Sentencia Civil 130/2025 ...o del 2025

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23/09/2025

Sentencia Civil 130/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 130/2023 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 130/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100138

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1251

Núm. Roj: SAP BI 1251:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000130/2025

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 418/22seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante, Lázaro, representado por el Procurador Sr. Fraile Mena y dirigido por el Letrado Sr. García Domínguez y como demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigida por el Letrado Sr. Martínez de Bedoya Navarro, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 12 de diciembre de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Lázaro, contra BBVA S.A, acuerdo:

PRIMERO.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por su carácter usurario.

SEGUNDO.- Condenar a la demandada a devolver todas las cantidades cobradas en exceso sobre el capital dispuesto, cantidad que se cuantificará en ejecución de sentencia. Dicha suma devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, y desde la fecha de esta resolución el interés del artículo 576 LEC.

TERCERO.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 7 de mayo de 2025 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta con la correspondiente cita jurisprudencial, que:

I.- El interés aplicado para la tarjeta de crédito de autos que data de 2003 ha sido un TEDR inicial del 24,60% y uno posterior del 25,34% y el mismo no es usuario y, por ello, no es nulo el contrato:

.- Ni desde la perspectiva jurisprudencial citada en el escrito de recurso, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 4 de marzo de 2020 y 4 de mayo y 4 de octubre de 2022, al entrar dentro de la horquilla fijada por el Tribunal Supremo, Sala Primera para las tarjetas anteriores a 2010.

.- Ni conforme al informe pericial de Deloitte sobre tarjetas revolving, en donde se reconstruyen hacia atrás las Tablas de Banco de España de tarjetas, desde junio de 2010 a enero de 2004, que evidencia que estamos ante un interés normal.

.- Ni si atendemos al Derecho comparado, como se argumenta en el escrito de recurso.

II.- Subsidiariamente, de entenderse que el contrato es usurario, debe apreciarse la prescripción de la acción restitutoria, de conforme con la jurisprudencia citada, siendo el dies a quo el momento en el que la acción ha nacido, debiendo limitarse la devolución de las cantidades percibidas por esta parte a los pagos efectuados exclusivamente en lo últimos cinco años.

La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución recurrida, incluida la condena en costas y en caso de desestimarse la acción principal de usura, se analicen la ejercitada, de modo subsidiario, en la demanda de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia, teniendo en cuenta además que reclamado el contrato, se aporta uno sin firmar por esta parte datado en 2019.

SEGUNDO.- La acción de nulidad del contrato por usura.

I.- Doctrina jurisprudencial.

A la fecha del dictado de la presente resolución el Tribunal Supremo, Sala Primera, ha determinado los parámetros a considerar para declarar la usura, al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, de un contrato de tarjeta de crédito revolving, en concreto:

I.- Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera nº 258 de 15 de febrero de 2023 , con un estudio previo de la doctrina jurisprudencial sentada con anterioridad ha declarado lo siguiente:

" SEGUNDO. Formulación de los motivos de casación

1.-El motivo primero denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de préstamos usurarios (LU) y la contradicción de "la doctrina de la sentencia del pleno 628/2015, de 15 de noviembre, en virtud de la cual el interés normal del dinero de un contrato de tarjeta de crédito vendrá establecido por el tipo medio de los créditos al consumo, doctrina que infringe la sentencia aquí recurrida, al acudir a las estadísticas del Banco de España sobre tarjetas de crédito, aun cuando no existen datos específicos de esa modalidad referidos al año 2004, en lugar de al tipo medio de los préstamos al consumo, cuyos datos estadísticos sí incluían los de las tarjetas".

En el desarrollo del motivo se advierte que, si bien es cierto que "las estadísticas del Banco de España distinguen entre los intereses de las tarjetas de crédito y las de los créditos al consumo, no lo es menos que dicha distinción sólo la realiza desde junio de 2010, mientras que cuando se concertó el contrato en el año 2004, el Banco de España incluía las operaciones de tarjeta de crédito en la categoría de créditos al consumo hasta un año". Y en estos casos, debe aplicarse la doctrina de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, que en un supuesto similar consideró que para determinar si el tipo de interés de un crédito revolving era notablemente superior al normal, podía compararse con el interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que fue concertado.

2. En motivo segundo también denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura, y advierte que existen soluciones judiciales contradictorias en las Audiencias Provinciales "respecto a cuál es el interés normal del dinero para determinar el carácter usurario de una tarjeta de crédito, si el tipo medio específico de las tarjetas de crédito, o el tipo medio de los préstamos al consumo". La recurrente considera que el criterio más adecuado es el que atiende al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia.

1.El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primerinciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5.

Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

CUARTO. Desestimación del recurso.

1- Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4.Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.".

II.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera nº 317 de 28 de febrero de 2023 : Modificación del interés durante la vida del contrato.

" TERCERO.- Decisión del tribunal: determinación del carácter usurario de la tarjeta revolving cuando el interés de la operación crediticia puede ser modificado por la entidad financiera sin sujeción a un índice legal

1.- De las diversas cuestiones que fueron objeto de controversia en primera y segunda instancia, la única que ha llegado a casación es la siguiente: si es usurario un contrato de crédito mediante el uso de una tarjeta revolving celebrado en 2003 en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE, que fue modificado unilateralmente por la entidad financiera al 17,9% TAE desde el 9 de agosto de 2005 y al 26,9% TAE desde el 12 de agosto de 2009. El resto de cuestiones controvertidas en la instancia no han sido objeto del recurso de casación por lo que no serán objeto de análisis.

2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero, nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.

3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.

4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.

5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo).

6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha.".

Criterio reiterado con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias 27 de octubre, 7 y 8 de noviembre y 5 y 13 de diciembre de 2023, aplicado por esta Sección, entre otras resoluciones en sus sentencias 7 de noviembre de 2023 y 8 de enero de 2024 de las que fue Ponente quien también lo es ahora.

II.- El contrato de tarjeta crédito con la entidad BBVA con efectos desde diciembre de 2003.

Del examen de la prueba practicada en la instancia, siendo la misma, únicamente, documental cuya autenticidad no se debate en el acto de audiencia previa y de los hechos no controvertidos en esta última fijados ( minuto 0 y ss Cd ), se deduce lo siguiente:

a.- No se cuestiona la existencia de la relación contractual por la que la actora devino titular de la tarjeta crédito en la que el primer detalle de movimientos data 26 de diciembre de 2003, según los extractos aportados y movimientos, como doc. nº 2 demanda y doc. nº 1 y 2 contestación y así lo reconocen las partes en el acto de audiencia previa, ni tampoco que estamos ante una tarjeta que merece la calificación de revolving

Con carácter previo al proceso el actor reclamó a la demandada la entrega del contrato ( doc. nº 4 y ss demanda), acompañando con la demanda uno que dice entregado junto con unos extractos que data de junio de 2019 que no aparece firmado como tal y al contestar la demandada no lo aporta, para finalmente, admitir en el acto de audiencia previa que no lo tiene ( minuto 0 y ss Cd ), lo que lleva a la Juzgadora a no admitir el requerimiento al efecto pretendido por la parte demandante para su aportación.

b.- De los extractos aportados por el actor ( doc. nº 2 demanda ) y del listado de movimientos acompañado por la demandada ( doc. nº 1 y 2 contestación), cuya autenticidad no se impugna, se deduce lo siguiente:

.- El TEDR inicial lo era el del 24,60 %.

.- El día 28 de febrero de 2014 se produce su novación al 25,34 %, TEDR según el extracto de movimientos.

.- El día 31 de marzo de 2020 se da una nueva novación que en la que se establece el 23,14% TEDR, según los extractos de movimientos.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada esta Sala, discrepando de la conclusión de la Juzgadora de instancia, considera que el tipo de interés aplicado al contrato de autos no es usurario en el sentido del art. 1 de la Ley de Represión de Usura.

Y no lo es porque si atendemos al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, al que nos hemos referido se ha comparar el tipo medio de mercado que, conforme a las estadísticas del Banco de España y para la categoría del producto de autos corresponda y dado que en enero de 2010 que es cuando empieza a funci0%onar la tarjeta de autos, no se daba la publicación de las estadísticas del Banco de España referidas a este producto, lo cual se produce a partir de junio de 2010, debemos acudir para determinarlo a la información específica más próxima, como considera el Tribunal Supremo, en este caso, al año 2010 en la que se fijaba un tipo de 19,32 % que no se olvide es el TEDR ( tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones, y de ahí que deba incrementarse para su conversión en TAE entre 20 y 30 centésimas, siendo su resultado el de 19,52 % o 19,62 %.

Fijados los dos parámetros de comparación, no constando cual era el contractual pactado y no negada la autenticidad de los extractos, ha de considerarse que el tipo de interés pactado lo fue el del 24,60% TEDR equivalente a un TAE de 24,80% o 24,90% que y el tipo de interés medio lo estaba entre 19,52% y 19,62%, ambos TAE, y siendo esencial para su consideración como usurario que conforme al art. 1 LRU aquel sea " un interés notablemente superior al normal", lo que se produce cuando la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior en 6 puntos porcentuales, es evidente que ello no se da.

De igual modo, tampoco son usurarias las distintas novaciones al superar en seis puntos el interés aplicado el fijado por las estadísticas del Banco de España, ya que:

.- La modificación del día 28 de febrero de 2014 establece como tipo aplicado el 25,34 %, TEDR, esto es, un TAE de 23,54 % o 23,64 %, y el fijado en las Estadísticas del Banco de España a esa fecha lo era el de 20,903 % TEDR equivalente a un TAE de 21,103 % o 21,203 %.

.- La modificación del día 31 de marzo de 2020 establece como tipo aplicado el 23,14% TEDR, esto es, un TAE de 23,34 % o 23,44 %, y el fijado en las Estadísticas del Banco de España a esa fecha lo era el de 18,942 % TEDR equivalente a un TAE de 19,142 % o 19,242 %.

TERCERO. - Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio.

La consecuencia de la revocación de la sentencia de instancia al proceder la desestimación de la acción ejercitada como principal, cual es la nulidad del contrato por usurario, nos obliga a analizar la ejercitada en la demanda como subsidiaria, de falta de transparencia de las condiciones generales determinantes del contrato de tarjeta bajo la modalidad revolving, en este caso del interés remuneratorio, para lo cual es necesario el conocimiento del contrato, encontrándose para ello esta Sala con la dificultad de que entre la documentación aportada, como se hace referencia en el fundamento de derecho precedente, no consta el documento contractual; de ahí que se considere de aplicación lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 ( AOR 514/22)

En la citada resolución declaramos lo siguiente:

"... no aportando la demandada la documentación al respecto, estimando por ello este Tribunal que ha de aplicarse las consecuencias que al respecto ha fijado la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 19 de marzo de 2024 (RPL 527/22) en el que se recoge el acuerdo de la Junta de Magistrados de 25 de enero de 2024 al respecto, en la que literalmente se razona lo siguiente:

" TERCERO .- Sobre el control de transparencia en casos de ausencia de contrato.

La consecuencia de la revocación del pronunciamiento sobre la nulidad del contrato por vulnerar la Ley de Represión de Usura lleva a esta Sala a asumir la instancia en cuanto a la pretensión de nulidad por falta de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio, que fue oportunamente deducida en la demanda como pretensión principal y no ha sido examinada

La particularidad que presenta este supuesto es la ausencia de contrato sobre el que poder realizar el control de transparencia, pues solo se cuenta con una solicitud firmada por la actora, en la que solo se contempla la forma de pago, con remisión a un reglamento al dorso que no se adjunta ni por la actora ni por la demandada. Se acompaña con la demanda un extracto mensual que data del año 2021 pueden servir de base para un control de transparencia dado que lo relevante es conocer la forma en que se insertaba la cláusula y se explicaba el funcionamiento del interés retributivo en el momento de contratar. El mero hecho de conocer después por los extractos los tipos aplicados y los saldos no permite conocer la información de la fase precontractual y contractual ( STS 395/2022, de 11 mayo, rec. 6052/2018, ECLI:ES:TS:2022:1840 )

Ante esta situación, se ha de estar al criterio adoptado en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 25 de enero de 2024 conforme al cual : Se acuerda por unanimidad atender en estos casos a la carga de probar que tiene la entidad bancaria según la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del cumplimiento de las obligaciones de transparencia formal y material en materia de condiciones generales de la contratación y a su obligación de conservación del contrato tal y como se infiere de la STJUE de 12 de octubre de 2023 asunto C 326-22.

Ello es acorde con lo ya resuelto por esta misma Sección Tercera en la sentencia nº 330/23 de 30 de noviembre en los autos de recurso 366/22 conforme a la cual "La carga de probar el cumplimiento de los deberes de claridad y sencillez en la inserción de las condiciones generales del contrato celebrado con un consumidor le corresponde a la entidad bancaria, asi como la obligación de conservar el contrato mientras se encuentra vigente, como es el caso. Con estas dos premisas, se concluye que las consecuencias de la falta de prueba sobre la forma en que la cláusula se insertaba en el contrato no puede perjudicar al consumidor.

Así lo expresa la SAP de Asturias sección 6 del 24 de enero de 2022 ( ROJ: SAP O 1/2022 - ECLI:ES:APO:2022:1 ): " Debe además tomarse en consideración a este respecto que el apartado 7 del art. 217 de la L.E.Civil , matiza los precedentes, obligando en todo caso a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio y en este caso es claro que la mayor disponibilidad tanto del contrato como de los extractos de las liquidaciones de la tarjeta la ostenta la entidad financiera, por lo que una vez fue requerida por el actor para su facilitación, el hecho de que no haber aportado el citado contrato, a ella debe perjudicar y no al actor...."

Ese criterio es también el seguido por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial ya de forma reiterada: sentencia del 19 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP BI 2787/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:2787 ) Sentencia: 1194/2022 Recurso: 607/2022 , sentencia 1251/2022 de 23 de diciembre de 2022, rollo de apelación 637/2022 , sentencia 137/2023 de 7 de febrero de 2023, rollo de apelación 775/2022 y sentencia 729/2023 de 17 de noviembre de 2023, rollo de apelación 487/2023 .

En la primera de ellas se alude a la STS 19 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037 ) en materia de conservación y entrega de documentación bancaria, en la que se establece la obligación del banco de aportar los contratos y añade que no puede basar su defensa en que ya no conserva la documentación por no estar obligado a ello, si la prueba del hecho que le favorece corriese a su cargo. Concluye la sección 4º que "17. la falta de contrato ya determina per se la ausencia de un soporte válido en el que trasmitir la información relevante sobre las características de este tipo de tarjeta, su modo de uso, los distintos tipos de pago que puede posibilitar dicha tarjeta y los costes que cada uno de ellos puede suponer.

18. Por tanto, al ser el documento donde se contiene el contrato un documento esencial en cuanto que en sus estipulaciones es donde se fijan sus condiciones esenciales, no consta, que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar contrato, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos y explicado su funcionamiento, como se recoge en el Preámbulo de la Orden ETD 699/2020 que si bien no estaba vigente a fecha de contratación sí describe una serie de aspectos que determinaban un mayor riesgo en este tipo de tarjetas al comercializarse de forma conjunta el revolving con otras alternativas de reembolso más "baratas" como es la posibilidad de operar alternativamente con otras modalidades de pago, como el pago a fin de mes, lo que le permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad".

Como se indica en la sentencia de 7 de febrero de 2023 "Hay que admitir que si no hay contrato, no se puede leer, ni conocer sus cláusulas, de forma que no podrían superarse los controles de transparencia que deben superar las condiciones generales de contratación que contiene el contrato de autos.

14.- La transparencia en la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe que deriva del art. 7.1 del Código Civil (CCv), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se usan, como es el caso, condiciones generales de la contratación, hay que estar a las previsiones de los arts. 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ), y del art. 80.1.a) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU), que exigía, en el año 2010, fecha de la firma del contrato, concreción, claridad y sencillez en la redacción, y "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". No se ha aportado el contrato, de modo que resulta patente los requisitos de accesibilidad y legibilidad no se cumplen."

En la misma línea se pronuncia la sección 5º de la AP de Gran Canaria, en la sentencia de 28 de abril de 2023 ( ROJ SAP GC 857/2023 ) sentencia nº 301/2023, recurso 159/2022 , en la que se rechaza la tesis sostenida por la entidad bancaria de esta forma: "El banco sostiene que como quiera que la contraria no ha aportado el contrato, no puede concluirse acerca de si su redactado era mucho, suficiente, poco o nada transparente. Mas la Sala ya se ha pronunciado en contra de dicha tesis acudiendo tanto a la normativa sobre la facilidad de su aportación por la propia entidad bancaria en atención a lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 217 de la LEC (disponibilidad y facilidad probatoria), como a las directrices del Banco de España, entre las que resulta de procedente aplicación la contenida en el artículo 7.2 de Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, que obliga a las entidades bancarias a facilitar las copias de los contratos cuando se aduzca su falta de disposición por los clientes, máxime en supuestos en los que, como es el caso, este le ha requerido que lo aporte" Y concluye : " Resulta evidente que las cláusulas no superan el control de incorporación porque no resultan cognoscibles y el efecto es su no incorporación e ineficacia del contrato según prevén los artículos 9 y 10 LCGC toda vez que la imposibilidad de conocer el interés en un contrato de tarjeta de crédito, el interés de demora a aplicar en caso de incumplimiento o la existencia de posibles comisiones afecta a la esencia del mismo contrato".

Esta sección comparte el criterio expuesto, lo que debe llevar en este caso a estimar la pretensión deducida de manera subsidiaria en su integridad, declarando la nulidad por falta de transparencia del clausulado sobre el interés remuneratorio, lo que debe llevar a la consecuencia de la ineficacia de todo el contrato por cuanto el defecto recae sobre un elemento esencial para la subsistencia del mismo"

Esta misma conclusión y por sus argumentos se debe extrapolar a este caso, con la misma estimación de la pretensión que había sido en este caso deducida de manera principal.".

Este criterio se ha aplicado por esta Sala, entre otras sentencias, en las dictadas con fecha 23 de mayo y 23 de octubre de 2024 y 13 de febrero de 2025 que son firmes, siendo en ellas parte demandada la entidad BBVA, S.A.

En igual sentido la A.P. de Madrid, Sec. 25ª en su sentencia de 2 de noviembre de 2023.

Finalmente, la falta de transparencia de la condición que fija el interés remuneratorio, siendo abusiva por afectar a un elemento esencial del contrato, implica la nulidad del contrato que es absoluta y, por ello, no convalidable, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en sus sentencias de 16 de octubre de 2017 y 19 de diciembre de 2015, entre otras.

De igual modo, la circunstancia de que el actor haya utilizado la tarjeta sin objeción alguna, durante un largo periodo de tiempo, recibiendo los extractos de movimientos y liquidaciones, lo que, a su juicio, evidencia su pleno conocimiento del funcionamiento del contrato, del tipo de intereses pactado...:

.- Ni impide la declaración de nulidad, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ( sentencias de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con un consumidor la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.

.- Ni entraña vulneración de la doctrina de los actos propios.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 11 de setiembre de 2024 con ocasión de la nulidad de la renuncia de acciones en un contrato de novación referido a la cláusula suelo, declara:

" ..La doctrina de la Sala sobre la materia litigiosa recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre , así como más recientemente 123/2024, de 5 de febrero ; 211/2024, de 19 de febrero .

La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio , y 81/2005, de 16 de febrero , declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

Difícilmente, por ello, como ha declarado la Sec 3ª de esta Audiencia en su sentencia de 13 de setiembre de 2024, con cita de sentencias de la Sec. 4ª de fecha 31 de enero de 2022:

" Aplicando esta doctrina, el paso del tiempo por sí solo no es un dato que permita aplicar la doctrina del acto propio sino que deben existir elementos de juicio para valorar que el consumidor ha actuado con mala fe, y en este caso, difícilmente, puede ser entendido por haber hecho uso de la tarjeta, cuando ni siquiera disponía del contrato para poder admitirse que conociera sus condiciones contractuales o que hubiera estado en condiciones con anterioridad de conocer sus derechos respecto de la falta de transparencia contractual".

La consecuencia de la falta de transparencia, según se ha razonado, conlleva la nulidad del contrato al afectar un elemento esencial del mismo sin el que no puede subsistir, lo que supone que, de conformidad con el art. 1303 del Cº Civil, que las partes deberán restituirse lo recibido la una de la otra con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada pago; así, el actor deberá devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago.

CUARTO.- La prescripción de la acción restitutoria.

La parte apelante, en su escrito de contestación tanto en relación con la acción de usura como de la nulidad del contrato por falta de transparencia discrimina entre la acción declarativa de nulidad y la de restitución, siendo aquella imprescriptible dado que estamos ante un supuesto de nulidad absoluta, mientras que esta está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales, que tras la reforma del C Civil de Ley 42/2020 de 5 de octubre lo es el de cinco de años, a computar desde que se celebró el contrato.

A tal efecto, sobre tal diferenciación conviene recordar, para un supuesto como el de autos en el que esta a Sala, ahora, estima al haber desestimado la acción de nulidad por usura, lo ya de declarado, en nuestras sentencias firmes de 4 de junio de 2024 para un supuesto como el de autos con la entidad ahora apelante BBVA y de 13 de enero de 2025 con la entidad Wizink, en las que recogíamos lo razonado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otros resoluciones en su sentencia de 4 de junio de 2024, con cita de anteriores resoluciones:

" Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020)." Doctrina que se mantiene en las sentencias de 17 de abril y 30 de enero de 2024., entre otras.

Por tanto, ante tal dualidad de acciones, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que al instituto de la prescripción debe darse, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, y la necesaria consideración que nos impone la condición de consumidora del actor en el contrato de tarjeta de crédito de autos, de la Directiva 93/13 y de la interpretación que de la misma sobre los derechos de los consumidores en relación con la prescripción de la acción para reclamar de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la referida Directiva, realizada por el TJUE en sus resoluciones, debiendo destacarse por su importancia, las recientes sentencias de 25 de enero de 2024 ( C 73/2020) y de 25 de abril de 2024 ( 561/21), se ha de entender, que aun cuando sea posible aplicar un plazo de prescripción en un supuesto como el de autos al ser ello conforme al Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad, el dies a quo ha de serlo, como se declara en la última sentencia citada, desde que pudo ejercitarse ( art. 1969 Cº Civil), no desde la celebración del contrato, como pretende la parte apelante, sino desde la resolución judicial firme que declare el carácter abusivo y, por ende, nulo de la cláusula contractual con posterioridad al pago de las cantidades cuyo reintegro se pretende, lo que en el presente caso, supone que como la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, se da en la sentencia ahora dictada, fijándose sus consecuencias, es por lo que difícilmente la acción para el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas puede estar prescrita.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sec. 4 ª de esta Audiencia Provincial, en sus sentencias de 24 de setiembre ( aor 426/24), 14 de febrero de 2024 ( aor 661/23) y 10 de enero de 2024 y la Sec 3ª en su sentencia de 18 de enero de 2024, las en ellas citadas de otras Audiencias Provinciales.

QUINTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derechos precedente conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia dictando en su lugar otra por la que se desestima la acción principal al no ser usurario el contrato de autos y se estima la acción subsidiaria, por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, lo que implica, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras resoluciones en su sentencia de 22 de enero de 2024 ( " 6.- En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012 , hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia"),la estimación de la demanda, de ahí que procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC. ).

SEXTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 418/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Lázaro, debemos y declaramos nulo por falta de transparencia el contrato de tarjeta de crédito Después Oro de 2003 con los efectos del art. 1303 Cº Civil, debiendo el actor devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago, con imposición a esta última de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 013023. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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