Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 890/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1110/2020 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 890/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100808
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2379
Núm. Roj: SAP CA 2379:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Magistrados: Don Ramón Romero Navarro y Don Miguel Ángel Navarro Robles
Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Ceuta
Asunto núm 105/2020
Rollo de apelación núm 1110/ 2020
En Cádiz, a 8 de octubre de 2024.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos supra indicados, seguidos bajo la respectiva representación de partes.
Ha sido ponente
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado y en los autos de referencia, se dictó sentencia de fecha 28.7.20, que estimando la demanda de autos, resuelve en esencia lo siguiente; "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de a instancia de Germán, María Purificación representados por la procuradora Sra Ruiz Reina y asistidos del letrado Sr Márquez de la Rubia contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representada por el procurador MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ debo declarar la nulidad de la cláusula quinta en los referente a los GASTOS DE HIPOTECA SALVO LA EXPRESIÓN "IMPUESTOS" con devolución a los prestatarios de la suma de 931.99 euros con los intereses del fundamento octavo de la sentencia y los intereses procesales del artículo 576 LEC desde esta sentencia si no pagara de forma voluntaria, asi como la nulidad de la cláusula de redondeo CON IMPOSICION DE COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA."
Fundamentos
La parte apelada actora, se opone, en armonía a las propias consideraciones, de la sentencia recurrida, cuya confirmación interesan.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con lo que a continuación se expresa.
En relación con la subrogación en el préstamo al promotor que se enarbola por la entidad de cara a excusarse de legitimación pasiva, ya señalaba al respecto la STS de 17 de enero de 2018 que:
Igualmente tenemos que traer a colación la doctrina del TS acerca de la legitimación pasiva cuando lo que se invoca es una escritura compraventa con subrogación en el prestamo hipotecario. A este efecto, la Sentencia del TS de 29 de marzo de 2022 señala:
En el supuesto que se nos presenta, la demandada intervino en la escritura y de la propia literalidad de la escritura se constata que la entidad financiera ha participado en su redacción, compareciendo como intervinientes representantes de la misma (entonces Banco Central Hispano), resultando ya la adjudicación con la subrogación de la parte acreditada del referido préstamo de 17 de julio de 1998. Claramente, interviene desde la suscripción del préstamo, imponiendo cláusulas también del préstamo hipotecario objeto de modificación en el propio acto, en el que a la postre se subrogaba el adquirente adjudicatario. Es obvio que estamos ante el supuesto anteriormente mencionado por la STS en la que cabe el cuestionamiento de la imposición de los gastos al prestatario derivados de la titulación e inscripción de la hipoteca.
Partiendo de esa nulidad declarada de la cláusula por abusiva, la Sala 1ª del TS, tanto en su propia jurisprudencia, como por asunción de la demanda del TJUE, ha establecido los criterios que deben regir la distribución de gastos en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019:
En relación con los gastos de gestoría, como dice la STS de 27 de enero de 2021
Este criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.
Siendo en el caso, los gastos notariales, los registrales y de gestoría los cuestionados tenemos que compartir plenamente los razonamientos y cuantías señaladas por la resolución recurrida.
Se aprecia de conformidad esencial con la apelante en cuanto a la falta de toda discriminación o aclaración debida, no efectuada en la instancia, ni tampoco por la defensa apelada en la presente alzada, sobre los conceptos contenido de la restitución admisible en contra de la demandada, por cuanto como se viene a destacar por la misma, la nulidad de la cláusula gastos impetrada, en aplicación de la normativa de tutela de los consumidores actuada en el caso, solo vendría referida a la operación/s relacionadas con el préstamo hipotecario ( subrogación/ novación en su caso), pero no con la compraventa del inmueble objeto de la garantía real.
Ajuste necesario referido al alcance mismo de la declaración de nulidad a considerar, como aspecto conceptual, diverso y antecedente, de toda pretensión sobre minoración de los simples efectos de la nulidad declarada. Debiendo decaer , por ende, la oposición apelada manifestada a estos efectos.
En el caso, y a la vista de las facturas aportadas (factura de Notaria por 664€ y factura Registro por 267,99€, en suma, los 931,99 objeto de condena en la instancia), aportadas con la demanda, resultaba claramente apreciable las cuotas correspondientes a compraventa que se objetan, no debiendo por ello darse cabida sin más, bien su entera exclusión o bien al reparto proporcional del conjunto de las facturas, como pretende la apelante, y sin que por la apelada, se haga valer aclaración o diferenciación alguna a su instancia.
Así y en cuanto a la factura de Notaria, por esta Sala se aprecia diferenciar (en contra de lo que considera la apelante) las cuotas por compraventa (por 11.600.000pts, que es de 31.575pts) y a la subrogación, (por 9,450.000pts, que es de 29.756pts), que está exenta, como así se expresa, al comprenderse lógicamente su importe en el precio de la venta (siendo parte "retenida" del precio, como se lee en la propia escritura). Reputando por ello oportuno el descuento correspondiente por diferencia entre las mismas (31.575-29.756), para centrar en su resultado (1819pts), -junto al gravamen fiscal (4%)-, el importe final a considerar deducible (1891,76pts o 11,36€) de la cantidad ya sancionada en la instancia por tal concepto (664-11,36=652,64). Cantidad no muy diferente, por tanto, de la final considerada dada el importe o cifra de hipoteca, en definitiva, objeto de la subrogación señalada y asumida por la prestataria actora, a cuyo cargo se desplazó el gasto correspondiente, y cuyo realidad de abono no se cuestiona.
En cuanto a la factura de Registro, igualmente y con análoga claridad diferencia nítidamente las partidas correspondientes a la compraventa de los inmuebles de autos (Importes de Ins. Compra por 8.000 y por 18.000pts, sobre los que igualmente actúa el tipo fiscal 4%) , resultando, 27.040pts o 162,56€. Importe a deducir del gasto total de dicha partida (267,99-162,56). Resultando, en definitiva, la cifra de 105,43€.
De modo que el montante final de la restitución exigible a la demanda haya de ser, s.e.u.o; (652,64+105,43=), 758,05€.
Procediendo, en coherencia, la estimación parcial del recurso en este aspecto considerado.
En cuanto al aspecto de la prescripción cuestionada y como venimos poniendo de manifestó y con mayor amplitud, v.gr, en resolución de esta misma Sala anterior, SAP 338/2022, de 2 de marzo, son esencialmente, cuatro las posturas de los Tribunales sobre la cuestión planteada en este motivo de recurso referida a la prescripción de la acción para reclamar los gastos indebidamente abonados. Bien se considere, de modo simple y resumido, entre una unidad de acción de nulidad (y efecto legal de restitución) o bien una dualidad de acciones, de nulidad y de restitución de cantidades. Asi y de modo resumido;
1ª.- Considerar que si la acción principal de nulidad es imprescriptible, también lo es la subsiguiente reclamación de cantidades derivada de dicha nulidad.-bien como acción propia o bien simple efecto legal de la nulidad- (v.gr, SAP de Alicante, Sección 8ª, de 26 de marzo de 2018 y SAP de León de 15 de octubre de).
2ª.- Entender que la acción -de restitución o devolución- está sujeta a plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil (en la redacción que resulte aplicable según los casos). Y que conforme al art. 1964.2 en relación con el art. 1969 del Código Civil , el plazo ha de computarse desde que esta acción pudo ejercitarse, considerándose entonces, por algunos Tribunales, entre los que esta Sala se incluye, que dicho plazo se computa desde la declaración de nulidad absoluta. En este línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), SAP Madrid (Sección 8ª) 191/3018 de 7 de mayo, y la SAP de Málaga (sección 6ª) de 31 de julio de 2019, Rec. 820/2018
3ª.- O reputando, vg.r, conforme al criterio de SAP Valencia ( Sección 9ª) en Sentencia de 1 de febrero de 2018 , que distingue entre la acción declarativa de nulidad (imprescriptible) y la acción de condena a la restitución, sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil (en su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), declara que se debe contar desde el momento en que realizaron los pagos indebidos. En el mismo sentido se pronuncia la SAP La Coruña, Sección 4ª, de 29 de noviembre de 2017. Y en igual sentido, la SAP de Barcelona (Secc. 15ª) de 23 de enero de 2019 .
4ª.- Por último, también se destaca una cuarta postura, representada, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo 283/2019, de 2 de Mayo (Recurso 619/2018 ), en la que se sienta el criterio de que la acción de restitución derivada de los efectos de la nulidad está sometida al plazo de prescripción genérico del art. 1964 CC y el inicio del cómputo se sitúa en el 23 de enero de 2019, fecha del dictado de las Sentencias del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la cláusula de gastos y sus efectos.
De las posturas enunciadas, esta Sala, asumiendo la fundamentación y criterio de la citada SAP de Málaga (Secc. 6ª) de 31 de julio de 2019, Rec. 820/2018, ha venido decantándose (vg. en Sentencia de 30 de septiembre de 2019, Rec. 1533/2017) por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del art. 1964 CC , la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto cono someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el peno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad por abusividad.
Recientemente, se ha pronunciado el TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2020 sobre esta cuestión, en los siguientes términos, reconociendo, en particular; " 92.- Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."
El TJUE, a través de la sentencia de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21, reitera -en línea con la anterior sentencia de 16 de julio de 2020,- que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, "siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Se opone a que el plazo empiece a contar cuando la cláusula agota sus efectos, es decir, cuando el consumidor pagó los gastos de constitución de su préstamo, ni porque exista jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de la cláusula, pues el consumidor no necesariamente conoce la jurisprudencia que protege sus derechos. En este sentido, el TJUE reconoce que el consumidor está en situación de inferioridad con respecto al perfil profesional de las entidades bancarias. Y en el apartado 48 de la sentencia, sobre el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, resuelve: "De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)".
La sentencia no aplica su doctrina sobre el concepto de "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". Y en los apartados 50 y 51, insiste en que no basta que el consumidor conozca los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sino que debe tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
Con refrendo en sentencias ulteriores de 25 de abril de 2024, asuntos C-484/21 y C-561/21 y en el propio sentido el Pleno de la Sala Primera, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto en la sentencia 857/2024, de 14 de junio (CAS 1799/2020) que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Y esta Sala, dado con mayor razón lo anterior, mantiene su criterio, pues una interpretación diversa de la que sostenemos puede implicar que el consumidor sólo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de la cláusula de gastos abusiva durante los cinco o quince primeros años siguientes a la firma del contrato -según el plazo de prescripción aplicable- con independencia de si éste tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula, lo que puede hacer excesivamente difícil -imposible en el caso, préstamo de 1996-, el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (ya igualmente conforme a la doctrina del propio TJUE, fijada a partir de la sentencia de 7 de agosto de 2018, apartado 68 y reiterada, entre otras, en la sentencia de 3 de marzo de 2020).
Rechazándose, igualmente, y a mayor abundamiento, toda eventualidad que pudiere deducirse -aun no expresamente considerada en el presente caso-, de retraso desleal, que no cabría sustentar, en el mero transcurso del tiempo, sino igualmente en la necesidad de acreditación de una especial actitud de reproche por daño inferido y por mala fe o defecto de buena fe debida, si se prefiere, que no resultaba de ningún modo apreciable en el caso. Resultando, antes al contrario, ordinaria la posición actora, en el contexto común en que se produce, con numerosas reclamaciones análogas.
Procede, pues, desestimar el motivo de recurso sustentado en la prescripción de la acción de restitución.
En relación a las costas de la primera instancia, y falta de sustancialidad de la estimación por el final alcance de restitución económica, la valoración del juez a quo, se reputaba asimismo, de conformidad con orientaciones de nuestra jurisprudencia reciente, v.gr, STS de 17 de septiembre de 2020;"..
Lo anterior, sin perjuicio, igualmente de lo siguiente, pues en efecto, se reputa tal aplicación, además, de conformidad con orientaciones de nuestra jurisprudencia reciente, como señala la sentencia del TS de 8 de marzo de 2021;"«1.-
Así mismo en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, se declaró:«[...]
Por lo que procedía la desestimación del recurso interpuesto en este aspecto considerado.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SANTANDER SA contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 5 de CEUTA en el juicio ordinario de referencia, Y REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA, únicamente en el sentido de aquietar la final restitución por gastos a cargo de dicha entidad a la cifra de principal considerada en esta alzada por 758,07€, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contiene en dicho fallo.
Todo ello sin imposición de costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido ( DA 15ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
