Sentencia Civil 820/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 820/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1909/2022 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 820/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100818

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4745

Núm. Roj: SAP MA 4745:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº.1909/2022

SENTENCIA Nº820/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

Dña. Mª Teresa Sáez Martínez

Magistrados

D. Miguel Ángel Aguilera Navas

D. Roberto Rivera Miranda

En la ciudad de Málaga a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Ordinario 556/2018 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L., CLC Resort Developments LTD, Club La Costa Vacation Club LTD y Club La Costa Leisure Limited , representado por el Procurador D. Jose Luis Rey Val, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Dña. Felisa y D. Fructuoso , representado por el Procurador D. David Sarriá Rodríguez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada y CLC Resort Management LTD declarada en rebeldía, que en la primera instancia fuera parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 04 de noviembre de 2021 en el juicio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así " Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Felisa y D. Fructuoso frente a **Club La Costa (UK) Plc Sucursal en España **European Resorts & Hotels S.L.**CLC Resort Developments Ltd ** Club La Costa Vacation Club Ltd ** Club La Costa Leisure Limited ,y frente a **CLC Resort Managemet Ltd , debo

A) declarar la Nulidad Radical del contrato nº NUM000 suscrito el 12/05/2011 entre los demandantes y **CLUB LA COSTA VACATION CLUB LTD y **CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato;

B) declarar la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 9.753 libras esterlinas, satisfechas por los actores a las demandadas **CLUB LA COSTA VACATION CLUB LTD y **CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED

C) declarar en concepto de estancias consumidas por los actores durante la vigencia del contrato y a favor de **CLUB LA COSTA VACATION CLUB LTD y **CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED por importe de 2.519,68 libras esterlinas, y

D) Condenar solidariamente a las codemandadas **CLUB LA COSTA VACATION CLUB LTD y **CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED a abonar a los actores 13.228,32 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda , resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora al precio del contrato abonado por ésta, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha presentación de la demanda

E) Condenar a **CLUB LA COSTA VACATION CLUB LTD y **CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

F) Declarar la nulidad de la adscripción de los actores al **CLUB LA COSTA VACATION CLUB LTD

G) Declarar la ineficacia del contrato accesorio de administración entre los actores y la entidad **CLC RESORT MANAGEMET LTD en virtud de la nulidad del contrato principal (apartado A del suplico), del que éste es accesorio.

H )Condenar a **CLC RESORT MANAGEMET LTD a estar y pasar por la declaración de nulidad de su contrato.

I) Condenar solidariamente a las codemandadas **CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA **EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. y a **CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD al pago de la cantidad indicada en el apartado D) -13228,32 £-.

J) Condenar a las codemandadas **CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA **EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. **CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD **CLUB LA COSTA VACATION CLUB LTD **CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED* y* CLC RESORT MANAGEMET LTD , al pago de las costas procesales

No se efectúa expresa condena en costas

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L., CLC Resort Developments LTD, Club La Costa Vacation Club LTD y Club La Costa Leisure Limited , el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, se formuló oposición por Dña. Felisa y D. Fructuoso, remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2025 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Teresa Sáez Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dña. Felisa y D. Fructuoso se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L., CLC Resort Developments LTD, Club La Costa Vacation Club LTD, Club La Costa Leisure Limites y CLC Resort Management Limited, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de las entidades Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L., CLC Resort Developments LTD, Club La Costa Vacation Club LTD y Club La Costa Leisure Limited , se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución

alegando error en la normativa aplicable, su falta de legitimación pasiva, la validez del contrato suscrito e infracción legal en cuanto a las consecuencias de la nulidad alegada de contrario. Al amparo de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 dictada durante la sustanciación del recurso, las entidades apelantes alegaron, a su vez, la falta de competencia judicial internacional y cuestiones relativas a la legislación aplicable.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas procede el examen, en primer lugar, de la impugnación entablada respecto de la cuestión de competencia judicial internacional ya que de ser estimadas sus alegaciones no habría lugar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada en la demanda. El primer motivo de dicha impugnación se centra en la Competencia Judicial. Reitera la entidad demandada en este recurso la falta de competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento de este procedimiento. Ya en la instancia se planteó en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción que fue desestimada mediante auto de esta Audiencia. No obstante lo cual, vuelve a plantearse dicha cuestión al amparo del artículo 66,2 de la LEC. Esta Sala ha venido desestimando las mismas alegaciones que ahora se plantean sobre la competencia judicial intencional en el caso de acciones ejercitadas por particulares sobre los contratos relativos al aprovechamiento por turnos que hubieran sido transmitidos por una de las distribuidoras en España de Club La Costa, como lo es Club La Costa UK PLC Sucursal en España o Club La Costa Leisure Limited. Y ello porque en lo que respecta a la competencia judicial en estos casos, se alcanzó un criterio unánime entre las Secciones Quinta y Sexta de esta Audiencia declarando la competencia de los Tribunales Españoles al entender que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa que transmitió tales derechos cuando ésta o sus sucursales tuvieran su domicilio en España. Ahora bien, durante la sustanciación de este recurso el TJUE ha dictado sentencia con fecha 14 de septiembre del 2023 en el asunto C 821/ 2021 sobre competencia judicial internacional en los contratos de aprovechamientos por turnos, en virtud de la cual se llega a conclusiones distintas de las que se venían adoptando por las Secciones de esta Audiencia Provincial sobre la cuestión examinada y resuelta en la Sentencia referida. Es por ello que se adoptaron acuerdos en Pleno por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Málaga y en distintas reuniones mantenidas por los Magistrados de esta Sección, asumiendo un cambio de criterio en orden a la interpretación del concepto "Sales company", empresa vendedora o Comercializadorautilizado en los contratos, debiendo entenderse que estas entidades actúan como mero agente de venta, siendo la parte vendedora de los derechos de aprovechamiento por turnos la entidad CLC Resort Developments Limited con domicilio en en la Isla de Man, lo que viene avalado por el certificado de propiedad y el informe y las normas del sistema que se han aportado a las actuaciones. Así pues y atendiendo a la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre del 2023 por el TJUE en el asunto C 821/ 2021, en casos como el que ahora nos ocupa los Tribunales españoles no serían jurisdiccionalmente competentes para conocer de dichos procedimientos.

TERCERO.- A mayor abundamiento por aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo resulta ahora de aplicación la sentencia de 14 de septiembre de 2023 dictada en el asunto C.821 / 21. A tal fin, conviene recordar que mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se introdujo, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un artículo 4 Bis, en cuyo apartado 1 se preceptúa lo siguiente : "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".Esta Sala, como no puede ser de otra forma en aplicación de esta sentencia, ha dictado recientes resoluciones aplicando la doctrina recogida en las mismas. La interpretación que del Derecho de la Unión Europea se hace en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, hace desaparecer el presupuesto esencial sobre el que se asentaba las razones jurídicas que se mantenían por esta Sección sobre la competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles para el conocimiento de este asunto, en que los actores, ambos de nacionalidad británica, tienen su domicilio en Reino Unido. En materia de alcance de la jurisdicción española, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Título I "De la extensión y límites de la jurisdicción",establece en el artículo 21.1 que "Los tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y las leyes españolas".El conflicto que nos ocupa está planteado en España, por los demandantes residentes en Reino Unido, que interviene en el contrato como consumidores, siendo demandada la entidad Club La Costa Leisure LTD Inglaterra, que en el contrato se identifica como empresa vendedora o comercializadora.En la documentación aportada, suscrita por ambas partes, se hace constar que la sociedad que está promocionando y vendiendo los Derechos fraccionados en el sistema, lo hace porque le ha sido conferido tal derecho a su favor por el fundador del sistema, en concreto por la entidad CLC Resort Developments Limited, sociedad domiciliada en la Isla de Man, que figura en las normas del sistema como Vendedora. En el documento que recoge las normas del sistema, documento que fue aportado a autos, consta: "Vendedor es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man, una sociedad registrada con el nº 003262V."Además se recoge en el propio contrato un pacto de sumisión expresa, que establece que éste se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses.

CUARTO.- Es por ello que para la resolución de la cuestión de competencia resulta de aplicación el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en vigor en la fecha de interposición de la demanda, que ha de ser interpretado conforme al criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia dictada en el Asunto C- 821/21 de 14 de septiembre de 2023, que en un supuesto idéntico al que nos ocupa se pronuncia de la siguiente forma:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo

63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

QUINTO.- Así pues, con carácter general el criterio de atribución de la competencia viene determinado por el domicilio de la parte demandada, pero cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se atribuye a estos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate"y "solo puede ir dirigida contra su contratante".En el presente caso la parte contratante como vendedora es la entidad CLC Resort Developments Limited con domicilio en territorio dependiente de Reino Unido (Isla de Man), por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección de los actores como consumidores no se extiende a la entidad Club La Costa (UK) Limited, ni a su Sucursal en España, ni a Club La Costa Leisure LTD, ya que intervienen en el contrato como empresas comercializadoras o mandatarias y no como parte contratante. El hecho de que tanto la empresa mandataria que ha intervenido en el contrato como la parte vendedora pertenezcan a un grupo de sociedades participadas, no permite al consumidor ejercitar su acción de forma alternativa o solidaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica".Fijados los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante",(limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, según el cual solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, respecto de las que la expresión «sede estatutaria»se equiparará a la registered officey, en caso de que en ningún lugar exista una registered office,al place of incorporation(lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation(creación) de la sociedad o persona jurídica. Por tanto, el domicilio de la entidad ahora demandada, en cuanto que es una sucursal meramente comercializadora o mandataria de la vendedora, no puede servir como criterio para la determinación de la competencia de los tribunales españoles.

SEXTO.- Por otro lado, ejercitándose una acción de nulidad del contrato con devolución del precio prestado, la acción debe considerarse de carácter personal, tal y como estableció nuestro el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, entre otras en Sentencia de 15 diciembre 1999, Rec. 2621/1999: "En el caso de autos se ejercita una acción de nulidad por simulación de un contrato de opción y sucesiva compraventa, y como consecuencia de ello se pide la cancelación de las inscripciones a que haya dado lugar, y se alegan los arts. 1261 , 1275 y 1276 CC . Resulta incuestionable que nos hallamos ante una acción personal, y así claramente lo entendió la S 26 May. 1944 que dice «tiene carácter personal la acción dirigida a que se declare la nulidad por dolo y simulación de unas escrituras por virtud de las cuales fueron vendidas unas fincas, y en la que se solicita también, como consecuencia de aquella primera petición, que se condene a los demandados a que reintegren al actor la quieta y pacífica posesión de las fincas a que las escrituras se refieren; no pudiendo en tal caso servir de criterio determinante de competencia el fuero de situación de la cosa (forum rei sitae) establecido por el art. 62, regla tercera, de la Ley de Enjuiciamiento , por no ser de carácter real la acción que como principal se ejercita».El mismo criterio se establece en el Auto de 17 junio 2008, Rec. 110/2007: "Atendiendo a la acción que se ejercita en la demanda, dirigida a que se declare nulo del pleno derecho el contrato de compraventa llevado a cabo sobre una finca rústica y reclamando daños y perjuicios, es claro que no se trata de una acción real sobre un bien inmueble, sino de carácter personal para que se declare la nulidad del citado contrato."Por ello, al tratarse de una acción personal no es de aplicación el 24.1 del Reglamento, por lo que la ubicación del inmueble tampoco puede ser el criterio de atribución de la competencia.

SÉPTIMO.- No debe olvidarse, por otra parte, que el contrato establece una clausula conforme a la cual éste deberá interpretarse "de acuerdo con la legislación inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales ingleses".La referida clausula está redactada en un idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuyendo, a mayor abundamiento, la competencia a los Tribunales del lugar de domicilio de los demandantes. Su redacción es, además, clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria. Todo ello tal y como señalan las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023 dictadas en los asuntos C-821/21 y C-632/21. La primera de las resoluciones ha venido a concretar que en el ámbito del art. 3 del Reglamento Roma I, cuando la ley aplicable figure en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, se dará prioridad a la voluntad de las partes, de tal forma que el contrato se regirá por la ley elegida por estas, salvo que dicha elección no se haya manifestado expresamente o que no resulte de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso, pues se ha de tener en cuenta que el consumidor goza de una protección particular. Es por ello que el TJUE concluye que "una cláusula de elección de la ley aplicable contenida en las condiciones generales de venta de un profesional y que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social del profesional de que se trate es aplicable al contrato en cuestión, es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , cuando induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation, C-191/15 , EU:C:2016:612 , apartado 71), a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual."Así, las partes podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato siempre que esa elección no acarree para el consumidor la pérdida de la protección que le es dispensable dada su condición de tal, pues de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, en caso de ser declarada abusiva tal cláusula contractual, el contrato celebrado por un consumidor con un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, que en este caso coincide con el pactado en la clausula que se examina. Por ello, en este caso, siendo la parte demandante consumidora y con domicilio en Reino Unido no cabe más que aplicar el artículo 6.1 del Reglamento Roma I.

OCTAVO.- Todo lo expuesto supone por tanto un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sección en supuestos similares , en el sentido indicado y por las razones ya expuestas ,sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que en este orden este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables".Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo, ha reiterado la doctrina de dicho Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis,la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013). En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: "Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre , 229/2001, de 26 de noviembre , 74/2002, de 8 de abril , 210/2002, de 11 de noviembre , 46/2003, de 3 de marzo , 13/2004, de 9 de febrero , 91/2004, de 19 de mayo , 24/2005, de 14 de febrero ). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo ,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio , 74/2002, de 8 de abril , 46/2003, de 3 de marzo ). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva."Ahora bien la vista de lo hasta ahora expuesto, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional, en los términos mencionados, para apreciar la lesión, por parte de este Tribunal colegiado, del principio de igualdad sustentada en una resolución contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación. Y ello porque el cambio en la postura mantenida por este Tribunal de Alzada queda ampliamente razonado con la motivación y explicación que se expone en orden al cambio del criterio adoptado. Por todo lo cual, procede la estimación de la impugnación entablada declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto dejando sin efecto la sentencia recurrida, sin que, en consecuencia, haya lugar al examen y resolución de los demás motivos del recurso de apelación entablado.

NOVENO.- Pese a la estimación de la impugnación formulada por los demandados que conlleva la desestimación de la demanda inicial, la Sala no considera procedente pronunciamiento alguno respecto de las costas de ninguna de las dos instancias, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantean las cuestiones controvertidas, resuelta de forma definitiva por la sentencia del TJUE antes citada ( arts. 398 en relación con el art. 394, ambos LEC) , dada la controversia jurídica que la materia objeto de debate ha suscitado y que llevó a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la unión Europea que ha dado lugar al dictado de sentencia en el Asunto C- 821/21 ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). A mayor abundamiento que en el presente supuesto concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales, es que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimándose la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto es por lo que procede revocar y dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, en los autos seguidos a instancias de Dña. Felisa y D. Fructuoso, representados en esta alzada por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez, contra las entidades Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L., CLC Resort Developments LTD, Club La Costa Vacation Club LTD, Club La Costa Leisure Limites, representadas en esta alzada por el procurador Sr. Rey Val, y contra CLC Resort Management Limited, declarada en rebeldía. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas causadas ni en la instancia ni en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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