Sentencia Civil 713/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 713/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1076/2023 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

Nº de sentencia: 713/2024

Núm. Cendoj: 35016370052024100680

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2665

Núm. Roj: SAP GC 2665:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001076/2023

NIG: 3502642120210002326

Resolución:Sentencia 000713/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000371/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde

Apelado: Estanislao; Abogado: Monica Elena Perez Valentin; Procurador: Roberto Paiser Garcia

Apelante: PEPPER FINANCE CORPORATION S.L.; Abogado: Maria Isabel Toledano Moraga; Procurador: Javier Garcia Guillen

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS:

Doña Mari?a Raquel Alejano Go?mez

Don Víctor Manuel Martín Calvo (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de noviembre de dos mil veinticuatro;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en los autos referenciados (Ordinario nº 371/2021) seguidos a instancia de don Estanislao, parte apelada, representado en esta alzada por el procurador don Roberto Paiser García y asistido por la letrada doña Mónica Elena Pérez Valentín, contra la entidad mercantil PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Javier García Guillén y asistida por la letrada doña María Isabel Toledano Moraga, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que estimando como estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr Paiser en nombre y representación de D. Estanislao, contra PEPPER FINANCE CORPORATION SL:

1.- Declaro resuelto el contrato de financiación de fecha 29 de diciembre de 2018 suscrito por el actor.

Se desestima la pretensión principal de condena al pago de 4620,62 euros.

Se desestima la pretensión subsidiaria de condena al pago de 4597 euros

Se estima la pretensión subsidiaria segunda y condeno a PEPPER FINANCE CORPORATION SL a que abone a D. Estanislao la suma de 2643,39 euros.

2.- Declaro resuelto el contrato de financiación de fecha 31 de julio de 2019 suscrito por el actor.

Se desestima la pretensión principal de condena al pago de 2789,20 euros.

Se desestima la pretensión subsidiaria de condena al pago de 2961,14 euros

Se estima la pretensión subsidiaria segunda y condeno a PEPPER FINANCE CORPORATION SL a que abone a D. Estanislao la suma de 1184,48 euros.

En ambos casos condeno al demandado a pagar a D. Estanislao, los intereses legales en la forma indicada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Se desestima la pretensión de condena de no incluir a D. Estanislao en ningún fichero de morosos y en su caso a cancelar cualquier asiento practicado en dichos registros derivados de los contratos objeto de litis

Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que condena a la entidad demandada a la devolución del importe satisfecho por el actor en pago (parcial) de dos tratamientos bucodentales (uno para él y otro para un tercero: doña Miriam) al considerar que fueron financiados con la demandada a través de sendos contratos de crédito vinculados, y que atendiendo a lo dispuesto en los arts. 26 y 29.3 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC) estando resueltos por incumplimiento de la prestadora Dentix los contratos de prestación de servicios, los contratos de crédito vinculado siguen la misma suerte.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada a través de cuatro motivos si bien los dos primeros se refieren únicamente al contrato de pago aplazado suscrito para la financiación del primero de los tratamientos bucodentales (el recibido por el propio actor).

En el primer motivo se sostiene la existencia de un "error de derecho en la calificación del negocio jurídico del que dimana la condena relativo al contrato de acuerdo de pago aplazado suscrito por D. Estanislao con Dentix en fecha 29.12.2018".

En el segundo se alega la "falta de competencia para la resolución del contrato de financiación suscrito entre el demandante y Dentix, toda vez que dicho contrato no ha sido cedido, ni existe subrogación por parte de mi mandante en el mismo".

En el tercer motivo con basamento en un afirmado error en la valoración de la prueba se ataca: A) restitución y grado de ejecución del tratamiento de D. Estanislao, en lo que constituye un enriquecimiento injusto; y B) restitución y grado de ejecución del tratamiento financiado mediante crédito al consumo de Dª Miriam.

En el cuarto y último motivo se ataca la condena que al pago de intereses se efectúa a computarse su devengo desde el percibo de cada pago de cuota atacándose igualmente la condena en costas pese a ser una estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- No es discutido que el actor en fecha 29/11/2018 contrató con la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L (en adelante DENTIX) un determinado tratamiento bucodental por importe de 5.072,00 € aplazando, sin coste alguno, el pago de la cantidad de 4.597,00 € a satisfacer en cuarenta (40) cuotas mensuales de 114,93 € comenzando la primera en el mes de febrero de 2019. De dicha cantidad aplazada el actor satisfizo a DENTIX las dos primeras cuotas (febrero y marzo de 2019; 114,93x2= 229,86 €) hasta ser notificado en marzo de dicho año de la cesión que a favor de la aquí demandada, la mercantil Peper Finance Corporation S.L.U., se realizó de las cuotas pendientes (denominadas "denticuotas") comenzando aquel a partir del siguiente mes a efectuar los pagos a esta última y hasta, e incluido, el mes de diciembre de 2020 una vez que Dentix cerró sus puertas. Satisfizo por tanto las primeras 23 cuotas en total que ascendían a 2.643,39 € (23x114,93).

Tampoco se discute que un tratamiento concertado en fecha 31 de julio de 2019 a favor de doña Miriam en importe de 3.018,75 € fue financiado por el actor con la mercantil demandada, Pepper Finance Corporation S.L.U., mediante contrato de financiación otorgado en fecha 31/07/2019 en importe de 2.961,14 € (comprensivo del importe aplazado: 2.874,89 € junto con la comisión de apertura de 86,25 €) con TAE del 1,75% a pagar en 40 cuotas mensuales de 74,03 € comenzando el pago en septiembre de 2019. El actor ha satisfecho las cuotas devengadas hasta (e incluida) la n.º 16 de 1/12/2020 en importe de 1.184,48 € (74,03x16) una vez se produjo el cierre de los locales donde se realizaba el tratamiento.

Es aceptado que DENTIX dejó de prestar el tratamiento a que se había comprometido y que solicitó su declaración de concurso de acreedores estando actualmente sometida a dicho procedimiento (Concurso ordinario 1305/2020 del Juzgado N.º 2 de lo Mercantil de Madrid - vide BOE n.º 316 de 3 de diciembre de 2020, Sec. IV. Pág. 59830)

Queda acreditado que con fecha 25/02/2021 el actor remitió a la mercantil Dentix (que ya estaba sometida a concurso por lo que en todo caso parta resolver el contrato habría de estarse a lo previsto en los arts. 160. 161 y 162 LC) requerimiento resolutorio de ambos contratos de prestación de servicios bucodentales mediante burofax certificado con acuse de recibo que fue recibido por la destinataria al día siguiente. En dicho requerimiento se hizo constar:

«Referencia: Estanislao (paciente) [.] contrato Plan de Tratamiento con Factura Número NUM000

Miriam (paciente) [.] contrato número NUM001.

DON Estanislao, mayor de edad, con DNI ...; y DOÑA Miriam, mayor de edad, con DNI .; ambos con domicilio en la Calle ... de Telde, MANIFIESTAN:,

Que ambos han sido pacientes de la Clínica Dental DENTIX sita en el Centro Comercial de La Ballena de Las Palmas de Gran Canaria, habiendo recibido en dicho Centro el tratamiento reseñado en los respectivos contratos de referencia, acudiendo a las citas programadas a tal fin basta el mes de septiembre de 2020, mes en que se dejó de prestar el servicio por esta Clínica Dental por el cierre de los establecimientos Dentix producido en el mes de noviembre de 2020.

Que en atención a la interrupción de la prestación del tratamiento debido al cierre de Dentix, y habida cuenta de que dichos tratamientos se hallaban aún sin finalizar, ambos pacientes han debido acudir a otros centros médicos para recibir el tratamiento dental preciso; y habiendo sido objeto de revisión el tratamiento efectuado por Dentix, resulta que no sólo son INCOMPLETOS, sino que los tratamientos dentales realizados por Dentix han sido DEFECTUOSOS, INEFICACES, INCORRECTOS e INIDÓNEOS, por lo que a medio del presente escrito SE RECLAMA A DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL (DENTIX):

1-la íntegra devolución de las cantidades percibidas en concepto de los contratos de referencia, así como el importe de los tratamientos precisos para finalizar los mismos y a subsanar, corregir o realizar nuevamente los ejecutados de forma indebida, que ascienden respectivamente a la cantidad de 4.620,62 euros el correspondiente a DON Estanislao; y 2.789,20 euros el correspondiente a DOÑA Miriam.

2.- tengan por resuelto cualquier tipo de vinculación contractual por INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL imputable a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL (DENTIX)

3- procedan a la remisión y entrega de la HISTORIA MÉDICA completa de DON Estanislao, con DNI NUM002...;y DOÑA Miriam, con DNI .

En Las Palmas a veintitrés de febrero de 2021»

TERCERO.- Conforme a lo expuesto es obvio que habrá de analizarse por separado cada una de las operaciones de crédito concertadas por el actor pues la primera de ellas en modo alguno puede quedar integrada en los supuestos regulados en la citada LCCC.

En efecto, la primera operación de financiación pactada con la prestadora de los servicios (no con la demandada) no puede calificarse de "contrato de crédito al consumo" al tratarse de un simple aplazamiento de pago sin interés ni coste alguno. El tratamiento bucodental del actor que ascendía a 5.072,00 € se aplazó en un importe de 4.597,00 € debiendo ser devuelto mediante cuarenta cuotas de 114,93 € cada una. El art. 3 (Contratos excluidos) LCCC dispone que quedan excluidos de la presente ley: (.) j) Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente (.).

El propio acuerdo de pago aplazado (cláusula 2.) expresa que "(p)or tratarse de un pago aplazado libre de intereses y sin ningún otro tipo de gasto para el cliente, la ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo no es de aplicación al presente acuerdo entre Dentix y el Paciente/Titular"

El demandado, en relación a dicho aplazamiento es un simple titular por cesión del crédito aplazado, como ya se ha expuesto, y por tanto no puede ser compelido a la devolución de lo percibido de manos del actor (mucho menos de lo que el actor pagó directamente a Dentix) en tanto no sea declarada la resolución del contrato (bucodental) por él concertado por incumplimiento de la prestadora del servicio; incumplimiento que no puede ser analizado en el presente procedimiento tanto por no haberse pretendido como por ser necesaria la presencia litisconsorcial ( art. 12.2 LEC) de la mercantil Dentix la cual, además, al hallarse sometida a un procedimiento concursal únicamente podría ser demandada ante el Juzgado Mercantil que conoce del concurso.

En consecuencia, las pretensiones ejercitadas por el actor en relación a la financiación (aplazamiento gratuito) de su tratamiento bucodental no podrían haber prosperado por lo que en este aspecto ha de ser estimado el recurso y dejarse sin efecto el primero de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

CUARTO.- El segundo de los tratamientos, el concertado por Miriam, si fue financiado, por intermediación de Dentix, directamente por el actor con la entidad demandada. A este contrato se refiere el recurso en el apartado B) del motivo tercero.

No se discute en el motivo que la financiación concertada por el actor para este tratamiento esté incluida en las previsiones de la LCCC al tratarse de un contrato de crédito (préstamo) concertado de una parte, como prestamista, por una persona jurídica y dentro de su actividad comercial a favor de un consumidor (arts. 1.2 y 2 LCCC) sin que quede afectado por las causas de exclusión previstas en su art. 3 tanto por presentar una TAE del 1,75% y por ende no ser gratuito, como por darse la presunción establecida en el pfo. segundo del apartado f) del citado art. 3.

Además se trata, a los efectos previstos en el art. 29 LCCC, de un contrato de crédito vinculado con el contrato de prestación de servicios bucodentales de la referida Sra. Miriam al servir exclusivamente a la financiación de éste por lo que, y de conformidad con lo previsto en el apartado 3. de este artículo, "(e)l consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho"

El art. 26.2 LCCC dispone que "(s)in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23".

La sentencia apelada ha considerado que los servicios prestados por Dentix no redundaron en beneficio de la consumidora, pues "la testifical de Dña Tomasa acredita que el tratamiento que recibió la Sra Miriam de Dentix se encontraba en su fase inicial y que para poder continuar con el mismo retiró lo actuado por Dentix."

La apelante sostiene únicamente en relación a este contrato que:

"La sentencia recurrida, estima la petición subsidiaria, todo lo abonado, como si nada del tratamiento se le hubiera realizado, aprovechándose del tratamiento en un claro enriquecimiento injusto, incurriendo la Sentencia recurrida en un manifiesto error valorativo, por cuanto con remisión a la historia clínica aportada en la celebración de la AP, manteniendo incluso la aparatología de DENTIX, según consta en el presupuesto aportado por el actor con su demanda como DOCUMENTO (?) en el tratamiento que dice contratado con VITALDENT, [«incluye - Control y ajuste de aparatología fija activa mensual x 24 meses».]

El presupuesto se elabora manteniendo activa la aparatología colocada por DENTIX, por un periodo de 30 meses y con Vitaldent con 24 revisiones, lo que evidencia la utilidad, aprovechamiento y eficacia del tratamiento, constando ejecutado según historia clínica aportada en la AP, del tratamiento de DENTIX: - Estudio ortodoncia 122,16 (6.08.2019 historia clínica) - Entrada bracket 496,58 (24.09.2019 superior) - Barra más Arco (24.09.2019) 255,60 y 144 - 6 revisiones 360€ - Total: 1378,34 /

Afirmando el actor haber abonado 1184,48, cantidad inferior a los servicios prestados por DENTIX, lo que evidencia el enriquecimiento injusto en el que incurre la Sentencia recurrida, por un error manifiesto en la valoración de la prueba"

No consta justificado con el rigor necesario que las actuaciones realizadas por Dentix en relación a su paciente Sra. Miriam - salvo las extracciones dentales - hayan podido ser "totalmente" aprovechadas en el tratamiento posterior concertado con la clínica Vitaldent. La odontóloga doña Tomasa que depuso en el juicio en la primera instancia a partir del minuto 16:08 afirmó que (min. 20:04) la "aparatología" aplicada por Dentix se retiró y se colocó una nueva. Tampoco existe una prueba pericial que acredite qué actuaciones ejecutadas por Dentix en el tratamiento bocodental de la Sra. Miriam han podido ser aprovechadas en el tratamiento posterior realizado por Vitaldent. No obstante vista la reducción de consultas para revisión: 30 de Dentix por 24 de Vitaldent y las extracciones de las piezas 14, 25, 34 y 44 realizadas por Dentix (vide folio 123 de las actuaciones) es evidente que el tratamiento seguido alguna eficacia habrá tenido.

Con todo, el incumplimiento contractual de Dentix en el tratamiento de la Sra. Miriam no puede provocar sin más la devolución del importe íntegro de las cuotas satisfechas por el actor para su financiación pues aunque tal incumplimiento ha provocado un evidente daño patrimonial al actor, como ahora se dirá, éste no se identifica con la totalidad de dichos pagos. Y ya hemos visto que lo ejecutado por Dentix ha tenido algún efecto. Estando presupuestado por Dentix el tratamiento en importe de 3.018,75 €, habiendo pagado el actor la cantidad de 1.184,48 €, únicamente restaría por abonar la cantidad de 1.834,27 € para obtener el resultado deseado cuando, sin embargo, habiéndose tenido que acudir a otra empresa (Vitaldent) para la conclusión del tratamiento, ello le ha supuesto un cargo de 2.789,20 € y, por tanto un sobrecoste de 954,93 € (diferencia entre el presupuesto de Vitaldent y lo que faltaría, de haber continuado Dentix el tratamiento, por pagar a la demandada). Ese es el daño indemnizable y en tal sentido procede la estimación parcial del motivo.

QUINTO.- Intereses.

Goza de razón el recurrente cuando ataca el pronunciamiento relativo al devengo de intereses moratorios. Naturalmente las cantidades percibidas por la demandada a las que ha sido condenada devengan intereses de demora al tipo legal pero no desde la fecha en que el actor fue pagando las distintas cuotas de financiación sino desde la reclamación judicial. Adviértase que no se ha producido la nulidad del contrato de financiación (en cuyo caso si procedería dicha condena por mor de lo dispuesto en el art. 1303 CC) sino la "resolución" por incumplimiento del contrato de prestación de servicios que arrastra - por aplicación del art. 26.2 en relación con el art. 29 LCCC - al propio contrato de financiación. En virtud de dicha resolución se configura un crédito indemnizable en favor del actor que produce intereses moratorios desde su reclamación de conformidad con lo dispuesto en el art. 1100 CC. Como quiera que la reclamación extrajudicial resolutoria se efectuó únicamente a la prestadora del servicio (Dentix) y no a la aquí demandada, la mora de ésta, por la resolución del contrato vinculado de préstamo, únicamente se produciría desde la interposición de la demanda, no antes.

No resulta tampoco de aplicación lo previsto en el art. 25.1 LCCC en relación a las cuotas pagadas con anterioridad al cierre del establecimiento de Dentix pues lo pagado hasta dicho momento no puede considerarse desde el lado de la financiera como un "cobro indebido" pues hasta ese momento los pagos eran debidos en atención al tratamiento que se estaba realizando. Pero tampoco consideramos que sea de aplicación el apartado segundo de dicho artículo (que en relación al cobro indebido producido por dolo o negligencia establece el interés legal incrementado en cinco puntos) en relación a las cuotas devengadas con posterioridad al cierre de los establecimiento y ello por cuanto no hay constancia de que la demandada tuviera conocimiento (o pudiera haberlo tenido) de que a fecha de la única cuota pagada después de dicho cierre (la cuota n.º 16 de 1/12/2020) el tratamiento no estuviera finalizado o que lo realizado no cubriera el importe hasta ese momento pagado.

SEXTO.- Costas

Al estimarse parcialmente el recurso y con él parcialmente la demanda procede, sin necesidad de mayores razonamientos, revocar la sentencia a este aspecto no habiendo lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en el curso de la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde de fecha 16 de diciembre de 2022 en el procedimiento Ordinario nº 371/2021, revocando dicha resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por don Estanislao, declaramos resuelto el contrato de financiación de fecha 31 de julio de 2019 suscrito por el actor y la demandada apelante y condenamos a ésta al pago al actor de la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro euros con noventa y tres céntimos (954,93 €) con sus intereses legales a contar desde la fecha de presentación de la demanda. Y, desestimándose las restantes pretensiones, no ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer el recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC) y/o el recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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