Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 653/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1419/2021 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 653/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100666
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3727
Núm. Roj: SAP MA 3727:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. CINCO DE VELEZ-MALAGA
JUICIO ORDINARIO NUMERO 238 /2020.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1419/2021
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En Málaga, a ocho de Octubre de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Millet y asistida del letrado Sr. Alonso Martín contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 representada por la procuradora Sra. Calatayud Guerrero y asistido del letrado Sr. Miranda Perles.; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada en el citado juicio, con fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno recurso al que se opuso la Comunidad demanda
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Millet , en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 debo Absolver y Absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la actora .
Con imposición de las costas a la parte demandante ."
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda deducida alegando: excepción material por falta de legitimación activa o ad causam de la Comunidad actora, al estimar que las Comunidades carecen de personalidad jurídica, y son las Comunidad de Propietarios a través de su Presidente quien puede intervenir en los procesos; que ambas Comunidades comparten la titularidad del vial referido, el cual es privado y abierto al público por lo que cualquier persona puede acceder al vial; que la comunidad actora no es titular de un derecho subjetivo, sino que la servidumbre de paso controvertida estaría constituida a favor de los inmuebles que integran ambas comunidades, con carácter reciproco, siendo un derecho de servidumbre a favor de los inmuebles individualmente considerados y éstos son los legitimados para el ejercicio de la acción; excepción material de falta de legitimación pasiva de la Comunidad demandada, deiendo ser demandados los diferentes propietarios de los inmuebles que integran las comunidad que perturben el uso o disfrute de la citada servidumbre; que la obligación de no hacer es de carácter personalísimo y la Comunidad carece de poder para compeler el cumplimiento; que la Comunidad demandada no puede ser condenada por actos que cometan terceros al ser un vial abierto al público; que existen propietarios de la Comunidad actora los que también estacionan sus vehículos en el referido vial, aportando fotografías; que la actora no ha acreditado el título constitutivo de la servidumbre de paso, sólo una nota simple de la finca registral NUM001, ni tampoco prueba el contenido del derecho de servidumbre; que la demandada nunca ha reconocido que sus miembros destinen la mitad del vial a aparcamiento propio; que a la demandada no le corresponde los gastos de mantenimiento de la parte del vial titularidad de la actora; que la demandada también ha realizado gastos de mantenimiento del vial como farolas, desinsectación de la parte del vial que le corresponde; que la actora no ha probado que los recibos adjuntados se refieran al mantenimiento del vial controvertido y no al gasto de otros elementos comunitarios; que los preceptos invocados por la parte actora son relativos a la obligación del titular del predio dominante; que no se debe dejar para la ejecución la determinación de la cuantía cuando la puede realizar perfectamente con anterioridad. Por ello, se solicita una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a la misma.
En la instancia tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia mediante la cual la Juzgadora de instancia analiza en primer lugar la falta de legitimación activa de la Comunidad actora y la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de la demandada esgrimida por la actora , al entender carece de la capacidad jurídica necesaria y tras efectuar determinadas consideraciones generales y partir de la acción ejercita y valorar la documental aportada ( documento de la demanda es un Acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora de 23 de enero de 2020, en el que se le dan plenos poderes al Sr. Presidente en el que se le dan plenos poderes al Sr. Presidente, para que nombre abogado y procurador para que represente a la Comunidad respecto de este, y el documento 1 de la contestación a la demanda, en su folio 3, se incorpora el Acta Junta General Extraordinario de 16 de agosto de 2020, en cuyo punto 2 se acuerda por unanimidad la oposición a la presente demanda y se autoriza al Presidente y a la Vicepresidente a otorgar poderes a Abogados y Procuradores correspondientes., y dado que la servidumbre de paso como elemento común de un edificio en régimen de propiedad horizontal, como sería aquí el caso, obvio resulta concluir la legitimación activa y pasiva de la Comunidad de Propietarios accionante y demandada, respectivamente, a través de la persona de su Presidente, puesto que se trata claramente de defender un interés común, y es mas , en el supuesto que nos ocupa resulta manifiesto el interés que para la Comunidad de Propietarios suponen las peticiones planteadas en la demanda rectora del procedimiento, lo cual legitima su actuación, puesto que en definitiva lo que se persigue entraña indudablemente un beneficio evidente para los titulares de los inmuebles afectados por el vial. considerando esta Juzgadora que ambas Comunidades tiene legitimación para actuar en el presento procedimiento. En cuanto al fondo tras el análisis de las pruebas practicadas se debe analizar si existe o no servidumbre de paso, a favor de qué predio, cuál es el contenido de dicha servidumbre. La parte demandada niega la existencia de servidumbre, porque defiende que copropiedad del vial por los propietarios de ambas Comunidades , ahora bien de la valoracion de las pruebas concluye queda acreditado que estamos ante un vial privado, y no público; que ambas partes han realizado gastos en el mantenimiento y conservación del vial. No se ha acreditado ni la servidumbre de paso ni la copropiedad del vial; sólo el uso compartido del mismo. Por tanto de las lecturas de los escritos, la valoración de la prueba y la defensa de las conclusiones, esta Juzgadora sólo tiene dudas sobre qué es lo que realmente se constituyó sobre el vial y todo lo relativo al mismo. De ello, es evidente que la parte actora no ha conseguido cumplir su obligación de la carga de la prueba, pues como impone el art. 217.1 de la LEc. en caso de duda se debe desestimar las pretensiones del que no ha cumplido su deber de probar. Esta Juzgadora se ha visto limitada a la escasa prueba propuesta por las partes en cuanto al derecho de servidumbre frente a la Comunidad de bienes, se han limitado a traer a la vista declaraciones claramente subjetivas y parciales que ya llevaban años de conflictos, en vez de solicitar documental o testificales de un calado más objetivo Y por tanto desestima las pretensiones contenidas en el punto 1 y 2 del Suplico de la demanda..- En cuanto a la petición de la contribución por mitades de los gastos de mantenimiento. Queda acreditada de la documentación de la demanda (doc. 8) y de la contestación a la demanda (doc.4), así como de las declaraciones de ambos Administradores, que las dos Comunidades realizan gastos de mantenimiento y de conservación. Pues bien, cabe precisar: a) en cuanto no se ha acreditado ni el derecho de servidumbre de paso ni el de Comunidad de Bienes, no se puede condenar por tales derechos a abono alguno a ninguna de las partes; b) que las facturas no lo suficiente especificas como para determinar que es lo que se ha gastado concretamente en dicho vial, por lo que no se puede condenar a la demandada al abono de los gastos de acondicionamiento y mantenimiento de dicha servidumbre (no probada) que se hayan devengado. Respecto de los gastos futuros, no cabe condena porque en el suplico se indica expresamente "a todos los gastos que se generen por la conservación, mantenimiento y adecuación de la servidumbre" y ésta no se ha acreditado. Sin perjuicio de que los Administradores por el bien de sus Comunidades puedan comunicarse dichos gastos para su abono, siempre con carácter recíproco y por el mero hecho del uso común del vial.De ahí, que se deba desestimar esta pretensión. Por ello , se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Millet en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001., cabe imposición de las costas a la parte actora.
Por tanto dados los términos de recurso que afecta únicamente a cuestiones de fondo al no impugnar los pronunciamientos desestimatorio de la falta de legitimación activa y pasiva alegada por la Comunidad demandada , estos han alcanzado firmeza y no puede ser objeto de recurso.
La actora interesaba en su demanda inicial se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos :.1. Declare el derecho de la actora, al uso de la zona de servidumbre de paso constituida sobre ambos predios, mediante la circulación de vehículos en ambos sentidos. 2. Declare la obligación de no hacer de la demandada, consistente en no estacionar los vehículos en la servidumbre constituida, dejando la misma libre y expedita para el uso establecido.3. Declare la obligación de la demandada de satisfacer la parte proporcional de los gastos de acondicionamiento y mantenimiento de la servidumbre de paso que se han devengado, en la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia; sin perjuicio igualmente de su obligación a contribuir, también de forma proporcional, a todos los gastos que se generen por la conservación, mantenimiento y adecuación de la servidumbre"
Ante los pronunciamientos desestimatorios contenidos en la sentencia , basa la apelante su pretensión desestimatoria en un error en la valoracion de la prueba en cuanto a la existencia de servidumbre . Ahora bien ningún error de valoración o apreciación de las pruebas practicadas cabe estimar pues la sentencia dictada obedece a una correcta valoración de las pruebas practicadas y en concreto de la documental obrante en las actuaciones , testificales y periciales , valoración es compartida íntegramente por esta Sala sin que sea de apreciar ningún error , o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas . bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).
Sobre la valoración de la juzgadora conviene recordar que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. La apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998). yb asta ver la valoración realizada por el juzgador para constatar como en su valoración el juez no se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o de las normas de la sana crítica, y si bien es cierto que la apelante muestra su disconformidad con la valoración realizadas por el juzgador en la sentencia no por ello sus argumentos desvirtúan la labor de valoración del juzgador pretendiendo la parte imponer o hacer prevalecer la valoración de la prueba que la apelante cuando según reiterada jurisprudencia a las partes le queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio parcial y subjetivo llevado a cabo en defensa de sus intereses máxime cuando no se aportan ni se ponen de manifiesto verdaderos argumentos que determinen su error al tiempo de formar su convicción ni que haya realizado de forma errónea y contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica a la hora de valorar la prueba contenida en las actuaciones- debiendo ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado, tal y como expondremos al analizar el material probatorio aportado con respecto a las distintas defectos o patologías denunciadas
Esto es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, donde la juzgadora tras recoger en su fundamento de derecho tercero determinadas consideraciones generales y de derecho, y tras realizar un estudio en conciencia de las pruebas practicadas concluye que no se ha acreditado la existencia del derecho de servidumbre de paso alegada.
Como punto de partida hemos de reseñar que " la Comunidad de Propietario " DIRECCION000 " se encuentra situada en la parcela NUM000 del Plan General de Ordenación Urbana de Vélez -Málaga, dentro del Sector SUPCH - 4 . La Comunidad de Propietarios " DIRECCION001" se ubica en la parcela NUM002 del mismo Sector SUPCH - 4 Entre las parcelas NUM002 y NUM000 existe un vial que las separa, perpendicular a la Calle Veretedera y terminando en fondo de saco. En su argumentación parte la juzgadora y asi consta en la sentencia de instancia , que ambas comunidades están integradas por casas unifamiliares , una parte de estas viviendas tiene su entrada por un vial que divide ambas comunidades .Consta asimismo acreditado, y esta Sala asi lo entiende que los propietarios de dichas comunidades e incluso terceras personas y vehículos ajenos usan el vial , es mas cualquier persona y vehículo puede entrar y pasarpor el mismo , sin que ningún impedimento de uso han tenido los integrantes de la Comunidad DIRECCION000 .El problema como bien se indica en la sentencia consiste en el estacionamiento de vehículos en un lateral del vía lo que impide dificulta la entrada de los vehículos de los propietarios de DIRECCION000 , o la doble circulación .Discuten las partes la existencia de la servidumbre de paso y el contenido de la misma .Es cierto que este uso compartido esta constituyendo un problema que exige solución y la adopción de medidas que se vienen produciendo , por la forma en que se estacionan los vehículos y la circulación en doble sentido y las dimensiones de la via , y que exigen la adopción de medidas ,que permitan su solución, ahora bien de vista jurídico, la cuestión se centra en la procedencia de las declaraciones pretendidas: declaración del uso de la zona de servidumbre para que circulen vehículos en ambos sentidos, y la de no hacer la demandada , en cuanto a no estacionar los vehículos , y ello parte del análisis de si estamos ante una servidumbre o copropiedad del vial referido conforme a las alegaciones de las partes en el escrito. Pues no podemos obviar que la servidumbre se define en nuestro derecho como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( art 530 del CC) .Sus caracteres son: a) ser u derecho real ; 2) recaer sobre cosa del otro 3) Ser derogaciones del derecho común de propiedad , 4) Constituir una relación entre predios . Es imposible constituir una servidumbre sobre derecho propio , de hay que en el caso que nos ocupa exige la existencia de servidumbre real exige la existencia de dos predios .
Alega la actora la existencia de servidumbre de paso cuyo predio dominante es la Comunidad de Propietarios demandada, negando la demandada su exigencia pues defiende la copropiedad de vial por los propietarios de ambas comunidades. Las pruebas practicadas por las partes y que constan en las actuaciones consisten en documentales, testificales y periciales, pruebas que habrán de ser analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, siendo motivo de apelacion "infracción en la valoración de la prueba". Se hace así necesario , por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio. omo se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
En cuanto a la documental aportada mantiene la apelante ha sido erróneamente valorado, por cuanto si bien reconoce que la actora solo aporta dos notas simples y son mas los propietarios, ahora bien la servidumbre de paso es un derecho real que se constituye a favor de la propiedad y que aparecen en las notas simples presentadas (documento nº 1 y 2 de la demanda, y entiende se ha de tomar en consideración que la servidumbre se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la parcela num NUM002 por lo que ha de entenderse acreditada y constituye prueba suficiente máxime cuando no han sido impugnadas estas y además la parte demandada en la contestación al burofax (aportado como documento nº 6) reconoce la existencia de la referida servidumbre, documento no impugnado. Ahora bien esta documental entiende esta Sala, como en su dia hizo la Sra. Juez aquo no puede conferirse el valor probatorio que la actora hoy apelante pretende ni su suficiencia y virtualidad probatoria pretendida .Asi tal y como la juzgadora recoge en la sentencia dictada al analizar la documental de la que concluye con aciertoª : 1 ).- Nota Simple de la finca registral no NUM001, integrante en la Comunidad actora y de propiedad de Mateo y Carla, el primer fue un anterior Presidente y testigo en el acto del juicio; en dicha Nota Simple se refleja como lindes Sur y Este "calle del conjunto" y que sobre la propiedad existe una servidumbre de paso en favor de la parcela número NUM002, de 3 metros de ancho a todo lo largo de su lindero sur, con el fin de ejecutar un vial privado de servicio para ambas parcelas, como consta en la NUM003 inscripción de 10 de agosto de 1994 en la finca registral no NUM004 (inscripción que debió ser aportada en el presente procedimiento). Estos 3 metros de ancho contradice la medición de 6 metros de ancho, por lo que parece más que cada Comunidad podía usar de los 3 metros más cercanos a cada propiedad;. 2) Nota simple de la finca registral no NUM005, indicando expresamente "con acceso por el vial compartido con la parcela NUM000", y en sus linderos se señala lo mismo "vial compartido con NUM000", pertenece a don Luis Carlos y Amelia y en dicha Nota se omite toda existencia de Servidumbre de Paso. 3) Acta de presencia notarial de 2019, en el que tras identificar al Presidente y el objeto de su presencia, adjunta fotografías de vehículos aparcados en el Lateral de las viviendas integrantes en la Comunidad demandada, hecho que no negaba la demandada, sino que añadía que no eran los únicos en estacionar, sino que también lo hacía los propietarios de la Comunidad contraria y terceras personas ajena a la Comunidad. 4) Informe técnico de Romualdo sobre la posibilidad de circulación en doble dirección en caso de existir coches aparcados en el vial; el Sr. Romualdo mide la calle y toma como partida documentación como reportaje fotográfico, planos del catastro, ortofotos de Goolzoom (en las que sólo se ve aparcados vehículos en la acera de la demandada) y normativa urbanística del PGOU del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (aquí no se refleja a qué predio pertenece el vial) y concluye que la anchura de la calle es de 6 metros y que no se puede circular en ambos sentidos en caso de coches estacionados; se debe indicar que tampoco ha sido negado por la parte demandada, defendiendo que no son los únicos en aparcar en dicha calle. 5) Cartografía catastral de la Comunidad actora, que según la línea azul el vial se integra en dicha Comunidad, pero a su vez se señala que "este documento no es una certificación catastral", por tanto su credibilidad no es absoluta. En el acto de la Audiencia previas se aportaron nuevas fotografías en las que se observan vehículos estacionados en la acera de las Villas del Sur, y en las que se observa el poco margen que tienen los propietarios de la demandante para salir de sus viviendas.
Por tanto esta documentación como la aportada por la demandada acreditan que comuneros integrantes de la comunidad actora , no son los únicos que estacionan los vehículos en el vial. No se han aportado por otra parte las escrituras de compraventa, ni todas las notas simples de las viviendas afectadas, ni los documentos relativos a la construcción de las urbanizaciones a efectos de interpretar el sentido del vial. y por tanto se echa en falta la aportación por la juzgadora el título constitutivo que requiere el Código Civil para la constitución de un derecho real de servidumbre. Insistimos solo se aportan dos notas simples , en las que solo cabe apreciar la coincidencia respecto al vial de uso compartido, pero no en relación a la servidumbre; pues la primera señala que hay una carga de servidumbre respecto del vial y en relacion a tres metros de ancho, cuando el vial tiene seis metros y ello sin mencionar en ningún momento la existencia de la servidumbre .
Resulta evidente que del examen de las pruebas documentales, que se ha de estar a la valoración posible es la que hace la juzgadora de instancia, valoración realizada que no podemos considerar irracional, arbitraria ni ilógica, y de la cual no podemos concluir la existencia de la servidumbre de paso de paso, su contado y extensión, esto es la existencia de una servidumbre de paso que grave la parcela NUM002 en beneficio de la R) , prueba que le corresponde acreditar a la actora conforme a las reglas de la carga de la prueba expuestas. No podemos obviar que la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, y en el caso que nos ocupa ningún error es de apreciar
Se denuncia asimismo en el recurso por la recurrente , la falta de valoración de las testificales practicadas . Ahora bien basta la lectura de la sentencia para constatar que no es cierto , que la juzgadora haya dejado de valorar estas, simplemente que no le confiere la relevancia , entidad e importancia que la apelante , para acreditar los hechos controvertidos y como bien se recoge en la sentencia nada relevante aportan ni " nada de destacar " . Por un lado, Don Mateo, propietario de DIRECCION000 y Don Jacobo, como su administrador de la misma y, por otro lado, Doña Estibaliz, propietario de Villas del Sur, y Don Gines, como administrador del mismo, mantuvieron todos y cada uno la versión dada por la parte que los propuso. La objetividad e imparcialidad de los mismos, se ponen en duda por el interés directo que tenían respectivamente en el resultado del procedimiento. Los Administradores mantuvieron una postura enfrentada, señalando el primero que el vial es propiedad de DIRECCION000 y el segundo que es copropiedad de ambas. Esta testifical no es suficiente a los fines interesados y por tanto ningún reproche puede efectuarse con respecto a las valoración de las testificales realizada por la Juzgadora , pues como reideramente se ha expuesto es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Por ultimo cuestiona la apelante la falta de valoración efectuada por la juzgadora de la pericial practicada , A esta pericial, ratificada a presencia judicial pretende la actora otorgarle virtualidad probatoria. En la misma Don Romualdo informa sobre la posibilidad de circulación en doble sentido en caso de existir coches aparcados en el vial; es cierto que el Sr Romualdo mide la calle, y toma como punto de partida documentación como reportaje fotográfico, planos del catastro, ortofotos de Goolzoom (donde solo se ven aparcados vehículos en la acera de la demandada) y normativa urbanística del PGOU del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (donde no se refleja a que predio pertenece el vial) y concluye que la anchura de la calle es de 6 metros y que no se puede circular en ambos sentidos en caso de coches estacionados, extremo este que no ha sido negado por la demandada, que centra su oposición en mantener que no son los únicos que estacionan en dicho vial. Es por ello que las conclusiones de su informe son poco concluyentes y nada aportan con respecto a la existencia de una servidumbre y en su caso la el predio dominante y el sirviente .
Por otro lado, las pruebas periciales, como manda el artículo 348 LEC han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Tales
Dentro de la libre apreciación existe un criterio que parece ineludible esto es tomar en consideración los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en su interrogatorio pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o no aceptarlo en parte, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro en este sentido la STS 10 de febrero de 1.994. Lo que en modo alguno es el Perito es el árbitro de la contienda. En este sentido el Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras, en la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.994
Es por ello que con respecto a la valoración de la pericial ni reproche puede hacerse al juzgador ni constate de existencia de error alguno de valoración -
Ahora bien consta acreditado que, por las declaraciones de los testigos, del propio perito de la parte actora y por las fotografías GoolZoom del dictamen (donde se aprecia que los propietarios han modificado las zonas de aparcamiento para ubicar una piscina), quedó también acreditado que la comunidad " DIRECCION000" tiene acceso rodado por otro vial con salida a camino publico - DIRECCION003- y que ninguna de las viviendas de la comunidad " DIRECCION000" que lindan con el vial controvertido tienen en su interior espacio reservado para el estacionamiento de vehículos, lo que haría innecesaria la servidumbre que reclaman.
Así a modo de resumen hemos de concluir que no consta acreditado la existencia de una servidumbre de paso que grave la parcela NUM002 en beneficio de la NUM000, no aportando titulo constitutivo de la servidumbre de paso, de su contenido y extensión
De las lecturas de los escritos, la valoración de la prueba no puede sino concluir , como esta Sala , como en su dia la juzgadora de instancia ,alberga dudas sobre lo realmente se constituyó sobre el vial y todo lo relativo al mismo. De ello, es evidente que la parte actora no ha conseguido cumplir su obligación de la carga de la prueba, pues como impone el art. 217.1 de la LEc. en caso de duda se debe desestimar las pretensiones del que no ha cumplido su deber de probar. Esta Juzgadora se ha visto limitada a la escasa prueba propuesta por las partes en cuanto al derecho de servidumbre frente a la Comunidad de bienes, se han limitado a traer a la vista declaraciones claramente subjetivas y parciales que ya llevaban años de conflictos, en vez de solicitar documental o testificales de un calado más objetivo.
En la sentencia de instancia, en cuanto a la contribución por mitades de los gastos de mantenimiento concluye que no cabe su estimación y ello por cuanto entiende acreditada de la documentacion aportada consta (documento nº 8) y contestación a la demanda (doc nº 4) asi como de las declaraciones de ambos Administradores consta probado que ambas comunidades realizan actos de mantenimiento y conservacion.
Añade la Sra juez a quo sobre el particular cabe precisar: a) en cuanto no se ha acreditado ni el derecho de servidumbre de paso ni el de Comunidad de Bienes, no se puede condenar por tales derechos a abono alguno a ninguna de las partes; b) que las facturas no lo suficiente especificas como para determinar que es lo que se ha gastado concretamente en dicho vial, por lo que no se puede condenar a la demandada al abono de los gastos de acondicionamiento y mantenimiento de dicha servidumbre (no probada) que se hayan devengado. Respecto de los gastos futuros, no cabe condena porque en el suplico se indica expresamente "a todos los gastos que se generen por la conservación, mantenimiento y adecuación de la servidumbre" y ésta no se ha acreditado. Sin perjuicio de que los Administradores por el bien de sus Comunidades puedan comunicarse dichos gastos para su abono, siempre con carácter recíproco y por el mero hecho del uso común del vial.
Consta, de la lectura del recurso, como la apelante no concretan los motivos de disconformidad sobre las conclusiones de la juzgadora que no sean otros que la insistencia en la existencia de la servidumbre de paso que viene manteniendo. No siendo cierto que la sentencia concluya que los gastos de mantenimiento del vial deben ser asumidos por una sola de las comunidades, simplemente desestima las pretensiones deducida se centraban en la: Declaración la obligación de la demandada de satisfacer la parte proporcional de los gastos de acondicionamiento y mantenimiento de la servidumbre de paso que se han devengado, en la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia; sin perjuicio igualmente de su obligación a contribuir, también de forma proporcional, a todos los gastos que se generen por la conservación, mantenimiento y adecuación de la servidumbre"
Asi pues la sentencia, en contra de lo manifestado por la actora, reconoce que ambas comunidades abonan gastos de mantenimiento, reprochando a la parte actora la deficiente actividad probatoria para individualizar los importes invertidos en el vial y reclamados en la demanda.
Y esta Sala no puede sino confirmar estos pronunciamiento no probada la existencia de servidumbre de paso en relación con el vial , no puede imponerse obligaciones de conservación y mantenimiento derivado de la misma , recayendo estas obligaciones del tipo de vial y de su propia regulación de los mismos .
De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), establece en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la Sentencia dictada el diecinueve de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Velez-Málaga, en Autos juicio ordinario nº 238/2020 confirmando íntegramente la misma.
Con imposición a la parte apelante de las costas en la presente alzada y perdida del deposito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art. 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
