Sentencia Civil 234/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 234/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 543/2024 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100204

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:574

Núm. Roj: SAP Z 574:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Luis María FRANCISCO ALARCON BOTELLA JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER

Apelado COMPAÑIA ARAGONESA DE PORTACOCHES S.A. MARÍA DEL CARMEN VILLANUEVA PARACUELLOS MARIA DEL PILAR AGUAVIVA BASCUÑANA

SENTENCIA núm 000234/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 7 de marzo de 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000150/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000543/2024,en los que aparece como parte apelante, D. Luis María, representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO ALARCON BOTELLA; y como parte apelada, COMPAÑIA ARAGONESA DE PORTACOCHES S.A. representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL PILAR AGUAVIVA BASCUÑANA y asistido por la Letrada Dª MARÍA DEL CARMEN VILLANUEVA PARACUELLOS; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 15 de abril de 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis María, representado por el procurador Sr. Isiegas Gerner contra COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA, representada por la procuradora Sra. Aguaviva Bascuñana condeno a la demanda a abonar a la parte actora la factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 por importe de 21.887,73 € y factura nº NUM001 de fecha 31.12.2022 por importe de 6157,44 €,debiendo atenerse al allanamiento parcial y el importe de las facturas nº NUM002 y NUM003 cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia conforme al fundamento jurídico segundo.

Y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA, representada por la procuradora Sra. Aguaviva Bascuñana frente a Luis María, representado por el procurador Sr. Isiegas Gerner condeno a este a abonar a la parte demandada la factura de gasoil nº NUM002 de fecha 27.12.2022 por importe 6060,87, factura de gasoil nº NUM004 de fecha 28.2.2023 por importe de 4453,80 €, factura de seguro por 363 € y daños por importe de 200 €.

Deberá apreciarse compensación de las cantidades adeudadas así como los intereses moratorios.

Sin especial pronunciamiento en costas."

Los del Auto de aclaración de fecha 10 de mayo de 2024, del siguiente tenor literal:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten aclarar en las resoluciones conceptos oscuros y rectificar cualquier error material de que adolezcan, y que estas aclaraciones puedan hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso, resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Asimismo los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificadas en cualquier momento y el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite en las sentencias o autos que hubieren omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso que, a instancia de parte o de oficio, en el plazo de cinco días mediante auto se completen dichas resoluciones.

En base a estos preceptos, a instancia de parte demandante se solicita aclaración de la Sentencia nº 67/2024, de quince de abril de dos mil veinticuatro a lo que se opone en parte la parte contraria ya que se fija con claridad que debe atenderse a las tarifas vigentes en el momento de aplicar la formula, esto es, precios vigentes en febrero, luego abril etc. y a partir de ahí verificar si se ha producido el incremento del 5%. Y a instancia de parte demandada se solicita corrección/subsanación de dicha resolución a lo que ha mostrado conformidad la parte contraria.

Pues bien, no procede efectuar ninguna aclaración de la Sentencia nº 67/2024, de quince de abril de dos mil veinticuatro en relación a la solicitud de la parte actora. Y si en cuanto a corrección de cantidades que coinciden con lo solicitado por la parte demandada y, en consecuencia, en la Sentencia nº 67/2024, de quince de abril de dos mil veinticuatro, en su Fundamento de Derecho Primero ha de constar: A su vez, formaliza reconvención por importe de 6066,99 €: Fra Ressa noviembre (doc 13 y 14) por importe 3469,87 €, fra Ressa diciembre (doc 16 y 17) 1161,82 €, fra Ressa enero (doc 18 y 19) 624,70 €, factura de Seguro NUM005 por importe de 532,40 €, factura rectificativa (documento 24) de 30,60 €, fra NUM006 daños transporte por importe de 247,60 € (total 6066,99 €). Y en Fallo deben constar las cantidades cuya rectificación se solicita: "condenar a la actora reconvenida a abonar a la parte demandada la factura Ressa noviembre por importe de 3.469,87 €, la factura Ressa de diciembre por importe de 1.161,82 €, la factura Ressa de enero por importe de 624,70 €, la fra de seguro por 363 €, y la factura rectificativa por importe de 30,60 €".

Asimismo, COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA formuló allanamiento parcial y efectúo pago al actor por importe de 20.903,33 € si bien ello ya consta en las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

Ha lugar a aclaración parcial de la Sentencia nº 67/2024, de quince de abril de dos mil veinticuatro solicitada por la demandante y ha lugar a la corrección/subsanación solicitada por la demandada de dicha Sentencia en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Único de la presente resolución.

En todo caso, éstese a lo solicitado por las partes en sus escritos de aclaración/rectificación si hubiere algún error en la presente resolución."

Y los del Auto de aclaración de fecha 23 de mayo de 2024, cuyo tenor literal es el siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten aclarar en las resoluciones conceptos oscuros y rectificar cualquier error material de que adolezcan, y que estas aclaraciones puedan hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso, resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Asimismo los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificadas en cualquier momento y el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite en las sentencias o autos que hubieren omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso que, a instancia de parte o de oficio, en el plazo de cinco días mediante auto se completen dichas resoluciones.

En base a estos preceptos, a instancia de parte demandante se solicita subsanación de la Sentencia nº 67/2024, de quince de abril de dos mil veinticuatro, aclarada por Auto de diez de mayo de dos mil veinticuatro.

Pues bien, procede efectuar la aclaración en el sentido interesado por la parte y, en consecuencia, en el Fallo de la Sentencia se condena a la demandada a abonar la factura nº NUM000 de fecha 30-11-2022 ha de ser por importe de 20.812,87 €.

PARTE DISPOSITIVA

Ha lugar a subsanación de la Sentencia nº 67/2024, de quince de abril de dos mil veinticuatro, aclarada por Auto de diez de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Único de la presente resolución.

En todo caso, éstese a lo solicitado por las partes en sus escritos de aclaración/rectificación si hubiere algún error en la presente resolución."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Luis María, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2025

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

D. Luis María, transportista de mercancías por carretera, formuló demanda contra COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA (CAPSA) reclamando el pago de las siguientes facturas:

- Factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 y por importe de 21.887,73 € (transporte del mes de noviembre de 2022).

- Factura nº NUM001 de fecha 31.12.2022 y por importe de 6.157,44 € (transporte del mes de diciembre de 2022).

- Factura nº NUM002 de fecha 27.12.2022 por importe 6.060,87 €, (revisión a los portes realizados en los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2.022).

- Factura nº NUM004 de fecha 28.02.2023 por importe de 4.453,80 €, (revisión a los portes realizados en los meses de julio y agosto del 2.022).

La demandada se allanó parcialmente al pago de 20.812,87 euros de la primera factura, se allanó íntegramente al pago de la segunda, y se opuso al pago de la tercera y la cuarta.

En la audiencia previa el demandante se conformó con la cantidad de 20.812,87 euros correspondiente a la factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022.

Además, la demandada formuló reconvención alegando compensación por:

- Factura emitida por RESSA al Sr. Luis María, en fecha 30 de noviembre de 2022, número NUM007, por un importe total de 3.469,87 euros.

- Factura emitida por RESSA al Sr. Luis María, en fecha 31 de diciembre de 2022, número NUM008, por un importe total de 1.161,82 euros,

- Factura emitida por RESSA al Sr. Luis María de fecha 31 de enero de 2023, por importe de 624,70 euros.

- Seguro noviembre y diciembre de 2022 y regularización del año 2022, 532,40 euros.

- Factura rectificativa de 24 de noviembre emitida por el Sr. Luis María por un importe de -30,60 euros (corresponde a los portes del mes de octubre).

- Factura documento 26, por importe de 247,60 euros, por daños causados en el transporte.

La demandada reconvencional se allanó al pago de las facturas de gasoil y rectificativa pero se opuso en parte a la factura de seguro (se allanó en la cantidad de 363 € por el seguro) e íntegramente a la de daños. En la audiencia previa renunció a la reclamación de la factura de daños.

Por auto de 24 de mayo de 2024 se tuvo por allanado parcialmente al demandado en la cuantía de 12.284,24 €.

La sentencia de instancia, corregida por autos de 10 y 23 de mayo de 2024 estimó en parte tanto la demanda como la reconvención en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

D. Luis María formuló recurso de apelación al que CAPSA se opuso.

SEGUNDO.- Revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo.

El Real Decreto Ley 3/2022 de medidas para la mejora en la sostenibilidad del transporte por carretera y del funcionamiento de la cadena logística ha convertido en obligatoria la cláusula de revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo establecida en el art. 38 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Como justifica la EM «se establece como obligatoria la revisión del precio del transporte como consecuencia de la variación del precio del combustible entre el momento de la contratación y el de la efectiva realización del transporte, para evitar que la variación coyuntural de una partida esencial en la estructura de costes de las empresas transportistas pueda ser objeto de negociaciones no siempre compensadas. Se trata de una medida especialmente necesaria es el escenario actual de incrementos sostenidos del precio del gasóleo.»

Según el art. 38, la revisión obligatoria está condicionada a que la variación sea igual o superior al 5 por ciento (o un porcentaje inferior si este se pacta). Además, señala que "En los contratos de transporte continuado se aplicarán de forma automática los incrementos o reducciones determinados por la aplicación de los anteriores criterios o fórmulas con carácter trimestral en relación con el precio inicialmente pactado, salvo que se pacte otra periodicidad menor."

La Disposición transitoria primera establece las reglas para los contratos de transporte continuado en vigor a la entrada en vigor de la norma (2 de marzo de 2022), distinguiendo entre contratos que incluyan o no criterios o fórmulas de revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo:

« 1. Los contratos de transporte continuado vigentes a la entrada en vigor del real decreto-ley que incluyan criterios o fórmulas de revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo distintos de los establecidos por la Administración en las condiciones generales de contratación del transporte de mercancías por carretera, o una periodicidad superior a trimestral en la revisión del precio, deberán incorporar los criterios o fórmulas fijados por la Administración y sujetarse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , en su redacción dada por el presente real decreto-ley, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley.

2. En los contratos de transporte continuado vigentes a la entrada en vigor del real decreto-ley que no tuvieran prevista una cláusula de revisión del precio por variación del precio del gasóleo, será obligatoria la revisión del precio del transporte por la variación del precio del gasóleo en los transportes realizados con posterioridad a la entrada en vigor del real decreto ley, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , en su redacción dada por el presente real decreto-ley.

En la actualización del precio del transporte que proceda llevar a cabo, la variable G de la fórmula de revisión de precios fijada por la Administración en las condiciones generales de contratación, se computará desde los doce meses anteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley cuando el inicio del contrato fuera anterior a dicha fecha.»

Lo anterior debe completarse con Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera que, entre otra cosas, establece la fórmula para el aumento o reducción del precio según la categoría del vehículo. Así, para vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras, la fórmula es la siguiente : ?P = G × P × 0,3 ; 100. Donde ?P = cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio contratado en su factura; G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente; P = precio del transporte establecido al contratar.

El índice 0,3 fue actualizado por el Real Decreto-Ley 11/2022 de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica y para la recuperación económica y social de la isla de la Palma, cuyo artículo 13 lo fija en 0,4 para vehículos MMA igual o superior a 20.000 Kg. aplicable desde la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 27 de junio de 2022.

TERCERO.- Revisión de los precio de los transportes.

Los transportes realizados en marzo, abril, mayo y junio de 2022 dieron lugar a la factura nº NUM002 de fecha 27.12.2022 por importe 6.060,87 €, y los realizados en los meses de julio y agosto de 2022 dieron lugar a la factura nº NUM004 de fecha 28.02.2023 por importe de 4.453,80 €.

Denuncia el recurrente infracción de la Disposición transitoria primera punto 2 del Real Decreto-Ley 3/2022 de 1 de marzo. A su juicio, dado que nos encontramos ante un contrato continuado que se inició en el año 2018, esto es, antes de la entrada en vigor de dicha norma, y no existiendo una cláusula pactada para la revisión de precios, la fecha de inicio del contrato debe computarse obligatoriamente desde los doce meses anteriores al RDL, esto es, desde marzo de 2021, según resulta de dicha Disposición transitoria, apartado 2. 2ª.

La sentencia de instancia entiende que «... no es posible tomar como punto de partida el precio inicialmente pactado en el contrato de transporte sino el que esté vigente en el momento de apreciar la medida, que sería el de enero de 2022 hasta marzo y luego el de abril y así sucesivamente, por lo que el cálculo de la parte demandante no puede aceptarse, debiendo procederse a su recálculo conforme a las tarifas vigentes en cada momento como precio de salida.»

La controversia viene suscitada por el hecho de que el contrato inicial, celebrado de forma verbal, no fijó un precio para el transporte. Según resulta de las actuaciones, el precio del transporte lo fijaba CAPSA y, antes de que se realizara el transporte se lo notificaba al transportista, quien era libre de aceptar o no la realización de los portes, de tal manera que, si los efectuaba, después trasladaba ese precio a la factura.

El art. 38 Ley 15/2009 toma como punto de partida para la revisión del precio del transporte el precio del combustible «el día de celebración del contrato».La misma regla aplica la Disposición transitoria primera para los contratos anteriores a la norma, como es el caso, con la particularidad de que entonces «el día de celebración del contrato»se retrotrae a «los doce meses anteriores a la entrada en vigor»de la norma.

Pero como dijimos, dicha regulación está pensada para un contrato que fija un precio inicial sin cláusula de revisión, lo que hace que, con el transcurso del tiempo, el precio del transporte se vea gravemente afectado por la variación del precio del combustible.

No es este el caso, pues el contrato inicial, que según dijimos data de 2018, no fija el precio del transporte. Dado que el contrato de transporte continuado no es un contrato "Marco" ( art.8 LCTTM), no es necesario que tenga reguladas todas las circunstancias, por lo que estas (duración, precio, etc.) pueden modificarse. Y esto es lo que sucedió, pues CAPSA remitió correos electrónicos estableciendo las tarifas para los transportes a realizar a partir de febrero, abril, julio y noviembre de 2022. Así, el correo de 28 de enero de 2022 fijó los precios del transporte para febrero hasta la siguiente revisión, que tuvo lugar en abril de 2022 (correo de 8 de abril), que fijó los precios hasta julio de 2022 (correo de 7 de julio), vigentes hasta noviembre de 2022 (correo de 4 de noviembre), en que se volvieron a revisar.

Por tanto, estima la Sala que lo razonable es aplicar la referida Disposición transitoria sólo para el incremento del precio del gasoil para el transporte verificado en marzo de 2022, cuyo precio fue comunicado en el correo de 28 de enero de 2022 para los precios a partir de febrero, esto es, antes de la entrada en vigor de la referida norma, rigiendo en el resto de los casos el art. 38 LTMC pues las diferentes novaciones tuvieron lugar en fechas posteriores a su entrada vigor. No obstante, debe precisarse que la retroacción para el transporte verificado en marzo de 2022 no puede ser la de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2022 (marzo de 2021) sino febrero de 2022 dado que en dicha fecha tuvo lugar la revisión de precios.

En nuestra sentencia N.º 409 de 31 de mayo del 2024 lo explicamos con las siguientes palabras: "Por tanto, bien se entienda que se producen sucesivos contratos de transporte de duración trimestral, bien un solo contrato de transporte continuado con sucesivas novaciones contractuales del precio, resulta, a juicio de la Sala, que la aplicación de la Disposición transitoria 1ªdel RDL solo alcanzara a los precios señalados en enero/febrero de 2022 y desde tal fecha y para el resto de los mismos no será de aplicación la normativa transitoria sino tan solo el art. 38 LTMC y ello porque el precio contractual no se retrotrae al año 2018 y, por aplicación de la Disposición transitoria al de un año anterior a la entrada en vigor del RDL -2 de marzo de 2021 -, sino al pactado en cada una de las novaciones o nuevos contratos, llámesele como quiera llamársele. No es una cuestión terminológica la que pueda resolver el conflicto jurídico. El actor a la fecha de cada porte en 2022 conocía cual iba a ser el precio de mismo y solo quedaba a la aleatoriedad el posible incremento del precio del combustible que se solventaba con la aplicación del art. 38 LTMC."

En el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con la fórmula de la Orden FOM/1882/2012, la cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio será G × P × 0,3: 100, donde G es el índice de variación del precio medio del gasóleo entre la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios del transporte para el periodo correspondiente y el momento en que se realizaron efectivamente los transportes, y P el precio del transporte en dichas fechas. Parámetros estos que se tendrán en cuenta a efectos de cuantificar el incremento en ejecución de sentencia, bien entendido que el mismo estará condicionado a que, una vez determinada la variación del precio del combustible en el periodo correspondiente, esta sea igual o superior al 5 por ciento, según previene el art. 38 antes citado.

Esta solución coincide sustancialmente con la reflejada en la sentencia recurrida, bien que aclarando que las bases para llevar a cabo la revisión de precios es la plasmada en este fundamento.

CUARTO.- Intereses de demora.

Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia respecto a la aplicación de los intereses de demora, tanto porque no se le han reconocido en la factura NUM000 de 30.11.2022 por los portes realizados en noviembre de 2022 según el importe reconocido en sentencia de 20.812,87 € euros (frente a los 21.887,73 euros reclamados) como porque se le han impuesto respecto al impago de las facturas de combustible reclamadas por la demandada reconviniente.

Estima la Sala que debe aplicarse la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. A partir del acuerdo adoptado por los Magistrados del TS en Junta General celebrada el día 20 de diciembre 2005, se estableció una nueva doctrina que atiende al canon de la razonabilidad o criterio de la racionalidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo, introduciendo importantes matizaciones al principio "in illiquidis non fit mora." La STS, a 25 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 632/2021) dice: 2.- El carácter líquido de los intereses de demora. Doctrina jurisprudencial aplicable.

En relación con la interpretación de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , en cuya infracción se basa el primero de los motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit mora ha sido superada por la jurisprudencia más moderna.

En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010 , declara:

"La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses".

La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses."

Específicamente para los intereses de la Ley 3/2004 se pronuncia a favor de la aplicación de esta doctrina, entre otras, la STS, a 05 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8305/2011) que señala que el artículo 6 Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de forma similar a como dispone el artículo 1100 del CC, "subordina el derecho a obtener un interés especial de demora a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y a que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

En lo que aquí interesa supone ese cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, al que se condiciona el pago de los intereses, enlaza con los criterios que esta sala ha establecido en la aplicación del brocardo " in illiquidis non fit mora ", conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la sentencia de 26 de octubre 2010 , "si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios."

Así pues, la regla general es que, también la factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 debe devengar los intereses moratorios de la Ley 3/2004 aunque su importe haya sido levemente reducido.

Sin embargo, dado que el mecanismo por el que operaban las partes y que era llevado a cabo por CAPSA consistía en compensar las facturas de transporte a favor de la parte actora con las facturas de gasoil y de seguro, abonadas por CAPSA, y en su caso, con el importe de los daños sufridos por los coches durante el transporte, lo procedente es aplicar los intereses moratorios a la cantidad resultante de la diferencia entre dichos conceptos, con lo que en definitiva sólo el recurrente tendrá derecho al cobro de dichos intereses dado que la liquidación arrojaba un saldo siempre a favor del demandante por ser su factura de importe superior a la suma de las de contrario.

De este modo, la referida factura debe compensarse con la de gasoil emitida por STARRESSA en la misma fecha por un importe total de 3.469,87 euros así como la relativa a seguro por el importe de 363 € reconocido en sentencia y la rectificativa de 24 de noviembre por un importe de -30,60 euros.

En cuanto a la factura de gasoil de fecha 31 de diciembre de 2022 por importe de 1.161,82 euros se compensará con la factura nº NUM001 de la misma fecha por importe de 6.157,44 €. Igualmente se compensará la factura emitida por RESSA al Sr. Luis María de fecha 31 de enero de 2023, por importe de 624,70 euros.

En ambos casos se tomará como día inicial del cómputo la fecha de vencimiento de las facturas de gasoil.

QUINTO.- Costas y depósito.

Sin costas del recurso y con devolución del depósito para recurrir.

Vistoslos preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María, y revocamos la sentencia apelada en el particular relativo al pago de los intereses moratorios, que serán los señalados en el fundamento cuarto de esta resolución, con la aclaración que consta en el fundamento tercero.

1En el resto, confirmamos la sentencia.

2Sin costas del recurso.

3Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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