Sentencia Civil 335/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 335/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1248/2022 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 335/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100339

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2248

Núm. Roj: SAP MA 2248:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 de MARBELLA

PROCEDIMIENTO nº 599/2020.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1248/2022

SENTENCIA NÚM.335/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Melchor Hernández Calvo

Magistrados En Málaga, a 7 de mayo de 2025.

D. Antonio Valero González

Dª. Isabel Alvaz Mengíbar

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 599/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de MARBELLA seguidos a instancia de Pura y Casilda representadas por el Procurador Sr. LUQUE BRENES contra Florinda representada por el Procurador Sr. SERRA BENÍTEZ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Florinda contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella dictó sentencia el día 15/03/2022 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que procede estimar la demanda interpuesta por doña Pura contra doña Florinda declarando:

- La inexistencia de justa causa de desheredación de doña Pura.

- La nulidad de la Disposición Primera del testamento de D. Porfirio por la que se dispone la desheredación de doña Pura y las que se oponen a la misma.

- La nulidad de la institución de heredera en la medida en que dicha institución perjudica la

legítima estricta de doña Pura.

- La nulidad de la partición de la herencia de D. Porfirio ya practicada

debiéndose realizar una nueva partición de dicha herencia, en la que, teniendo en cuenta lo acordado en el apartado anterior, se adjudique a doña Pura la parte que le corresponda por su legítima estricta.

- La nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones practicadas en los correspondientes Registros de la Propiedad con base en la referida partición de herencia que se anula.

Todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Procede imponer a la parte demandada las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de mayo de 2025 quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante Florinda interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos que aunque no lo indica expresamente se basan en el error en la valoración de la Prueba y en la incorrecta aplicación de las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba - Art. 217 de la LEC-. Así señala que en la sentencia recurrida se parte de que no hay pruebas que acrediten que la falta de relación entre padre e hija sea imputable a la hija; sin embargo la recurrente indica que el fallecido, Don Porfirio acudió a NOTARÍA pocos meses antes de fallecer, cuando se sabía enfermo de muerte por un cáncer de pulmón en estado terminal, para otorgar un testamento en el que expresamente desheredaba a sus hijas Carmela y Pura e instituía como heredera única y universal a su otra hija, la demandada Florinda. Lo hizo, tal y como ha quedado acreditado en las testificales (Doña Marta y Doña María Luisa), encontrándose en perfecto estado mental, ya que su enfermedad en ningún momento afectó a su capacidad cognitiva. ¿Tiene sentido que un padre desherede a una hija a quien, como aseveró el testigo Don Eduardo, en el fondo quería de corazón... si no es porque realmente tanto su hija como sus nietas le habían maltratado de obra de forma continuada, por omisión, desde finales del año 2013 hasta su fallecimiento? Así, continua señalando el recurso, está acreditado que hasta el año 2013, la relación familiar entre el fallecido y sus hijas y nietas era cordial y fluida. Constituye otro hecho probado que el Sr. Primitivo tenía una grave enfermedad desde aproximadamente 2008, año en el que sufrió una insuficiencia renal por la que estuvo a punto de morir y ni su hija ni sus nietas le acompañaron JAMÁS a ninguna sesión de diálisis. Igualmente señala que está probado que en el curso de los años anteriores a 2013, el Sr. Primitivo había vivido una mala situación económica, que le llevó a contraer muchas deudas, aunque a pesar de ello mantenía un nivel de vida medio-alto ya que disponía de patrimonio con el que responder sobradamente de esas deudas (Testifical Sra. Marta y Sr. Eduardo). Y en ese contexto, es cierto y está probado que pidió prestados a su hija Pura (y ésta le prestó), unos 9.000 euros. Constituye otro hecho probado, que el Sr. Primitivo, como consecuencia de su mala situación económica, hubo de vender su vivienda de la DIRECCION000, en DIRECCION001, en el curso del año 2013; y que con el importe obtenido por la venta liquidó todas sus deudas. Y por supuesto también pagó a su hija Pura lo que le adeudaba, y algo más. Por último, es un Hecho probado, y lo consideramos especial y definitivamente relevante que, desde que el Sr. Primitivo vendió en 2013 el apartamento de lujo de la DIRECCION000 y después de que ese mismo año (Octubre de 2013) las partes mantuvieran la reunión familiar en París que acabamos de referir, NUNCA más hubo contacto. Sin embargo Sí que hubo varias llamadas telefónicas por parte de la demandante al Sr. Primitivo en 2014 (Testifical de Doña Marta). La actora trataba de programar sus vacaciones de Verano de 2014, y como quiera que el apartamento de lujo había sido vendido y el Sr. Primitivo residía a partir de ese momento en una vivienda mucho más modesta y pequeña, Doña Pura pidió a su padre, en el curso de dichas llamadas telefónicas, que le dejara disponer ese verano de la Finca de Ronda para hospedarse ella con su marido y alguna de sus hijas o ambas. El Sr. Primitivo anunció entonces a su hija que no podrían disponer de la Finca puesto que su intención, a partir de ese momento era la de alquilar la finca de Ronda ese Verano y todos los veranos venideros. A partir de ese momento las actoras nunca más contactaron con su padre y abuelo. Ni siquiera para preguntarle por el curso de su enfermedad renal. Por la evolución de la misma. Por sus expectativas. Por si tenía alguna opción de trasplante que mejorase su calidad de vida, etcétera. La absoluta dejadez y desprecio por parte de las demandantes hacia su padre y abuelo llegó al punto de no ser conocedoras de su fallecimiento hasta año y medio después de producirse. Como consecuencia de estos hechos el testamento que se impugna, habla de "abandono emocional en los últimos años de vida", como causa principal de la desheredación, de tal manera que sí cabe atribuir la responsabilidad de la ruptura de relaciones posteriores a 2013 a doña Pura. y sólo a ella. Por último señala que no resulta de aplicación el artículo 857 del Código Civil, en el sentido de que la codemandante Casilda pudiere sustituir a su madre desheredada. Hemos de interpretar el testamento del fallecido sr. Primitivo, en el sentido de que su verdadera y exclusiva voluntad era, tal y como se proclama solemnemente en el mismo: instituir única y universal heredera a doña Florinda. evidentemente con exclusión de cualquier otra persona. Por lo tanto, más allá de que no se puntualizase en el testamento la desheredación de toda la estirpe de Dª Pura, lo cierto es que la propia declaración e institución a Dª Florinda como única heredera a título Universal, excluye a la estirpe completa. Por lo que ese ha de ser el sentido que cabe atribuir al testamento del Sr. Primitivo.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación señalando que no es lícito alterar los hechos probados de la sentencia ni tratar de sustituir, sin más, la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo por la del propio recurrente. En definitiva, lo que alega es que la valoración de la prueba realizada en instancia es coherente con el resultado de la prueba practicada, sin que pueda apreciarse error o arbitrariedad.

SEGUNDO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones.

En relación con el objeto del procedimiento, es decir, la desheredación contemplada en el artículo 853 CC, hemos de realizar las siguientes apreciaciones jurídicas.

Esta misma sala en SAP Málaga 17.10.2024estableció que "Conforme a la normativa de nuestro Derecho Sucesorio, no puede privarse de la legítima correspondiente al heredero, sino de forma excepcional, cuando concurra causa de desheredación, que, de forma tasada se contemplan en los artículos 852 y ss del Código Civil . El testador, ha de expresar alguna de las causas previstas para la desheredación, si bien, conforme al artículo 850 del Código Civil , al legitimario le basa negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero. Así, este precepto establece que "La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del artículo 852 del CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente, señalando que "Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ".

"Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , para el caso que juzga, afirma:""el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014 , de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC . En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos". "De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima. "En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

"En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ".

La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el " maltrato psicológico" al "maltrato de obra", que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea).

La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril , y 419/2022, de 24 de mayo ).

En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato".

TERCERO.Pues bien, dicho lo anterior y partiendo de los motivos esgrimidos para la interposición del recurso de apelación hemos de decir que

1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC) , como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."

2/ En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a la confirmación de lo afirmado en la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del mismo por el citado motivo (error en la valoración de la prueba). Es decir, no se aprecian, en este caso, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, En este sentido la Sala, para no incurrir en reiteraciones innecesarias con relación a la resolución objeto de recurso, se limita a hacer, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:

A/ La prueba de la concurrencia de la causa de desheredación corresponde a los herederos en virtud del artículo 850 del Código Civil, extremo éste que no admite discusión ( SAP Málaga 17.10.2024: "en primer lugar, debe de estarse al artículo 850 del Código Civil, según el cual, corresponde al heredero, en este caso, el demandado, al que le corresponde la carga de la prueba de la causa de la desheredación. Y desde luego, de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, en modo alguno puede considerarse la causa de desheredación como acreditada").

B/ La sentencia de instancia afirma "No hay prueba de que la falta de relación entre doña Pura y su padre fuese imputable a la hija. Por el contrario, ha resultado acreditado que doña Pura, siendo adulta vino a DIRECCION001 a visitar a su padre y ha resultado acreditado que le ayudó económicamente en diversas ocasiones. No hay prueba alguna de que el distanciamiento entre ambos durante la infancia y juventud de doña Pura fuese consecuencia de la negativa de la hija a relacionarse con el padre y no hay prueba alguna de que la ruptura de las relaciones a partir de 2013 fuese imputable a doña Pura". A este respecto como ya expresaba esta sala en SAP Málaga 24.2.2022: "Ahora bien, para aplicar el criterio flexible en la valoración de si concurre maltrato psicológico, como una variante del maltrato de obra, se ha de probar por quien la alega ( art. 850 CC ), esto es, por el heredero. Y en una valoración conjunta de la prueba que se ha desplegado en esta litis se ha de concluir que no ha quedado acreditada la existencia de tal maltrato psicológico ni de obra que el testador recoge en su testamento y que su heredera justifica. Y es que no cabe duda de que las relaciones entre padre e hija fueron inexistentes desde el divorcio de los cónyuges cuando la hija tenía escasos 10 años. Perder el contacto padre-hija no puede ser imputado a una menor; en todo caso, se habrá de imputar al padre adulto que no hizo por cumplir con sus obligaciones paterno-filiales. Como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta sala en situaciones similares, nos encontramos con una "ruptura parental mal gestionada por los adultos, en la que los hijos se han visto fuertemente afectados" que ha abocado a que, tras el divorcio de los adultos, las relaciones paterno-filiales fueran inexistentes. Así se desprende de la testifical de la sobrina del testador, como bien valora el Juzgador. Esta familiar viene a dar un fiel reflejo de lo que fue la familia tras el divorcio de los padres, del acercamiento de la hija hacia el padre cuando murió la madre y, siendo ya adulta, quiso contactar con el padre a través de los familiares de la rama paterna; de la distancia residencial de ambos (la hija en el norte, el padre en Málaga); de la falta de entendimiento existente ante las diferentes relaciones del padre con mujeres que no daban confianza a la hija; de la incidencia que tuvo la demandada, última esposa del padre y viuda del mismo, en la falta de contacto de la familia del causante con él, poniendo impedimentos, evitando el contacto y no informando de las circunstancias de salud e, incluso, del fallecimiento ni a la hija ni al resto de familiares. El hecho de que el vecino que también testificó no conozca a la hija no es hecho imputable a ésta y, aun menos, acreditativo de un maltrato por parte de la hija hacia el padre; en todo caso, era el padre el que no daba referencias de ella a sus vecinos y amistades, como lo manifestó el susodicho vecino, quien admitió que el fallecido nunca le habló de su trato con la hija. En definitiva, no cabe hacer una valoración distinta de la prueba a la que ha hecho el Juzgador, quien la ha interpretado convenientemente, dentro de los márgenes de la racionalidad y de la lógica y con cuya interpretación esta Sala está en absoluto acuerdo, concluyendo que las relaciones existentes entre padre e hija, cuando fueron nulas en su niñez, no pueden serle imputadas como maltrato a la hija, y cuando fueron cortadas, después de reiniciadas, entre ambos, no fue por una actitud vejatoria de la hija al padre, sino de un mal entendimiento entre ellos y de la intervención de terceros que provocaron un mayor alejamiento, sin que la existencia de la demanda de división de cosa común, acción que asistía a la hija por el 50% de la que fue casa familiar y perteneciente a la sociedad de gananciales, tenga entidad suficiente para elevar este hecho a la categoría de maltrato, máxime, cuando la hija desistió de ella. Que el padre estuviera enfermo durante mucho tiempo no se erige en dato que permita calificar de maltrato cualquier actitud de no entendimiento entre los hijos y los padres, mientras que no se acredite que, necesitando ayuda el enfermo, le fue denegada por sus hijos, mostrando estos abandono del padre. Nada de ello se presenta en esta litis o, al menos, nada de ello se ha acreditado, pues la falta de contacto durante los últimos años de enfermedad del causante se debió al aislamiento que su viuda provocó respecto de los familiares y a la falta de intervención en evitar esta situación del padre".Por consiguiente aplicando la precedente jurisprudencia hemos de entender que efectivamente está acreditado y aceptado por la propia recurrente que la relación entre padre e hija en la infancia fue "escasa" y "difícil", más bien, como señala la sentencia recurrida, ocurrió que "el Sr. Primitivo se marchó de Francia siendo muy joven, poco más de 20 años. No hay constancia de que a partir de su salida de Francia mantuviese un contacto regular con su hija doña Pura ni de que le prestase ningún tipo de asistencia económica. No hay prueba alguna de que durante la infancia y la adolescencia de doña Pura el Sr. Primitivo mantuviese con ella ningún tipo de relación". Es decir, como señala la anterior sentencia, "las relaciones existentes entre padre e hija, cuando fueron nulas en su niñez, no pueden serle imputadas como maltrato a la hija".Sin embargo la recurrente considera que las relaciones se retomaron en 2013 y fue a raíz de los problemas económicos del fallecido y de la venta de determinados inmuebles cuando se produce el abandono. Pues bien, no debemos atender a tal argumento ya que ha quedado acreditado que la propia hija ayudó económicamente al padre antes de la venta de los inmuebles y si bien puede ser cierto que desde el año 2013/2014 la relación no se retomó, es más cierto que la supuesta discusión violenta que se recoge en la demanda no se ha acreditado ni tampoco ningún episodio o acontecimiento, que pudiera haber lesionado la salud mental del testador. Tampoco se ha acreditado, ni documentalmente ni a través de la testifical de su esposa, que hubiese necesitado ayuda, que la hubiese pedido y que fuera negada por su hija. Como señala la sentencia antes indicada "Que el padre estuviera enfermo durante mucho tiempo no se erige en dato que permita calificar de maltrato cualquier actitud de no entendimiento entre los hijos y los padres, mientras que no se acredite que, necesitando ayuda el enfermo, le fue denegada por sus hijos, mostrando estos abandono del padre. Nada de ello se presenta en esta litis o, al menos, nada de ello se ha acreditado".

C/ Por consiguiente concluimos como la sentencia de instancia que "no es dable esperar o exigir que doña Pura, que no tuvo jamás relación con su padre, salvo unos cuantos periodos de vacaciones siendo adulta, estuviese obligada a relacionarse con su padre, máxime teniendo en cuenta que el Sr. Primitivo estaba debidamente acompañado por su pareja y por la hija común de ambos, contando con recursos económicos suficientes como lo demuestra la existencia del patrimonio que constituye el caudal hereditario". Y, en conclusión, en definitiva, debemos considerar, como realiza la sentencia recurrida que no existiendo causa de desheredación (al menos que no se ha acreditado) es aplicable el artículo 851 del Código Civil: La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

CUARTO.-Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil) .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florinda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número número 8 de Marbella en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida y condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación en el plazo de veinte días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y ss de la LEC. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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