Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 132/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 7/2025 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 132/2026
Núm. Cendoj: 07040370052026100114
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:559
Núm. Roj: SAP IB 559:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: DIRECCION000.
Procurador: MARIA DOLORES PEREZ GENOVARD
Abogado: MIGUEL MERCADAL AUDÍ
Recurrido: Josefina, Secundino
Procurador: RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA, RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA
Abogado: PATRICIA CARMEN LEON SAMPOL, PATRICIA CARMEN LEON SAMPOL
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 6 de marzo de 2026.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciutadella de Menorca, bajo el n.º 156/24, rollo de Sala n.º 7/25, entre partes, como demandada y apelante, DIRECCION000., representada por la Procuradora Doña María Dolores Pérez Genovard y asistida por el Letrado Don Miguel Mercadal Audí, y como demandantes y apelados, Don Secundino y Doña Josefina, representados por el Procurador Don Ricardo Squella Duque de Estrada y asistidos por la Letrada Doña Patricia León Sampol.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que los demandantes Sres. Secundino y Josefina se pusieron en contacto en marzo de 2022 con la demandada DIRECCION000, a fin de contratarle para la realización de los trabajos de carpintería de la vivienda cuya construcción estaban promoviendo en Ciutadella de Menorca, ascendiendo el presupuesto de los mismos a 39.311,95 €. Alegaban los demandantes que realizaron diversos pagos a cuenta, de manera que antes del inicio de los trabajos, habían abonado en total 21.966,05 €, más de la mitad de lo presupuestado. Alegaban los demandantes que tras unas tres semanas de montaje, en febrero de 2023, se comprobó que los trabajos realizados eran absolutamente defectuosos, en el corte de los tableros, calidad, montaje y acabados; y que al día siguiente, 8 de marzo de 2023, se convocó al titular de la demandada, Sr. Valentín, para mostrarle los trabajos, reconociendo este al principio los defectos, pero finalmente enfadándose y marchando de la vivienda sin completar la visita. Alegaban los demandantes que dos días después, los carpinteros se llevaron toda la maquinaria y enseres de la obra, lo que significó su abandono unilateral por la demandada, comunicando el Sr. Valentín al aparejador que no tenía intención de volver, y negándose asimismo a colocar la puerta de entrada que decía ya fabricada. Alegaban los demandantes que finalmente hubieron de contratar a otro carpintero para que deshiciera lo mal hecho por la demandada y concluyese los trabajos, con el consiguiente sobrecoste y el retraso en más de seis meses en su finalización. Así las cosas, solicitaban los demandantes que conforme a los artículos 1.101, 1.124 y concordantes del Código Civil ( en adelante , "CC") se condenase a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, que cifraban en: 18.448,75 €, por la diferencia entre lo pagado por ellos y el valor de los trabajos que llegó a ejecutar la demandada; más 1.009,14 € por el coste de desmontar, tirar y reciclar los módulos inservibles; y más 3.600 € por el daño moral. En total, 23.057,89 €.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que los promotores exigieron que se tomasen las medidas de armarios y cocina; que se les advirtió de que si la ejecución de las paredes de la vivienda no estaba finalizada, las mediciones no serían exactas; que detectados en marzo de 2023 varios defectos en la instalación, lo sucedido fue que la distribución del inmueble no coincidía con los planos del proyecto, y que los bocetos de la decoradora eran manifiestamente inexactos; que se ofreció a la propiedad, manteniendo el presupuesto ya aceptado, retomar la ejecución a partir de junio de 2023, incluida la ejecución de acabados y reforma de defectos de los que se informase por la dirección facultativa; que los promotores no aceptaron la propuesta y contactaron con otra empresa de carpintería, siendo ellos quienes desistieron unilateralmente del contrato; y que conforme a la valoración pericial de los trabajos realizados, descontando el beneficio industrial, el exceso percibido sería solamente de 974,82 €.
La sentencia considera justificada la versión de los hechos que ofrecen los demandantes, y reconoce la existencia de daños morales irrogados por la actuación de la demandada, si bien valora los mismos en la suma de 1.000 €, de manera que estimando la demanda, condena a la demandada al pago de 20.457,89 € de principal, más los intereses y las costas.
Interpone recurso de apelación la demandada, con base en los siguientes motivos: 1.º) el error en la valoración de la prueba; 2.º) la improcedencia de la condena por daño moral; y 3.º) la improcedencia de la condena al pago de las costas.
Los demandantes se oponen a la estimación del recurso.
En orden a la resolución de las cuestiones planteadas, ha de partirse del hecho no discutido de haber sido la demandada contratada por los demandantes para la realización de los trabajos de carpintería de su vivienda, según se detallaban los mismos en los presupuestos emitidos al efecto (documentos n.º 1 y 4 de la demanda). Siendo asimismo pacífico que en enero de 2023, de manera previa al inicio de la ejecución, los demandantes habían satisfecho a cuenta la total suma de 21.966,05 €.
Lo convenido por las partes habría sido por consiguiente la realización de determinados trabajos a cambio del pago de un precio, pudiendo de este modo calificarse el acuerdo alcanzado como un arrendamiento de obra ( artículos 1.588 y ss. del CC) , en el que el contratista o arrendador se compromete no meramente a desplegar su actividad, sino a la obtención de un resultado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995, 22 de octubre de 1997 y 2 de enero de 2006).
Así las cosas, alegándose el defectuoso carácter de los trabajos llevados a cabo por la contratista demandada, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de esta por los trabajos ejecutados de manera deficiente deriva con carácter general de lo que establecen los artículos 1.101, 1.104, 1.124 y concordantes del CC, y más en concreto de los artículos 1.544 y 1.588 CC, debiendo valorarse si ha obrado con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias, máxime teniendo en cuenta su condición de empresa profesionalmente dedicada a la realización de trabajos de la índole de los que fueron objeto del encargo, que percibe un precio por su actuación, y a la que es exigible en consecuencia la obtención de un resultado, en este caso el del correcto montaje e instalación de los distintos premarcos, armarios y demás elementos detallados en los presupuestos.
En el supuesto de autos, por la parte demandada-apelante se viene a sostener que si bien existían en la obra por ella ejecutada determinados defectos, por un lado los mismos no serían de la entidad que se aduce de contrario, y por otro no resultarían en rigor achacables a su propia actuación. Se discrepa con ello por la parte de las conclusiones que alcanza la resolución apelada al valorar las pruebas practicadas, si bien no se efectúa de manera específica una crítica de los razonamientos contenidos en la sentencia acerca de este punto, reiterándose en lugar de ello en el escrito de recurso de manera literal las mismas alegaciones ya vertidas en su momento en el escrito de contestación a la demanda.
Un nuevo examen de las pruebas practicadas conduce sin embargo a la sala a reputar acertadas las conclusiones que se alcanzan en la sentencia, cuyos razonamientos se asumen y se dan por reproducidos.
Pudiendo recordarse que como señala por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 1.551/2023, de 8 de noviembre, con cita entre otras de las Sentencias 380/2002, de 30 de abril, 661/2011, de 4 de octubre, y 674/2023, de 5 de mayo,
Abundando en todo caso en los razonamientos de la sentencia apelada, señalaremos que se han aportado a las actuaciones dos dictámenes periciales, por los demandantes el del Sr. Gabriel como documento n.º 12 de su escrito inicial, y por la demandada-apelante el de la Sra. Andrea como documento n.º 2 de su contestación. Ambos fueron ratificados por sus respectivos autores al intervenir cada uno de ellos en el acto del juicio, y ambos valoran los trabajos que alcanzó a ejecutar la contratista demandada-apelante antes de cesar en los mismos, alcanzando conclusiones divergentes. Pues mientras que el Sr. Gabriel determina que
Habiendo de valorarse los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), consideramos que en este caso las conclusiones alcanzadas en el informe del Sr. Gabriel presentan una mayor fuerza de convicción.
En primer lugar, porque atribuyéndose por la Sra. Andrea una parte de los defectos que existen en los trabajos realizados a lo que considera fallos de comunicación con los promotores y con la dirección facultativa, o a las insuficiencias que dice que presentaban los bocetos que se facilitaron a la empresa de carpintería demandada-apelante, entendemos que con tal apreciación viene a soslayarse que en el marco del arrendamiento de obra existente entre las partes era obligación esencial de la contratista la obtención del resultado consistente en la correcta ejecución de la obra encomendada, habiendo como anteriormente se ha señalado actuar para ello con la diligencia exigible, que no es conforme al artículo 1.104 CC solamente la diligencia media o de un buen padre de familia, sino más allá de la misma, la de un buen profesional del ramo de la carpintería. De donde ha de concluirse, que si consideraba la contratista que no eran suficientemente claras en algún punto las instrucciones facilitadas por los promotores de la vivienda o bien por la dirección facultativa, o si reputaba como insuficientes los bocetos que se le facilitaron para la elaboración de los muebles, ciertamente una actuación diligente pasaba por haber cuando menos solicitado que se le facilitasen por quien correspondiera las aclaraciones o especificaciones que pudieran haber resultado convenientes o necesarias, lo que no consta que llevase a cabo; no pudiendo ponerse a cargo de los propietarios de la vivienda, que no consta que fuesen profesionales de la carpintería, cuestiones como si los bocetos entregados, o los planos de la vivienda, son o no lo bastante detallados como para que pueda darse correctamente comienzo a los trabajos.
No pudiendo en todo caso considerarse justificado que como sostiene el Sr. Valentín al ser interrogado en el juicio se le obligase a tomar las medidas antes de que las paredes estuvieran finalizadas, y que manifestase a los demandantes que ello traería problemas, pues se trata de una manifestación de la propia parte que se contrapone abiertamente a lo manifestado de contrario, y no se aporta por la contratista demandada-apelante constancia objetiva de que se desaconsejase de manera expresa a los promotores iniciar los trabajos dado el estado que presentaba en ese momento de la vivienda, ni que se les advirtiese de que ello podría ocasionar deficiencias en el resultado de la obra, ni en definitiva que salvase la contratista su responsabilidad ante lo que en esencia viene a sostener era una orden de la propiedad que iba en contra de la correcta ejecución de los trabajos de que era responsable.
En segundo lugar, porque la Sra. Andrea manifiesta en el juicio que lo que ella sabe acerca del momento en que tomó las medidas el carpintero es en función de las explicaciones que él mismo le ha facilitado, e igualmente los datos que recoge en su informe en relación con el número de horas trabajadas son los que el carpintero le ha proporcionado. En similares términos, en el informe se recoge que la relación cronológica de hechos con que se da inicio al mismo, es aquella
En tercer lugar, porque la valoración de la perito, según la cual la demandada-apelante
Y en cuarto lugar, porque las distintas declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio vienen a corroborar con rotundidad lo expuesto por el Sr. Gabriel, en el sentido de hallarnos ante trabajos que presentaban deficiencias graves en su ejecución por la demandada-apelante.
Así, Dña. Eufrasia, interiorista, manifestó que los trabajos no eran correctos ni aceptables, con mucha madera mal cortada y rota, y muchos desperfectos. D. Carlos Jesús, de la empresa de carpintería FUSTERIA ES TRIC, explicó que la interiorista le llamó en marzo de 2023 para visitar la vivienda y continuar los trabajos ya que la demandada-apelante no quería hacerlo, que vio los trabajos que se habían realizado, que es cierto que dijo a los propietarios que no se podían aprovechar y que habría que tirarlo todo, y que finalmente no le contrataron dado que no podía comenzar hasta septiembre. D. Luis Manuel, arquitecto técnico, declaró que no hubo cambios en cuanto a la distribución de las dependencias, que considera que la causa de las deficiencias de los trabajos de carpintería fue la existencia de fallos de montaje y también el tratarse de un trabajo mal ejecutado de principio en el taller, que por tanto el responsable fue el Sr. Valentín, y que los defectos no eran subsanables, sino que había que desmontar y reajustar todo. Finalmente, D. Lucio, de la empresa DIRECCION001, expuso que fueron ellos quienes finalizaron los trabajos, que salvo los módulos bajos que podían repararse, el resto se tuvo que desmontar y tirar, que no se trataba de meras deficiencias estéticas puesto que faltaban bases, las medidas no cuadraban, y en definitiva había que desmontar todo y volver a empezar, y que se ha ejecutado y cobrado todo, habiéndose servido de los bocetos de la interiorista, que considera eran correctos.
Resultando asimismo de lo expuesto por los testigos que, en línea con lo alegado por los demandantes y contrariamente a lo que a su vez ha venido sosteniendo la demandada-apelante, fue esta quien, tras la reunión habida en la obra el 8 de marzo de 2023, dio por finalizada su actuación, negándose a continuar con la ejecución conforme a lo que venía previamente convenido. En particular, el Sr. Carlos Jesús declaró que al recibir el posible encargo de los propietarios fue como cortesía a hablar con el Sr. Valentín, y que este le dijo que podía hacer lo que quisiera, puesto que él no tenía la intención de volver a la obra. El Sr. Luis Manuel, a su vez, expuso que intentó mediar con el Sr. Valentín, pero este le dijo que no volvería a la obra, y no le manifestó su voluntad de reparar y continuar los trabajos, ni le consta que ofreciese retomar la ejecución a partir del mes de junio. Añade que en cambio sí se consta que se pidió al Sr. Valentín que colocase la puerta principal, pero no lo hizo. Puerta, acerca de la que el Sr. Lucio manifiesta que se encontraba lista para ser colocada. En fin, la interiorista Sra. Valentín corrobora lo expuesto por la codemandante Sra. Josefina en su interrogatorio, refiriendo que al irse mostrando al carpintero en la reunión en obra del 8 de marzo los múltiples desperfectos existentes, él acabó por marchar sin más, llevándose con posterioridad sus materiales y herramientas de la obra.
En función de todo ello, entendemos que no se ha producido error en la valoración de la prueba, desestimándose el recurso en este punto.
Acerca de la indemnización que se reconoce en la sentencia por daños morales, se alega en el recurso que
Ciñéndose a lo expuesto las objeciones que a lo resuelto plantea en este particular la apelante, entendemos que las mismas no pueden ser objeto de una favorable acogida.
En primer lugar, porque según hemos razonado en el anterior fundamento, de lo actuado resulta que no fueron los promotores demandantes quienes desistieron unilateralmente del contrato, sino más bien la demandada-apelante la que rechazó continuar con la ejecución de los trabajos hasta su finalización, una vez que se le había puesto de manifiesto en la reunión mantenida en la obra el 8 de marzo de 2023 la existencia de graves deficiencias en aquello que hasta ese momento se había llevado a cabo.
Y en segundo lugar, porque la indemnización por daños morales se solicitó en la demanda y es reconocida en la sentencia en función de circunstancias que se diferencian de las que determinan la existencia de daños materiales. Así, en la demanda se hace referencia entre otros extremos a la
En este sentido, explica la Sentencia del Tribunal Supremo 530/2011, de 15 de julio:
A lo expuesto cabe añadir que al contestar a la demanda no se cuestionó específicamente por la contratista la procedencia de reconocer una indemnización por daño moral habida cuenta de las circunstancias concurrentes en este caso; hallándose vedado el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas respecto de las que constituyeron el objeto del debate en la primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Finalmente, se cuestiona por la demandada-apelante el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas causadas en la primera instancia, sosteniendo que se ha producido infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que se ha producido una estimación parcial de la demanda.
Entendemos que tampoco en este punto procederá acoger lo alegado en el recurso. Nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda, pues se han acogido en su práctica totalidad las alegaciones y peticiones formuladas por la parte demandante, sin más que introducirse por la Juez una rectificación a la baja de solamente uno de los conceptos indemnizatorios que integraban la reclamación, el del daño moral, que además se halla sujeto por su propia naturaleza y características a la posibilidad de que en relación con el mismo se lleve a cabo por el órgano judicial una prudencial valoración ponderando todas las circunstancias concurrentes; aproximándose finalmente de manera significativa el
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 967/2007, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita la Sentencia 788/2022, de 17 de noviembre:
Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000., contra la sentencia de 9 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciutadella de Menorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a DIRECCION000., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que los demandantes Sres. Secundino y Josefina se pusieron en contacto en marzo de 2022 con la demandada DIRECCION000, a fin de contratarle para la realización de los trabajos de carpintería de la vivienda cuya construcción estaban promoviendo en Ciutadella de Menorca, ascendiendo el presupuesto de los mismos a 39.311,95 €. Alegaban los demandantes que realizaron diversos pagos a cuenta, de manera que antes del inicio de los trabajos, habían abonado en total 21.966,05 €, más de la mitad de lo presupuestado. Alegaban los demandantes que tras unas tres semanas de montaje, en febrero de 2023, se comprobó que los trabajos realizados eran absolutamente defectuosos, en el corte de los tableros, calidad, montaje y acabados; y que al día siguiente, 8 de marzo de 2023, se convocó al titular de la demandada, Sr. Valentín, para mostrarle los trabajos, reconociendo este al principio los defectos, pero finalmente enfadándose y marchando de la vivienda sin completar la visita. Alegaban los demandantes que dos días después, los carpinteros se llevaron toda la maquinaria y enseres de la obra, lo que significó su abandono unilateral por la demandada, comunicando el Sr. Valentín al aparejador que no tenía intención de volver, y negándose asimismo a colocar la puerta de entrada que decía ya fabricada. Alegaban los demandantes que finalmente hubieron de contratar a otro carpintero para que deshiciera lo mal hecho por la demandada y concluyese los trabajos, con el consiguiente sobrecoste y el retraso en más de seis meses en su finalización. Así las cosas, solicitaban los demandantes que conforme a los artículos 1.101, 1.124 y concordantes del Código Civil ( en adelante , "CC") se condenase a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, que cifraban en: 18.448,75 €, por la diferencia entre lo pagado por ellos y el valor de los trabajos que llegó a ejecutar la demandada; más 1.009,14 € por el coste de desmontar, tirar y reciclar los módulos inservibles; y más 3.600 € por el daño moral. En total, 23.057,89 €.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que los promotores exigieron que se tomasen las medidas de armarios y cocina; que se les advirtió de que si la ejecución de las paredes de la vivienda no estaba finalizada, las mediciones no serían exactas; que detectados en marzo de 2023 varios defectos en la instalación, lo sucedido fue que la distribución del inmueble no coincidía con los planos del proyecto, y que los bocetos de la decoradora eran manifiestamente inexactos; que se ofreció a la propiedad, manteniendo el presupuesto ya aceptado, retomar la ejecución a partir de junio de 2023, incluida la ejecución de acabados y reforma de defectos de los que se informase por la dirección facultativa; que los promotores no aceptaron la propuesta y contactaron con otra empresa de carpintería, siendo ellos quienes desistieron unilateralmente del contrato; y que conforme a la valoración pericial de los trabajos realizados, descontando el beneficio industrial, el exceso percibido sería solamente de 974,82 €.
La sentencia considera justificada la versión de los hechos que ofrecen los demandantes, y reconoce la existencia de daños morales irrogados por la actuación de la demandada, si bien valora los mismos en la suma de 1.000 €, de manera que estimando la demanda, condena a la demandada al pago de 20.457,89 € de principal, más los intereses y las costas.
Interpone recurso de apelación la demandada, con base en los siguientes motivos: 1.º) el error en la valoración de la prueba; 2.º) la improcedencia de la condena por daño moral; y 3.º) la improcedencia de la condena al pago de las costas.
Los demandantes se oponen a la estimación del recurso.
En orden a la resolución de las cuestiones planteadas, ha de partirse del hecho no discutido de haber sido la demandada contratada por los demandantes para la realización de los trabajos de carpintería de su vivienda, según se detallaban los mismos en los presupuestos emitidos al efecto (documentos n.º 1 y 4 de la demanda). Siendo asimismo pacífico que en enero de 2023, de manera previa al inicio de la ejecución, los demandantes habían satisfecho a cuenta la total suma de 21.966,05 €.
Lo convenido por las partes habría sido por consiguiente la realización de determinados trabajos a cambio del pago de un precio, pudiendo de este modo calificarse el acuerdo alcanzado como un arrendamiento de obra ( artículos 1.588 y ss. del CC) , en el que el contratista o arrendador se compromete no meramente a desplegar su actividad, sino a la obtención de un resultado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995, 22 de octubre de 1997 y 2 de enero de 2006).
Así las cosas, alegándose el defectuoso carácter de los trabajos llevados a cabo por la contratista demandada, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de esta por los trabajos ejecutados de manera deficiente deriva con carácter general de lo que establecen los artículos 1.101, 1.104, 1.124 y concordantes del CC, y más en concreto de los artículos 1.544 y 1.588 CC, debiendo valorarse si ha obrado con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias, máxime teniendo en cuenta su condición de empresa profesionalmente dedicada a la realización de trabajos de la índole de los que fueron objeto del encargo, que percibe un precio por su actuación, y a la que es exigible en consecuencia la obtención de un resultado, en este caso el del correcto montaje e instalación de los distintos premarcos, armarios y demás elementos detallados en los presupuestos.
En el supuesto de autos, por la parte demandada-apelante se viene a sostener que si bien existían en la obra por ella ejecutada determinados defectos, por un lado los mismos no serían de la entidad que se aduce de contrario, y por otro no resultarían en rigor achacables a su propia actuación. Se discrepa con ello por la parte de las conclusiones que alcanza la resolución apelada al valorar las pruebas practicadas, si bien no se efectúa de manera específica una crítica de los razonamientos contenidos en la sentencia acerca de este punto, reiterándose en lugar de ello en el escrito de recurso de manera literal las mismas alegaciones ya vertidas en su momento en el escrito de contestación a la demanda.
Un nuevo examen de las pruebas practicadas conduce sin embargo a la sala a reputar acertadas las conclusiones que se alcanzan en la sentencia, cuyos razonamientos se asumen y se dan por reproducidos.
Pudiendo recordarse que como señala por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 1.551/2023, de 8 de noviembre, con cita entre otras de las Sentencias 380/2002, de 30 de abril, 661/2011, de 4 de octubre, y 674/2023, de 5 de mayo,
Abundando en todo caso en los razonamientos de la sentencia apelada, señalaremos que se han aportado a las actuaciones dos dictámenes periciales, por los demandantes el del Sr. Gabriel como documento n.º 12 de su escrito inicial, y por la demandada-apelante el de la Sra. Andrea como documento n.º 2 de su contestación. Ambos fueron ratificados por sus respectivos autores al intervenir cada uno de ellos en el acto del juicio, y ambos valoran los trabajos que alcanzó a ejecutar la contratista demandada-apelante antes de cesar en los mismos, alcanzando conclusiones divergentes. Pues mientras que el Sr. Gabriel determina que
Habiendo de valorarse los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), consideramos que en este caso las conclusiones alcanzadas en el informe del Sr. Gabriel presentan una mayor fuerza de convicción.
En primer lugar, porque atribuyéndose por la Sra. Andrea una parte de los defectos que existen en los trabajos realizados a lo que considera fallos de comunicación con los promotores y con la dirección facultativa, o a las insuficiencias que dice que presentaban los bocetos que se facilitaron a la empresa de carpintería demandada-apelante, entendemos que con tal apreciación viene a soslayarse que en el marco del arrendamiento de obra existente entre las partes era obligación esencial de la contratista la obtención del resultado consistente en la correcta ejecución de la obra encomendada, habiendo como anteriormente se ha señalado actuar para ello con la diligencia exigible, que no es conforme al artículo 1.104 CC solamente la diligencia media o de un buen padre de familia, sino más allá de la misma, la de un buen profesional del ramo de la carpintería. De donde ha de concluirse, que si consideraba la contratista que no eran suficientemente claras en algún punto las instrucciones facilitadas por los promotores de la vivienda o bien por la dirección facultativa, o si reputaba como insuficientes los bocetos que se le facilitaron para la elaboración de los muebles, ciertamente una actuación diligente pasaba por haber cuando menos solicitado que se le facilitasen por quien correspondiera las aclaraciones o especificaciones que pudieran haber resultado convenientes o necesarias, lo que no consta que llevase a cabo; no pudiendo ponerse a cargo de los propietarios de la vivienda, que no consta que fuesen profesionales de la carpintería, cuestiones como si los bocetos entregados, o los planos de la vivienda, son o no lo bastante detallados como para que pueda darse correctamente comienzo a los trabajos.
No pudiendo en todo caso considerarse justificado que como sostiene el Sr. Valentín al ser interrogado en el juicio se le obligase a tomar las medidas antes de que las paredes estuvieran finalizadas, y que manifestase a los demandantes que ello traería problemas, pues se trata de una manifestación de la propia parte que se contrapone abiertamente a lo manifestado de contrario, y no se aporta por la contratista demandada-apelante constancia objetiva de que se desaconsejase de manera expresa a los promotores iniciar los trabajos dado el estado que presentaba en ese momento de la vivienda, ni que se les advirtiese de que ello podría ocasionar deficiencias en el resultado de la obra, ni en definitiva que salvase la contratista su responsabilidad ante lo que en esencia viene a sostener era una orden de la propiedad que iba en contra de la correcta ejecución de los trabajos de que era responsable.
En segundo lugar, porque la Sra. Andrea manifiesta en el juicio que lo que ella sabe acerca del momento en que tomó las medidas el carpintero es en función de las explicaciones que él mismo le ha facilitado, e igualmente los datos que recoge en su informe en relación con el número de horas trabajadas son los que el carpintero le ha proporcionado. En similares términos, en el informe se recoge que la relación cronológica de hechos con que se da inicio al mismo, es aquella
En tercer lugar, porque la valoración de la perito, según la cual la demandada-apelante
Y en cuarto lugar, porque las distintas declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio vienen a corroborar con rotundidad lo expuesto por el Sr. Gabriel, en el sentido de hallarnos ante trabajos que presentaban deficiencias graves en su ejecución por la demandada-apelante.
Así, Dña. Eufrasia, interiorista, manifestó que los trabajos no eran correctos ni aceptables, con mucha madera mal cortada y rota, y muchos desperfectos. D. Carlos Jesús, de la empresa de carpintería FUSTERIA ES TRIC, explicó que la interiorista le llamó en marzo de 2023 para visitar la vivienda y continuar los trabajos ya que la demandada-apelante no quería hacerlo, que vio los trabajos que se habían realizado, que es cierto que dijo a los propietarios que no se podían aprovechar y que habría que tirarlo todo, y que finalmente no le contrataron dado que no podía comenzar hasta septiembre. D. Luis Manuel, arquitecto técnico, declaró que no hubo cambios en cuanto a la distribución de las dependencias, que considera que la causa de las deficiencias de los trabajos de carpintería fue la existencia de fallos de montaje y también el tratarse de un trabajo mal ejecutado de principio en el taller, que por tanto el responsable fue el Sr. Valentín, y que los defectos no eran subsanables, sino que había que desmontar y reajustar todo. Finalmente, D. Lucio, de la empresa DIRECCION001, expuso que fueron ellos quienes finalizaron los trabajos, que salvo los módulos bajos que podían repararse, el resto se tuvo que desmontar y tirar, que no se trataba de meras deficiencias estéticas puesto que faltaban bases, las medidas no cuadraban, y en definitiva había que desmontar todo y volver a empezar, y que se ha ejecutado y cobrado todo, habiéndose servido de los bocetos de la interiorista, que considera eran correctos.
Resultando asimismo de lo expuesto por los testigos que, en línea con lo alegado por los demandantes y contrariamente a lo que a su vez ha venido sosteniendo la demandada-apelante, fue esta quien, tras la reunión habida en la obra el 8 de marzo de 2023, dio por finalizada su actuación, negándose a continuar con la ejecución conforme a lo que venía previamente convenido. En particular, el Sr. Carlos Jesús declaró que al recibir el posible encargo de los propietarios fue como cortesía a hablar con el Sr. Valentín, y que este le dijo que podía hacer lo que quisiera, puesto que él no tenía la intención de volver a la obra. El Sr. Luis Manuel, a su vez, expuso que intentó mediar con el Sr. Valentín, pero este le dijo que no volvería a la obra, y no le manifestó su voluntad de reparar y continuar los trabajos, ni le consta que ofreciese retomar la ejecución a partir del mes de junio. Añade que en cambio sí se consta que se pidió al Sr. Valentín que colocase la puerta principal, pero no lo hizo. Puerta, acerca de la que el Sr. Lucio manifiesta que se encontraba lista para ser colocada. En fin, la interiorista Sra. Valentín corrobora lo expuesto por la codemandante Sra. Josefina en su interrogatorio, refiriendo que al irse mostrando al carpintero en la reunión en obra del 8 de marzo los múltiples desperfectos existentes, él acabó por marchar sin más, llevándose con posterioridad sus materiales y herramientas de la obra.
En función de todo ello, entendemos que no se ha producido error en la valoración de la prueba, desestimándose el recurso en este punto.
Acerca de la indemnización que se reconoce en la sentencia por daños morales, se alega en el recurso que
Ciñéndose a lo expuesto las objeciones que a lo resuelto plantea en este particular la apelante, entendemos que las mismas no pueden ser objeto de una favorable acogida.
En primer lugar, porque según hemos razonado en el anterior fundamento, de lo actuado resulta que no fueron los promotores demandantes quienes desistieron unilateralmente del contrato, sino más bien la demandada-apelante la que rechazó continuar con la ejecución de los trabajos hasta su finalización, una vez que se le había puesto de manifiesto en la reunión mantenida en la obra el 8 de marzo de 2023 la existencia de graves deficiencias en aquello que hasta ese momento se había llevado a cabo.
Y en segundo lugar, porque la indemnización por daños morales se solicitó en la demanda y es reconocida en la sentencia en función de circunstancias que se diferencian de las que determinan la existencia de daños materiales. Así, en la demanda se hace referencia entre otros extremos a la
En este sentido, explica la Sentencia del Tribunal Supremo 530/2011, de 15 de julio:
A lo expuesto cabe añadir que al contestar a la demanda no se cuestionó específicamente por la contratista la procedencia de reconocer una indemnización por daño moral habida cuenta de las circunstancias concurrentes en este caso; hallándose vedado el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas respecto de las que constituyeron el objeto del debate en la primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Finalmente, se cuestiona por la demandada-apelante el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas causadas en la primera instancia, sosteniendo que se ha producido infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que se ha producido una estimación parcial de la demanda.
Entendemos que tampoco en este punto procederá acoger lo alegado en el recurso. Nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda, pues se han acogido en su práctica totalidad las alegaciones y peticiones formuladas por la parte demandante, sin más que introducirse por la Juez una rectificación a la baja de solamente uno de los conceptos indemnizatorios que integraban la reclamación, el del daño moral, que además se halla sujeto por su propia naturaleza y características a la posibilidad de que en relación con el mismo se lleve a cabo por el órgano judicial una prudencial valoración ponderando todas las circunstancias concurrentes; aproximándose finalmente de manera significativa el
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 967/2007, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita la Sentencia 788/2022, de 17 de noviembre:
Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000., contra la sentencia de 9 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciutadella de Menorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a DIRECCION000., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que los demandantes Sres. Secundino y Josefina se pusieron en contacto en marzo de 2022 con la demandada DIRECCION000, a fin de contratarle para la realización de los trabajos de carpintería de la vivienda cuya construcción estaban promoviendo en Ciutadella de Menorca, ascendiendo el presupuesto de los mismos a 39.311,95 €. Alegaban los demandantes que realizaron diversos pagos a cuenta, de manera que antes del inicio de los trabajos, habían abonado en total 21.966,05 €, más de la mitad de lo presupuestado. Alegaban los demandantes que tras unas tres semanas de montaje, en febrero de 2023, se comprobó que los trabajos realizados eran absolutamente defectuosos, en el corte de los tableros, calidad, montaje y acabados; y que al día siguiente, 8 de marzo de 2023, se convocó al titular de la demandada, Sr. Valentín, para mostrarle los trabajos, reconociendo este al principio los defectos, pero finalmente enfadándose y marchando de la vivienda sin completar la visita. Alegaban los demandantes que dos días después, los carpinteros se llevaron toda la maquinaria y enseres de la obra, lo que significó su abandono unilateral por la demandada, comunicando el Sr. Valentín al aparejador que no tenía intención de volver, y negándose asimismo a colocar la puerta de entrada que decía ya fabricada. Alegaban los demandantes que finalmente hubieron de contratar a otro carpintero para que deshiciera lo mal hecho por la demandada y concluyese los trabajos, con el consiguiente sobrecoste y el retraso en más de seis meses en su finalización. Así las cosas, solicitaban los demandantes que conforme a los artículos 1.101, 1.124 y concordantes del Código Civil ( en adelante , "CC") se condenase a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, que cifraban en: 18.448,75 €, por la diferencia entre lo pagado por ellos y el valor de los trabajos que llegó a ejecutar la demandada; más 1.009,14 € por el coste de desmontar, tirar y reciclar los módulos inservibles; y más 3.600 € por el daño moral. En total, 23.057,89 €.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que los promotores exigieron que se tomasen las medidas de armarios y cocina; que se les advirtió de que si la ejecución de las paredes de la vivienda no estaba finalizada, las mediciones no serían exactas; que detectados en marzo de 2023 varios defectos en la instalación, lo sucedido fue que la distribución del inmueble no coincidía con los planos del proyecto, y que los bocetos de la decoradora eran manifiestamente inexactos; que se ofreció a la propiedad, manteniendo el presupuesto ya aceptado, retomar la ejecución a partir de junio de 2023, incluida la ejecución de acabados y reforma de defectos de los que se informase por la dirección facultativa; que los promotores no aceptaron la propuesta y contactaron con otra empresa de carpintería, siendo ellos quienes desistieron unilateralmente del contrato; y que conforme a la valoración pericial de los trabajos realizados, descontando el beneficio industrial, el exceso percibido sería solamente de 974,82 €.
La sentencia considera justificada la versión de los hechos que ofrecen los demandantes, y reconoce la existencia de daños morales irrogados por la actuación de la demandada, si bien valora los mismos en la suma de 1.000 €, de manera que estimando la demanda, condena a la demandada al pago de 20.457,89 € de principal, más los intereses y las costas.
Interpone recurso de apelación la demandada, con base en los siguientes motivos: 1.º) el error en la valoración de la prueba; 2.º) la improcedencia de la condena por daño moral; y 3.º) la improcedencia de la condena al pago de las costas.
Los demandantes se oponen a la estimación del recurso.
En orden a la resolución de las cuestiones planteadas, ha de partirse del hecho no discutido de haber sido la demandada contratada por los demandantes para la realización de los trabajos de carpintería de su vivienda, según se detallaban los mismos en los presupuestos emitidos al efecto (documentos n.º 1 y 4 de la demanda). Siendo asimismo pacífico que en enero de 2023, de manera previa al inicio de la ejecución, los demandantes habían satisfecho a cuenta la total suma de 21.966,05 €.
Lo convenido por las partes habría sido por consiguiente la realización de determinados trabajos a cambio del pago de un precio, pudiendo de este modo calificarse el acuerdo alcanzado como un arrendamiento de obra ( artículos 1.588 y ss. del CC) , en el que el contratista o arrendador se compromete no meramente a desplegar su actividad, sino a la obtención de un resultado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995, 22 de octubre de 1997 y 2 de enero de 2006).
Así las cosas, alegándose el defectuoso carácter de los trabajos llevados a cabo por la contratista demandada, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de esta por los trabajos ejecutados de manera deficiente deriva con carácter general de lo que establecen los artículos 1.101, 1.104, 1.124 y concordantes del CC, y más en concreto de los artículos 1.544 y 1.588 CC, debiendo valorarse si ha obrado con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias, máxime teniendo en cuenta su condición de empresa profesionalmente dedicada a la realización de trabajos de la índole de los que fueron objeto del encargo, que percibe un precio por su actuación, y a la que es exigible en consecuencia la obtención de un resultado, en este caso el del correcto montaje e instalación de los distintos premarcos, armarios y demás elementos detallados en los presupuestos.
En el supuesto de autos, por la parte demandada-apelante se viene a sostener que si bien existían en la obra por ella ejecutada determinados defectos, por un lado los mismos no serían de la entidad que se aduce de contrario, y por otro no resultarían en rigor achacables a su propia actuación. Se discrepa con ello por la parte de las conclusiones que alcanza la resolución apelada al valorar las pruebas practicadas, si bien no se efectúa de manera específica una crítica de los razonamientos contenidos en la sentencia acerca de este punto, reiterándose en lugar de ello en el escrito de recurso de manera literal las mismas alegaciones ya vertidas en su momento en el escrito de contestación a la demanda.
Un nuevo examen de las pruebas practicadas conduce sin embargo a la sala a reputar acertadas las conclusiones que se alcanzan en la sentencia, cuyos razonamientos se asumen y se dan por reproducidos.
Pudiendo recordarse que como señala por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 1.551/2023, de 8 de noviembre, con cita entre otras de las Sentencias 380/2002, de 30 de abril, 661/2011, de 4 de octubre, y 674/2023, de 5 de mayo,
Abundando en todo caso en los razonamientos de la sentencia apelada, señalaremos que se han aportado a las actuaciones dos dictámenes periciales, por los demandantes el del Sr. Gabriel como documento n.º 12 de su escrito inicial, y por la demandada-apelante el de la Sra. Andrea como documento n.º 2 de su contestación. Ambos fueron ratificados por sus respectivos autores al intervenir cada uno de ellos en el acto del juicio, y ambos valoran los trabajos que alcanzó a ejecutar la contratista demandada-apelante antes de cesar en los mismos, alcanzando conclusiones divergentes. Pues mientras que el Sr. Gabriel determina que
Habiendo de valorarse los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), consideramos que en este caso las conclusiones alcanzadas en el informe del Sr. Gabriel presentan una mayor fuerza de convicción.
En primer lugar, porque atribuyéndose por la Sra. Andrea una parte de los defectos que existen en los trabajos realizados a lo que considera fallos de comunicación con los promotores y con la dirección facultativa, o a las insuficiencias que dice que presentaban los bocetos que se facilitaron a la empresa de carpintería demandada-apelante, entendemos que con tal apreciación viene a soslayarse que en el marco del arrendamiento de obra existente entre las partes era obligación esencial de la contratista la obtención del resultado consistente en la correcta ejecución de la obra encomendada, habiendo como anteriormente se ha señalado actuar para ello con la diligencia exigible, que no es conforme al artículo 1.104 CC solamente la diligencia media o de un buen padre de familia, sino más allá de la misma, la de un buen profesional del ramo de la carpintería. De donde ha de concluirse, que si consideraba la contratista que no eran suficientemente claras en algún punto las instrucciones facilitadas por los promotores de la vivienda o bien por la dirección facultativa, o si reputaba como insuficientes los bocetos que se le facilitaron para la elaboración de los muebles, ciertamente una actuación diligente pasaba por haber cuando menos solicitado que se le facilitasen por quien correspondiera las aclaraciones o especificaciones que pudieran haber resultado convenientes o necesarias, lo que no consta que llevase a cabo; no pudiendo ponerse a cargo de los propietarios de la vivienda, que no consta que fuesen profesionales de la carpintería, cuestiones como si los bocetos entregados, o los planos de la vivienda, son o no lo bastante detallados como para que pueda darse correctamente comienzo a los trabajos.
No pudiendo en todo caso considerarse justificado que como sostiene el Sr. Valentín al ser interrogado en el juicio se le obligase a tomar las medidas antes de que las paredes estuvieran finalizadas, y que manifestase a los demandantes que ello traería problemas, pues se trata de una manifestación de la propia parte que se contrapone abiertamente a lo manifestado de contrario, y no se aporta por la contratista demandada-apelante constancia objetiva de que se desaconsejase de manera expresa a los promotores iniciar los trabajos dado el estado que presentaba en ese momento de la vivienda, ni que se les advirtiese de que ello podría ocasionar deficiencias en el resultado de la obra, ni en definitiva que salvase la contratista su responsabilidad ante lo que en esencia viene a sostener era una orden de la propiedad que iba en contra de la correcta ejecución de los trabajos de que era responsable.
En segundo lugar, porque la Sra. Andrea manifiesta en el juicio que lo que ella sabe acerca del momento en que tomó las medidas el carpintero es en función de las explicaciones que él mismo le ha facilitado, e igualmente los datos que recoge en su informe en relación con el número de horas trabajadas son los que el carpintero le ha proporcionado. En similares términos, en el informe se recoge que la relación cronológica de hechos con que se da inicio al mismo, es aquella
En tercer lugar, porque la valoración de la perito, según la cual la demandada-apelante
Y en cuarto lugar, porque las distintas declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio vienen a corroborar con rotundidad lo expuesto por el Sr. Gabriel, en el sentido de hallarnos ante trabajos que presentaban deficiencias graves en su ejecución por la demandada-apelante.
Así, Dña. Eufrasia, interiorista, manifestó que los trabajos no eran correctos ni aceptables, con mucha madera mal cortada y rota, y muchos desperfectos. D. Carlos Jesús, de la empresa de carpintería FUSTERIA ES TRIC, explicó que la interiorista le llamó en marzo de 2023 para visitar la vivienda y continuar los trabajos ya que la demandada-apelante no quería hacerlo, que vio los trabajos que se habían realizado, que es cierto que dijo a los propietarios que no se podían aprovechar y que habría que tirarlo todo, y que finalmente no le contrataron dado que no podía comenzar hasta septiembre. D. Luis Manuel, arquitecto técnico, declaró que no hubo cambios en cuanto a la distribución de las dependencias, que considera que la causa de las deficiencias de los trabajos de carpintería fue la existencia de fallos de montaje y también el tratarse de un trabajo mal ejecutado de principio en el taller, que por tanto el responsable fue el Sr. Valentín, y que los defectos no eran subsanables, sino que había que desmontar y reajustar todo. Finalmente, D. Lucio, de la empresa DIRECCION001, expuso que fueron ellos quienes finalizaron los trabajos, que salvo los módulos bajos que podían repararse, el resto se tuvo que desmontar y tirar, que no se trataba de meras deficiencias estéticas puesto que faltaban bases, las medidas no cuadraban, y en definitiva había que desmontar todo y volver a empezar, y que se ha ejecutado y cobrado todo, habiéndose servido de los bocetos de la interiorista, que considera eran correctos.
Resultando asimismo de lo expuesto por los testigos que, en línea con lo alegado por los demandantes y contrariamente a lo que a su vez ha venido sosteniendo la demandada-apelante, fue esta quien, tras la reunión habida en la obra el 8 de marzo de 2023, dio por finalizada su actuación, negándose a continuar con la ejecución conforme a lo que venía previamente convenido. En particular, el Sr. Carlos Jesús declaró que al recibir el posible encargo de los propietarios fue como cortesía a hablar con el Sr. Valentín, y que este le dijo que podía hacer lo que quisiera, puesto que él no tenía la intención de volver a la obra. El Sr. Luis Manuel, a su vez, expuso que intentó mediar con el Sr. Valentín, pero este le dijo que no volvería a la obra, y no le manifestó su voluntad de reparar y continuar los trabajos, ni le consta que ofreciese retomar la ejecución a partir del mes de junio. Añade que en cambio sí se consta que se pidió al Sr. Valentín que colocase la puerta principal, pero no lo hizo. Puerta, acerca de la que el Sr. Lucio manifiesta que se encontraba lista para ser colocada. En fin, la interiorista Sra. Valentín corrobora lo expuesto por la codemandante Sra. Josefina en su interrogatorio, refiriendo que al irse mostrando al carpintero en la reunión en obra del 8 de marzo los múltiples desperfectos existentes, él acabó por marchar sin más, llevándose con posterioridad sus materiales y herramientas de la obra.
En función de todo ello, entendemos que no se ha producido error en la valoración de la prueba, desestimándose el recurso en este punto.
Acerca de la indemnización que se reconoce en la sentencia por daños morales, se alega en el recurso que
Ciñéndose a lo expuesto las objeciones que a lo resuelto plantea en este particular la apelante, entendemos que las mismas no pueden ser objeto de una favorable acogida.
En primer lugar, porque según hemos razonado en el anterior fundamento, de lo actuado resulta que no fueron los promotores demandantes quienes desistieron unilateralmente del contrato, sino más bien la demandada-apelante la que rechazó continuar con la ejecución de los trabajos hasta su finalización, una vez que se le había puesto de manifiesto en la reunión mantenida en la obra el 8 de marzo de 2023 la existencia de graves deficiencias en aquello que hasta ese momento se había llevado a cabo.
Y en segundo lugar, porque la indemnización por daños morales se solicitó en la demanda y es reconocida en la sentencia en función de circunstancias que se diferencian de las que determinan la existencia de daños materiales. Así, en la demanda se hace referencia entre otros extremos a la
En este sentido, explica la Sentencia del Tribunal Supremo 530/2011, de 15 de julio:
A lo expuesto cabe añadir que al contestar a la demanda no se cuestionó específicamente por la contratista la procedencia de reconocer una indemnización por daño moral habida cuenta de las circunstancias concurrentes en este caso; hallándose vedado el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas respecto de las que constituyeron el objeto del debate en la primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Finalmente, se cuestiona por la demandada-apelante el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas causadas en la primera instancia, sosteniendo que se ha producido infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que se ha producido una estimación parcial de la demanda.
Entendemos que tampoco en este punto procederá acoger lo alegado en el recurso. Nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda, pues se han acogido en su práctica totalidad las alegaciones y peticiones formuladas por la parte demandante, sin más que introducirse por la Juez una rectificación a la baja de solamente uno de los conceptos indemnizatorios que integraban la reclamación, el del daño moral, que además se halla sujeto por su propia naturaleza y características a la posibilidad de que en relación con el mismo se lleve a cabo por el órgano judicial una prudencial valoración ponderando todas las circunstancias concurrentes; aproximándose finalmente de manera significativa el
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 967/2007, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita la Sentencia 788/2022, de 17 de noviembre:
Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000., contra la sentencia de 9 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciutadella de Menorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a DIRECCION000., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000., contra la sentencia de 9 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciutadella de Menorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a DIRECCION000., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
