Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 54/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 642/2022 de 08 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 164 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100058
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:253
Núm. Roj: SAP CA 253:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
En la Ciudad de Cádiz, a ocho de enero de dos mil veinticinco
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 500.06/2009, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 500 de 2009, sobre CALIFICACIÓN DE CONCURSO, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, seguidos a instancia del Ministerio Fiscal y de la Administración Concursal de la entidad RACING CLUB PORTUENSE, defendida por la Letrada Doña Yolanda Morales Monteoliva, frente a la concursada RACING CLUB PORTUENSE, que no se ha personado en esta alzada, y frente a los administradores como afectados de la culpabilidad, Don Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Márquez Delgado y defendido por la Letrada Doña Aránzazu Fuente Rodríguez; Don Abel y Don Belarmino, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández Roche y defendidos por el Letrado Don José Miguel Oviedo Mesa; Don Aurelio, Don Secundino, Don Gregorio, Don Felicisimo, Don Luis Miguel y Don Gumersindo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Yáñez Mendoza y asistidos por el Letrado Don Miguel Bausá Crespo; y Don Ezequias, que no se ha personado en esta alzada, habiendo sido declarado en rebeldía en la instancia; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Abelardo, de Don Abel y Don Belarmino, y de Don Aurelio, Don Secundino, Don Gregorio, Don Felicisimo, Don Luis Miguel y Don Gumersindo, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan en apelación todos los demandados a excepción de Don Ezequias, declarado en rebeldía en la instancia.
En el recurso de apelación interpuesto por Don Abel y Don Belarmino se alegan los siguientes motivos:
1º Indefensión por falta de admisión de la prueba propuesta por dicha parte, y nulidad de actuaciones por haberse celebrado la vista pese a la incomparecencia de la defensa de la concursada, y por haberse desistido la administración concursal y el Ministerio Fiscal de la afectación de Recreativo Club Portuense Fútbol Base.
2º Falta de justificación de las razones para imputar al Sr. Abel y al Sr. Belarmino el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, que tiene su lógica, porque no estaban en la gestión social y no tenían en dominio ni acceso a la documentación en el momento de solicitar concurso, ni tienen responsabilidad sobre la llevanza o tenencia material de la documentación contable. Se difiere de la responsabilidad concursal que se anuda a esta causa de culpabilidad. En cuanto a los reconocimientos de deuda, se alega que no se trata de un acto fraudulento, pues traspasaron la barrera del incidente. Se añade que el Sr. Abel sólo permaneció tres meses en la junta gestora.
3º En cuanto al incumplimiento del deber de solicitar el concurso, del que también se les responsabiliza, se alega que no se puede decir que existiera situación de insolvencia antes de la dimisión del Sr. Ezequias, sin que ni el Sr. Abel ni el Sr. Belarmino ostentaran legitimación para instar el concurso, además de la interinidad del cargo del Sr. Abel que sólo estuvo tres meses en la gestora.
4º Aplicación indebida de los artículos 6.2, 6.3, 164.2.1, 164.2, 165.1 y 172 bis de la Ley Concursal; e interpretación errónea en la aplicación de la reforma del artículo 172 bis LC, por la necesidad de una justificación añadida para fundamentar la condena a la cobertura del déficit concursal.
En el recurso de apelación interpuesto por Don Secundino se alegan los siguientes motivos:
1º Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la gran mayoría de las causas de culpabilidad que se le imputan se refieren a su actuación en la entidad Recreativo Portuense Fútbol Base, que no ha sido traída al procedimiento, habiéndose desistido la administradora concursal.
2º Infracción de normas y garantías procesales, por falta de concreción y enumeración de los hechos probados.
3º En cuanto a la causa de culpabilidad de la época postconcursal del art. 164.1 L.C, se alega que Don Secundino se incorporó como vocal a la Junta Directiva del Racing Portuense en marzo de 2009 y el 25 de mayo de 2009 asumió el cargo de Tesorero, tras la dimisión de Don Abel, y dimitió como tesorero el 26 de septiembre de 2010; y un pequeño período de tiempo (de abril a junio de 2013) formó parte de la junta gestora de la concursada, sin capacidad real de decisión. Se añade que el 22 de junio de 2011 se incorporó a la Junta Directiva del Recreativo Club Portuense Fútbol Base y seis días después fue nombrado Tesorero de dicho club.
4º En cuanto a la causa de culpabilidad de la época postconcursal del art. 164.2.1º LC, por incumplimiento de la llevanza de contabilidad, se alega que la contabilidad existía y que la misma estaba en las oficinas de la entidad en concurso sitas en el propio estadio de fútbol; y que las irregularidades mencionadas en la contabilidad se refieren a los ejercicios de 2012 y 2013, en los que no era tesorero, ya que cesó en el cargo el 26 de septiembre de 2.010.
5º En cuanto a la causa de culpabilidad del art. 165.1.1º LC, por incumplimiento del deber de solicitar el concurso, se alega que no se solicitó su afectación por esta causa ni por la administradora concursal, ni por el Ministerio Fiscal, sin que ostentara cargo alguno en el período referido en la sentencia (años 2006, 2007 y 2008), ya que fue elegido tesorero el 25 de mayo de 2009, siendo presentado el concurso el 16 de junio de 2.009.
6º En cuanto a la causa de culpabilidad del art. 165.1.2º LC, por incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, se alega que la contabilidad de 2013, que se dice no facilitada, consta aportada por la propia administradora concursal, y no le fue requerida ninguna documentación.
7º Incumplimiento flagrante de lo dispuesto en el artículo 172 bis de la LC.
En el recurso de apelación interpuesto por Don Aurelio se alegan los siguientes motivos:
1º Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la gran mayoría de las causas de culpabilidad que se le imputan se refieren a su actuación en la entidad Recreativo Portuense Fútbol Base, que no ha sido traída al procedimiento, habiéndose desistido la administradora concursal.
2º Infracción de normas y garantías procesales, por falta de concreción y enumeración de los hechos probados.
3º En cuanto a la causa de culpabilidad de la época postconcursal del art. 164.1 L.C, se alega que Don Aurelio se incorporó como vocal a la Junta Directiva del Racing Portuense en enero de 2.009 y no estuvo ni un año completo en la Junta Directiva del mismo; y en julio de 2010 se incorporó a la Junta Directiva del Recreativo Club Portuense Fútbol Base hasta mediados de 2.013 en que dimitió de su cargo.
4º En cuanto a la causa de culpabilidad de la época postconcursal del art. 164.2.1º LC, por incumplimiento de la llevanza de contabilidad, se alega que Don Aurelio no ha sido ni es tesorero de la entidad en concurso, y en el breve espacio de tiempo que permaneció en la Directiva de la entidad en concurso procuró lo necesario para que se presentara la solicitud de declaración de concurso de acreedores
5º En cuanto a la causa de culpabilidad del art. 165.1.1º LC, por incumplimiento del deber de solicitar el concurso, se alega que no se solicitó su afectación por esta causa ni por la administradora concursal, ni por el Ministerio Fiscal, sin que ostentara cargo alguno en el período referido en la sentencia (años 2006, 2007 y 2008), ya que fue elegido vocal a principios de 2009, siendo presentado el concurso el 16 de junio de 2.009.
6º En cuanto a la causa de culpabilidad del art. 165.1.2º LC, por incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, se alega que el Sr. Aurelio no ostentaba responsabilidad alguna sobre la contabilidad y documentación de la entidad, puesto que en ningún momento ostentó los cargos de Tesorero y/o Secretario. Y, en cuanto a la contabilidad de 2.013, que se dice no facilitada, consta aportada por la propia administradora concursal.
7º Incumplimiento flagrante de lo dispuesto en el artículo 172 bis de la LC.
En el recurso de apelación interpuesto por Gregorio se alegan los siguientes motivos:
1º Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la gran mayoría de las causas de culpabilidad que se le imputan se refieren a su actuación en la entidad Recreativo Portuense Fútbol Base, que no ha sido traído al procedimiento, habiéndose desistido la administradora concursal, habiéndose desistido la administradora concursal.
2º Infracción de normas y garantías procesales, por falta de concreción y enumeración de los hechos probados.
3º En cuanto a la causa de culpabilidad de la época postconcursal del art. 164.1 L.C, se alega que Don Gregorio se incorporó como vocal a la Junta Directiva del Racing Portuense en mayo de 2009 y en el mes de septiembre de 2.010 asumió el cargo de Tesorero, y dimitió como tesorero en el mes de junio de 2.012, sin que haya ostentando cargo alguno en la entidad Recreativo Club Portuense Fútbol Base.
4º En cuanto a la causa de culpabilidad de la época postconcursal del art. 164.2.1º LC, por incumplimiento de la llevanza de contabilidad, se alega que dejó de ser tesorero de la concursada en junio de 2012 y, en todo caso, la contabilidad existía y que la misma estaba en las oficinas de la entidad en concurso sitas en el propio estadio de fútbol.
5º En cuanto a la causa de culpabilidad del art. 165.1.1º LC, por incumplimiento del deber de solicitar el concurso, se alega que no se solicitó su afectación por esta causa ni por la administradora concursal, ni por el Ministerio Fiscal, y que no fue elegido tesorero hasta el mes de septiembre de 2010, siendo presentado el concurso el 16 de junio de 2009.
6º En cuanto a la causa de culpabilidad del art. 165.1.2º LC, por incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, se alega que no consta en las actuaciones requerimiento alguno al Sr. Gregorio.
7º Incumplimiento flagrante de lo dispuesto en el artículo 172 bis de la LC.
En el recurso de apelación interpuesto por Don Abelardo se alegan los siguientes motivos:
1º Que no concurren los requisitos establecidos en el art. 164.1 de la Ley Concursal que permiten la calificación del concurso como culpable, por cuanto en la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada no ha mediado dolo o culpa grave del deudor, sus administradores o liquidadores.
2º Que tampoco concurren en el presente caso los supuestos catalogados como presunciones iuris et de iure que establece el art. 164.2 de la LC ni las presunciones iuris tantum que regula el art. 165 de la LC.
3º La aplicación indebida del artículo 172 bis LC, al realizar una aplicación automática de la responsabilidad concursal, sin valorar elementos objetivos y subjetivos como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la incidencia que la conducta del Sr. Abelardo hubiera podido tener en la generación o agravación de la insolvencia.
En el recurso de apelación interpuesto por Don Felicisimo, Don Luis Miguel y Don Gumersindo, que han sido absueltos, se impugna el pronunciamiento que acuerda que no procede una expresa imposición de costas.
La Ley Concursal, ante las dificultades probatorias de dichos requisitos establece unas presunciones de concurso culpable o "supuestos especiales" según el TRLC ( art. 164.2 LC y art. 443) y unas presunciones de culpabilidad ( art. 165 LC y art. 444 TRLC) . Las primeras suponen que su concurrencia determina que el concurso haya de calificarse como culpable, sin admitir prueba en contrario y, presuponen o amparan todos los requisitos exigidos para que el concurso pueda declarase como culpable. Se trata de supuestos legales "o especiales" de culpabilidad. Así, tanto el art. 164.2 LC como el art. 443 TRLC señalan: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable...". Las presunciones de estos preceptos cubren todos los elementos legalmente exigibles para la declaración de concurso culpable. Las segundas presunciones ( art. 165 LC y art. 444 TRLC) admiten prueba en contrario y, presuponen la concurrencia de el dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del art. 165 LC. El art. 164.2 LC (y, art. 443 TRLC) contiene, por tanto, la enumeración de presunciones de concurso culpable, tipificando una serie de supuestos en los que el concurso se califica en todo caso como culpable, sin admitir prueba en contrario, con independencia de la concurrencia de dolo o culpa grave (sistema de imputación objetiva). El art. 165 LC (y, art. 444 TRLC) contiene una serie de presunciones de dolo o culpa grave, que admiten prueba en contrario.
En el presente caso, en la sentencia apelada se declara el concurso culpable, acogiendo las pretensiones ejercitadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, fundando la calificación culpable en la cláusula general del art. 164.1, en la presunción contenida en el artículo 164.2.1º LC ( art. 443.5º TRLC) , por ausencia de contabilidad, en la recogida en el artículo 165.1.1º LC ( art. 444.1º TRLC) , por retraso en la solicitud de concurso ( art. 445.1º TRLC) y de falta de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal ( art. 445.2º TRLC) .
Sobre el inicio del plazo para la presentación del informe de calificación por la administración concursal se ha pronunciado, bajo la vigencia de la Ley Concursal de 2003, la STS 42/2015, de 5 de febrero, en los siguientes términos:
En el presente caso, en el expediente consta una diligencia de ordenación de 13 febrero de 2014 en la que se acuerda que, habiéndose aprobado el plan de liquidación en el concurso, se procede a impulsar la sección sexta, requiriendo la Procuradora de la concursada para que el plazo de cinco días presente la documentación obrante en la solicitud de declaración de concurso, ya que sólo presentó el escrito de solicitud; y, al mismo tiempo, se requiere a la administración concursal para que el plazo de 10 días presente el informe de calificación del concurso. Se alega por los apelantes que el informe fue presentado el 10 de marzo de 2014 y que está fechado el 4 de marzo de 2013, lo que puede ser un error. En todo caso, se estimó oportuno diferir el plazo para la presentación del informe de la administración concursal, sin que conste la fecha en que le fue notificada dicha diligencia de ordenación. En cuanto al dictamen del Ministerio Fiscal, por diligencia de 25 de abril de 2014 se acordó unir el informe de calificación de la administración concursal y conceder al Ministerio Fiscal el plazo de 10 días para emitir informe, que fue presentado el 15 de julio de 2014, sin que conste la fecha en que fue notificada la diligencia de ordenación al Ministerio Fiscal, que no se notifica por Lexnet; pero sin que por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil se apreciara que los escritos estaban presentados fuera de plazo, y sin que ninguna de las partes lo alegara en primera instancia, por lo que esta Sala no puede acceder a lo pretendido de apreciación de la extemporaneidad del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal y declaración de oficio de la nulidad de actuaciones, por lo expuesto, y por lo dispuesto en el art. 240.2.II LOPJ, que establece:
Los apelantes que interesan la nulidad no la plantearon en los escritos de recurso. Se personaron en primera instancia tras interesarse su afectación por la calificación en el informe de la administración concursal y el Ministerio Fiscal, y pudieron conocer las actuaciones, sin que interesaran la nulidad en sus recursos; por lo que esta alegación planteada en alzada ha de ser rechazada.
En el informe de calificación de la administración concursal se interesaba la calificación del concurso como culpable de la entidad concursada RACING CLUB PORTUENSE y, que se extendiera tal consideración, a la entidad RECREATIVO CLUB PORTUENSE F.B., desistiéndose con posterioridad de esta última pretensión.
En la sentencia apelada se desestima la excepción argumentando:
En la regulación aplicable al caso, la legitimación para poder ejercitar las pretensiones de declaración de concurso culpable y consecuencias procedentes correspondía a la administración concursal y al Ministerio Fiscal y, si bien es cierto que la administración concursal, inicialmente, en el informe, pretendió la "extensión" de la declaración de culpabilidad a una entidad no concursada, se desistió posteriormente de dicha pretensión, por lo que entendemos que no cabe que personas afectadas por la calificación culpable puedan pretender traer al proceso como demandadas a otras personas físicas o jurídicas.
Resulta ilustrativa la STS 319/2020, de 18 de junio, que declara sobre el objeto del proceso:
Por ello, el motivo de recurso relativo a la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída a la sección a la entidad RECREATIVO CLUB PORTUENSE F.B. ha de ser desestimado.
De igual forma, hemos de desestimar el motivo de recurso formulado por la representación procesal de Don Abel y Don Belarmino, en el que se oponen al desistimiento formulado por la administración concursal y el Ministerio Fiscal respecto de dicha entidad. Esta Sala no comparte la argumentación de dichos apelantes, además de que debe tenerse en cuenta que se pretendía declarar culpable a una entidad que, aun cuando se alegara inicialmente confusión patrimonial, no había sido declarada concurso y ostentaba una personalidad diversa, sin perjuicio de lo que ya declaró esta Sala sobre dicha cuestión al resolver el recurso apelación frente al auto de medidas cautelares. No estimamos que con dicho desistimiento se haya causado indefensión a las partes. Tampoco podemos otorgar la trascendencia que se pretende a la ausencia de la defensa de la concursada, cuando presentó escrito mostrando conformidad con la calificación culpable, si bien, carece de legitimación para formular pretensiones, además de que, incluso, hay concursos en los que la concursada está rebelde, lo que no puede obstar a la continuación de la sección de calificación, no siendo preceptiva dicha asistencia, sin que constituya motivo de nulidad ni cause indefensión a dichos apelantes.
Por otra parte, en este mismo motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Don Abel y Don Belarmino, se alega indefensión por la indebida inadmisión de la prueba propuesta, y teniendo en cuenta que fue propuesta en esta alzada y que se admitió en los términos que constan en el Auto de 20 de junio de 2024, y se ha practicado vista, no podemos apreciar indefensión, debiendo ser desestimado el motivo de recurso de apelación, porque los apelantes pudieron proponer la prueba en esta segunda instancia.
En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Aurelio, Don Secundino y Don Gregorio, en el que se alega la infracción de normas y garantías procesales, por falta de concreción y enumeración de los hechos probados, ha de correr igual suerte desestimatoria, pues basta la lectura del fundamento jurídico cuarto para constatar que se expone de forma exhaustiva y pormenorizada el resultado de las distintas pruebas practicadas, estando muy fundamentada la resolución, sin que adolezca en modo alguno de falta de motivación.
En la sentencia apelada se distinguen entre conductas anteriores y posteriores a la declaración de concurso. Respecto de las posteriores, se ha de entender, por tanto, que agravaron la insolvencia, pues nunca la pueden generar.
En primer lugar, en la sentencia apelada se aprecia la cláusula general de concurso culpable del art. 164.1 LC respecto de conductas preconcursales. Este precepto -hoy art. 442 TRLC-, aplicado en la instancia, establece, en la redacción aplicable al caso:
Para fundarla, se alega por la administración concursal que de la fase preconcursal, en primer lugar, no se aportó contabilidad de 2004 a 2008, siendo el tesorero Don Secundino, y que no hay actas de asambleas generales de 2004 a 2008, por lo que los únicos datos se han puesto de manifiesto en los numerosos juicios de la jurisdicción social y en los incidentes concursales, en los que resulta acreditado que la toma de decisiones, firma de contratos y firma de reconocimientos de deuda, vienen avaladas, bien por el presidente Don Ezequias, o bien, por la firma coincidente en todos los reconocimientos de deuda de 31 de diciembre de 2008 del Tesorero Don Abel y del Secretario Don Belarmino, poniéndose de manifiesto en la jurisdicción social que las cifras que se consignan en los contratos eran muy elevadas en relación con la categoría del Club, que militaba a la fecha de la declaración de concurso en tercera división e, incluso, se constató la existencia de duplicidad de contratos con algunos jugadores; de forma que se generó una deuda muy elevada mediante "documentos de reconocimiento de deuda", que han sido considerados nulos por numerosas sentencias que resuelven demandas interpuestas por los jugadores en sede social, porque entre las funciones recogidas en los Estatutos del Presidente, del Tesorero y del Secretario, no se encuentra la de adquirir compromisos de deuda, pues según el artículo 52 de los Estatutos exige autorización de dos tercios de la Asamblea y de la Dirección General de Deportes de la Junta de Andalucía y, en su caso, el informe de la Federación. Se aduce que el presidente Don Ezequias asumió nuevas obligaciones y contrataciones de jugadores pese a que la situación económica era deficitaria, por lo que agravó el estado de insolvencia, que obedecía a la imposibilidad de de hacer frente a las deudas con los fondos propios del Club, ni de obtener financiación, lo que obligaba al Presidente a hacer aportaciones propias, incrementando considerablemente las deudas del Club, y por las que reclamó posteriormente en sede concursal el reconocimiento de un crédito por importe de más de 9 millones de euros, que ha sido clasificado como crédito subordinado por Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Mercantil; estimando la administración concursal estas actuaciones contrarias a las buenas prácticas y a toda previsión de diligencia. Se alega, igualmente, que se produjeron incumplimientos constantes de contratos laborales que eran obligatorios, lo que condujo a que la Tesorería General de la Seguridad Social, tras procedimientos de inspección, efectuara altas de oficio de dos jugadores y de un trabajador. Además, se alega que se falta a la verdad en el Estudio Económico aportado como documento siete de la solicitud de concurso, cuando tras señalar que en julio de 2008 el Club no tenia de alta a ningún trabajador, se indica que la deuda que se mantiene con la Seguridad Social parte de julio de 2006, en virtud de una puntual inspección laboral y por un solo trabajador, ya que con el resto se mantuvo al corriente la entidad hasta febrero de 2008, lo que aduce la administración concursal que no es cierto porque consta en un libro de visitas un acta de control de Empleo y Seguridad Social de fecha 25 de septiembre de 2008 en el que se dice que se encuentra parte de los jugadores de la plantilla sin dar de alta en la Seguridad Social, regularizándose dicha situación a requerimiento de la subinspectora actuante. Concluye la administración concursal que la solicitud de concurso pone de manifiesto el endeudamiento general con futbolistas -inscritos como profesionales, que tenían que estar de alta en la Seguridad Social, o de aficionados o amateurs cuya cuantía lo aconsejaba-, y con personal del club, con la Agencia Estatal Tributaria, derivadas de autoliquidaciones no atendidas, con la TGSS, y con APEMSA, empresa suministradora de agua, cuya deuda no fue consignada, pese a ser muy elevada, alegando estar aplazada y no vencida.
En la sentencia apelada, tras exponer de forma minuciosa el resultado de cada una de las pruebas, se estima que resulta de aplicación el art. 164.1 LC, argumentando:
En el recurso de apelación interpuesto por Don Abel y Don Belarmino se alega, en relación con esta causa, que la deuda o los compromisos de deuda que decidió unilateralmente el Sr. Ezequias como Presidente, existían, si bien, otra cosa distinta es que no tuviera facultades para ello, o que su gestión fuese aprobada o convalidada a posteriori, sin que los recurrentes crearan deudas, y si los incidentes concursales para negarlas tuvieron buen fin, no se generó deuda por firmar reconocimiento de deudas, sino que primitivamente en su nacimiento a la vida jurídica esos compromisos por la firma del Sr. Presidente estaban viciados de nulidad o no eran ineficaces, pero no es que no existieran o no fueran verdaderos. Se añade que se mantiene en la sentencia la imputación de culpabilidad a los recurrentes, pese a afirmarse en la sentencia que Don Ezequias, en situación de rebeldía, era el que tomaba las decisiones de forma individual. Se alega igualmente que la firma de estos reconocimientos de deuda no determina que el acto sea fraudulento, pues los compromisos, aunque decididos unilateralmente por el Sr. Presidente sin convocar Asamblea y aceptados a posteriori, existían, sin que ello prejuzgue el ánimo fraudulento ni determine culpabilidad alguna, sin que los apelantes hayan intervenido en la originaria generación de la deuda o constitución de la obligación, pues es ilógico que se generara con un reconocimiento posterior; y, se aduce, que en la sentencia dictada en el incidente concursal instado por el Sr. Ezequias, no le niega el crédito, sino que se le clasifica como subordinado y se rectifica, bien porque el dinero lo aportan sociedades mercantiles de su grupo, o bien se reputa como patrocinio. Se aduce que la apelada se limita a reproducir los hechos alegados por la administración concursal, sin que se fundamente que dicha conducta de reconocimiento de deudas, cuya obligación se había constituido previamente, no produce desplazamiento patrimonial real alguno de la entidad en concurso, pues todos pasaron el filtro del incidente, y los que eran eficaces prosperaron, y los que tuvieron cualquier defecto o vicio en su nacimiento o consideración se combatieron; sin que los Sres. Belarmino y Abel resultaran autores de ningún desplazamiento patrimonial ni crearan obligaciones ex novo, cuando estuvieron en la gestión interina del Club, que en el caso del Sr. Abel, fue solo durante tres meses, desde la dimisión del Presidente Don Ezequias, por consejo de la Federación Andaluza de Fútbol, hasta la constitución de una nueva Junta Directiva que decidió la presentación de concurso, siendo en este periodo de tres meses cuando se imputa al Sr. Belarmino la firma de los reconocimientos de deuda.
Hemos de precisar, en cuanto a las conductas anteriores a la declaración de concurso, que la ausencia o falta de aportación de la contabilidad no puede ser utilizada para fundar esta causa, porque ha sido apreciada la causa específica del artículo 164.2.1º.
Ciertamente, en el recurso de apelación formulado por dos de los tres afectados por esta causa de culpabilidad, no se discute como tal la causa, que no es otra que el sobreendeudamiento del club durante el mandato de Presidente Don Ezequias, que lo fue en los dos años anteriores a la declaración de concurso y que no ha recurrido la sentencia, siendo Secretario Don Belarmino y Tesorero Don Abel, que asumieron la gestión interina del Club tras la dimisión del Presidente en diciembre de 2008, apenas seis meses antes de la presentación de la solicitud de concurso.
No se contradice en el recurso la apreciación de la causa acogida en la sentencia recurrida que asume lo expuesto por la administración concursal en su informe en cuanto al excesivo sobreendeudamiento del Club. Esta Sala lo estima igualmente acreditado, pues el Club no podía afrontar las obligaciones asumidas con los ingresos que percibía ya que, aunque falta documentación que no ha sido aportada, queda patente por la propia lista de acreedores aportada con la solicitud de concurso, y por los numerosos incidentes concursales y juicios instados por jugadores en la jurisdicción social, en cuyos procedimientos se aportaron igualmente numerosos reconocimientos de deuda. Por otra parte, también resulta de las propias declaraciones practicadas en la vista que, efectivamente, la gestión del club se llevaba a cabo por Don Ezequias, que no ha cuestionado tampoco la declaración de hechos probados de la sentencia, que era quien decidía las contrataciones de jugadores y, por ende, quien decidió y acordó las contrataciones irregulares que agravaron la insolvencia por la actuación de la Inspección de Trabajo, lo que determinó que se produjera, incluso, el alta de oficio de jugadores y de un trabajador.
Es evidente que el Club no podía afrontar dichas obligaciones, porque se generaron numerosas deudas que luego fueron reclamadas, algunas de las cuales sí que prosperaron, no así otras, según resulta de las sentencias dictadas, y, aunque Don Ezequias asumió el pago de deudas elevado importe, lo que permitió al Club seguir funcionando, no lo hizo a título gratuito, pues una vez declarado el concurso reclamó un crédito por importe de 9.050.000 euros, fundado en un reconocimiento de deuda de abril de 2008 firmado por el Secretario Sr. Belarmino, según resulta de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz de fecha 27 de diciembre de 2011, que se invoca en el recurso, que le reconoció un crédito subordinado por importe de 1.350.000 euros. Además de que efectivamente el Club se fue manteniendo por las aportaciones económicas del Presidente, era más que previsible que en el momento en que dejara de aportar fondos, se agravaría aun más la situación deficitaria del Club, porque no tenían capacidad económica para afrontar las deudas contraídas y las que podían generarse.
Por ello, resulta procedente esta causa de agravación de la insolvencia. Ahora bien, lo que cuestionan los apelantes es la apreciación de su afectación, que basan, fundamentalmente, en que los reconocimientos de deuda no agravaron la insolvencia porque eran deudas que existían, o bien han sido desestimadas las reclamaciones. Ciertamente, la realización de reconocimientos de deuda, en los casos en que no han sido estimados en los incidentes que se han seguido para ello, no han generado una agravación de la insolvencia; pero no podemos obviar que Don Abel y Don Belarmino, en su condición Tesorero y Secretario, respectivamente, contribuyeron y consintieron la actuación de su Presidente, y teniendo en cuanto sus cargos, tenían que conocer o debían conocer la situación deficitaria del Club, que reconocen en sus declaraciones y, como de hecho, demuestra, que firmaran reconocimientos de deuda incluso tras la dimisión de Don Ezequias, el 31 de diciembre de 2008 e, incluso, con carácter previo, el propio reconocimiento de la deuda del Sr. Ezequias que firmó el Secretario en abril de 2008 por importe de 9.050.000 euros.
Conforme a los Estatutos, las funciones de presidente y secretario son las siguientes:
[El subrayado el nuestro.]
[El subrayado el nuestro.]
En virtud de dichos preceptos, Don Belarmino y Don Abel, deberían conocer las cuentas del club, pese a lo cual firmaron reconocimientos de de deuda a nombre de la sociedad, excediéndose de las facultades que tenían, lo que equivalía a conocer que podían comprometer a la sociedad y debieron, como menos, prever que podía acabar en insolvencia o, más bien, que ya se encontraba en situación de insolvencia, porque de hecho, el Secretario, firma el reconocimiento de deuda al Presidente en abril de 2008, en virtud de su cargo, y debió conocer que no podía afrontar dicha deuda tan elevada, al igual que el tesorero, encargado de las cuentas, que firmó igualmente reconocimientos de deuda, por lo que el Presidente contó con dicha conducta permisiva y colaboradora, de forma que contribuyeron a la agravación de la insolvencia, debiendo ser conscientes de que el club con los ingresos que obtenía no podía afrontar el pago regular y puntual de sus obligaciones. El hecho de que el Presidente decidiera las contrataciones y los pagos o, incluso, que pudiera llevar la contabilidad desde Marbella, no exoneraba al Tesorero y al Secretario de las funciones que tenían encomendadas conforme a los Estatutos. Cuestión distinta es la impugnación de la condena que se hace en la sentencia apelada, que se expondrá en otro fundamento.
Se alega por la administración concursal que los elementos de viabilidad del club eran la explotación de la cantina, la publicidad y la competición en tercera división; y que en junta de 2009 se acordó desvincular la cantera del RACING. Asimismo, se alega que se hizo un convenio de filialidad con la entidad Recreativo Club Portuense Fútbol Base, que se hizo en fraude de acreedores, al ser perjudicial para los acreedores por la cesión de las instalaciones sin gastos, siendo también la publicidad para el nuevo club, lo que se hizo al margen de la administración concursal, que cerró las instalaciones en octubre de 2013. Se aduce que se ha agravado la situación de insolvencia por la intervención de los miembros de las dos juntas directivas, ya que en la fase concursal se llevaron a cabo actuaciones que determinaron la no presentación de convenio de acreedores y la constitución de otro Club el 1 de febrero de 2010, que determinó el desvío de los ingresos. Alega la administración concursal que en la junta de 29/05/2009 en la que se acordó la presentación del concurso, se planteó la viabilidad del club, entre otros factores, por la revitalización de la cantera; y, que en el acta de 15/06/2010, se recogía que el Club percibía ingresos por subvenciones, aportaciones de padres, taquillas, entradas, sorteos, etc., pero a partir de noviembre de 2012 y sobre todo en 2013, esta actividad estaba en el RECREATIVO, sin aportar ninguna cantidad económica al RACING, habiéndose creado el nuevo club en 2010 con cesión de instalaciones, asumiendo el pago de todos los gastos el RACING, contratando el nuevo club publicidad que sustrajo a la concursada, valorada en 1.000 € en 2012, constando unas 30 empresas publicitadas en las instalaciones de las que no constan los ingresos, con una reducción drástica del 90 % en el año 2013, todo ello al margen de la administración concursal, al igual que los ingresos de la cantina, unos 10.000 euros anuales, siendo el último ingreso de diciembre de 2013. Se añade que la vivienda del estadio era ocupada sin pago de cantidad alguna por Don Gumersindo, vicepresidente del club; y que Don Secundino cambió los pagos de contratos de suministros a una cuenta corriente en la entidad en la que trabajaba, para que siguieran siendo titular de la concursada, haciendo el consumo el RECREATIVO, sin autorización de la administración concursal, que estima que desde 2010 a 2013 ha existido una confusión de ambos clubs, sustrayéndose los ingresos del concurso, siendo responsables los miembros de las dos juntas y las personas que participaron en estos hechos.
El Ministerio Fiscal, en similares términos, alega para justificar esta causa, que se decidió declarar el concurso en la Junta de 26/05/2009 para mantener la actividad deportiva creando una cantera, y que se nutría de los ingresos de publicidad, explotación de la cantina y organización de eventos deportivos y culturales, indicando que la actuación de las juntas tras la declaración del concurso han agravado la situación de insolvencia, con actuaciones para descapitalizar al club mediante la creación de otro con similares características e idéntica sede social, dotándole de forma fraudulenta de sede material para realización de eventos sin contraprestación, siendo la creación del nuevo club idea de la directiva del RACING, cuyos cargos coinciden algunos en la directiva del RECREATIVO, suscribiendo en 2010 un convenio de cesión de instalaciones y espacios publicitarios sin contraprestación. Añade el Ministerio Fiscal en su dictamen que también los ingresos de la cantina desde diciembre de 2012 se desviaron a las cuentas del RECREATIVO, siendo el encargado el presidente Don Abelardo, y que la vivienda que hay en el complejo deportivo ha sido usada por el vicepresidente Don Gumersindo sin contraprestación, siendo los suministros de agua y luz por cuenta de la concursada, al igual que la percepción de las cuotas de torneos y socios de 2013, impidiendo todo ello la viabilidad del club.
En la sentencia apelada, se estima que resulta de aplicación a estas conductas el art. 164.1 LC, argumentando:
En el recurso de apelación interpuesto por Don Abelardo se alega que no concurren los requisitos establecidos en el art. 164.1 de la Ley Concursal que permiten la calificación del concurso como culpable, por cuanto en la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada no ha mediado dolo o culpa grave del deudor, sus administradores o liquidadores, sin mayor fundamentación.
En los recursos de apelación de Don Aurelio, Don Secundino y Don Gregorio, se alega en cuanto a la conducta postconcursal de constitución de un nuevo club:
Respecto del cheque de 3.000 euros se añade en el recurso del Sr. Secundino lo siguiente:
En definitiva, en esta causa, lo que se enjuicia es la constitución de otro Club tras la declaración de concurso, al que fueron destinados los ingresos que el club concursado debería percibir en concepto de cantina, cantera, publicidad y eventos, además de utilizar las instalaciones sin contraprestación y no abonar gastos de suministros. Hemos de tener en cuenta que el convenio de filialización suscrito entre ambos Clubs, que se hace tras la declaración de concurso, sin la firma ni autorización de la administración concursal, no ha sido impugnada por dicho órgano, por lo que no cabe en la sentencia de calificación cuestionar su eficacia. Por otra parte, en la resolución dictada en sede de medidas cautelares, que se menciona en la sentencia apelada, se señala que no hay confusión patrimonial y, de hecho, la administración concursal se desistió de la pretendida extensión de responsabilidad a dicho club Recreativo Club Portuense Fútbol Base, que basaba en la confusión patrimonial entre ambas entidades.
Por tanto, lo verdaderamente trascendente de esta causa es la desviación de fondos e ingresos que pertenecían o que debieron ingresar en las arcas del PORTUENSE y se desviaron al RECREATIVO, aun cuando en los recursos de apelación se cuestiona, incluso, que las transferencias hayan ido a parar al Recreativo y se imputa a la administración concursal la ausencia de prueba sobre dichos extremos.
Esta Sala estima acreditados los hechos alegados por la administración concursal con la documental aportada con su informe y declaraciones en la vista. No resulta controvertido que se acuerda en Junta Directiva del propio Club ya concursado la creación de otro, y resulta acreditado que ingresos que percibía el RACING dejan de percibirse -con drástica reducción de ingresos en 2013-, sin que consten en las cuentas del Club, los ingresos de la cantina; ni los ingresos de los eventos realizados en las instalaciones constan ingresados en las cuentas del Club, habiendo podido acreditarlo los Tesoreros que tenían la función encomendada, debiendo tenerse en cuenta que tradicionalmente se venían haciendo esos eventos, siendo un ingreso del club concursado en otras temporadas (documento 7 de la solicitud de concurso); produciéndose igualmente un descenso notable en los ingresos de publicidad, pese a que seguía constando en el estadio (fotografía), como señaló la administración concursal; todo lo cual acredita, efectivamente, que tras la declaración de concurso y precisamente por la constitución de otro Club, se desviaron ingresos que, de no haberse constituido, hubieran incrementado los ingresos del concursado; si bien, de lo que no existe prueba es de que con dichos ingresos hubiera podido prosperar un convenio con los acreedores, pero, esta desviación de ingresos agravó la insolvencia, por lo que concurre esta causa.
En cuanto a la cantera, de la que era responsable en 2009, Don Aurelio, consta de la declaración del Presidente Sr. Abelardo, que existía cantera y que se sacaba dinero, lo que corroboró Don Maximo, quien manifestó que la cantera inicialmente era de equipos juvenil y cadete, pero que pasaron al nuevo Club (Acta de la Junta Directiva de 6 de julio de 2009 aportada como Anexo 6 del informe de calificación de la administración concursal), y en el Acta de la Asamblea de 15 de junio de 2010 consta que en ese año iba muy bien. También se estima probado que se empezó a trabajar con una escuela, y en septiembre de 2012 el presidente don Abelardo presentó la misma, más de 400 niños, pero se pasó al Recreativo como se desprende de su declaración y de los Anexos 6, 10 y 13 del informe de calificación de la administración concursal, sin que las cuotas que pagaban los menores consten ingresadas en las cuentas del club (Anexo 9 del informe de calificación de la administración concursal). Los ingresos de publicidad se vieron disminuidos prácticamente en 2013, pese a que hubo publicidad (Anexo 8 del informe de calificación de la administración concursal y acta de manifestaciones de D. Abelardo de 2014), según la declaración de Don Maximo, sin que consten ingresos por parte del Tesorero Sr. Gregorio, habiendo aportado la administración concursal el Anexo 9 de la cuenta de la concursada en Banca March.
En cuanto a las transferencias a que se refiere la administración concursal de 28 de mayo de 2013, se aduce por el apelante Sr. Secundino que se hicieron a otras cuentas del propio club, pero ninguna prueba se aporta pese a la condición de tesorero que ostentaba.
Tampoco constan los ingresos de las taquillas que debieron percibirse del Trofeo Ciudad del Puerto que organizó la gestora de la que formaba parte Don Secundino, ni constan ingresadas en las cuentas del club (Anexo 9 del informe de calificación de la administración concursal) la campaña de abonados, ni la taquilla del Partido de las Estrellas de 29 de diciembre de 2012 (Anexos 8.2 y 9 del informe de calificación de la administración concursal). Tampoco constan acreditado los ingresos de cantina responsabilidad de Don Abelardo, que gestionaba su esposa, que se dice se entregaron a Don Gregorio y Don Secundino, si bien, se desconoce si ello fue así ni su destino.
En cuanto a las personas afectadas por esta causa, en la sentencia recurrida se señalan a algunos miembros de la Junta Directiva, en concreto, Don Secundino (Tesorero en la temporada 2008/2009 y 2009/2010, tesorero del Recreativo en las temporadas 2011/2012 y 2012/2013 y Tesorero de la junta gestora de marzo a junio de 2013), Don Aurelio (encargado de la cantera, vocal en la junta directiva de la temporada 2012/2013 y primer presidente del Recreativo) y Don Gregorio (vocal y tesorero en las temporadas 2010/2011 a 2012/2013).
En cuanto a Don Secundino, Tesorero, la administración concursal lo llega incluso a considerar como administrador de hecho, por cuanto interviene no sólo preparando la documentación para la solicitud de concurso, colaborando en la gestión interina, sino también es quien decide la constitución del nuevo club, como así se desprende del acta de la junta de 26 de mayo de 2009 y, también consta, que es quien propone y decide la exclusión de la cantera, según resulta del acta de la junta directiva de 6 de julio de 2009, y a quien se designa como Tesorero y portavoz en la Asamblea de 1 de abril de 2013 (Anexo 15 del informe de calificación de la administración concursal). De igual forma resulta corroborado por las declaraciones de Don Abelardo y de Don Maximo.
En cuanto Don Aurelio hay que tener en cuenta que colaboró en el plan ideado por Don Secundino, firmó el Convenio por el Recreativo, era el encargado de la cantera y fue el primer presidente del Recreativo.
Respecto de Don Gregorio, teniendo en cuenta que fue el Tesorero en las temporadas 2010/2011 a 2012/2013, y las funciones que tenía encomendadas conforme a los Estatutos, estimamos que contribuyó igualmente a la desviación de los ingresos que deberían haber sido ingresados en las cuentas del Club.
Por último, en cuanto a Don Abelardo, la administración concursal no interesa en su informe la afectación, pero no podemos obviar las funciones que asumió como Presidente, y que, como señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, en el que solicita su afectación, fue quien firmó el convenio entre ambos Clubs el 27 de julio de 2010, en representación de Racing, junto con don Aurelio, como directivo del Racing y en la representación del Recreativo; y, además, era el encargado de la gestión de la cantina, por lo que no puede desentenderse alegando haber entregado el importe, sobre todo, teniendo en cuenta, que ya había sido declarado el concurso y estaba designada la administración concursal con funciones de intervención.
Por todo ello, estimamos que debe mantenerse la afectación en los mismos términos en los que se hace en la sentencia recurrida, respecto de esta causa del art. 164.1 LC de 2003, sin perjuicio de analizar más adelante los motivos de recurso relativos a la aplicación del artículo 172 bis de la misma Ley.
Efectivamente, no se ha aportado la contabilidad de 2004 a 2008, lo que impide conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del club, resultando responsables los mismos, pero sin que en esta causa quepa valorar los reconocimiento de deuda que se han tenido en cuenta en la primera causa apreciada.
Aunque se alegue que el club no estaba obligado legalmente a llevar contabilidad, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 55 de los estatutos y en el art 11 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas -hoy derogado-, que establece:
Por ello, ha de mantenerse esta causa de concurso culpable respecto de Don Ezequias, Don Belarmino y Don Abel.
Asimismo, se argumenta en la sentencia apelada, respecto de los incumplimientos contables postconcursales:
Los apelantes afectados por dicha causa manifiestan que constan las cuentas de 2013 aportadas por la administración concursal. Ciertamente lo que se recoge en la sentencia y se expone por la administración concursal son irregularidades contables relativas a los hechos que han servido para fundamentar la causa apreciada del artículo 164.1 por ingresos destinados al otro Club, que no son totalmente irregularidades contables, por tanto, y que han sido ya sancionadas por virtud de la cláusula general, además de que se alega que sí se recoge en un la contabilidad aportada por la administración concursal de 2013.
En cualquier caso, hemos de tener en cuenta que el artículo 46.1 LC establece que, en caso de intervención, subsistirá la obligación legal de los administradores de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, bajo la supervisión de los administradores concursales. Es decir, la administración concursal debe supervisar dicha formulación de las cuentas anuales. Y, en caso de no formularse, puede interesar el cambio a un régimen de sustitución de las facultades patrimoniales, en cuyo caso, subsiste la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, correspondiendo tales facultades a los administradores concursales.
Ciertamente, no es aplicable el artículo 46 LC de 2003, porque estamos ante cuentas anuales, debido a la naturaleza de la concursada, una entidad deportiva, pero sí que había una obligación de llevanza de libros de contabilidad que no han sido aportados al concurso de la época preconcursal, como tampoco se han aportado las actas, de las que, al menos, pudiera tenerse la información relativa a los presupuestos y la relación ingresos y gastos para su aprobación, como consta en otras actas aportadas. Por tanto, desconocemos si se elaboró contabilidad entre 2004 y 2008, pero lo cierto es que no se ha aportado ninguna documentación contable de dicho período anterior a la declaración de concurso, debiendo ser apreciada esta causa; mientras que, respecto de la contabilidad posterior sí que constan aportadas actas de asambleas y se ha formulado contabilidad correspondiente a 2013, sin que estimamos procedente apreciar esta causa porque, en definitiva, se basa en irregularidades relativas a la falta de contabilización de ingresos que fueron desviados y que son más propios de la cláusula general, cuya apreciación ha sido confirmada.
La presunción regulada en el art. 165.1.1º LC, que admite prueba en contrario, presupone la concurrencia del dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del precepto, que afirma que las situaciones recogidas en el art. 165.1 denotan una negligencia grave. Sobre estas presunciones del art. 165 LC se pronuncia la STS de 19 de julio de 2012, que señala:
Para que se aplique esta presunción, lo que ha de acreditar la administración concursal y/o el Ministerio Fiscal, es que hubo retraso en la solicitud de concurso o incumplimiento del deber de solicitar el concurso que al deudor le impone el artículo 5 LC - art. 5 TRLC- cuando se encuentra en estado de insolvencia ( art. 2 LC y mismo número de artículo del TRLC) , para lo que puede valerse de la acreditación de las circunstancias reveladoras de la insolvencia del art. 2.4 LC -mismo artículo del TRLC-, pero no necesita acreditar la relación de causalidad ( STS 7 de mayo de 2015).
Basándose la impugnación e la administración concursal en la presunción contenida en el artículo 165.1.1º LC, presunción iuris tantum de concurso culpable que de acuerdo con lo expuesto comprende no sólo el dolo o culpa grave sino también la relación de causalidad, corresponde a la parte que se opone a dicha calificación de concurso culpable acreditar que no concurre la misma o, que no obstante la concurrencia de dicha circunstancia, no generó ni agravó la situación de insolvencia.
El Sr. Ezequias se aquieta a la causa, ya que no ha recurrido la sentencia. Impugnan este pronunciamiento en cambio, los Sres. Belarmino y Abel que alegan, en primer lugar, que hasta la dimisión del Sr. Ezequias no existió una situación de insolvencia, porque la misma no puede apreciarse porque existan deudas o cuotas a la Seguridad Social, sin especificar y probar la cuantía y el devengo. Se alega igualmente que la legitimación correspondía a los administradores de derecho, además de que con las conductas de los hoy apelantes no se ha agravado la insolvencia por el retraso en la solicitud de concurso.
Estimamos que sí hubo un retraso en la solicitud de concurso, porque aun cuando es cierto que el Sr. Ezequias realizó aportaciones económicas, había numerosas deudas, la situación del club era deficitaria, lo que reconocen dichos apelantes, y el club, sin dichas aportaciones, no podía afrontar el pago de sus obligaciones y, a pesar de las mismas, existían importantes deudas, como por ejemplo, la contraída con la Seguridad Social, que constituye un hecho presuntivo de la insolvencia ( art. 2.4 LC de 2003), que no ha sido desvirtuado; quedando probado con la propia documental del concurso que existían numerosos impagos desde 2007. Y, si bien es cierto que correspondía al Presidente tomar la decisión porque era quien financiaba con aportaciones propias el club, no lo es menos que el Secretario y Tesorero, por razón de sus cargos y de las funciones encomendadas en los estatutos, deberían conocer esta situación deficitaria, como así reconocieron, y debieron informar a la junta directiva.
A mayor abundamiento, aun admitiendo la tesis recurrente -que no es el caso-, tras el cese del Sr. Ezequias en diciembre de 2008, asumieron la gestión del Club de forma interina, e incumplieron el plazo el plazo de dos meses del art. 5 LC ya que no se solicitó el concurso hasta junio de 2009. Se firmaron reconocimientos de deuda el 31 de diciembre de 2008, y debieron conocer por sus cargos que el Club no podía cumplir sus obligaciones ni los pagos comprometidos; por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
En la sentencia apelada se razona para apreciarla:
Los apelantes afectados alegan que se dice en la sentencia recurrida que no se ha facilitado la contabilidad de 2013, siendo ello rotundamente falso puesto consta aportada por la propia administradora concursal la contabilidad del ejercicio de 2.013 (Anexos 19 al final, Anexos 9.4, 9.5 y 9.6, entre otros), sin que conste requerimiento, a pesar de lo cual la contabilidad de 2013 consta reflejada en los textos definitivos, por lo que debía obrar en las oficinas de la concursada y debieron colaborar los responsables de la misma en ese ejercicio, pues de lo contrario no habría podido la administradora concursal reflejar la misma en sus informes; además de que los libros de actas sí obraban en las oficinas de la concursada, siendo el responsable el Secretario, Don Maximo, que fue testigo y no afectado por la calificación efectuada por la administradora concursal. Se añade que la administradora concursal disponía de las actas y, de hecho, aporta las actas de 2010 en su Anexo 9.1. Se aduce que la contabilidad de 2009 se recoge en las páginas 25 a 27 del Informe general (Texto definitivo) y no se indica en la sentencia recurrida cuáles sean los descuadres alegados, su cuantificación concreta y su transcendencia para la supuesta generación o agravación del concurso. También se argumenta para declarar la concurrencia de esta causa que no se ha facilitado lo solicitado por la administradora concursal al Recreativo Portuense Fútbol Base, a pesar de que se reconoce que se ha excluido al mismo club, sin que se le haya solicitado documentación alguna a dicho club, a pesar de encontrarse personado en los presentes autos y, en todo caso, de existir un incumplimiento del deber de colaboración, sería de una persona ajena al concurso.
Lo argumentado en la sentencia apelada para apreciar esta causa está muy relacionado con la causa apreciada bajo la cláusula primera del artículo 164.1 LC de 2003, y con lo alegado en la causa anterior que hemos desestimado, porque, en definitiva, ha habido esa opacidad respecto de los ingresos que han sido desviados al otro club, por lo que no cabe sancionar dos/tres veces por las mismas conductas, por lo que han de estimarse los motivos de recurso relativos a esta causa, que se deja sin efecto.
En la sentencia apelada se condena a la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo de tres años a Don Ezequias, Don Abel, Don Belarmino, Don Abelardo, Don Secundino, Don Gregorio y Don Aurelio.
Teniendo en cuenta que hemos estimado los recursos respecto de algunas causas de culpabilidad, y atendiendo a la gravedad de las conductas y a la mayor participación de Don Ezequias, que no ha recurrido, se mantiene para el mismo la inhabilitación de tres años, se reduce para Don Abel, Don Belarmino y Don Secundino, en atención a su participación, a un periodo de dos años y seis meses, y se reduce al mínimo de dos años para Don Abelardo, Don Gregorio y Don Aurelio.
Dicha condena no sido impugnada por Don Ezequias que no ha recurrido la sentencia, pero sí por los otros afectados. En su recurso alegan la infracción flagrante del artículo 172 bis LC de 2003, referido a la condena a la responsabilidad por déficit, -si bien, se impugna en general, la condena económica-. No obstante, esta condena se está refiriendo a una indemnización de daños y perjuicios del art. 172.3 LC, sobre la que se pronuncia la STS 619/2021, de 22 de septiembre, en los siguientes términos:
Se alega por los apelantes que con sus conductas no se ha agravado la insolvencia por el retraso en la solicitud de concurso. No estimamos que las causas apreciadas respecto de Don Abel y Don Belarmino les hagan merecedores de indemnizar los daños y perjuicios causados por las deudas de Seguridad Social y Agencia Estatal de la Administración Tributaria preconcursales, por lo que se deja sin efecto su condena a indemnizar daños y perjuicios.
Resta por analizar la condena a la cobertura del 50% del déficit en concepto de responsabilidad concursal de todos los afectados por la calificación. En la sentencia apelada se aplica el art. 172 bis LC de 2003 tras la reforma operada por el RD-ley 4/2014, convalidado por la Ley 17/2014, y se cita una Sentencia de esta Sección, cuya doctrina, incluida la justificación en el caso concreto, se declara aplicable. Se argumenta:
La sección de calificación fue abierta cuando no estaba en vigor la reforma operada en el art. 172 bis LC por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que convalidó el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, ya que la nueva redacción resulta aplicable a las Secciones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de este último ( SSTS 12 de enero de 2015 y 5 de abril de 2018) y, en este caso, se abrió en el auto de apertura de la liquidación dictado el 11 de octubre de 2013, si bien, el informe de la administración concursal se dilató. Así, por diligencia de ordenación de fecha 13 febrero de 2014 se acuerda que, habiéndose aprobado el plan de liquidación en el concurso, se procede a impulsar la sección sexta, requiriendo la Procuradora de la concursada para que el plazo de cinco días presente la documentación obrante en la solicitud de declaración de concurso, ya que sólo presentó el escrito de solicitud; y, al mismo tiempo, se requiere a la administración concursal para que el plazo de 10 días presente el informe de calificación del concurso, que se presenta el 10 de marzo de 2014. El Real Decreto-ley 4/2014 entró en vigor el 9 de marzo de 2014, pero no resulta posible que el informe de la administración concursal pudiera tener en cuenta la reforma, además de que conforme al régimen transitorio no resulta aplicable.
Dado que la Sección se abrió por Auto de 11 de octubre de 2013, es decir, tras la reforma introducida por la Ley 38/2011, resulta de aplicación el art. 172 bis LC, en la redacción que le dio la citada Ley 38/2011 y antes de la modificación operada por el Decreto Ley 4/2014.
Sobre la interpretación que haya de hacerse del art. 172 bis LC (anterior art. 172.3 LC), antes de la reforma de 2014, se pronuncia la STS de 12 de enero de 2015, en cuyo recurso de casación se alegaba que por la Audiencia Provincial se había realizado una aplicación "automática" de la responsabilidad por déficit concursal prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal (doctrina que resulta de aplicación al art. 172 bis en la redacción aplicable al caso), al no haber valorado, conforme a criterios normativos, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento del administrador.
Como señala la indicada STS de 12 de enero de 2015, para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal (en el régimen de responsabilidad anterior al Real Decreto-ley 4/2014), la Sala ha declarado que no es suficiente que el concurso haya sido calificado como culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen "automático" de responsabilidad, sino que es precisa una "justificación añadida".
En cuanto a las costas de las personas que han sido absueltas, estimamos que el caso presenta dudas de hecho y derecho que justifican que no se haga una expresa imposición. En cuanto a Don Luis Miguel y Don Gumersindo, en la sentencia apelada se justifica la no imposición en el hecho de haberse retirado las peticiones deducidas en su contra por las alegaciones de las partes en el acto del juicio, aclaradas en ese momento. Y, en cuanto a Don Felicisimo, se le absuelve porque no ocupó cargo alguno en el RACING, habiendo quedado igualmente fuera de la calificación el RECREATIVO y, siendo director de la escuela y presidente del RECREATIVO, pero sin que ninguna actuación concreta como responsable o gestor de la concursada pueda atribuírsele, cuya participación fue solicitada de forma subsidiaria al ser administrador de derecho de la otra entidad, en el que no concurren los presupuestos como administrador de hecho o cómplice, se le absuelve. Teniendo en cuenta que el desistimiento de la pretensión está vinculada a las conductas que se alegan relacionadas con el RECREATIVO, y habida cuenta de la vinculación de los absueltos con esta entidad, estimamos que las dudas fácticas Y jurídicas que concurrían por la falta de documentación proporcionada a la administración concursal, justifican que se incluyeran inicialmente en el círculo de personas afectadas por la calificación, existiendo dudas que lo justifican, porque queda patente la dificultad y la complejidad que tiene el caso, sin que estimemos procedente una expresa imposición de costas pese a la absolución. Y, respecto del recurso interpuesto por los apelantes absueltos, apreciamos las mismas dudas que en la primera instancia, estando justificado que interpusieran recurso apelación, por lo que tampoco procede una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Felicisimo, Don Luis Miguel y Don Gumersindo, y estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Don Abelardo, de Don Abel y Don Belarmino, y de Don Aurelio, Don Secundino, Don Gregorio, contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, en autos de Incidente Concursal número 500.06/2009, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 500 de 2009, debemos acordar y acordamos revocarla parcialmente, acordando en su lugar:
1.- Se dejan sin efecto las causas de concurso culpable de falta de contabilidad e irregularidades contables del art. 164.2.1º LC de 2003 relativas al periodo postconcursal y la causa prevista en el art. 164.2.2º LC de 2003.
2.- Se mantienen como personas afectadas por la calificación culpable a Don Ezequias, Don Abel, Don Belarmino, Don Secundino, Don Abelardo, Don Aurelio y Don Gregorio.
3.- Se mantiene la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, de tres años para Don Ezequias, y se reduce a dos años y seis meses para Don Belarmino, Don Abel y Don Secundino, y a dos años para Don Abelardo, Don Aurelio y Don Gregorio.
4.- Se mantiene el pronunciamiento que acuerda la pérdida por las personas afectadas por la calificación culpable de los derechos que pudiesen tener como acreedores en el concurso.
5.- Se mantiene la condena de Don Ezequias a pagar una indemnización de daños y perjuicios y a la cobertura del 50% del déficit.
6.- Se deja sin efecto la condena de Don Belarmino y Don Abel a la indemnización de daños y perjuicios.
7. Se deja sin efecto la condena a la cobertura del déficit de Don Abelardo, Don Abel, Don Belarmino, Don Aurelio, Don Secundino y Don Gregorio.
8.- No se hace una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por los recursos de apelación.
9.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por Don Luis Miguel, Don Felicisimo y Don Gumersindo, y la devolución de los depósitos constituidos para recurrir por Don Abelardo, Don Abel, Don Belarmino, Don Aurelio, Don Secundino y Don Gregorio.
Notificase la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

