calificar de usurario el interés.

TERCERO.-En el supuesto de autos, aplicando dicha doctrina debe atenderse al tipo previsto en el año 2007, que es del año 2010 conforme dicha doctrina jurisprudencial, esto es, 19,32 %, que incrementado en 6,30 puntos conforma un límite del 25,62% con lo cual los intereses del contrato no son usurarios. No obstante ello, examinados los extractos aportados por la entidad demandada, se aprecia que la situación descrita en la sentencia con dos tipos de intereses remuneratorios, sólo duró hasta el mes de junio de 2008, inclusiva, pues en julio de 2008, fecha en la que fijó un interés del 26,50% para disposiciones en efectivo y un 25,50% para las demás, y haciendo un promedio de ambos resulta que ya se supera el límite del 25,62%. Posteriormente, en noviembre de 2008 el interés fue incrementado al 26,5% para disposiciones en efectivo a cual la entidad demandada, probablemente haciendo uso de la facultad de modificar unilateralmente el tipo de interés, unificó ambos intereses en el más alto.

La STS de 28 de febrero de 2023 en un supuesto en que el interés declarado no siendo usurario al inicio, pero posteriormente, en virtud de una cláusula que permitía a la entidad prestamista incrementar unilateralmente el tipo de interés, éste se elevó, permitía una aplicación por fases.

En dicha sentencia se indica:

"Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente , sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.".......

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados, han de producirse desde que se fijó el interés usurario" .

Aplicada dicha jurisprudencia al caso concreto, resulta que la declaración la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al mes de junio de 2008.

Dicha sentencia del Alto Tribunal no trata de la circunstancia de que posteriormente los intereses dejaran de ser usurarios, como así acaeció en el supuesto enjuiciado, y se sobreentiende que declarada la usura desde dichas fechas ya continúa el resto del contrato.

Por tanto, se estima parcialmente el recurso y se considera que los intereses no son usurarios durante el primer año del contrato.

En cuanto a los efectos de la nulidad la parte apelante no ha efectuado referencia alguna, y se entienden consentidos.

CUARTO.-El hecho de que se estime parcialmente la petición principal de la demanda, obliga a la Sala a entrar en el examen de la primera petición subsidiaria recogida en la demanda, esto es, la determinación de si concurre el control de incorporación.

El Juzgador de instancia, aun a pesar de estimar en su integridad la acción principal, ha entrado a examinar la acción subsidiaria primera y ha considerado que la cláusulas que establece los intereses remuneratorios no supera el control de incorporación.

La Sala comparte los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia.

No es objeto de controversia que la parte demandante ostenta la cualidad de consumidora, y que las cláusulas que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactada, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:

1.- "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que « el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal "

La sentencia de instancia considera que no se supera el control de incorporación, pues sólo obra en autos la solicitud del préstamo no consta el contrato con sus condiciones generales, entre las que se incluye el interés remuneratorio y la fórmula de cálculo, la forma de amortización y la comisión por impagos , no consta acreditado que el actora hubiera aceptado la incorporación al contrato de las citadas condiciones generales, y ello afecta a uno de los elementos esenciales del contrato que es el precio.

Las partes sólo han aportado el contrato de fecha 19 de junio de 2007, tarjeta Barclays Bank, que consta de una hoja, en el anverso obran los datos personales de la actora, sus datos profesionales, planes de protección opcionales y datos bancarios. Este anverso está firmado por la demandante. Dice haber leído las condiciones que están en el reverso.

En el reverso de la hoja obra el llamado "Reglamento" de la tarjeta de crédito, en el cual se hace una referencia a las concretas estipulaciones del contrato, entre ellas, el interés remuneratorio, el pago mensual a efectuar como amortización, límites de crédito, y lo que parece ser una amortización revolving. La copia que obra en las actuaciones presenta muchas dificultades de lectura, pues se encuentra en tamaño de letra que podemos considerar minúscula.

La Sala comparte la argumentación del Juzgador de instancia.

En la sentencia de esta Sección de 15 de abril de 2024, rollo 722/23, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, destacamos:

"C) En el supuesto de autos, el examen del documento contractual permite comprobar que únicamente se halla firmada por el demandante su primera página (o anverso), en la que aparecen rellenados los datos personales y profesionales del solicitante de la tarjeta, así como los de domiciliación bancaria. No se recogen en esta página cuáles sean las condiciones económicas y jurídicas aplicables al contrato, si bien se incluye la mención preimpresa, "He leído y estoy conforme con el Reglamento y las Condiciones Generales de Fidelización de la Tarjeta VISA CEPSA Porque Tú Vuelves". Tal reglamento aparece recogido en la segunda página (o dorso) del documento, mediante un prolijo desarrollo de múltiples cláusulas recogidas en un reducido tamaño de letra; y es en el anexo de dicho reglamento donde figuran los datos relativos al tipo de interés nominal, tasa anual equivalente y comisiones aplicables, empleándose también aquí un tipo de letra que exige aumentar el tamaño de la imagen para poder leer adecuadamente lo que consta redactado.

Pues bien, esta Sala viene entendiendo en Sentencias, entre otras, de 6 de marzo , 15 de marzo , 26 de julio y 16 de octubre , que al contenerse la información sobre el coste del crédito, entre ella la relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización, en ese llamado "Reglamento de la tarjeta de crédito", y no plasmarse en el mismo intervención alguna del adherente a través de su firma, que consta solo en el anverso del documento contractual, debe concluirse que las cláusulas en cuestión no superan el control de incorporación. Conclusión que igualmente alcanzan, en relación con contratos de tarjeta de la misma modalidad "VISA CEPSA Porque Tú Vuelves", las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 9.ª) de 27 de marzo , 10 de julio y 26 de septiembre de 2023 , al entender que del examen del contrato resulta "que no figuran de manera clara y comprensible para el consumidor las condiciones del contrato que permitan conocer el coste o carga económica que su utilización va a suponer", y que la mención que figura en el anverso en el sentido de mostrar conformidad con el Reglamento de la tarjeta "es únicamente una declaración de voluntad, no una declaración de conocimiento, sin que conste la forma en que se ha comercializado el indicado producto por la persona que lo intermedió. No consta se llamase especialmente la atención, ni formalmente por ser destacado por la tipografía, ni materialmente por una información específica sobre este extremo por las personas que intervinieron en la comercialización". E igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 16.ª) de 12 de junio de 2023 , que considera que "los intereses remuneratorios no se encuentran destacados en la hoja principal del contrato, en la que únicamente aparecen los datos personales y profesionales del demandado; no se incluye cuál sería el capital disponible o el interés remuneratorio aplicable. Esta información se recoge bajo el recuadro que incluye estos datos, en una letra que por su tamaño es difícilmente legible (...) En consecuencia, la condición que establece el interés remuneratorio no puede considerarse válidamente incorporada al contrato, tal como prevé el artículo 7 LCGC , y debe considerarse radicalmente nula (ex tunc), sin posibilidad alguna de sanación por el transcurso del tiempo ni por ninguna otra circunstancia como pudiera ser la confirmación o la doctrina de los actos propios, por lo que carece de trascendencia que, como alega la recurrida, el demandado hubiera venido recibiendo los extractos de la tarjeta sin manifestar su disconformidad". O, por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de julio de 2023 , que razona que "puede comprobarse a simple vista que el tamaño de la letra es extremadamente minúscula, e incluso borrosa. Además, incide en ello, la mínima separación entre líneas, y la inexistencia de párrafos o apartados diferenciados. De modo que resulta prácticamente ilegible; y en ello incide que resulte extremadamente dificultosa la localización de las distintas cláusulas, entre ellas el anexo en donde figura el interés remuneratorio y las distintas comisiones, al que se remite una de las cláusulas, y que figura al final, seguidamente a la cláusula de protección de datos, y sin que siquiera constituya un párrafo separado del resto por punto y aparte. El uso durante cierto tiempo de la tarjeta de crédito no permite subsanar esa falta de transparencia en el momento de la contratación, y validar la cláusula en cuestión. La doctrina de los actos propios no resulta de aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, y exige además que los hechos y actos que se invoquen sean inequívocos definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado".

Y así lo ha entendido igualmente esta Sala, en relación con la misma modalidad de tarjeta, en Sentencia de 12 de diciembre de 2023 ."

En consecuencia, ratificamos la argumentación de la sentencia de instancia conforme a la cual no se supera el control de incorporación en la tarjeta de crédito que nos ocupa.

La circunstancia de que se aprecie la estimación de la pretensión subsidiaria implica la confirmación de los efectos de la nulidad recogidos en la sentencia de instancia.

QUINTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, apreciamos que el hecho de que el préstamo no fuera usurario durante el primer año de los múltiples de vigencia del contrato, implica una estimación sustancial de la demanda, con lo cual deben imponerse a la entidad demandada las costas de primera instancia. Aparte de ello, la estimación de la pretensión subsidiaria primera implica igualmente la condena en costas a la demandada.

De conformidad con el artículo 398 de la LEC, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, aunque tal estimación carezca de efectos prácticos, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad Wizink Bank SA; contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Palma, en los autos de juicio ordinario nº397/23, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS revocar parcialmente dicha resoluciónen cuanto a la pretensión principal ,y modificar parcialmente el apartado I del fallo. El fallo quedará como sigue:

I)Debemos estimar parcialmente la petición principal de la demanda, y declarar que el interés, recogido en el contrato perfeccionado el día 14 de junio de 2007, no fue usurario al inicio del contrato, pero sí lo fue, y por tanto, nulo a partir del mes de junio de 2008.

II) Debemos estimar íntegramente la petición subsidiaria de la demanda y declarar la nulidad del contrato por no superar el control de incorporación.

III) A consecuencia de los dos pronunciamientos anteriores, debemos condenar a la mecantil Wizink SA a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a reliquidar la deuda y abonar al demandante, la cantidad que exceda del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora. A las cantidades objeto de condena se les aplicará el interés legal, devengado desde la fecha de cada cargo en la cuenta de la parte actora, hasta la de esta sentencia. Desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos). La parte demandada deberá pagar las costas procesales de la instancia.

3) No se efectúa expresa imposición de las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ;

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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