Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 615/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 360/2023 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
Nº de sentencia: 615/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100615
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2600
Núm. Roj: SAP GC 2600:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000360/2023
NIG: 3501642120200011081
Resolución:Sentencia 000615/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000579/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.
Apelado: Adriano; Abogado: Adriano; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera
Apelante: Marí Jose; Abogado: Felix Acero Prieto; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona
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Iltmos. Sres.
SALA Presidente:
Don Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)
MAGISTRADOS:
Doña María Raquel Alejano Gómez
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de octubre de dos mil veinticuatro;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 96/2022, de 25 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio ordinario nº 579 de 2020 seguidos a instancia de don Adriano, parte apelada, representado por el Procurador de los Tribunales D. BERNARDO RODRÍGUEZ CABRERA y asumiendo la defensa el propio letrado, contra doña Marí Jose, parte apelante, representado por el Procurador don Lorenzo Olarte Lecuona y dirigido por el Letrado don Félix Acero Prieto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria Ilustrísima Señora Magistrada DOÑA BEATRIZ RALLO VALLUERCA dictó sentencia con número 96/2022, de 25 de marzo cuyo Fallo dice " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Bernardo Rodríguez Cabrera en nombre y representación de Adriano frente a Marí Jose condenar a éste a abonar a la primera la suma de 82.925 euros, intereses a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución, sin expresa condena en costas procesales>>.
SEGUNDO.- La sentencia número 96/2022, de 25 de marzo la recurrió en apelación la demandada, interponiendo el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado ha estimado, en parte, la reclamación de honorarios efectuada por el Letrado número 1.082 del ICALPA frente a la que fuera su cliente en las actuaciones criminales (diligencias previas 1.403/2005 del Juzgado de Instrucción Siete de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento nº 1/2009 de la Ley del Jurado ante la Audiencia Provincial de Las Palmas y TSJdC) entre 2006 hasta el 20 de junio de 2017 cuando renunció a la dirección letrada.
La Juzgadora rechazó la excepción material de prescripción de la acción trienal para reclamar el cumplimiento de la obligación de pagar a los abogados sus honorarios del art 1.967-1º del Código civil por no haberse acreditado que se pactara el pago de honorarios por fases procedimentales del mismo asunto, y esta consideración no ha sido objeto de especifico motivo del recurso de apelación interpuesto por la clienta, por lo que ha sido consentida y queda fuera de la discusión en segunda instancia.
No convinieron los litigantes un presupuesto ni alcanzaron un acuerdo de precio cerrado de honorarios por lo que tras recabar - a petición de ambos contendientes- la emisión de un dictamen del Colegio de Las Palmas en el que debía valorar toda la documentación del procedimiento, la Juzgadora explicó que el dicramen colegial no había sido desvirtuado por la demandada y lo reputó concluyente.
En ese dictamen de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno la Corporación colegial consideró que "atendido el tipo de procedimiento o actuación profesional al tiempo previsiblemente dedicado, así como el grado de dificultad de las actuaciones ejercidas, cuantía y resultado" la minuta presentada "podría oscilar entre 75.000€ y 80.000€, más los impuestos que en su caso correspondan".
La Juzgadora decidió conceder la suma intermedia de 77.500 euros más el 7% de IGIC, o sea, la suma de 82.925 euros e intereses de demora procesal desde el dictado de sentencia.
La parte actora se ha conformado con esa fijación y sensible disminución de los honorarios profesionales consignados en la minuta de abogado.
Recurre en apelación la clienta demandada pidiendo en el suplico la integra desestimación de la demanda, alegando, en síntesis, la falta de contenido del informe del ICALPA, su carácter no vinculante, y que no es de recibo que la motivación de la sentencia descanse en un informe que arroja una cifra alzada y que no analiza separadamente las 38 partidas en que se desglosa la minuta combatida, y especialmente porque el Criterio 8 de las normas orientadoras colegiales indica respecto a la minutación por horas que "salvo pacto expreso con el cliente, será de aplicación subsidiaria cuando no proceda minutar a tenor de cualquiera de las escalas contenidas en los presentes criterios" y porque si se acepta la minutación por horas carece de sentido aplicar la tarifa más alta por cada una de ellas si nada se ha pactado.
SEGUNDO.- Como la parte apelante aduce el motivo principal de la impugnación de la minuta obedece a la falta de acreditación de las horas empleadas para realizar los trabajos en el tiempo que se pretende cobrar y por aplicar la parte superior de la horquilla.
Y respecto del informe del ICALPA alega que no ha debido servir para formar convicción judicial porque no responde a una motivación real y porque su redacción no es sino una fórmula estándar, de aplicación y uso automático en todos los dictámenes que el Colegio elabora y que no hace la más mínima alusión al caso concreto sometido a examen y sin referencia alguna a las concretas partidas discutidas por la parte demandada.
Esta última crítica desfavorable del dictamen colegial la hace suya el Tribunal de Apelación pues basta con observar la generalidad con la que se expresa y con la que formula su conclusión, que difícilmente puede ser rebatido por el litigante que no puede conocer si se han corregido y cómo las partidas específicamente impugnadas.
Por ello consideramos que aunque se trate de una prueba (del art 340.3 en relación con el 35 de la L.E.C.) solicitada de consuno por los litigantes como prueba pericial en la audiencia previa, no puede erigirse sin más en el elemento esclarecedor y dirimente de la controversia.
TERCERO.- A la hora de resolver la cuestión litigiosa no podemos obviar la sentencia con número 003/2023, de doce de enero, dictada por esta misma Sección Quinta en el recurso de apelación con número de rollo 642/2021 (Ponente don Tomás González Marcos) por las grandes similitudes que presenta con la que aquí nos ocupa al versar también sobre la reclamación de honorarios formulada contra el coencausado y entonces pareja sentimental de la apelante, a raíz de las mismas extensísimas actuaciones criminales, empleando el Letrado también una minutación en las partidas principales sobre una media ponderada de horas.
Tal es así, que la parte hoy demandada/apelante en su contestación afirmó que "algunos conceptos a minutar se copian de la minuta presentada por la representación de D. Cayetano en su jura de cuentas".
De esta resolución entendemos que han de traerse a colación las siguiente consideraciones: <
En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad."
La sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 6 de junio de 2017 señala:
"El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, una letrada en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un "precio cierto" ( artículos 1544 y 1546 CC) .
De entrada cabe significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).
Pero ello no alteraba de ninguna forma la regla de libertad absoluta de pactos en materia de honorarios entre el letrado y su cliente, derivada del principio de libertad civil ( artículo 1255 CC) . De otro lado, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC) . Nada impide, en general, que las partes de modo implícito acuerden "un precio razonable" (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. En esa línea, la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla: "no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado" (artículo 1277)". OCTAVO.- Explicado todo lo anterior, diversas objeciones cabe realizar a la reclamación formulada por el Sr. Letrado en la presente litis. La primera viene a referida a la falta de determinación de los criterios por los que considera que la causa en la que interviene tiene la consideración de compleja, ya que lo anterior no puede inferirse por sí solo de extremos tales como la gran extensión que puedan presentar las actuaciones, de las penas y la responsabilidad que se puedan interesar para su defendido o del número de escritos de impulso, recursos o incidentes planteados por la parte en las distintas fases del procedimiento. No obstante, tal complejidad, ciertamente, debe ser apreciada, ya que no solo es reconocida por la parte apelante, desprendiéndose igualmente de la simple lectura de lo acontecido en la fase de instrucción (actuaciones secretas, adopción de innumerables Resoluciones limitativas de derechos, existencia de procedimiento administrativo, de Comisión de investigación del Parlamento de Canarias, estudio de responsabilidades con múltiples imputados, aportación de importante información contable y societaria, etc.)... Por otro lado, también precisa de aclaración la circunstancia de que no resulta, tal y como hemos tenido ocasión de exponer, como criterio que pueda tomarse como referencia a fin de fijar los honorarios la mayor o menor "transcendencia social" que pudiera tener el asunto, por cuanto la posible implicación mediática de una causa penal no exige un plus de dedicación al letrado desde el punto de vista de las actuaciones procesales que se desarrollan. Por último, resulta obligado resaltar que pese a la mención que se efectúa por el Sr. Letrado en el sentido que se toma "como punto de referencia las indicaciones orientadoras colegiales que establecen los mecanismos propiciatorios necesarios para determinar un precio que resulte de las referencias predeterminadas en normas orientativas para la fijación de honorarios, que además representan un indudable reducto de seguridad jurídica. Los criterios colegiales de honorarios resultan de aplicación en el procedimiento singular de tasación y ejecución de costas o en la mencionada jura de cuentas, cuando existe impugnación de los honorarios considerados excesivos, resultando de enorme utilidad y garantía para la determinación final objetiva del precio, tomándose como referencia, en algunas partidas, la minutación horaria, a razón de 250 euros/hora de trabajo" (folio 3 de documento número 49 de la demanda), no existe en los apartados subsiguientes en los que se determinan las concretas actuaciones procesales acometidas por dicho profesional y su correspondiente cuantificación económica referencia a norma orientadora colegial alguna. Dicho lo anterior, hemos de convenir con la parte apelante que no resulta admisible el modo de tarifar llevado a cabo por la parte demandante, y es que viene a utilizar criterios que, incluso, desde el punto de vista de las propias normas orientadoras resultan incompatibles. En efecto, resulta contradictorio, por incurrir en una doble tarificación, que por el Sr. [...] se utilice como criterio la fijación de una cantidad concreta por cada una de las actuaciones procesales desarrolladas, por ejemplo, en fase de instrucción y, por otro lado, se acuda conjunta e igualmente con lo anterior al criterio del tiempo empleado, como si el desempeño de las referidas intervenciones no implicase el necesario y previo estudio de la causa, dando lugar con ello a las partidas de mayor transcendencia desde el punto de vista económico ("Estudio de los 18 tomos de la causa instruidos hasta el 26 de julio de 2018 (análisis de atestados policiales, actuaciones judiciales referentes a intervenciones telefónicas, entradas y registros, documentación bancaria, documentación administrativa, documentación mercantil y contable, etc..), reclamándose el importe de 75.000 euros y "Escrito de defensa, de fecha 25.11.08, f. 13772, de 74 folios de extensión, con anexo de prueba documental de 500 folios. En el mismo se rebate la acusación del Ministerio fiscal, de 60 folios de extensión (f. 13318) y del Gobierno de Canarias (f 13479) por tres delitos (cohecho, tráfico de información privilegiada y malversación de fondos públicos), con examen pormenorizado de los 39 tomos (más 13.500 folios, más varios expedientes administrativos (referidos al f 12932), más la documentación de la comisión de investigación parlamentaria", reclamándose la suma de 100.000 euros).
En otras palabras, resulta incoherente, por ejemplo, que si se presenta un escrito en fecha 22 de septiembre de 2006 interesando una acumulación de autos (folio 6.400, obrante al Tomo XX), la interposición de un recurso de apelación contra el Auto de fecha 2 de noviembre de 2006 (inicio del Tomo XXIII), se asiste a las diversas declaraciones cuya práctica se acordaron, o lo que es más definitivo, se elabore el correspondiente escrito de defensa en el seno del Procedimiento del Jurado (Tomo XL), no se exigiese al profesional el previo conocimiento y estudio de la causa tal y como temporalmente se iba desarrollando, resultando por ello inadmisible que se pretenda fijar los honorarios profesionales con fundamento en la minutación de cada una de las concretas actuaciones profesionales que paulatinamente se van desarrollando -aun cuando, como hemos indicado, se desconozcan los criterios de la normas orientadoras colegiales que por el Sr. Letrado se emplean para ello, resultando siempre una cantidad redondeada-, lo que, obviamente, exige y trae consigo, reiteramos, el necesario conocimiento de las actuaciones penales en la que se está interviniendo y conjuntamente se pretende que sus honorarios se cuantifiquen teniendo en cuenta el tiempo empleado en el propio conocimiento que de tal causa resulta necesario para la propia actuación profesional, resultando absurdo que la culminación de tal intervención en fase de instrucción, que vendría representada por el mencionado escrito de defensa se cuantifica en la desorbitante suma de 100.000 euros, como si cualquier conocimiento o dominio anterior de la causa fuera inexistente para el letrado. Por ello, precisamente, el criterio 8 de Honorarios Profesionales del Consejo Canario de Colegios de Abogados dispone en relación a la minutación basada en el tiempo que "por cada hora de trabajo efectivo, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y la especialización del Letrado, se graduarán los honorarios entre .. 94,5 a 252
Salvo pacto expreso con el cliente, este criterio será de aplicación subsidiaria cuando no proceda minutar a tenor de cualquiera de las escalas contenidas en los presentes criterios".
En resumen de lo hasta aquí afirmado, resultando intolerable para esta Sala que puedan incluirse partidas económicas en la determinación de honorarios que vinculan su fijación al propio estudio de la causa y que, a su vez, puedan cuantificarse económicamente actuaciones procesales concretas que incluirán, obviamente, su necesario análisis; y teniendo presente del mismo modo que, según las propias normas orientadoras, que las propias partes litigantes consideran que vienen a resultar de aplicación a fin de resolver la cuestión de la suma debida por el desempeño profesional desarrollado por el actor -la demandante indicando que ha procedido a su aplicación y la demandada manteniendo que han sido indebidamente aplicadas- tal peculiar modo de fijar los honorarios (basado en el tiempo) tiene un carácter subsidiario, hemos, a fin de determinar la cantidad debida, estar a las concretas actuaciones procesales realizadas por el Letrado en el presente procedimiento, . >>.
Es un hecho expuesto en la presente demanda y no controvertido, en síntesis, que la causa penal se inició mediante denuncia escrita presentada ante el Grupo de Delincuencia Patrimonial de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Las Palmas el día 5 de marzo de 2005 contra determinadas personas, entre ellas, la aquí demandada doña Marí Jose -entonces pareja del Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias Cayetano-, teniendo los hechos denunciados su origen en el proceso de adjudicación de la explotación de los parques eólicos por el Gobierno de Canarias y la posible obtención de comisiones ilícitas, procediéndose a la incoación de las Diligencias Previas (número 1.403/2005) mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2005.
El abogado señor Adriano reclama sobre un documento (número cuarenta y cuatro) una minuta de honorarios profesionales devengados, que asciende a la cantidad de ciento veintitrés mil setecientos euros (127.700€) más IGIC, por las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de Instrucción Número Siete de Las Palmas de Gran Canaria y ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, no reclamando aquí las actuaciones ante la Audiencia Provincial de Las Palmas.
La causa consta de 40 tomos de pieza principal, más las correspondiente piezas anexas y la asistencia letrada se desarrolló a lo largo de 11 años en un proceso de más de quince mil folios, siguiéndose, entre otros, contra la demandada por la presunta comisión de delito continuado de cohecho ( art. 420 CP) , y delito continuado de malversación de fondos públicos (432.3 CP) , hechos por los que la Fiscalía Anticorrupción solicitó en su escrito de conclusiones provisionales: a) Pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de sesenta mil euros con una responsabilidad persona subsidiaria de once meses por un delito de cohecho. B) Pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, suspensión de todo empleo o cargo público en la administración autonómica, local o del estado por tiempo de un año y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 200 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de malversación de fondos. C) Comiso de 23.452,21euros y 12.700 euros.
CUARTO.- En el presente caso la parte demandada antes de analizar las correspondientes partidas que se le reclaman, alega con carácter general que la cifra de 127.000€ es desorbitada, que entre los 40 tomos de la instrucción hay centenares de comunicaciones/notificaciones a profesionales, documento repetidos, documentos irrelevantes por afectar a otros encausados, otros escritos de adhesión y porque "la íntima relación que mantenían doña Marí Jose y don Cayetano permitía una mejor y más rápida comprensión de los hechos".
Las dos partidas principales minutadas por horas suman conjuntamente 100.000€ y son <<2ª.- Estudio de los 18 tomos de la causa instruidos hasta el 26 de julio de 2018 (análisis de atestados policiales, actuaciones judiciales referentes a intervenciones telefónicas, entradas y registros, documentación bancaria, documentación administrativa, documentación mercantil y contable, etc.), estableciéndose una media ponderada 300 horas a razón de 250 euros la hora: 75.000>> y la partida << 37ª.- Escrito de defensa 14 folios, folio 13750, frente al escrito de acusación del fiscal (60 folios), folio 13318, y frene al escrito de acusación Gobierno de Canarias, folio 13479, con idéntica acusación, realizando un examen pormenorizado de los 39 tomos (más de 13.500 folios) estableciéndose una media ponderada de 100 horas a razón de 250 euros la hora: 25.000>>.
Respecto de ambas partidas (2ª y 37ª) la demandada entiende que debe reducirse el número de horas a "100 por ambos conceptos" es decir, admite 50 horas por cada partida pero alega que deben minutarse, como máximo, a 120 € por hora, lo que hace un total de 12.000 €, frente a los 100.000€ reclamados.
La demandada también impugna (expositivo fáctico séptimo) otras 17 partidas, concretamente las partidas 3ª [ escrito de adhesión a escrito de solicitud de nulidad , 4-10-06 folio 6.839. . . 200€], 5ª [ escrito de adhesión a solicitud de representante legal de Cayetano, 4-10-06, folio 7.029 . . . . 200€], 6ª [ escrito adhesión a recurso de apelación sobre nulidad interpuesto por la representación legal de Cayetano, 27-11-06, folio 7.511. . . . 200€], 8ª [ escrito de adhesión a recurso acumulación DP. 2520/2005, folio 7.515 . . . . 200€], 14ª [ escrito de adhesión a recurso apelación representación de Teodosio folio 8.521 . . . . 200€], 17ª [ escrito de adhesión a recurso Teodosio, folio 8.812 . . . . 200€], 20ª [ escrito adhesión a recurso Cayetano vs resolución 26.02.07, folio 9.519 . . . . 200€], 21ª [ escrito adhesión a recurso Cayetano vs resolución 01.03.07, folio 9.520 . . . . 200€], 22ª [ escrito adhesión a recurso Cayetano vs resolución 01.03.07, folio 9.521 . . . . 200€], 24ª [escrito adhesión a recurso Cayetano vs auto 19.03.07, folio 9.686 . . . . 200€ ], 25ª [ escrito adhesión a recurso resto imputados, folio 9.687 . . . . 200€], 27ª [escrito adhesión a recurso de apelación vs. providencia 06.09.07 folio 12.869 .... 200 euros ], 28ª [escrito de adhesión a recurso . Jeronimo vs providencia 17.09.07 folio 12.874 . . . . 200€ euros ], 29ª [escrito adhesión a recurso, folio 12.875 . . . . 200€ ], 30ª[ escrito de adhesión a recurso Jeronimo vs auto 25.10.07 folio 13.004 . . . . 200€ euros], 31ª [escrito adhesión a recurso Cayetano vs providencia 27.09.07, folio 13.093 . . . . 200€] y 34ª [ escrito adhesión a recurso de apelación vs auto 15.04.08, folio 13.565 . . . . 200€], calificándolos en general de meros recursos de adhesión y escritos de trámite que deben facturarse, como máximo, a razón de 94,5 € cada uno, esto es, un total de 1.606 €, en vez de a 200€ cada uno que totalizan los 3.400€ reclamados.
Impugna por excesiva (expositivo fáctico octavo) la partida 9ª que reza así << preparación y asistencia a declaración de los Sres. Alonso (f. 6.448), Teodosio (f. 6.450), Lázaro (f. 6.512), Carlos Francisco (f. 6.516), Cayetano (f. 6.518), Jesús (f. 6.560), Hilario (6.563), Fermín (f. 6.566) y Cirilo (f. 6.588) los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2006 (5.000 euros)>>, argumentando que <<"respecto de esta partida, no cabe minutar más de 400 € (100 por declaración "asistida")>> porque el señor Adriano no estuvo en cinco de ellas y en las otras cuatro en que sí estuvo no formuló preguntas en tres de ellas, y en una sí hizo dos preguntas sobre recepción de albaranes y firma libros.
Impugna la demandada -en el expositivo fáctico noveno de su contestación- la partida 10ª << Preparación y asistencia a declaración Angustia, folio 7.554 - 300 euros>> y la partida 11ª << Preparación y asistencia a declaración Sofía folio 7.556- 300 euros>> porque el Letrado señor Adriano no asistió a tales declaraciones.
La partida 16ª <
En el expositivo fáctico undécimo la demandada impugna las partidas 1 [escrito pidiendo suspensión declaraciones acordadas tras auto de 26 de julio de 2006, que dispone el cese del secreto de las actuaciones, para estudio de la causa (18 tomos) (folio 5.862 - 200 euros)], 13 [escrito pidiendo suspensión, folio 7.561: 200 euros], 15 [escrito interesando suspensión comparecencia, 14.03.07, F 8758: 200 euros] y 35 [escrito pidiendo suspensión plazo para escrito de defensa, 2 folios, folio 13.595: 100 euros] facturadas a razón de 200 € en atención a que se trata de escritos de mero trámite solicitando suspensiones, respecto de los que la norma del Colegio de Abogados recomienda 94,5 €, proponiendo un total de 378 € frente a los 800 reclamados.
En el expositivo fáctico duodécimo la demandada impugna la partida 23ª [ escrito de recurso reforma vs. Auto 19.03.07 folio 9.541............. 3.000€".] y entiende que pudo tener cierta dificultad y que podría ser razonable, a lo sumo, facturar 660 €.
En el expositivo fáctico decimotercero la demandada impugna la partida 38ª [preparación y asistencia a la vista ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia .. (4.000 euros)] alegando que los 4.000 € que factura es una cantidad desorbitada, que debe quedar reducida en un 50%, o sea, 2.000 €.
En el expositivo fáctico decimocuarto la demandada impugna los demás conceptos incluidos en las partidas 4ª [escrito de alegaciones sobre personación de acusaciones particulares 11.10.06, folio 6.982 - ... 200 euros], 7ª [escrito de alegaciones a recurso interpuesto por la representación legal de Teodosio folio 7.513 . . . . 200 euros], 12ª [escrito de protesta 19.12.06. folio 7.560 . . . 100 euros], 18ª [asistencia a comparecencia, folio 8.825 . . . 200 euros] , 19ª [escrito protesta acceso al procedimiento, folio 8.876 . . . 100 euros], 26ª [escrito medios prueba 15.06.07, folio 12.241. . . . 200 euros)], 32ª [ recurso Marí Jose reforma vs providencia 07.03.08, f, 13.315 . . . 300 euros], 33ª [recurso apelación vs. Auto 15.04.08, 5 folios, folio 13.560. . . .- 600 euros], 34ª [escrito adhesión a recurso de apelación vs auto 15.04.08, folio 13.565 . . . . 200€] y 36ª [ escrito de alegaciones auto rollo de apelación 83/08 Sección Primera asistencia a vista 13.06.08, auto rollo de apelación Sección Primera recurso desierto Jeronimo, 18.06/08, folio 13.597 . . . . 100 euros ] que se facturan por un total de 2.200€, alegando que son escritos y recursos repitiendo peticiones y argumentos, y por ello y en atención a la disposición general 7ª debe aplicarse una reducción del 50%, y que la cifra final no debe superar los 1.100 €.
Finalmente en el expositivo fáctico decimosexto la demandada recapituló y alegó "que la cantidad máxima que puede facturarse asciende a 19.644 € por los conceptos expresados en los diferentes apartados".
QUINTO.- Advertimos que de las 39 partidas reclamadas por importe global de 123.700€ -descontando las dos partidas más sustanciosas minutadas por horas que suman 100.000€ que son la 2ª <
Estas concretas impugnaciones de las 37 partidas no fueron objeto de respuesta por el minutante en la vista del juicio del siete de marzo de dos mil veintidós (grabación audiovisual de 17:29 minutos) limitándose el Letrado a destacar que podía asumir como certeras las alegaciones y que pudo haber un error material al minutarla pero que es anecdótico dentro del volumen y la importancia. Tampoco en el escrito de oposición al recurso de apelación el Letrado se preocupa de salvar estos inconvenientes serios de que adolecen las 37 partidas impugnadas.
Por ello debemos atender a los motivos de impugnación detenidamente explicados por la cliente y aceptar que por esas 37 partidas el importe adecuado es el de 7.644 euros.
Ahora bien admitiendo en su contestación la clienta que las dos partidas más sustanciosas basadas en la minutación temporal que fueron la 2ª "Estudio de los 18 tomos de la causa>> y la 37ª << Escrito de defensa 14 folios frente a acusación del Ministerio Fiscal y del Gobcan>> sí exigieron cada una de ellas 50 horas de dedicación (en total 100 horas en vez de las 400 horas sugeridas por el minutante) dentro de esta misma tesis de resistencia lo que no comparte el tribunal es que dentro de la horquilla que va de 94,5€ por hora a 252€ por hora, deba fijarse en la franja inferior de 120€.
El Tribunal de Apelación se decanta por el tramo superior de la horquilla en atención a la innegable complejidad del asunto, a la dedicación continuada del Letrado durante más de una década, manejando una de las causas criminales más voluminosas que se han tramitado en el ámbito de esta Audiencia Provincial, que requirió el estudio y análisis no solo de las actuaciones propiamente judiciales, sino un volumen de documentación administrativa, mercantil, bancaria y contable inmensa.
Indudablemente se trata de una tarea que puede paralizar un despacho profesional mediano.
No es tan absoluta la afirmación de que no se puede minutar separadamente el estudio de un expediente y la ulterior elaboración de un escrito, como si después de revisar un expediente no se tuviera en caso alguno que realizar otro esfuerzo intelectual añadido de redacción de las alegaciones pertinentes en un orden lógico y cronológico con una estrategia definida.
Nos parece una excesiva simplificación el alegato de la demandada/apelante- como si el caso Eólico de un proceso ordinario o usual se tratase- mediante el que aspira a rebajar el denuedo, el esfuerzo, la dedicación que por la especial complejidad del caso exigía la formalización de un riguroso escrito de defensa, que había de responder a sendos escritos de acusación del Ministerio Fiscal y del Gobierno de Canarias, que contienen una amplia prueba, testifical y documental.
Por todo ello estimamos que moverse dentro la franja superior de la horquilla del criterio IV orientador del ICALPA está más que justificado y consideramos que la valoración de la hora a razón de 223,56 euros (inferior a los 252€ tarifados por el abogado minutante) se ajusta a la dedicación requerida y desarrollada en y por este asunto.
Significa lo anterior que las cien horas admitidas por la demandada a razón de 223,56€ cada una por la partida "Estudio de los 18 tomos de la causa>> y por el << Escrito de defensa 14 folios frente a acusación del Ministerio Fiscal y del Gobcan)- comportan 22.356 euros que sumados a los 7.644 euros admitidos por las otras 37 partidas hacen un total de 30.000 euros, a los que se condena a la demandada a remunerar a los servicios que le prestó el señor Adriano en el caso Eólico.
ANTEPENÚLTIMO.- El artículo 576, apartado segundo, de la Ley de enjuiciamiento civil establece que en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto, y atendida a la drástica reducción de honorarios fijada (sin computar IGIC) pues de los 123.700 reclamados en la demanda, en primera instancia quedaron rebajados en un 37,34 por ciento, y definitivamente en segunda instancia la minoración representa un 75,74 por ciento de lo reclamado, circunstancia que justifica ponderada y sobradamente que los intereses de la mora procesal se devenguen a partir de la presente resolución.
PENÚLTIMO.- Con relación a las costas procesales causadas en primera instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda, resulta de aplicación la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
ÚLTIMO.- En cuanto a las costas en la alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marí Jose, contra la sentencia número 96/2022, de 25 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio ordinario nº 579 de 2020, y, en consecuencia, se revoca dicha resolución y, en su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por don Adriano contra doña Marí Jose, condenando a la indicada demandada al pago de la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), más IGIC, más intereses procesales desde el dictado de la presente.
Y todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento con relación a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por los motivos y en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la LEC. El recurso se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta de la LEC. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

