Sentencia Civil 823/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 823/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1319/2022 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS

Nº de sentencia: 823/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100819

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4746

Núm. Roj: SAP MA 4746:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2905442120200007152. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola. Plaza nº 5 Asunto origen: ORD 1451/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1319/2022. Negociado: 04

Materia:Contratos en general

De:CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y CONTINENTAL RESORT SERVICES SL CLUB LA COSTA

Abogado/a: JORGE MARTINEZ-ECHEVARRIA MALDONADO

Procurador/a:JOSE LUIS REY VAL

Contra: Saturnino y Celestina

Abogado/a:LUCIA MANCERA MOLERO

Procurador/a:ESTHER JIMENEZ MILLAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE FUENGIROLA. PLAZA Nº 5.

JUICIO ORDINARIO Nº 1451/2020

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1319/2022

SENTENCIA NÚMERO 823/2025

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Doña MARÍA TERESA SÁEZ MARTÍNEZ

Magistrados:

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

Don ROBERTO RIVERA MIRANDA

En Málaga, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1451/2020, procedentes de la Plaza nº 5 de la Sección Civil de Fuengirola, seguidos a instancia de Doña Celestina y de Don Saturnino, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Jiménez Millán y asistidos por la Letrada Doña Lucía Mancera Molero, frente a la entidad CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España y Continental Resort Services representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rey Val y asistidos por el Letrado Don Jorge Maldonado Martínez-Echevarría que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- La Plaza nº 5 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 17/05/2022, en el Juicio Ordinario número 1451/2020 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR Dña. Celestina y de D. Saturnino frente a CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y CONTINENTAL RESORTS SERVICES SLU DEBO DECLARAR Y DECLARO LA nulidad del contrato suscrito el día 15 de julio de 2014 , asi como cualquiera otros anexos a dicho contrato , con la consiguiente condena solidaria de las demandadas al pago a los actores de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON SENTENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS (10.818,72) su equivalente en euros más intereses legales desde interpelación judicial incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

No procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, partiendo de la naturaleza de contrato de aprovechamiento por turnos, declaró la nulidad del contrato de impugnado en instancia por falta de determinación del objeto así como por incumplir el régimen temporal obligatorio.

La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo, en esencia: (1) la falta de competencia judicial internacional de los Juzgados españoles para resolver esta contienda, concurriendo una sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los tribunales ingleses; (2) error en la normativa aplicable, siendo de aplicación la normativa inglesa; (3) la falta de legitimación pasiva de la demandada Continental Resort Services en su calidad de agente de venta y, no, de vendedora del producto; (4) la validez del contrato en cuanto a la aplicación en instancia de forma errónea, en todo caso, de la Ley 4/2012; (5) error en el cálculo de la suma objeto de condena.

SEGUNDO.- Tal y como se recoge en el escrito de recurso, por la demandada y, ahora, recurrente, se alega la falta de jurisdicción del Juzgado de instancia. Esta falta de jurisdicción ya se planteó en instancia por vía de declinatoria. De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechazó la falta de jurisdicción sólo cabía interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Y así ocurre en este caso, esto es, la recurrente reitera en su escrito de apelación los motivos por los que planteó la declinatoria. En todo caso, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 416 LEC, en relación con el 38 y el 62, esta Audiencia tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción.

Pese a que en el escrito de recurso, por razón de la fecha de presentación, no se cita las STS del TJUE del 14 de septiembre de 2023, es evidente que la mismas deben dar el sustento para resolver el interrogante planteado. Estas STS del TJUE son las dictadas en los procedimientos C-632/21, asunto Diamond Resorts Europe Limited, sucursal en España y otros (en adelante, "sentencia Diamond") y C-821/21, asunto Club La Costa PLC, sucursal en España y otros (en adelante, "sentencia Club La Costa"). Las sentencias mencionadas son relevantes para el presente proceso tanto en lo que se refiere a la determinación de la competencia internacional como de la ley aplicable, ya que establecen la jurisprudencia vinculante para la interpretación de los Reglamentos (CE) Nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, "Reglamento Roma I") y Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, "Reglamento Bruselas I bis"), ambos aplicables en el presente procedimiento .

Así La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 6031/2010) Recurso: 1762/2006 establece que " 3) Es cierto que los efectos vinculantes de las sentencias del TJUE se despliegan "cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una cuestión que ya fue objeto de una decisión con carácter prejudicial en el marco del mismo asunto nacional" ( sentencia del TJUE de 4 noviembre 1997. Caso Parfums Christian Dior y otros contra Evora BV), pero más allá del "efecto vinculante" debe tenerse en cuenta que las sentencias dictadas en la decisión de cuestiones prejudiciales desarrollan una interpretación "abstracta" del Derecho de la Unión, lo que, unido a su objetivo y a la ausencia de partes procesales propiamente dichas, es determinante de que su valor interpretativo se proyecte más allá de quienes intervinieron en la cuestión prejudicial, al extremo de que puede relevar a los órganos jurisdiccionales nacionales de la obligación de someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación de Derecho comunitario, sin perjuicio de que, para evitar el riesgo de petrificación de su jurisprudencia, nada impide replantear el supuesto ( sentencia de 2 abril 2009 asunto C-260/07, Pedro IV Servicios, SL , vs. Total España, S^ ). Si a ello se añade que es suficiente una sola decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para fijar el alcance e interpretación del Derecho comunitario, hay que concluir que es suficiente la cita como infringida de una sola sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que deba entenderse cubierta la justificación formal de interés casacional.

El principio de primacía del Derecho de la Unión ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas sentencias 145/2012, de 2 de julio, 26/2014 de 13 de febrero de 2014 y 232/2015, de 5 de noviembre de 2015, así como por Sentencias del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de mayo de 2.012, 30 de octubre de 2.013 y 8 de septiembre de 2.015.

En relación a esta primera cuestión relativa a la jurisdicción, los datos relevantes que constan en las actuaciones son que a fecha de 15/07/2014 se suscribió el Contrato litigioso con nº NUM000 entre los demandantes-consumidores (de nacionalidad británica, y con domicilio en Reino Unido) y la entidad Continental Resort Services SLU Sucursal en España, a la que debía hacerse todos los pagos como compañía comercializadora, en su departamento de cuentas sito en Londres, haciéndose constar que la empresa que vende los derechos es CLC Resort Developments Limited (documento 4 de la demanda), apareciendo recogido en la cláusula S que el contrato se interpretaría de conformidad con la ley inglesa y que quedaría sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales ingleses.

El Tribunal de Justicia de la Unión dictó sendas Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

TERCERO.- La cuestión referente a la falta de competencia de los tribunales españoles ha sido ya resuelta por esta Audiencia, modificando el criterio anterior, en los rollos nº 237/22 y 225/22 de la Sección 4ª o nº 699/23 de esta Sección 6ª o el nº 324/2022, por ST nº 37/2025, de fecha 20 de enero de 2025, dictada por esta Sala, en base a la resolución del TJUE de fecha 14/9/23, asunto C-821/2021, que respecto a la declinatoria planteada en aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, el TJUE resuelve:

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22 El 6 de octubre de 2018, NM, consumidor británico residente en el Reino Unido, celebró, a través de la sucursal en España de Club La Costa (UK), con domicilio social en el Reino Unido (en lo sucesivo, «Club La Costa»), un contrato relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas (en lo sucesivo, «contrato controvertido»), que, según indica el órgano jurisdiccional remitente, no tiene por objeto ni un derecho real inmobiliario ni un derecho de arrendamiento...

23 NM demandó a la mencionada sociedad y a otras sociedades pertenecientes al mismo grupo, a las que también estaba vinculado contractualmente, pero que eran ajenas al referido contrato.

24 Todas las sociedades demandadas en el litigio principal tienen su domicilio social en el Reino Unido, con excepción de European Resorts & Hotels, que tiene su domicilio social en España. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente precisa que Club La Costa dirige su actividad comercial no solo a España, sino también a otros países, incluido el Reino Unido.

25 El contrato controvertido contiene una cláusula que estipula, en particular, que estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Inglaterra y Gales y que es aplicable el Derecho de Inglaterra y Gales.

26 El órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación del Derecho de la Unión es pertinente para determinar, en el marco del litigio del que conoce, que versa sobre la validez o la nulidad del citado contrato, si los tribunales españoles son competentes para conocer de ese litigio y, en caso afirmativo, el Derecho a la luz del cual debe apreciarse la validez o la nulidad del referido contrato.

27 Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de contratos como el controvertido, los tribunales españoles adoptan criterios divergentes.

28 El órgano jurisdiccional remitente estima, por una parte, que la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis no puede aplicarse, ya que la específica configuración del objeto del contrato controvertido descarta que se haya constituido un derecho real inmobiliario o que exista un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, y, por otra parte, que el referido contrato debe calificarse de «contrato celebrado por los consumidores» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del mencionado Reglamento. De ello deduce que es posible aplicar la norma de competencia prevista en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, que ofrece al consumidor la opción de presentar demandas, además de ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada «la otra parte contratante».

29 A este respecto, también existen interpretaciones divergentes en la jurisprudencia española, no solo en cuanto al concepto de «otra parte contratante», sino también en cuanto a la determinación del lugar de su domicilio, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis, que remite a la ley interna del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, o, si la «otra parte contratante» es una persona jurídica, de conformidad con el artículo 63 de dicho Reglamento, que define el domicilio como el lugar en que se encuentra la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal de dicha persona. Más concretamente, por lo que respecta al Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica...

40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.

41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de «equivalentes» ( sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19, EU:C:2021:399, apartado 30 y jurisprudencia citada).

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada)...

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras 16 ECLI: EU:C:2023:672 SENTENCIA DE 14.9.2023 - ASUNTO C-821/21 CLUB LA COSTA Y OTROS presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited (vendedor) con domicilio en Londres, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a los demandados que actúan como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la misma para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.

El hecho de pertenecer la entidad que ha intervenido como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments Limited o terceras entidades a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la empresa de ventas (qué no vendedora) de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

En definitiva, la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, estando domiciliada la vendedora en UK, y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal) como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.

La situación del inmueble tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo.

La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de la demandante), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.

Todo lo expuesto supone por tanto un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sección en supuestos similares, en el sentido indicado y por las razones ya expuestas, sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que en este orden este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo, ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013).

En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre, 229/2001, de 26 de noviembre, 74/2002, de 8 de abril, 210/2002, de 11 de noviembre, 46/2003, de 3 de marzo, 13/2004, de 9 de febrero, 91/2004, de 19 de mayo, 24/2005, de 14 de febrero). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero(FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 74/2002, de 8 de abril, 46/2003, de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos, la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio.

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, sin necesidad de entrar en el examen del resto de cuestiones objeto de alzada y, consecuentemente, procede desestimar la demanda.

En todo caso, a mayor abundamiento, aún cuando no se apreciara la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia Sección Pleno, Sentencia 1427/2024 de 30 de octubre de 2024, Rec. 5161/2022, resultaría aplicable la legislación inglesa, circunstancia que determina, por la falta de prueba de esta legislación, la desestimación de la demanda. En las cláusula S del contrato se pacta que "el contrato se interpretará de conformidad con la legislación inglesa". De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE que resulta de las sentencias de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 y C-821/21), aunque fuera una condición general no negociada, la cláusula de sumisión al derecho inglés es válida, puesto que dada la coincidencia de la ley elegida con la de la residencia habitual de los consumidores, su aplicación no les priva de la protección que les ofrecen las normas imperativas del Estado de su residencia habitual. El Alto Tribunal, en la Sentencia antes reseñada, analizaba un supuesto semejante al de autos, por el elemento de extranjería presente en los demandantes, con residencia fuera de nuestro país, entorno a la ley aplicable a esta modalidad de contratos, en los que se comercializaba un derecho transmitido por una entidad radicada fuera de España. En el citada ST se concluye, con aplicación de la doctrina del TJUE sentada por las sentencias de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-821/21 y C-632/21) que, siendo discutido que la ley elegida en el contrato coincide con la de la residencia habitual de los consumidores demandantes y que la empresa dirige sus actividades al Estado de su residencia habitual, así como a otros Estados (presupuestos que también concurren en nuestro caso) la ley aplicable a los contratos litigiosos es la inglesa, respuesta que también se daría en nuestra litis; la citada ST del TS concluye que siendo que la pretensión ejercitada por la parte actora funda la nulidad de los contratos en fundamentos jurídicos de un derecho que no es de aplicación, sin que el tribunal pueda resolver aplicando un derecho extranjero en el que la parte debió fundamentar su pretensión, no pueda tener acogida tal pretensión al no haberse invado y, menos, probado, el citado derecho extranjero. Respuesta que también se daría en nuestro caso.

Por todo ello, como se ha dicho, conduce a estimar el recurso, sin necesidad del examen del restos de motivos.

CUARTO.- Dado el pronunciamiento de esta resolución que conduce a estimar el recurso y, consecuentemente, desestimar la demanda, esta Sala considera que no procede condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias. Este Tribunal considera que no procede pronunciamiento alguno respecto de las costas de ninguna de las dos instancias, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantean las cuestiones controvertidas, resuelta por las sentencias del TJUE antes citada, dada la controversia jurídica que la materia objeto de debate ha suscitado y que llevó a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la unión Europea.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España y Continental Resort Services frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Plaza nº 5 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario número 1451/2020, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, y estimamos la falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer del procedimiento origen del presente recurso, desestimando la demanda por razón, sin condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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