Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 2/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 765/2022 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100004
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:111
Núm. Roj: SAP BI 111:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a siete de enero de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 61/22seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante, Virginia, representada por el Procurador Sr. Legorburu Uriarte y dirigida por el Letrado Sr. Renedo Arenal y como demandada,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Virginia representada por el Procurador de los Tribunales, Don Iker Legorburu Uriarte frente a la entidad BBVA, declaro la nulidad de las cláusulas, existentes en el contrato suscrito entre las partes litigantes, relativas al interés remuneratorio y comisiones, y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, expulsándolas del contrato y reintegrando a la actora las cuantías indebidamente cobradas por aplicación de las mismas, previa aportación de la totalidad de liquidaciones, más intereses legales, cuantía a determinar en ejecución de sentencia.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.".
Fundamentos
Y ello por entender, como se argumenta con la correspondiente cita jurisprudencial, que procede la desestimación de la demanda dado que:
I.- No procede la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula reguladora del interés remuneratorio.
Como ya hemos puesto de relieve con anterioridad, en el presente procedimiento no consta el documento contractual suscrito por las partes en el año 2003, fecha de la contratación y fecha a la que debemos acudir para analizar si las cláusulas contenidas en
el mismo cumplían o no con los controles de transparencia y/o abusividad previstos en la LCGC.
A falta del referido contrato, no es posible analizar la cláusula concreta impugnada, lo que impide la estimación de la presente acción, en cuanto, de conformidad con el art. 217 LEC es a la parte actora a la que le corresponde la carga de la prueba en la que fundamenta su pretensión.
En definitiva, la falta del documento contractual hace imposible realizar un control de incorporación, transparencia o abusividad sobre la misma, lo que, conlleva la desestimación de la demanda, pues las consecuencias negativas de la falta de prueba, de conformidad con el precepto invocado, deben recaer en la parte a la que corresponde la carga de la prueba y no en la parte demandada, tal y como hace recaer la sentencia recurrida.
Este es el criterio mantenido en las resoluciones citadas en nuestro escrito de recurso.
Por otra parte, no se ha de obviar que la actora ha recibido mensualmente desde la formalización del contrato, los extractos de la tarjeta de crédito, por lo que conocía perfectamente el tipo de interés aplicado.
II.- Desestimada la acción principal, procedería analizar la ejercitada con carácter subsidiario, en la que se pretende la declaración como usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes en litigio.
Pretensión que ha de ser desestimada ya que en el presente contrato, desde su inicio (año 2003) y hasta el 2009 se aplicó un TEDR del 22,42% y con posterioridad a esa fecha, un 24,60% TEDR, estando ambos tipos dentro de la horquilla fijada por el Tribunal Supremo ( sentencia de 4 de marzo de 2020 y 4 de octubre de 2022, entre otras) como tipos medios, conforme con la normativa y usos bancarios para el caso de las operaciones de tarjetas de crédito que es la operación aquí analizada.
La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución incluida la condena en costas y en su caso, de estimarse que no hay falta de transparencia del interés remuneratorio, debería analizarse la acción ejercitada con carácter subsidiario y declararse el carácter usurario del contrato de préstamo con las consecuencias a ello inherentes.
Pues bien, al efecto de valorar si se da o no la falta de transparencia de las condiciones generales determinantes del contrato de tarjeta, en concreto, de la relativa al interés remuneratorio, esta Sala se encuentra con la dificultad de que entre la documentación aportada, como se deduce del examen de las actuaciones y expresamente reconoce la parte demandada apelada en esta alzada, no consta el contrato de tarjeta correspondiente a la relación entre las partes, estimando la actora que lo fue en el año 2008 mientras que la demandada aportaa movimientos que datan de 2004 ( doc. nº 5 contestación), sin que el resto de la documentación se corresponda con la regulación contractual de autos, admitiendo la demandada en el acto de audiencia previa, sin objeción por parte de la actora que, al menos, lo era de 2004 como se corresponde con el listado de movimientos antes referido y " que no se conserva el documento contractual " ( minuto 1,22 y ss Cd); todo lo cual nos permite entender que no está acreditado el contenido como tal de la relación contractual que se inicia en febrero de 2004, no aportando la demandada que es sobre quien pesa la carga de la prueba la documentación al respecto, estimando, por ello, este Tribunal que ha de aplicarse las consecuencias que al respecto ha fijado la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 19 de marzo de 2024 (RPL 527/22) en la que se recoge el acuerdo de la Junta de Magistrados de 25 de enero de 2024 al respecto, razonando lo siguiente:
Este criterio se ha aplicado por esta Sala, entre otras sentencias, en las dictadas con fecha 23 de mayo y 23 de octubre de 2024 que son firmes, siendo en ellas parte demandada la entidad BBVA, S.A.
En igual sentido la A.P. de Madrid, Sec. 25ª en su sentencia de 2 de noviembre de 2023.
Finalmente, la falta de transparencia de la condición que fija el interés remuneratorio, siendo abusiva por afectar a un elemento esencial del contrato, implica la nulidad del contrato que es absoluta y, por ello, no convalidable, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en sus sentencias de 16 de octubre de 2017 y 19 de diciembre de 2015, entre otras.
De igual modo, la circunstancia de que, como aduce la parte apelante, la actora haya utilizado la tarjeta sin objeción alguna, durante un largo periodo de tiempo, recibiendo los extractos de movimientos y liquidaciones, lo que, a su juicio, evidencia su pleno conocimiento del funcionamiento del contrato, del tipo de intereses pactado...:
.- Ni impide la declaración de nulidad, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ( sentencias de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con un consumidor la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.
.- Ni entraña vulneración de la doctrina de los actos propios.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 11 de setiembre de 2024 con ocasión de la nulidad de la renuncia de acciones en un contrato de novación referido a la cláusula suelo, declara:
Difícilmente, por ello, como ha declarado la Sec 3ª de esta Audiencia en su sentencia de 13 de setiembre de 2024, con cita de sentencias de la Sec. 4ª de fecha 31 de enero de 2022:
La consecuencia de la falta de transparencia, según se ha razonado, conlleva la nulidad del contrato al afectar un elemento esencial del mismo sin el que no puede subsistir, no haciéndose cuestión en esta alzada de los efectos a ello inherentes acordados por la Juzgadora en su resolución.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de analizar la acción subsidiaria de usura, al mantenerse la estimación de la acción principal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 61/22 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 076522. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
