Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 147/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 539/2022 de 07 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100152
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:680
Núm. Roj: SAP BI 680:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a siete de junio de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la Asociación de Consumidores y Usuarios Vasca EKA/ACUV, actuando en interés se sus socios D. Germán y Dª Carla, contra Laboral Kutxa, S.Coop. de Crédito, y, en consecuencia:
1. Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula III de la escritura pública de novación del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22/04/2010 en lo relativo a la limitación a la variabilidad del tipo de interés entre el 3% y el 15, cláusula que se tendrá por no puesta.
2. Condeno a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación con los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en la escritura aportada y que se determinará en ejecución de sentencia, con el interés legal sobre cada abono indebido desde la fecha del mismo, con aplicación del artículo 576 LEC.
3. Condeno en costas a la parte demandada.
Firme la sentencia, remítase al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción. ".
Fundamentos
Y ello por entender, tras argumentar con la oportuna cita jurisprudencial en el escrito de recurso, que la Juzgadora en su sentencia incurre en:
I.- Una errónea valoración de la prueba ya que si bien es cierto que a ningún cliente se le obliga a contratar un préstamo hipotecario, mucho menos a modificar las condiciones de su préstamo hipotecario y si se llevó a cabo, como en el presente caso, se debó a la negociación y expresa voluntad de la parte prestataria, como se deduce del doc. nº 3 contestación-
La novación lo fue en su propio beneficio, incluyéndose en ella la cláusula suelo, fruto de la negociación no estando por ello ante una cláusula predispuesta, impuesta por esta parte.
II.- Una errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dado que la misma cumple no solo con el control de incorporación al estar en un párrafo aparte, con los límites en mayúsculas y negrita, y ser clara y sencilla sin que dé lugar a confusiones, sino también con el control de transparencia, siendo la parte actora debidamente informada de su existencia y de su funcionamiento y consecuencias económicas.
Así negoció las principales condiciones de novación del préstamo entre las que se encontraba la referida cláusula, admitiendo de este modo su inclusión y comprensión, convirtiendo a la misma en una cláusula válida y legal.
III.- Infracción de la doctrina de los actos propios y retraso desleal, ya que, por un lado, la parte actora durante años ha consentido y aceptado las liquidaciones del préstamo presentadas desde la novación del contrato de 2010 y las ha abonado lo que evidencia la existencia de actos confirmatorios de aceptación y conocimiento de la cláusula y, por otro, ha esperado ocho años desde la novación para presentar la actual demanda, cuando la decisión de la novación del contrato no fue impuesta por esta parte.
La parte apelada, demandante en la instancia, interesa la confirmación de la sentencia de instancia, por las razones fácticas y jurídicas expuestas en su escrito de oposición.
La Juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su sentencia establece los perfiles jurisprudenciales de la citada cláusula establecida por el Tribunal Supremo, Sala Primera, que ha reiterado en sentencias posteriores en relación con los contratos de préstamo celebrados con consumidores en los que la misma se incluye, en concreto:
.- Sentencia de 13 de mayo de 2024
En ella declara, con referencia a lo resuelto en su sentencia nº 1557 de 13 de noviembre de 2023,:
"Esta
"De
.- Sentencia de 9 de enero de 2024
1.- El día 30 de marzo de 2005 los representados de la actora, el Sr. Germán y la Sra. Carla, concertaron con la entidad Ipar Kutxa de la que trae causa la entidad Laboral Kutxa, ahora apelante, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, para la adquisición de su vivienda, en el que en la cláusula tercera reguladora del interés en el final de la misma, sin separación, se decía :
" ...
El tipo aplicable al devengo de intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al
Cláusula suelo que fue declarada nula por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de refuerzo de Bilbao el día 29 de noviembre de 2018 en el procedimiento nº 4173/18, presentado el mismo día que el actual ( nº 4174/18), en junio de 2018, al allanarse la demandada abonando las cantidades correspondientes por su aplicación, como se deduce de los doc. nº 2 contestación y nº 1 de prueba documental en la audiencia previa y f. 137.
2.- Los representados por la parte actora interesaron de la demandada, en el mes de marzo de 2010, la ampliación del préstamo anterior en la cantidad de 85.000 euros, para la ejecución de obras en la edificación en la que su vivienda se encuentra, dando lugar a la escritura pública de 22 de abril de 2010, calificada de novación de la de 2005, en la que se amplía el importe del capital prestado que se acumula al pendiente, se modifica el plazo de devolución. los límites de la responsabilidad hipotecaria, el tipo de interés variable, manteniéndose en los mismos términos la cláusula suelo...
En la escritura se hace constar por el Notario Sr. Martínez Lozano que el proyecto de escritura ha estado en el despacho del notario autorizante, al menos, tres días hábiles anteriores a su otorgamiento; que no se le exhibe la oferta vinculante y que existen límites a la variación del tipo de interés, reiterando los términos de la escritura.., firmando con él quedando enterada la parte prestataria.
La cláusula tercera reguladora del interés en el final de la misma, sin separación, se decía :
" ...
El tipo aplicable al devengo de intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al
(Doc. nº 4 demanda).
3.- La propuesta de novación de fecha marzo de 2010 cuya autenticidad no se impugna en el acto de audiencia previa ( minuto 2,05 y ss Cd), pese a lo cual esta Sala considera, en cuanto a su valor probatorio, que su lectura no nos permite entender que no sea otra cosa que el documento interno en el que el empleado que la realiza y firma y que hay que entender es quien mantiene la relación con los prestatarios para recabar todos los datos que de ella se deduce, incluida la posibilidad de avales, y que no declara en el presente proceso, envía para obtener de la entidad la autorización de la operación, pues no se ha acreditado que el mismo fuera firmado o entregado a los prestatarios.
Es, por todo ello. que no puede colegirse como pretende la parte apelante que la cláusula suelo que se mantuvo en la escritura de novación de 22 de abril de 2010 en los mismos términos y características que en la escritura de 2005, la cual se declaró nula al allanarse a ello laentidad demandada, obedeció a una negociación consensuada entre las partes por más que sean los prestamistas quienes solicitasen la ampliación del préstamo, ya que:
.- No hay constancia de que la entidad demandada proporcionase una nueva información precontractual sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo, cuando de sus propios actos al allanarse con la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la de 2005, ello lo es porque, entonces, tampoco fueron debidamente informados.
Es más, no es plausible que se diera una nueva información, si la entidad entendía que ellos ya conocían lo que los límites a la variabilidad del interés implicaban.
.- No se ha probado, por otras circunstancias, que pudiera inferirse que los prestatarios tenían conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas, en el momento de la contratación, de lo que una cláusula como la ahora analizada ( sentencias de esta sala 553/2023, de 19 de abril y 1.011/2023, de 21 de junio), cuando ni siquiera se había dictado, aún la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, 241/ 2013, de 9 de mayo relativa a la nulidad de la cláusula suelo.
.- Es irrelevante, en esta situación fáctica, el que el mismo día de firma de la escritura de 2010 se advirtiera por el Notario autorizante, hay que entender, antes de realizarse aquélla, sobre la existencia de la cláusula de autos, pues, como se razona en la sentencia de 13 de mayo de 2024 del Tribunal Supremo, antes citada
.- No cabe colegir del hecho de que los prestatarios hayan cumplido con el abono de las cuotas y sus obligaciones respecto del contrato de préstamo que ello implica el conocimiento de la cláusula y su aceptación y con ello su carácter negociado.
Por otra parte, no cabe hablar de deslealtad o retraso en el ejercicio de la acción para mostrar su desacuerdo, ya que no ha de olvidarse lo razonado al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 11 de abril de 2023:
"
De lo hasta ahora razonado podemos concluir que en la novación del contrato de préstamo de 11 de noviembre de 2010 no se puede considerar la cláusula suelo en la escritura incluida como una cláusula negociada, tras cumplir, la entidad demandada con su deber de información suficiente que hubiera permitido a los prestatarios, consumidores, adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato, lo que excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone en la forma percibida por los consumidores, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica haya pasado inadvertida al consumidor al darse un inapropiado tratamiento secundario, sin información de lo que la misma implica jurídica y económicamente en el contrato y su ejecución, como declara el Tribunal Supremo, en las sentencias antes citadas.
Si ello es así, debemos inferir, razonablemente, que su inclusión fue la mera traslación, sin información adicional, de la cláusula que ya existía en el contrato de préstamo de 2005 que se nova en 2010 en otros aspectos y a cuya nulidad se allanó la entidad demandada en el proceso antes referido, sin darse información adicional, por lo que la declaración de su nulidad con sus consecuencias realizada en la sentencia de instancia es ajustada a derecho, a la doctrina jurisprudencial citada y no entraña vulneración de la doctrina de los actos propios o retraso desleal; de ahí que con desestimación del recurso de apelación proceda su confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lapresa Villandoiego, en nombre y representación de Caja Laboral Popular (Laboral Kutxa), Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Bilbao ( Refuerzo), en los autos de Juicio Ordinario sobre condiciones generales de la contratación nº 4174/18 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 053922. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
