Sentencia Civil 458/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 458/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 149/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 458/2024

Núm. Cendoj: 33044370052024100460

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3298

Núm. Roj: SAP O 3298:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00458/2024

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 750/23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 149/24,entre partes, como apelante y demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y bajo la dirección de la Letrado María Milagrosa Sánchez Rodríguez, como apelado y demandante DON Secundino, representado por la Procuradora Doña María del Mar Baquero Duro y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Marcos Fernández, y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Baquero Duro, en nombre y representación de Secundino, contra Telefónica España S.A., declaro que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de Secundino, y la condeno al abono de 2.500 euros, con intereses desde la interposición de la demanda; todo ello sin particular imposición de costas procesales.".

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Telefónica de España, S.A.U., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora don Secundino se promovió demanda de juicio ordinario por vulneración del derecho al honor frente a Telefónica de España solicitando se dicte sentencia por la que se declare que su derecho al honor ha sido vulnerado por la demandada quien debe ser condenada a abonarle la cantidad de 6.000 € o subsidiariamente la que se considere adecuada, por daños morales y Materiales así como que se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad Experian. Alega el demandante haber tenido conocimiento en el mes de agosto de 2022 a la hora de solicitar un crédito el que se encontraba en el registro de morosos situación que el mismo desconocía totalmente por lo que se puso en contacto con Experian el cual le informa de que la mercantil demandada incluyó en su registro una deuda. Efectivamente consta en el fichero referido una deuda del demandado con la entidad demandada por el importe impagado de 353,36 € producto financiado telecomunicaciones fecha del alta 12 de febrero de 2020. En esa inscripción consta como dirección del demandante Aoiz Agoitz, Navarra, habiéndole sido denegado un crédito por encontrarse en el fichero de morosos. En lo relativo al origen de la deuda que le imputan afirma el actor desconocer a qué se debe esa supuesta deuda puesto que nunca ha recibido notificación que desconocía el origen de esa deuda y que no estaba de acuerdo con la misma señalaba que la deuda no es líquida vencida y exigible que no se le ha informado de su inclusión en el fichero de insolvencia, que la misma no reviste entidad suficiente para enjuiciar la solvencia económica del demandante y que no se le ha requerido previamente de pago por lo que la deuda señala cuando menos es controvertida citando como normativa aplicable la Ley orgánica 15/1999 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal concretamente el artículo 29 de la misma así como el Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley orgánica referida acotando con el artículo 38 del citado reglamento igualmente se cita la Constitución Española y la jurisprudencia que se reputa aplicable al caso solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos en líneas precedentes, no existiendo requerimiento de pago alguno al respecto.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada que en primer lugar señala que la normativa citada por la parte actora concretamente la Ley orgánica de protección de datos referida fuera derogada en el año 2018 por la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales con entrada en vigor el 7 de diciembre de 2018, por lo que es esta normativa a la que es aplicable y esta Ley Orgánica deroga expresamente la Ley Orgánica en la que se basa el actor 15/1999. Debiendo tener en cuenta que de los datos aportados con la demanda Telefónica solicitó la inclusión de los de la parte actora en febrero de 2020 por lo que es la Ley de 2018 la que se aplicable al presente caso. Se señala seguidamente por la parte demandada que se presumirá, conforme al artículo 20 de la citada Ley, lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; que los datos se refieran a deudas ciertas vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no hubiere sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. En lo que se refiere a los hechos objeto de este proceso se manifiesta que el actor contrató con Telefónica una tarifa de las denominadas de fusión que incluía la prestación de servicios de telecomunicación fijas y móviles, que dichas condiciones son conocidas y aceptadas por el demandante y han figurado en todo momento disponibles en la página Web. Que a lo largo de la relación contractual con Telefónica esta emitió al actor las facturas que le corresponden según los productos y líneas que tenía contratados no obstante el actor no siempre atendió al pago de las facturas en el plazo establecido en estas, señalándose de todas las facturas emitidas las que finalmente fueron impagadas siendo reclamadas al actor por Telefónica y se comunicaron finalmente al fichero y son las correspondientes al mes de octubre de 2019 por importe de 129,11 Euros; la correspondiente al mes de noviembre de 2019 por importe de 167,20 € la correspondiente al mes de diciembre de 2019 por importe de 57,05 € de un total de 121,55 € lo que se acredita con la documental aportada. Que en el presente caso es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo y tras señalar los datos registrados del actor en el fichero referido se manifiesta que hay otros datos del demandante siendo la entidad informante una entidad bancaria sostiene asimismo el demandado haber informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de su inclusión en sistemas comunes de información crediticia, que los requerimientos se efectuaron con avisos de pago emitidos por Telefónica que hubo requerimientos de pago que fueron todos ellos enviados a la dirección que figura en los datos aportados durante la contratación por el demandante todo ello sin que conste notificación de cambio de domicilio. Que en las condiciones generales del servicio telefónico fijo consta en la cláusula 16.5: "el cliente reconoce haber sido informado de que en supuestos de impago los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" y se cita al respecto por considerar que existe identidad en los hechos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2022 haciendo constar además que las requerimientos no fueron devueltos que se mandaron por Servinform, S.A. y consta el albarán de entrega de Correos. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

El Juzgador "a quo" estimó parcialmente la demanda y declaró que la demandada ha vulnerado el Derecho al honor del actor y la condenó al abono de 2.500 € con intereses legales desde la interposición de la demanda todo ello sin particular imposición de costas procesales, frente a esta resolución interpuso el demandado recurso de apelación. El Juzgador examinó tras exponer las alegaciones de las partes concluyó a la vista de la documental aportada a la que se hizo referencia en líneas anteriores que lo expuesto supone la acreditación de que la inclusión responde a una deuda cierta vencida y exigible. Respecto al requerimiento previo de pago debe señalarse con carácter previo que la necesidad del mismo es pacífica sin que se dispense la advertencia genérica que se contiene en el contrato acerca de su posibilidad de practicar la inclusión en ficheros de morosos en situaciones de impago y añade que en ningún caso cabe concluir que el requerimiento de pago a que se refiere el Reglamento no sea preceptivo "pues además el requerimiento de pago sigue siendo un requisito relevante. De una parte porque es el que coadyuva a tener por cierto el requisito de que la deuda es cierta vencida y en principio exigible. De otra que ya se ha dicho en innumerables ocasiones que el cumplimiento del requisito del requerimiento de pago no es meramente formal citando al respecto resoluciones del Tribunal Supremo. Seguidamente señala que los documentos 5 a 7 de la contestación consisten en diversos requerimientos de pago practicados a la demandada mediante cartas ordinarias remitidas a la DIRECCION000 de Oviedo que es la dirección que figura en las facturas si bien el juzgador pone de manifiesto que la inclusión de los datos del actor por los hechos que motivan la demanda se reseña un domicilio en la localidad Navarra de Aoiz y que al tiempo de otorgar poder el actor afirma residir en un domicilio que tampoco guarda relación con los anteriores. Estima que se desconoce por qué están dirigidas a un domicilio distinto del que se acaba hace referencia y considera que dotar de virtualidad a dichas cartas es un exceso "pues están dirigidas a un domicilio que se desconoce el por qué se atribuye al actor pues no se aporta contrato o comunicación del actor en tal sentido. De modo que el actor fue incluido en los archivos referidos en relación a una deuda existente con Telefónica respecto de una deuda controvertida y cierta sin que en cualquier caso hubiera previamente requerido de pago". Por lo que se refiere a la indemnización se estima excesiva la interesada de 6.000 € y la fija en la cuantía ya referida de 2.500 € habiendo tenido en cuenta que había dos consultas de dos entidades diferentes y que había una de las inscripciones era también de Telefónica y cifra la indemnización en la suma ya referida. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Señala la parte apelante su discrepancia con la conclusión que obtiene el jugador de Primera Instancia y así acta con un documento de notificación que luego se solicita por la parte demandada que se aporte como prueba aunque ya manifiesta que está en la propia demanda y se trata de un documento de la oficina de registro de reparto civil en el que aparece que la demanda presente se remite a la DIRECCION000 manifestando que ésta era la dirección de las facturas más debe tenerse en cuenta lo ya expuesto en líneas precedentes por el juzgador a quo respecto a que en el fichero de morosos aparece como domicilio el de la localidad de Navarra anteriormente referida, a ello debe añadirse que en la demanda el actor manifiesta que su domicilio es en la DIRECCION001 Oviedo Asturias y en el certificado de inscripción del apoderamiento comparece el demandante y señala como domicilio la DIRECCION001. Respecto a que en el contrato se señalara o se hiciera la advertencia ya expuesta respecto a las consecuencias del impago debe señalarse que en los Autos no se aportó ninguna documentación en este extremo firmada por la parte actora tratándose de un ejemplar habitual en este tipo de contratos y así se observa con el examen de los mismos. A ello debe añadirse que tal como señala el Juzgador "a quo" en contra de lo que sostiene la parte apelante la vigencia del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 ha sido reconocida por diversas Audiencias sin que en modo alguno sean incompatibles y este es el criterio de esta Sección. Se alega también la impugnación de la resolución recurrida respecto al incumplimiento de la obligación de realizar un requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en ficheros, extremo en el que la sala comparte el razonamiento del Juzgador a la vista de la pluralidad de direcciones resulta difícil poder concluir sobre el tema de la recepción de la misiva.

TERCERO.-En este sentido por lo expuesto en líneas precedentes debe consignarse que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023: "1.- Como cuestión previa, resulta incontrovertido que por razones temporales es aplicable al litigio el régimen legal del art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2.- La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había expresado dudas sobre la concurrencia de este requisito, pues el demandante consideraba que la cantidad adeudada era menor que la comunicada al fichero.

3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022.

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre (RJ 2022, 5668), del pleno de la sala, declaró: "1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

"2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero (RJ 2013, 1835), 672/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014, 6422), 740/2015, de 22 de diciembre (RJ 2016, 29), 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 733), y 174/2018, de 23 de marzo (RJ 2018, 1151), hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

...

"5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre (RJ 2021, 5285), declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos....

"7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

"8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre (RJ 2021, 4457), declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

"9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso....".

1.- A continuación, la apelante planteó que no era necesario acreditar que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, suponía la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (RCL 1999, 3058), por lo que bastaba con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que se contenía en el contrato celebrado entre las partes.

2.- Esta cuestión fue también abordada en la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre, que en su fundamento sexto declaró: "2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629) derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RCL 2008, 150).

"3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 (RCL 2008, 150) sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (LCEur 2016, 605) y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

"4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RCL 2008, 150) son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).

"5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

"c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RCL 2008, 150), bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

"8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

"9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

"10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RCL 2008, 150) y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018.

"11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999 (RCL 1999, 3058), no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RCL 2008, 150) fuera considerado un exceso reglamentario.

"12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RCL 2008, 150) se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

"13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre (RJ 2022, 4197)): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

"14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

"15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

"16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RCL 2008, 150), en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RCL 2008, 150) ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629)). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

3.- Por tanto, no puede aceptarse la tesis de la recurrente sobre la derogación por la nueva Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 5 de diciembre, de la regulación del requerimiento de pago contenido en el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (RCL 1999, 3058), aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RCL 2008, 150).

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la indemnización la entidad bancaria considera excesivo los 2.500 € fijados en concepto de daño moral a este respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de febrero de 2023 declara: "la STS 592/2021, de 9 de septiembre (RJ 2021, 4020), dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero (RJ 2020, 613): "[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014 (RJ 2014, 3087), rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et (RCL 2015, 1654) de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre (RJ 2000, 7733), y núm. 12/2014, de 22 de enero (RJ 2014, 998))". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

"[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero (RJ 2015, 574), que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

" [...]

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

"[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos."

En el presente caso a la vista del tiempo de inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos que comenzó en julio de 2022 y que aún no consta que haya sido excluido valorando así mismo que seis entidades visualizaron los datos del fichero relativos a la demandante dándose en un caso de una misma entidad que lo examinó dos veces teniendo en cuenta el quebranto que esta situación provoca en la parte afectada se estima adecuada la cantidad fijada en la recurrida.".

Dado que en el presente caso se alega el fundamento relativo a la cuantía de la indemnización debe señalarse que la Sala a la vista de las circunstancias que han de ser valoradas conforme a la jurisprudencia anteriormente citada teniendo en cuenta el tiempo de permanencia del dato en el registro de morosos así como el hecho de haber sido visto por dos entidades y que no debe fijarse indemnizaciones que por su escasa cuantía produce un efecto disuasorio inverso estima adecuada la cantidad fijada por el Juzgador "a quo" sin que haya lugar a la petición subsidiaria pan planteada por la parte apelante quien interesa con este carácter el que se fije la indemnización en 1000 €.

CUARTO:Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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