Sentencia Civil 674/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 674/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 25/2025 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 674/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100656

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2487

Núm. Roj: SAP Z 2487:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante María Esther LAURA RUBIO FUNES MARIA LUISA LOPEZ CALZA

Acreedor AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA

Acreedor TGSS LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

Acreedor BANCO SANTANDER SA OLIVER JUAN CAVACO BENITEZ Jose Manuel Jimenez Lopez

FOGASA FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA

SENTENCIA núm 000674/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 8 de octubre del 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION 1º - S01- PIEZA IEP 0000519/2023 - 01 dimananteConcursal - Sección 1ª (General) 0000519/2023 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000025/2025,en los que aparece, como parte apelante concursado, Dª María Esther, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA LUISA LOPEZ CALZA y asistida por la Letrada Dª LAURA RUBIO FUNES; y, aparecen como acreedores en 1ª instancia, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, TGSS, BANCO SANTANDER SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL no habiéndose opuesto al recurso y no personados en esta apelación; siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr.ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada 105/2024 de fecha 17 de abril del 2024, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda de incidente concursal de oposición a la denegación de la EPI formulada por la parte Concursada debo mantener la misma en su integridad.

Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª María Esther se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2025

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Objeto del recurso

Tras la declaración del concurso de una persona natural no empresario, y por el cauce del art. 37 y ss. del TRLCon -Declaración de concurso sin masa-, la misma instó la exoneración del pasivo insatisfecho en su modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa.

Previo el oportuno incidente concursal, la sentencia recaída denegó la exoneración del pasivo insatisfecho por la deudora.

Argumentó -Fundamento Tercero de la misma- que:

Constituyen hechos relevantes a la hora de verificar si existe el endeudamiento temerario dos circunstancias, según entiende este Juzgador, bien la pérdida o disminución significativa e imprevista de ingresos, bien la aparición de necesidades excepcionales de gasto que no se pueden atender con el nivel de ingresos existentes.

....

Tampoco cabe considerar como argumento de defensa la presunta corresponsabilidad de las entidades financieras. Es evidente que existe una gran facilidad para obtener préstamos al consumo o tarjetas de crédito, bastando una simple nómina para su obtención o incluso sin dicho requisito, pero no es menos cierto que no pueden estar contratándose de forma sucesiva los mismos, causando, sin justificación, un endeudamiento que no se atiende. Debe exigirse una conciencia de la deuda y de la capacidad de hacer pago de la misma, máxime cuando se afirma que el concursado tenía solvencia para atender los préstamos cuando se contratan.

...

En el caso de autos, en relación a los ingresos, se constata que no se aprecia la disminución significativa de ingresos ni situación excepcional de pérdida de ingresos por desempleo u otras circunstancias que pueda justificar la exoneración, al contrario, existe un importante incremento. Ello ya implicaría una causa para la denegación de la EPI ya que los ingresos no se reducen de forma excepcional.

En relación a los gastos y a pesar del contenido del auto acerca de la no justificación de los préstamos, con aportación de documentación que apoye la verosimilitud de la explicación que dan los concursados (no se pide prueba plena sino al menos un cierto grado de justificación) no se practica prueba alguna excepto la sentencia de divorcio, donde no consta que haya asumido la demandante la masa pasiva presuntamente causante de su insolvencia. Partiendo de las anteriores consideraciones, debe ratificarse el auto objeto de recurso ya que no se desvirtúan las conclusiones a las que se llegó en el mismo. Se reitera la explicación de la contratación de préstamos, pero no resultan justificados gastos excepcionales que justifiquen la contratación ni su finalidad.

En resumen, con el nivel de ingresos y sin constar probada la excepcionalidad del gasto, aportando la documentación precisa y sin justificar los créditos que deben ser objeto de exoneración conforme al artículo 489 del TRLC no se entiende desvirtuado el contenido del auto de no exoneración, por lo que debe desestimarse la demanda al entenderse plenamente desvirtuada la presunción de buena fe.

Contra tal resolución formaliza el concursado recurso de apelación con el siguiente fundamento:

La resolución era contraria a la doctrina de la Audiencia Provincial de Zaragoza y su concepción de la buena fe en la exoneración del pasivo.

La juez a quo se había excedido en ejercicio de su control de oficio de los requisitos y presupuestos de la exoneración.

Ningún acreedor se personó y se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Normativa aplicable

A la vista de la fecha de solicitud del concurso voluntario -13 de octubre de 2023- y de la solicitud de la EPI, en fecha 22 de diciembre de 2023, estima el juzgado y ambas partes procesales que la normativa aplicable es el TRLCon tras su reforma por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

El itinerario procesal seguido es el del art. 501 del TRLCon, esto es, la solicitud de exoneración tras la liquidación del patrimonio del deudor.

En la tramitación procesal ninguno de los acreedores se opuso a la exoneración. Fue el juez de la instancia el que estimó, conforme al art. 502.1 del TRLCon, que no se daban los presupuestos de la EPI.

TERCERO. - Procedencia de la exoneración del pasivo

El art. 502 del TRLCon establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

Frente a un concepto de buena fe estrictamente normativo propio de la normativa anterior, la nueva regulación elimina dos obstáculos que impedían la efectividad del derecho, como eran la satisfacción de un pasivo mínimo y la previa liquidación del pasivo del deudor para acceder al plan de pagos. Establece, con carácter novedoso un concepto de buena fe normativo, pero con ciertos tintes valorativos; distingue el crédito exonerable del que no lo es; no exige la satisfacción de un pasivo mínimo para obtener el derecho y establece dos vías para realizarlo, la de la liquidación del activo y la de plan de pagos sin liquidación.

A este respecto, existe la opinión doctrinal más fundada -Cuena- de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -p.e. nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art. 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1 TRLCon. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos - sentencia penal de condena -art. 487.1. 1º TRLCon-, resoluciones administrativas firmes -art. 487.1, 2º-, o concursales -art 487.1. 3º y 4º TRLCon-. Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC) , en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art. 487.1 5º del TRLCon) y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (art. 487.1 6º del TRLCon) exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español a los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo.

Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumplimento en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor.

Al margen de esta vía, para obtener material probatorio habrá de tenerse en cuenta la imposición al deudor del cumplimiento de determinados requisitos de orden documental al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLCon-, al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLCon- así las eventuales peticiones de subsanación que puede reclamar el juez del concurso - art. 11 TRLC-.

Parece mantener la resolución recurrida que existe un endeudamiento temerario. Sin embargo, estima la Sala que, para ello, debería justificarse por quien invoca la denegación del EPI que el deudor se halla comportado de forma temeraria y negligente al tiempo de contraer el crédito.

Esta circunstancia corre ordinariamente a cargo del opositor al EPI y va más allá de la fecha de la antigüedad de la deuda o su mero origen.

Así, se impone para ello el deber de valorar las siguientes circunstancias enumeradas por la norma que pueden concurrir en el deudor:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta tempranas puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

Si bien la TRLCon no lo contempla expresamente, también ha de tenerse en cuenta para ello la existencia de determinadas normas que imponen al acreedor la obligación de una correcta evaluación del riesgo para la concesión del crédito al deudor.

Puede citarse con carácter general para las entidades de crédito la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad".Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes".Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1.255 CC-.

Por su parte en materia de crédito al consumo establece la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo en su art. 14 que:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La norma citada se promulgó para transponer la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 que establecía en su artículo 8 la obligación de evaluar la solvencia del consumidor:

1. Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.

De otra parte, la reciente Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE intensifica este deber de las entidades al establecer en su artículo 18 -Obligación de evaluar la solvencia del consumidor- que:

1. Los Estados miembros exigirán que, antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista realice una evaluación en profundidad de la solvencia del consumidor. Dicha evaluación se realizará en interés del consumidor, a fin de prevenir las prácticas de préstamo irresponsables y el endeudamiento excesivo, y tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para verificar las perspectivas de cumplimiento por parte del consumidor de sus obligaciones en virtud del contrato de crédito.

...

3. La evaluación de solvencia se llevará a cabo sobre la base de información pertinente y exacta sobre los ingresos y gastos del consumidor y otras circunstancias financieras y económicas que sean necesarias y proporcionadas en relación con la naturaleza, la duración, el valor y los riesgos del crédito para el consumidor. Dicha información podrá incluir datos que demuestren ingresos u otras fuentes de reembolso, información sobre activos y pasivos financieros, o información sobre otros compromisos financieros. Dicha información no incluirá las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 . La información se obtendrá a partir de fuentes internas o externas pertinentes, incluido el consumidor, y, en caso necesario, se recurrirá a la consulta de una base de datos de las mencionadas en el artículo 19 de la presente Directiva. Las redes sociales no se considerarán una fuente externa a los efectos de la presente Directiva.

La información obtenida de conformidad con el presente apartado se verificará adecuadamente, en caso necesario mediante una remisión a documentación verificable de forma independiente.

De otra parte, la STJUE (Sala Sexta) de 10 de junio de 2021 - Asunto C-303/20- declaró:

36 ... los órganos jurisdiccionales nacionales deben tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de esa Directiva, con el fin de obtener un resultado compatible con los objetivos que esta persigue(véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C565/12 , EU:C:2014:190, apartado 54, y de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C679/18 , EU:C:2020:167, apartado 41).

La Sala concluye que la obligación de evaluar la solvencia del deudor es un concepto transversal de Derecho comunitario, aplicable también al Derecho concursal nacional, en cuanto la infracción de dicha obligación puede tener consecuencias perjudiciales para la entidad que omitió tal esencial obligación.

Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos fácticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones.

Así lo ha mantenido esta Sala en numerosas resoluciones entre las que se puede destacar las sentencias: 458/2023, de 25 de octubre; 460/2023, de 26 de octubre. 31/2024, de 12 de enero; 32/2024, de 12 de enero, y 2/2024 de 2 de enero.

En el presente supuesto las deudas lo son exclusivamente por créditos de naturaleza privada.

La resolución recurrida deniega la exoneración por las siguientes causas:

a) No existe ni una disminución de ingresos, ni un aumento de gastos que justifiquen el endeudamiento del solicitante.

Estimamos que dicho criterio, la exigencia de una causa de la insolvencia fundada en una de estas dos circunstancias, por más que pueda ser razonable, no es un criterio legal.

La norma ha construido, con arreglo a lo explicado en párrafos anteriores, una presunción de buena fe que se configura como un concepto autónomo de derecho concursal. Es deudor de buena fe aquel deudor que no incurre en alguna de las causas que enervan la misma. En el presente caso no se explica la temeridad en la asunción de obligaciones, cuando las entidades financieras concedieron la financiación solicitada. Esto se produjo, ha de estimarse así, tras un examen de su solvencia con arreglo a lo anteriormente también razonado.

Por tanto, esta causa ha de ser rechazada.

b) No es aplicable en sede concursal la doctrina de crédito responsable.

No expresa la resolución recurrida la causa de enervacion de la buena fe que imputa al deudor. Solo que:

Tampoco cabe considerar como argumento de defensa la presunta corresponsabilidad de las entidades financieras.

Conforme a lo expuesto anteriormente en lo referente a la exigencia de concesión de credito responsable, previo control de su solvencia, que es una obligacion impuesta a las entidades financieras conforme a la Directiva. La Directiva del año 2008 ya citada, tambien la de 2023, fija en su artículo 23 la posibilidad de sanciones frente al incumpimiento de la obligacion de evaluar la solvencia del deudor:

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

La Directiva(UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE, establece igualmente que:

Artículo 44 Sanciones 1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 20 de noviembre de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

Por tanto, estima la Sala que el eventual incumplimiento en que hubieran podido incurrir las entidades al evaluar la solvencia del deudor ha de estimarse que supone una infraccion de las obligaciones impuestas a las entidades por el Derecho comunitario y nacional que impide que la entidad financiera pueda invocar la culpa del contrario, pues, en su condicion de acreedor profesional y experto, la infracción de tal esencial obligacion impuesta por el Derecho armonizado absorbe cualquier actuacion culposa del deudor e impide que la cuestion se resuelva por la mera aplicación de la norma concursal al margen de la normativa, reiteramos de carácter armonizado, que regula la concesion de credito responsable, cuya configuracion y extensión alcanza con carácter transversal a todas las esferas del ordenamiento, tambien a la regulación sobre reestructuración e insolvencia.

Por tanto, al no haberse acreditado que la concesión del crédito al deudor hubiera cumplido las exigencias derivadas del derecho comunitario en cuanto al examen de solvencia del mismo y en la intensidad exigida, no concurre causa alguna de enervación de la presunción de buena fe del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones

CUARTO. - Ámbito de la exoneración.

No se discute la exoneración de los créditos con garantía personal.

Respecto al crédito gravado con hipoteca, parece que la cuantía del mismo es superior al valor de la finca. Otra cosa, a la vista de la prueba, por otra parte, limitada a la acreditación por el deudor del valor catastral de la misma, muy distinto al valor de mercado, no acredita otra realidad. De otro lado, el Banco de Santander, acreedor hipotecario personado en la causa, no ha contradicho tal valoración.

Por tanto, considera la Sala que la liberación del crédito del deudor con Banco de Santander en lo que exceda del importe de la garantía real (art 489.1 8º TRLCon) deja al deudor con la deuda limitada al estricto valor de la finca gravada con la carga hipotecaria.

QUINTO. - Costas procesales

Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon y 394 y 398 de la LEC, no se hace especial declaracion de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recursointerpuesto por DOÑA María Esther contra la sentencia de 17 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Zaragoza, y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho de DOÑA María Esther.

No se exonerará la deuda derivada del préstamo con garantía hipotecaria contraído en fecha 4 de enero de 2016 con BANCO DE SANTANDER S.A. hasta donde alcance el valor de la garantía. El resto del crédito quedará exonerado.

Para dar cumplimiento a lo anterior en cuanto a los acreedores referidos en la solicitud de la misma que son los siguientes:

Se acuerda que:

Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Todo ello sin especial declaracion sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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