Sentencia Civil 69/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 69/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 45/2023 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100067

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:637

Núm. Roj: SAP BI 637:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000069/2025

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCIA ORRUÑO

En Bilbao, a 6 de marzo de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 190/22 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante, Josefina, representada por el Procurador D. Albert Rambla Fabregas y dirigida por el Letrado D. Carlos Perales Rey, y como demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esther González Rodríguez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 24 de noviembre de 2022 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Albert Rambla Farregas, en nombre y representación de Dña. Josefina, contra BBVA, S.A, acuerdo:

PRIMERO.- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra

SEGUNDO.- Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Josefina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 5 de marzo de 2025 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime la demanda interpuesta por la misma, con imposición de costas a la parte actora.

La parte apelante ejercitó acción en petición de declaración de nulidad del contrato de fecha 4 de marzo de 2021 por usurario y subsidiariamente pidió se declare la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios por no superar el doble control de trasparencia y ser abusiva, así como de la cláusula relativa a las comisiones, y con las consecuencias legales que tales pronunciamientos conllevan.

Expone que formalizó con la demandada un contrato de préstamo mercantil que era un contrato de adhesión con condiciones generales, ninguna de ellas negociables, que se ha firmado con las mismas cláusulas por la totalidad de los clientes de la entidad que han suscrito este producto, y que la tasa de interés pactado (TAE del 9,97%) es muy superior al 3,20%, interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo a más de 5 años, en la fecha de contratación. Interés por tanto notablemente superior al normal del dinero, y por ello desproporcionado, razón por la cual considera que se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 para declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Añade además que la cláusula relativa al interés remuneratorio inserta en el contrato no supera ninguno de los controles de trasparencia, por lo que cabe la declaración de la citada cláusula como abusiva, al suponer una garantía a favor de la entidad absolutamente desproporcionada en relación con el riesgo asumido.

La parte demandada y apelada se opuso a la reclamación articulada de adverso, alegando que: 1º) El interés remuneratorio pactado no es usurario dado que: (i) no es notablemente superior al normal del dinero en el momento de celebración del contrato; (ii) no es manifiestamente desproporcionado si atendemos a las concretas circunstancias del caso. 2º) El interés remuneratorio no puede ser objeto de control de abusividad, pues se trata de un elemento esencial del contrato que figura claramente indicado y de forma transparente en el contrato. 3º) Tampoco pueden ser declaradas nulas las cláusulas relativas a las comisiones aplicadas que establecen el pago de determinadas cantidades en concepto de comisiones, pues gozan de todos los sacramentos legales. En todo caso, la indeterminación de la cuál sea la cláusula combatida por la adversa impide el éxito de su demanda, pues no se identifica la misma y las alegaciones en este punto son de una ambigüedad inadmisible. También alega que la petición restitutoria contenida en el Suplico de la demanda no se apoya en ningún fundamento jurídico y, en todo caso, la petición pecuniaria planteada de adverso ha de ser rechazada por vulneración del artículo 219 de la LEC.

Celebrada la Audiencia Previa y de conformidad con el artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos vistos para sentencia, resolución que desestimó tanto la acción relativa a la usura como la de nulidad por abusivas de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula del contrato 2.2. Comisiones,relativa a las comisiones de apertura y de cancelación anticipada, y que, según aclaró la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, eran las comisiones cuya nulidad se interesaba. Además, impuso las costas a la parte actora.

La actora recurre la sentencia al considerar fundamentalmente que la Juzgadora de instancia no ha realizado correctamente la comparativa del interés aplicado y que la diferencia entre éste y el "interés normal de dinero" es notablemente superior, por lo que resulta aplicable la Ley de Usura, y que la Juzgadora también yerra en su análisis de la transparencia de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio, ya que en ningún momento se informó al cliente de las consecuencias reales, ni económicas ni jurídicas, derivadas de la suscripción del contrato, y la redacción del condicionado general y particular es ininteligible.

La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- De la usura.

I.- Doctrina jurisprudencial.

La Ley de 23 de julio de 1908, en su artículo 1, tiene por nulo el préstamo para el que "se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino" -adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado en grado sumo- llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo. Y en el párrafo segundo del precitado artículo se dispone que será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada. Respecto de la primera posibilidad de contrato de préstamo usurario -aquel en que el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso-, que es en la que fundamentaba la ahora apelante su demanda, debe indicarse que la Ley de Usura es aplicable a los intereses retributivos, pero no a los moratorios que, en principio no son reales, sino que su devengo se produce como sanción ( SAP Baleares de 27-5-02), y que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia.

Esta cuestión -cuál es el interés con el que ha de realizarse la comparación- fue abordada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, indicando que, primero, la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, por lo que en dicho caso el índice a utilizar era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, y, segundo, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usuario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, razón por la cual una diferencia tan apreciable como la que concurre en el caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato -inicialmente TAE del 26,82% y a fecha de interposición de la demanda del 27,24%-, ha de considerarse como "notablemente superior" a dicho índice. También indica la Sala que han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por último, la Sala razona que, como ya dijo en su anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Más recientemente, el Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero, ha reiterado que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE, y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, que en este caso era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving -y no el índice correspondiente a los créditos al consumo-; indicando asimismo que con carácter general para el enjuiciamiento de los casos relativos a contratos de tarjeta de crédito revolving suscritos con anterioridad a junio de 2010 (cuando no existían estadísticas del Banco de España referidas al crédito revolving), ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010, según la cual el tipo medio TEDR estaba en el 19,32 (siendo la TAE ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, al agregar las comisiones). Y en cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, el Pleno del Tribunal Supremo, en la sentencia que se acaba de citar, considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

Y en su sentencia nº 1378/2023, de 6 octubre, el Tribunal Supremo indica que la doctrina de la sentencia del pleno 257/2023, de 15 de febrero, sobre las tarjetas de crédito revolving -en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, precisa esta sentencia- no resulta directamente aplicable a los préstamos personales en los que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, pero que nada impide que esa doctrina se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó, y que en el caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), las magnitudes que son objeto de comparación no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio, si bien entiende que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal (préstamo concedido para refinanciar dos deudas ya vencidas, una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados, y los moratorios que ya estaban operando, superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio) justificaban el interés convenido y, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado-. Circunstancias que no concurrían en el supuesto contemplado en su sentencia nº 697/2024, de 20 de mayo, en el que la Audiencia había declarado usurarios cuatro préstamos personales, y no se discutía que el interés pactado fuera notablemente superior al interés normal del dinero, pues en este caso, a diferencia del caso de la sentencia nº 1378/2023, de 6 de octubre, la desproporción es tan grande (más de 12 puntos porcentuales) que, como razona la Audiencia, difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.

II.- El contrato de préstamo personal con la entidad BBVA de 4 de marzo de 2021.

Del examen de la prueba practicada en la instancia, siendo la misma documental cuya autenticidad no ha sido impugnada en el acto de audiencia previa, y de las manifestaciones de las partes contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se deduce lo siguiente:

a.- No se cuestiona la existencia de la relación contractual en virtud de la cual la actora suscribió el 4 de marzo de 2021 con BBVA, S.A., un contrato de préstamo personal al consumo (folios 26 a 41).

b.- La duración del contrato era de 8 años y el interés fijado era una TAE de 11,0767% sin nómina domiciliada y de 9,9717% con nómina domiciliada.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, esta Sala comparte la conclusión de la Juzgadora de instancia, consistente en que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no resulta notablemente superior al normal del dinero, por lo que no puede estimarse la pretensión principal de la actora de que se declare la nulidad del contrato por usurario. La Juzgadora de instancia realiza la comparativa con la TAE de los créditos al consumo a más de cinco años, en marzo de 2021 (6,828% TAE) e indica que la TAE pactada del 11,0767% no la duplica, por lo que considera que no existen motivos para entender que nos encontramos ante un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero. La apelante alega que la comparación se ha de realizar con el tipo de interés para operaciones con plazo superior a 5 años con "otros fines" diferentes a los créditos al consumo, cuyo tipo medio, en la fecha de contratación, era del 3,20%, ya que en realidad, dice, todos y cada uno de los créditos que se conceden por las entidades bancarias o de crédito son créditos al consumo, argumento que no se comparte ya que, reconocido por la actora en su escrito de demanda que el contrato suscrito por la misma es un contrato de crédito al consumo, la comparación debe realizarse, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con los tipos medios aplicados en las mismas modalidades de operación que la analizada, esto es, con el tipo medio aplicado a los créditos al consumo de más de cinco años (6,828% TEDR), resultando de dicha comparativa que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no es "notablemente superior" al normal del dinero.

TERCERO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio.

Procede también desestimar el segundo motivo del recurso relativo a la falta de transparencia.

Sobre esta cuestión ha declarado esta Sala en su reciente sentencia de 4 de julio de 2024 que: "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivodel tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en la que se establece regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que (derivado de este conocimiento) ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable. Ello exige un doble control: a) el control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan este control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas; b) y segundo control de transparencia exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas".

Partiendo de esta diferenciación se puede concluir, al igual que la Juzgadora de instancia, que en el presente caso las cláusulas controvertidas (las relativa a los intereses remuneratorios) superan dicho inicial control de incorporación, así como el de transparencia, si se tiene en cuenta que las condiciones económicas del contrato en cuestión figuran en la tercera página del contrato -después de una primera página en la que se contiene el nombre del contrato y se indican las cinco partes de que se compone el mismo, y de una segunda página en la que consta únicamente la identificación de las partes-, en un cuadro en el que se ve perfectamente -pues los datos aparecen en recuadros y con el título en negrita- cuál es el importe del préstamo, tipo a aplicar, por cuanto tiempo e indicando TIN, TAE y los importes finales a pagar, e incluso las cuotas fijas a satisfacer (con interés sin bonificar y bonificado) -así como el tipo de interés de demora y las comisiones- (folio 28), de forma que el deudor sabe exactamente el inicio del plazo, el final y lo que va a pagar, y que los costes del crédito también figuran de forma destacada en la condiciones generales y particulares que siguen a continuación (folios 29 y siguientes), todo lo cual permite al consumidor conocer, de una forma rápida y sencilla, la carga económica que comporta suscribir el contrato de autos, y comparar otras ofertas de otras entidades bancarias para elegir la más favorable.

Respecto de las comisiones a que se refiere la cláusula 2.2. Comisiones,esto es, la comisión de apertura y la comisión de cancelación anticipada, que la Juzgadora a quono considera abusivas, no se contiene en el recurso alegación alguna, por lo que hay que entender, tal y como alega la parte apelada, que la actora se aquietó con dichos pronunciamientos de la Juzgadora a quo.Tampoco se analiza la cláusula relativa a los gastos por reclamación de posiciones deudorasa que sí se refiere la parte apelante en su escrito de apelación, ya que se trata de una cuestión nueva en esta alzada, que no fue planteada en la demanda -ni en el acto de Audiencia Previa- y no es apreciable de oficio ( art. 456 LEC) .

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ALBERT RAMBLA FABREGAS, en nombre y representación de Josefina, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 190/22-L y de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 004523. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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