Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 118/2024 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100121
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:508
Núm. Roj: SAP GR 508:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN
Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada a siete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 118/2024- los autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº 254/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Fe. Interpone recurso Dª Valentina, representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Pancorbo Soto. Comparecen como Apeladas Dª Inés, Dª Diana, y Dª Alicia, representadas por la Procuradora Dª Mª José Sánchez-León Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso frente a la citada sentencia Dª Valentina alegando "motivos de forma" al entender que la parte contraria alegó el carácter incompleto de un documento en fase de conclusiones habiendo generado con esa conducta indefensión a la apelante; alega así mismo error en la valoración de la prueba.
Por los codemandados se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Para la adecuada resolución de la segunda partida impugnada debe hacerse constar que las cónyuges tuvieron su residencia familiar en la vivienda sita en DIRECCION001 de la localidad de Las Gabias, finca adquirida por Dª Macarena mediante escritura de compraventa de fecha 27 de octubre de 2006. Con fecha 27 de octubre de 2006 se formaliza escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre la citada vivienda entre Banco Español de Crédito y Dª Macarena.
Así, en primer lugar se alega como primer motivo de impugnación motivos de forma por cuanto, sostiene la parte actora hoy apelante, que la parte demandada espero al momento de formular las conclusiones para indicar que el documento aportado por la actora como nº 8 de su propuesta de formación de inventario estaba incompleto. Y entiende que la impugnación debió de realizarse al inicio de la vista y, en consecuencia, la afirmación realizada en fase de conclusiones, respecto de que dicho documento estaba incompleto, le coloca en una situación de indefensión.
En todo caso debe ponerse de manifiesto que, como sostiene la parte demandada, la apelante confunde la impugnación del documento, con la oposición a su valor probatorio
La apelante solicitó junto con el escrito de interposición del recurso de apelación, la admisión del documento nº 8 íntegro, (pues en la instancia lo había aportado de forma parcial) si bien dicha prueba fue denegada mediante auto de 1 de abril de 2024.
No cabe acoger el motivo alegado por la apelante pues el documento fue aportado por la propia parte actora en el momento inicial del procedimiento y el mismo estaba incompleto por lo que no pudo ser debidamente valorado.
Pero en modo alguno cabe imputar indefensión causada por las alegaciones efectuadas por los demandados en fase de conclusiones al valorar la prueba practicada pues, en todo caso, cabe apreciar falta de diligencia de la propia parte actora, hoy apelante, que no advirtió que dicho documento estaba incompleto.
Así, el Juez
No se precisa, máxime teniendo en cuenta la extensión del documento, que la parte demandada o el órgano judicial ponga de manifiesto que dicho documento está incompleto; debiendo exigirse a la parte que lo aporta la diligencia necesaria para apreciar que, cuando se acompaña el documento junto con el escrito de formación de inventario, dicho documento se aporta debidamente, esto es, que recoge todos los movimientos habidos en la cuenta corriente en el periodo que se pretende acreditar, sin que pueda admitirse imputar la culpa de dicha falta de diligencia a otra parte que no sea la propia parte actora.
Mantiene por último la apelante que el juzgado de primera instancia debió permitir la subsanación, argumento que no puede ser compartido pues no consta que dicha subsanación fuese solicitada en primera instancia y lo que se solicitó en segunda instancia es aportar como prueba el documento íntegro cuando la propia parte reconoce que ya disponía de él mismo antes del dictado de la sentencia de primera instancia.
Y se reclama el derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales por los importes actualizados (a noviembre de 2021) de los pagos efectuados con dinero ganancial para la amortización del préstamo hipotecario que la actora cuantifica en la cantidad de 52.298,36 €.
Reclama así mismo la inclusión en el activo de la sociedad de un crédito por los pagos realizados con dinero ganancial para abonar el impuesto que grava la propiedad de la citada vivienda (IBI) por importe de 860,48 €, así como reformas hechas en la casa (cuarto de baño y cambio de puerta de entrada a la casa) y 1.661,25 €. Dichas partidas suponen un total de 57.341,80 €.
E interesa que el saldo existente en la cuenta de Banco de Santander, terminada en NUM003, que ascendía a 11.472,27 € se incluya también en el activo de la sociedad.
Por lo que respecta a la partida relativa al saldo existente en la cuenta del Banco Santander, NUM003, que asciende a 11.472.27 €, y respecto de la que la apelante pretende su inclusión como primera partida del activo, la resolución impugnada rechaza su inclusión en el mismo pues la misma está abierta tan solo a nombre de Dª Macarena y en la que se ingresó una transferencia, en fecha 19 de septiembre de 2019, por importe de 30.000 € realizada por los padres de Dª Macarena, transferencia realizada a favor de Dª Macarena.
De la documentación que se acompaña por la parte actora (doc. nº 8) se observa un salto en los movimientos de la cuenta desde el 5 de marzo de 2019 (fecha en la que aparece un saldo por importe de 404,90 €), hasta el 25 de octubre de 2019 (fecha en la que aparece un saldo por importe de saldo 22.193.61 €) y siguen tres transferencias por importe de 600 € efectuadas por Dª Macarena desde la cuenta de ING (terminada en NUM004), llevándose a cabo una amortización anticipada del préstamo hipotecario por importe de 10.000 € (7 de enero de 2020).
El motivo debe ser desestimado pues como refiere la resolución impugnada la transferencia se realiza por los padres de Dª Macarena a una cuenta de titularidad exclusiva de ésta, sin hacer mención a su cónyuge, por lo que no cabe aplicar, como se pretende por la apelante, la presunción del artículo 1353 del Código Civil, y debiendo entenderse el carácter privativo de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1346.2º del mismo cuerpo legal.
En contra de lo argumentado por la apelante, no se aprecia discrepancia en el razonamiento contenido en la sentencia, y ello es así pues atribuye carácter ganancial a la primera de las transferencias realizadas por los padres de Dª Macarena en fecha 8 de junio de 2014 por importe de 20.000 € dado que dicha transferencia se hizo a una cuenta de titularidad conjunta de las cónyuges (en este sentido SAP Madrid, Sección 22ª, nº 345/2018, de 27 de abril -Rec. Nº 1949/2016-), por lo que estima el carácter ganancial de dicha donación, lo que no ha sido cuestionado por las partes.
Y dado que la segunda donación se realiza por los padres de la fallecida, Dª Macarena, a una cuenta de titularidad exclusiva de ésta y a favor de Dª Macarena sin contener mención alguna a la apelante, se estima correcta la apreciación de que dicha entrega no puede ser considerada de carácter ganancial.
Y añade que el juego normativo del artículo 1353 del Código Civil se encuentra condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos:
(i) En primer lugar, los bienes han de ser donados o dejados en testamento. Es decir, debe tratarse de una atribución patrimonial a título gratuito, ya sea
(ii) El segundo requisito es que la disposición a título gratuito se efectúe "a los cónyuges conjuntamente", y no, por lo tanto, en beneficio exclusivo de uno de ellos, en cuyo caso el bien sería privativo de éste por aplicación del régimen normativo ordinario del art. 1346.2.º del Código Civil.
(iii) Es preciso, igualmente, que tal atribución se haga "sin especial designación de partes".
(iv) Otro requisito de ineludible concurrencia es que la atribución patrimonial se realice "constante la sociedad"; es decir, vigente el régimen económico de gananciales, que empezará "en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones", conforme resulta de lo establecido en el art. 1345 del Código Civil.
(v) Se exige, por último, que la liberalidad sea aceptada por ambos cónyuges.
En consecuencia, como ya anticipábamos, el motivo debe ser desestimado, pues no consta que el dinero fuese donado a ambos cónyuges conjuntamente ni que fuese aceptada por las dos cónyuges. El ánimo de liberalidad a favor de la apelante no se presume y, de las circunstancias expuestas, en modo alguno cabe considerar que concurra el segundo de los requisitos antes examinados, ambos requisitos precisos para que entre en juego el art. 1353 del Código Civil, esto es que se tratase de una donación conjunta. No es de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante con los hechos posteriores realizados por los litigantes, ya que son actos propios de éstos y no del disponente.
No obstante, dicho importe debe ser desglosado en diversas partidas, pues la apelante reúne en una sola partida diferentes cantidades que han de tener distinto tratamiento.
Como cuestión previa cabe señalar que la apelante alega, respecto de las partidas relativas al pago del Impuesto de Bienes de naturaleza urbana (en adelante IBI) y reformas llevadas a cabo en la vivienda, infracción del principio de justicia rogada pues refiere que los demandados no se opusieron a la reclamación de los pagos para la reforma del baño, pago de la puerta de entrada, y pago del IBI, si bien, en el acta de formación de inventario se aprecia cómo los demandados se oponen a la inclusión de la citada partida en el activo de la sociedad de gananciales, por lo que debe rechazarse la infracción alegada.
Dicha partida debe ser rechazada pues como se alega por la parte apelada, se presentan diversos recibos pero la documentación que se aporta es insuficiente a efectos de tener por acreditado quien realiza el pago de dichos recibos. Tales recibos se giran a nombre de Dª Macarena, si bien el pago aparece efectuado desde cuentas bancarias cuya titularidad se desconoce.
Y lo mismo cabe decir sobre las reformas de la vivienda y pago del baño, pues tan solo consta un recibo de la entidad Leroy Merlin en el que no consta el concepto de lo abonado, y una transferencia por importe de 3.032.26 € en la que tan solo figura como concepto "PC 91733".
Ha de tenerse en cuenta que el legislador ha optado por beneficiar a la sociedad de gananciales cuando se aporta dinero común para el pago del préstamo hipotecario privativo. Si el inmueble hipotecado es la vivienda familiar, por aplicación del artículo 1357 del Código Civil en relación con el 1354 del mismo cuerpo legal, pasará a pertenecer en proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Por tanto estamos ante una partida del activo
La aplicación del artículo 1357 del Código Civil generará una propiedad en proindiviso respecto de la vivienda familiar en función de las cuotas del préstamo hipotecario abonadas constante la sociedad de gananciales.
Comprada la vivienda en estado de soltera por Dª Macarena, con pago del precio a plazos, y estando acreditado que durante la vigencia del matrimonio se efectúa el pago de dicho inmueble mediante aportaciones en la cuenta privativa de Dª Macarena (en banco Santander) de cantidades que provienen de cuenta ganancial (en ING Direct) no estando precisado cuántos plazos se abonaron con dinero ganancial ni su importe, y habiéndose destinado la citada vivienda a domicilio familiar del matrimonio, no cabe sino concluir que dicha vivienda pertenece en proindiviso a la sociedad de gananciales formada por las cónyuges Dª Macarena y Dª Valentina, y a Dª Macarena en proporción a las respectivas aportaciones realizadas para pago del precio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357.2º y 1354, ambos del Código Civil (en este sentido STS 1150/200, dfe 18 de diciembre); debiéndose fijar en ejecución de sentencia las cantidades abonadas por cada uno de los cónyuges, y por la sociedad ganancial a fin de proceder a la liquidación del patrimonio matrimonial común, con atribución de la parte que le corresponda a cada partícipe ( STS 842/2000, de 19 de septiembre).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Valentina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Fe, en los autos seguidos bajo el nº 254/2022, debemos revocar la misma en el único sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales la siguiente partida:
Vivienda, finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Santa Fe, sita en DIRECCION001 de la localidad de Las Gabias, pertenece en proindiviso a la sociedad de gananciales formada por las cónyuges Dª Macarena y Dª Valentina, y a Dª Macarena en proporción a las respectivas aportaciones realizadas para pago del precio, debiéndose fijar en ejecución de sentencia las cantidades abonadas por cada uno de los cónyuges, y por la sociedad ganancial a fin de proceder a la liquidación del patrimonio matrimonial común, con atribución de la parte que le corresponda a cada partícipe.
Sin imposición de las costas de este recurso.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J) , según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

