Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 267/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 461/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 267/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100254
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1102
Núm. Roj: SAP IB 1102:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MRQ
Recurrente: Paulina
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado:
Recurrido: Emma, Rosalia , Rebeca , Hermenegildo , Adela
Procurador: SANTIAGO BARBER CARDONA, PILAR MARINA PACHECO BERNABE , CRISTINA RUIZ FONT , , SANTIAGO BARBER CARDONA
Abogado: , , , ,
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª. María Arántzazu Ortiz González.
D. Antonio Lechón Hernández.
En PALMA DE MALLORCA, a seis de mayo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0594/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0461/2024, en los que aparece como parte apelante, Dª Paulina, representado por el Procurador de los tribunales, D. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, asistido por el Abogado D. DANIEL YANNICK FIOL LUSTENBERGER, y como partes apeladas, Dª Emma, Dª Rosalia, Dª Rebeca, D. Hermenegildo, representados por los Procuradores, D. SANTIAGO BARBER CARDONA, Dª PILAR MARINA PACHECO BERNABE, Dª CRISTINA RUIZ FONT, asistidos por los Abogados D. ANTONIO DELGADO LLEDO, Dª FRANCISCA CALAFAT VIVES, D. LUIS MORALEDA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar
Antecedentes
"Se estima en su integridad la demanda formulada por Rebeca contra Rosalia, Emma, Adela y Hermenegildo, y se declara la extinción del condominio sobre la Vivienda, que se declara indivisible y, en consecuencia, se ordena su venta en pública subasta judicial, en las condiciones expuestas en el hecho sexto de la demanda, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos y cargas que sobre la Vivienda puedan existir, conforme al derecho que cada propietario pueda ostentar en tal comunidad, sirviendo el avalúo presentado en la demanda a efectos de dicha subasta, con expresa imposición de las costas a Rosalia y Hermenegildo.
2. Se desestima íntegramente la demanda reconvencional de Paulina frente a Rebeca y Rosalia, con expresa imposición de costas a la parte actora."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
Ninguna de las partes se ha opuesto a la acción de división de cosa común, si bien bien los hermanos Dª Adela y D. Hermenegildo se encuentran en situación de rebeldía. Aparte de ello, todas las partes personadas reconocen que la vivienda es indivisible.
Durante la litis, se ha admitido la intervención provocada de Dª Paulina, madre de dichos cinco hermanos, quien, si bien concuerda la procedencia de la división de la cosa común, presenta demanda reconvencional discrepante con la titularidad del inmueble. Sostiene que la compraventa en escritura pública de 6 de febrero de 2015 es simulada, y que, por tanto, la titularidad de la finca es la existente antes de dicha escritura, esto es, Dª Paulina, propietaria de un 50% y usufructuaria del restante 50%; y los cinco hijos son cada uno de ellos nudo propietarios de un 10%. Esta situación era la existente desde que en el año 2000 falleció el marido de Dª Paulina y padre de los cinco hermanos citados, D. Arturo.
En consecuencia, la controversia principal de la litis, no es la acción de división de la cosa común, en la cual la madre y las hijas Dª Emma, Dª Rosalia, y Dª Rebeca, están conformes y los dos restantes hermanos en rebeldía no se han opuesto, y Dª Emma en el interrogatorio dice estar conforme, sino que es la determinación de la titularidad del inmueble. Dª Paulina alega que la compraventa recogida en escritura de 6 de febrero de 2015 carece de causa, por la existencia de una fiducia.
La sentencia de instancia estima la demanda, y desestima dicha demanda reconvencional, y no considera acreditado el pacto fiduciario, con lo cual considera la validez del contrato de compraventa de 6 de febrero de 2.015.
Dicha resolución es apelada por la representación de Dª Paulina, en petición de nueva demanda que estime el suplico de la demanda reconvencional.
Las representaciones de Dª Rebeca y Dª Rosalia se oponen a dicho recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
Tal como se recoge en la sentencia de instancia, la versión de la reconviniente puede sintetizarse en:
La versión resumida de la actora Dª Rebeca es la siguiente:
La versión resumida de Dª Rosalia, similar a la de Dª Rebeca, es la negativa a la simulación, "
La sentencia de instancia, tras un examen exhaustivo y acertado de las pruebas documentales, del testimonio del Abogado D. Manuel, y del cuatro interrogatorios practicados en el acto del juicio oral- Dª Paulina, Dª Rebeca, Dª Rosalia y Dª Emma, concluye en que no se ha acreditado la existencia de la simulación. No se concede valor probatorio al documento sin firma aportado por la actora reconviniente que lleva fecha de 29 de abril de 2015; y se desestima la petición de nulidad de la escritura por falta de capacidad de obrar de Dª Adelaida.
A) Que en esta alzada por la apelante ya no se efectúa mención a dos circunstancias en las que se fundaba su pretensión: el documento de 29 de abril de 2015, y la incapacidad de Dª Paulina en la fecha en la cual se suscribió la escritura pública de 6 de febrero de 2.015.
Ello conlleva que el documento esencial que contiene un pacto de fiducia y era fundamento de la misma, no tiene valor alguno, no está firmado por ninguna parte, no tiene fecha cierta respecto de terceros, si bien se escriba sobre una hoja de papel timbrado notarial, y las explicaciones dadas por Dª Paulina sobre el mismo, en resumen, que lo encontró entre su copia de la escritura, son vagas e incoherentes.
Asimismo, las pruebas practicadas ponen de relieve la plena capacidad de obrar de Dª Paulina, y la inexistencia de posibles vicios del consentimiento.
B) La prueba documental consistente en
La representación de Dª Paulina alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, de las que deduce que la compraventa fue simulada, en los tres motivos siguientes
-
Asimismo, la representación de la actora reconvencional refiere tres indicios:
1.
3.- El precio escriturado es muy inferior al valor real de conformidad con la valoración aportada.
Y concluye:
"
Las representaciones de Dª Rebeca y Dª Rosalia solicitan la desestimación del anterior recurso.
En contestación a las objeciones expuestas por la parte apelante, debemos reseñar:
A) El testigo D. Manuel, quien dijo haber sido Abogado de Dª Paulina, de Dª Rebeca y de Dª Rosalia, y sin infringir el secreto profesional, se limitó a indicar que había intervenido en la escritura, y en la redacción del documento previo antes aludido del cual es su autor, y no saber nada del documento sin firma presentado por la representación de Dª Paulina. Para declarar con mayor profundidad solicitó que las partes presentes en la Sala le relevaran de su secreto profesional, y entonces, Dª Rebeca no accedió a ello, sin que el Juzgador de instancia lo solicitare a Dª Rosalia y a Dª Paulina, también presentes en la Sala.
Ciertamente, dicha declaración hubiere podido clarificar muchas de las circunstancias concurrentes en la fecha de los hechos, pero no apreciamos fundamento legal en que la falta de autorización de un cliente de dicho Abogado pueda sustentar un indicio en perjuicio de Dª Rebeca y Dª Rosalia
B) La parte apelante funda prácticamente su pretensión en el hecho de la falta de acreditación de una parte del precio de la compraventa, en concreto la suma de 30.000 euros. Hay que reseñar que los 30.000 euros es sólo una parte del precio de la compraventa, y que el resto, cifrado en 103.597,36 euros, son deudas de Dª Paulina, que debían ser abonadas por las compradoras.
Como punto de partida, Dª Paulina al otorgar la escritura y ante Notario manifestó haber recibido con anterioridad los 30.000 euros, lo cual se trata de una manifestación efectuada ante un fedatario público, lo cual conlleva que corresponde a Dª Paulina la carga de acreditar que dicho dato no es cierto, o lo que es lo mismo, que dicha parte del precio fue simulado, o, al menos de aportar indicios de ello. Dicha representación no ha aportado prueba de que se trate de una manifestación que no se ajusta a la realidad y no ha aportado prueba indiciaria sobre ello.
Sobre el particular es llamativa que las versiones de las dos compradoras no son coincidentes, pues Dª Rebeca dice habérselas pagado en metálico, y Dª Rosalia dice que son compensación de otras cantidades que había abonado a su madre, y ésta le debía. Dª Rosalia no ha aportado documentación ni una especificación clara sobre cuáles sean esas deudas, y Dª Paulina niega la recepción de cualquier cantidad. Ciertamente, no existe rastro documental del pago de los 30.000 euros.
La prueba practicada de interrogatorio ha puesto de manifiesto que el inmueble objeto de esta litis no era el domicilio habitual de Dª Paulina, sino que el mismo era un piso de Palma, que al no poder pagar el préstamo bancario del que eran avalistas los cinco hermanos, se llegó a un acuerdo con el banco, y se vendió el piso parece ser a la misma entidad bancaria, y el precio sería la deuda de dicho préstamo. Podría deducirse que se trata de una vivienda en alquiler, pero lo relevante es que Dª Paulina tras la venta no ha seguido con la posesión material de la vivienda y que la misma era su domicilio.
También se reconoce por todas las partes la existencia de una muy delicada situación económica de Dª Paulina, en relación con una actividad mercantil no precisada, que compartió hasta su fallecimiento en el año 2000 con su esposo D. Arturo. Ello se acredita con la existencia de los embargos que gravaban la finca en la fecha del otorgamiento de la escritura, y documentación expresiva de que los trabajadores afectados no estaban dispuestos a demorar el cobro de sus deudas.
En el contexto de esta delicada situación económica es muy probable la existencia de cantidades adelantadas por algún hijo. Ciertamente, no existe una prueba del pago de dicha cantidad más allá de la declaración de Dª Paulina en la escritura, pero la carga de la de la presentación y acreditación de indicios de los que se infiera que ese precio no se ha entregado, corresponde a la parte actora reconvencional y a la misma debe perjudicar su ausencia. Este precio confesado no alcanza más de un 15% del precio total de la compraventa. No puede olvidarse que las dos compradoras se han hecho cargo de las deudas de Dª Paulina, y que Dª Rosalia y Dª Rebeca han acreditado documentalmente que el inmueble en la actualidad se halla libre de embargos y cargas. Si hipotéticamente se aceptase la argumentación de Dª Paulina, no se comprende qué contrapartida tendrían las hijas que han abonado las deudas, y no consta interés de la madre en abonarlas por sí mismas.
C) No compartimos la alegación de que es "sospechoso" que una madre venda en vida una propiedad a dos de sus cinco hijos, en lugar de su transmisión mortis causa y perjudicando los derechos hereditarios de tres de sus hijos. Lo que se trataba con esta compraventa, tal como se deduce del documento previo de 30 de enero de 2015, era que los hijos/as que así lo deseasen les vendía su parte del inmueble, y en contrapartida, los hijos/as que lo deseasen se quedarían con la plena propiedad del 70% del inmueble y el usufructo del 30% restante, mientras viviese Dª Paulina. Mediante de la firma de dicho documento por la firma de la madre y los cinco hermanos todos conocían dicha situación, pero solo dos hijas acudieron al llamamiento. Los tres hermanos que no acudieron al llamamiento sabían que dicha parte del inmueble no iba a formar parte de la herencia de su madre en el día de su fallecimiento.
D) En cuanto al precio, es de reseñar que la representación de Dª Rebeca ha aportado un peritaje conforme al cual el inmueble tenía en el año 2020 un valor en el mercado de unos 750.000 euros. De ello resultaría que el precio escriturado de 193.597 euros sería vil.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, ratificamos la acertada argumentación de la sentencia sobre el particular, pues un precio vil, puede tomarse como indicio de una simulación, pero al mismo tiempo de una rescisión por lesión, que el Código Civil no admite. La Sala no aprecia tal indicio, puesto que
1) No tiene en cuenta que Dª Rosalia y Dª Rebeca ya eran nudo propietaria de un 10% cada una de ellas.
2) Que persiste un derecho de nuda propiedad sobre un 30% del inmueble, a favor de los tres hermanos/as, no partícipes en la compraventa.
3) La rebaja que en el precio de un inmueble puede suponer el encontrar un comprador dispuesto a entrar en copropiedad con personas ajenas, y verse inmerso en un procedimiento de división de cosa común.
4) La existencia acreditada de una situación de premura en la extinción de las deudas, con acreditación de deudas con trabajadores no dispuestos a demorar el cobro de las mismas, de modo que si no se actuaba rápido, los derechos de Dª Paulina sobre el bien serían subastados y entrarían en el condominio personas ajenas a la familia, y el riesgo muy elevado de obtención de un precio muy bajo.
E) Aparte de lo antes aludido, existen indicios contrarios a la posición mantenida por la apelante, tales como:
1-La inexistencia de un documento en el que se plasme la fiducia, lo que es usual en estos supuestos. Por el contrario, existe un documento firmado por la madre y los cinco hermanos, en los que se expresa con suma claridad el pacto que la madre Dª Paulina les propone, que no se corresponde con lo ahora mantenido. La situación sería muy distinta si se otorgase valor al documento no firmado de abril de 2015. En la firma del documento de 30 de enero de 2015, efectuado con intervención del entonces Abogado de Dª Paulina, Dª Rebeca y Dª Rosalia, no se pactó ninguna fiducia, sino que, en síntesis, Dª Paulina vendía la vivienda a los hijos que estuvieren dispuestos a saldar sus deudas, y así fue, si bien solo participaron dos hijas, y los tres hijos/as restantes declinaron la oferta.
2.- El pacto fiduciario alegado por Dª Paulina, es muy vago, y no recoge qué contrapartidas tendrían los hijos que participasen en la operación de compraventa para evitar la subasta del inmueble, más allá de que las rentas del arrendamiento se destinarían a tal finalidad.
3.- Los actos posteriores al otorgamiento la escritura no se corresponden con el acto fiduciario alegado. Se ha acreditado que este inmueble, que en tales fechas no era el domicilio habitual de la madre, no ha sido arrendado, y ello con el silencio de la madre durante cinco años, y en la actualidad se encuentra cerrado con un sistema de alarma para evitar ocupaciones. Desde entonces no consta pague ningún gasto del inmueble y no se ha comportado como una persona que sigue ostentando la titularidad dominical, y se preocupa de su mantenimiento y conservación, sino que, por el contrario, como una persona que lo ha vendido. Es llamativo que no efectuase reclamación alguna a sus dos hijas en coherencia con su alegado pacto fiduciario, ni de que nadie promoviese su arrendamiento como remedio para saldar la deuda previamente asumida por las dos compradoras según versión de la demandante reconvencional.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1)
2)
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
