Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 335/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1248/2022 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 335/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100339
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2248
Núm. Roj: SAP MA 2248:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 de MARBELLA
PROCEDIMIENTO nº 599/2020.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1248/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernández Calvo
Magistrados En Málaga, a 7 de mayo de 2025.
D. Antonio Valero González
Dª. Isabel Alvaz Mengíbar
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 599/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de MARBELLA seguidos a instancia de Pura y Casilda representadas por el Procurador Sr. LUQUE BRENES contra Florinda representada por el Procurador Sr. SERRA BENÍTEZ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Florinda contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.
Antecedentes
"Que procede estimar la demanda interpuesta por doña Pura contra doña Florinda declarando:
- La inexistencia de justa causa de desheredación de doña Pura.
- La nulidad de la Disposición Primera del testamento de D. Porfirio por la que se dispone la desheredación de doña Pura y las que se oponen a la misma.
- La nulidad de la institución de heredera en la medida en que dicha institución perjudica la
legítima estricta de doña Pura.
- La nulidad de la partición de la herencia de D. Porfirio ya practicada
debiéndose realizar una nueva partición de dicha herencia, en la que, teniendo en cuenta lo acordado en el apartado anterior, se adjudique a doña Pura la parte que le corresponda por su legítima estricta.
- La nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones practicadas en los correspondientes Registros de la Propiedad con base en la referida partición de herencia que se anula.
Todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Procede imponer a la parte demandada las costas del presente procedimiento."
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación señalando que no es lícito alterar los hechos probados de la sentencia ni tratar de sustituir, sin más, la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo por la del propio recurrente. En definitiva, lo que alega es que la valoración de la prueba realizada en instancia es coherente con el resultado de la prueba practicada, sin que pueda apreciarse error o arbitrariedad.
En relación con el objeto del procedimiento, es decir, la desheredación contemplada en el artículo 853 CC, hemos de realizar las siguientes apreciaciones jurídicas.
Esta misma sala en
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,
"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC) , como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) " ...".
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."
2/ En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a la confirmación de lo afirmado en la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del mismo por el citado motivo (error en la valoración de la prueba). Es decir, no se aprecian, en este caso, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, En este sentido la Sala, para no incurrir en reiteraciones innecesarias con relación a la resolución objeto de recurso, se limita a hacer, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:
A/ La prueba de la concurrencia de la causa de desheredación corresponde a los herederos en virtud del artículo 850 del Código Civil, extremo éste que no admite discusión ( SAP Málaga 17.10.2024: "en primer lugar, debe de estarse al artículo 850 del Código Civil, según el cual, corresponde al heredero, en este caso, el demandado, al que le corresponde la carga de la prueba de la causa de la desheredación. Y desde luego, de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, en modo alguno puede considerarse la causa de desheredación como acreditada").
B/ La sentencia de instancia afirma "No hay prueba de que la falta de relación entre doña Pura y su padre fuese imputable a la hija. Por el contrario, ha resultado acreditado que doña Pura, siendo adulta vino a DIRECCION001 a visitar a su padre y ha resultado acreditado que le ayudó económicamente en diversas ocasiones. No hay prueba alguna de que el distanciamiento entre ambos durante la infancia y juventud de doña Pura fuese consecuencia de la negativa de la hija a relacionarse con el padre y no hay prueba alguna de que la ruptura de las relaciones a partir de 2013 fuese imputable a doña Pura". A este respecto como ya expresaba esta sala en SAP Málaga 24.2.2022:
C/ Por consiguiente concluimos como la sentencia de instancia que "no es dable esperar o exigir que doña Pura, que no tuvo jamás relación con su padre, salvo unos cuantos periodos de vacaciones siendo adulta, estuviese obligada a relacionarse con su padre, máxime teniendo en cuenta que el Sr. Primitivo estaba debidamente acompañado por su pareja y por la hija común de ambos, contando con recursos económicos suficientes como lo demuestra la existencia del patrimonio que constituye el caudal hereditario". Y, en conclusión, en definitiva, debemos considerar, como realiza la sentencia recurrida que no existiendo causa de desheredación (al menos que no se ha acreditado) es aplicable el artículo 851 del Código Civil: La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florinda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número número 8 de Marbella en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida y condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación en el plazo de veinte días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y ss de la LEC. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
