Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 272/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 662/2022 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 272/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100207
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1344
Núm. Roj: SAP MA 1344:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 394/2021.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 662/2022.
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Hipólito Hernández Barea
Magistradas
Doña María Teresa Saez Martínez
Doña María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 394/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Estepona sobre División Cosa Común y extinción condominio a instancia de DON Salvador representado por la Procuradora Doña PILAR TATO VELASCO frente a DOÑA Apolonia representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio López Guerrero autos que se encuentran pendientes en esta Sección en virtud del recurso interpuesto por la representación de la demandada Doña Apolonia contra la sentencia dictada en los referidos autos con fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós; y
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Estepona dictó sentencia el día veintiocho de enero de 2022, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
.
"SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Tato Velasco en nombre y representación de DON Salvador y en consecuencia SE DECLARA extinguido el condominio respecto de los siguientes inmuebles y de los que son titulares Don Salvador y Doña Apolonia :
a) Finca Urbana : Parcela de terreno urbano sito en DIRECCION000 de una superficie ( después de una segregación efectuada ) de ciento treinta y dos metros cuadrados .Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Villarubia de los Ojos. , finca registral número NUM000, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 .
b) Finca urbana , Bungalow nº NUM004 en el complejo residencial DIRECCION001 , en el término municipal de DIRECCION002 , partido de Hornacino de Levante .Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION002 , finca registral nº NUM005 , tomo NUM006, libro NUM007 , folio NUM008.
SE DECRETA la división de los referidos inmuebles , ordenándose la venta en pública subasta con intervención de licitaores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños , en proporción a sus cuotas , dado el carácter indivisible del objeto común , quedando ello para fase de ejecución de sentencia.
2 ) SE CONDENA EN COSTAS A DOÑA Apolonia
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada. Si bien limitado este a la condena en costas efectuada, recurso que fue admitido a trámite, haciendo el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la parte demandada al recurso deducido de contrario, por las razones que expone en su escrito de oposición; transcurrido el plazo se elevaron los autos esta Audiencia previo emplazamiento en forma de las partes, donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección, donde una vez recepcionadas las actuaciones, se formó rollo y se ha turnado la ponencia, señalándose para la resolución del recurso el día uno de abril del 2025, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A los oportunos efectos resolutorios de la cuestión objeto de controversia, procede establecer las siguientes secuencias que por orden cronológico se desprenden de lo actuado en el curso del procedimiento seguido en la anterior instancia: Con fecha catorce de junio de dos mil veintiuno por la representación procesal de Don Salvador se interpone demanda de juicio ordinario ejercitando acción de división de la cosa común frente a Doña Apolonia en base a los hechos y fundamentos de derecho que expuso suplicando se dictase sentencia : 1) .Declarar extinguido el condominio respecto de los inmuebles descritos en el Hecho Primero del presente escrito y del que son titulares Don Salvador y Doña Apolonia ; 2) Decretase la división de los referidos inmuebles , caso de que no se a un acuerdo en los términos que refiere el articulo 404 del Código Civil mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños , en proporción a sus cuotas , dado el carácter indivisible del objeto común .3) Se llevase a cabo todo lo solicitado en el periodo de ejecución de sentencia .Todo ello con imposición llegue de costas a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2021 compareció la demandada representada por el procurador López Guerrero en los autos arriba referenciado instado allanándose parcialmente a la demanda , solicitando se dictase sentencia que integrase en el ordinal 2º del Suplico de la demanda también la pretensión de cesación de la comunidad de la Finca Registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION002 ( Vivienda Familiar ) y su eventual venta no afectara al derecho de uso y ocupación de la vivienda que corresponde a Doña Apolonia , que quedará debidamente garantizado , en tanto persistan los requisitos fijados en el art. 96. 1 del Código Civil y cualquier que sea el resultado de la ejecución de la sentencia , sin imposición de costas a la demandada al no proceder dado su allanamiento y la ausencia de mala fe .
Con fecha 15 de noviembre de 2021 se convocó a las partes al acto de audiencia previa de 24 de enero de 2022 . acto que tuvo lugar el dia y hora señalada , ratificando sus escritos y solicitando el recibimiento a prueba , y abierto dicho acto , propusieron las partes respectivamente la documental por reproducida , y siendo la documental la única prueba solicitada , quedaron los autos conclusos para dictar sentencia
Con fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós se dicta sentencia en la cual tras exponer la juzgadora como de la documental aportada consta acreditado que ambos litigantes son copropietarios de las fincas referidas y constatada la inexistencia de acuerdo entre las partes para la división o atribución de los inmuebles que como única solución posible, ante la indivisibilidad de la cosa común, declara extinguido el condominio respecto de los siguientes inmuebles y de los que son titulares Don Salvador y Doña Apolonia: a) Finca Urbana: Parcela de terreno urbano sito en DIRECCION000 de una superficie (después de una segregación efectuada) de ciento treinta y dos metros cuadrados. Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Villarubia de los Ojos , finca registral número NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 y b) Finca urbana, Bungalow nº NUM004 en el complejo residencial DIRECCION001, en el término municipal de DIRECCION002, partido de Hornacino de Levante. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION002, finca registral nº NUM005, tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008.y decreta la división de los referidos inmuebles , ordenándose la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común, quedando ello para fase de ejecución de sentencia. En cuanto a lo solicitada por la demandada dado que de la documental aportada se observa que el uso de la vivienda ha sido atribuido en virtud de sentencia que aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes, y estando ya el uso atribuido no procede en este procedimiento hacer referencia alguna a dicho uso, máxime cuando no es competente para ello, por cuanto se tramitó en el juzgado de 1º instancia e instrucción nº 4 de Estepona, que tramitó el proceso de divorcio, y se desconoce si subsisten los motivos por los que se atribuyó el uso, y además la eventual venta del inmueble no afecta al derecho de uso y ocupación, que corresponde a la demandada y que quedara garantizado en tanto persistan los requisitos del art. 96.1 del Código Civil, poniendo de manifiesto como no formula reconvención .La sentencia condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 395 LEC, al haberse estimado la demanda y ser el allanamiento tan solo parcial y no antes de contestar la demanda.
SEGUNDO.- Frente a la resolución pronunciada, se alza la parte representación de la parte demandada , presentando el correspondiente recurso por considerar no ajustada a derecho la sentencia dictada en la instancia si bien muestra disconformidad únicamente con respecto al pronunciamiento mediante el cual se le condena al pago de las costas causadas y ello por cuanto entiende infracción del art. 395 de la LEC , pues en el presente supuesto la Sra, Apolonia se ha allanado a todas las pretensiones que constituían el objeto principal de la demanda , objeto de Litis excepto a la condena en costas como se expone en el hecho Cuarto de la contestación , y por que era el único momento en que podía hacerlo , una vez notificada la demanda , sin que con anterioridad se le haya formulado requerimiento fehaciente sobre el objeto de la demanda antes del inicio de la demanda , si solicitud de conciliación , alegando ausencia total de mala fé y no se debiera haber contemplado por el juzgador a quo su condena en costas .En cuanto a la pretensión de la apelante ni tan siguiera reviste la forma de reconvención , por que nunca fue intención de la parte oponerse a lo interesado , y hubiera bastado por parte del juzgador un no ha lugar a la pretensión de la demandada con imposición de costas , es por ello que entiende no procede condena en costas ante la ausencia de mala fe y el allanamiento a las pretensiones deducidas de contrario. ES por ello que solicita la estimación del recurso y la no imposición a la Sra. Apolonia de las costas causadas .
La parte actora y apelada evacuando el trámite interesado presentó escrito oponiéndose al recurso deducido por cuanto procede la condena en costas al haberse allanado parcialmente a la demanda, no siendo cierto que la parte se halla allanado a todas las pretensiones ya que incluso en la contestación se dice textualmente "formulo allanamiento parcial respecto de las pretensiones de la actora, alegando que incluso en la audiencia previa se intentó llevar a un acuerdo para no dar lugar a la celebración de la misma y la hoy apelante se negó por cuanto seguía con su pretensión de obtener la declaración pretendida en caso de eventual venta, y no hubiera tenido por otra parte sentido la continuación del procedimiento, si se hubiera allanado totalmente a la demanda, teniendo la juzgadora que resolver la pretensión, por todo ello interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada incluido el pronunciamiento de condena en costas.
TERCERO.- Entorno a la interpretación y aplicación de la norma procesal que suscita la controversia, este Tribunal, la Sección 4ª, Sentencia 53/2023 de 31 de enero de 2.023, Rec. 987/2021 declaraba: "Hemos de hacer referencia a que el allanamiento debe reunir los requisitos exigidos por el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, una declaración de voluntad por la que se muestre la conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda que ha de provocar, salvo que se haya hecho en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, que el juez dicte sentencia de conformidad con la demanda. Ello deriva en que el allanamiento debe ser incondicional y claro. Para analizar la imposición o no de costas en un supuesto de allanamiento, es preciso determinar el momento en que se produce y si concurre o no mala fe. Nos explicamos con los criterios mantenidos por esta Sala
- El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
" Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación"
2.- Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado 1 del articulo anterior .".
Esta institución del allanamiento aparece ahora regulada en la nueva LEC 1/2000 de 7 de Enero no solo con carácter general en el art. 19 nº 1 y art. 21 con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395), y en materia de tercería de mejor derecho ( art. 619 ), sino también, y de alguno modo, en la propia regulación de la impugnación de la tasación de costas al prever la conformidad del Letrado impugnado y la incidencia que ello debe tener sobre las costas del incidente ( art. 246 nº 1 a 3 ).
Así, como consecuencia lógica si el allanamiento ahora regulada en la nueva LEC 1/2000 de 7 de Enero no solo con carácter general en el art. 19 nº 1 y art. 21 con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395), es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, preceptos que tienen sus antecedentes en el art. 523 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto. Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, que responde a la filosofía que se deduce de la exposición de motivos de la citada reforma cuando al tratar esta materia dice: "Poner la condena en costas en su más directa relación con el resultado del litigio", de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas, costas, que su planteamiento en vía judicial conlleva, y el reconocimiento íntegro que de las pretensiones del actor implica el allanamiento, con aceptación de las bases fácticas de éstas, como el Juzgador deberá dictar su fallo en materia de costas.
Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento ( art. 394 nº 1 LEC) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395 nº 1 LEC, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado, considerando el legislador del año 2000 con sus ulteriores modificaciones derivadas de la Ley de Mediación y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recogiendo así una doctrina jurisprudencial reiterada que " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. Así mismo no ha de olvidarse, que ha de entenderse que existe mala dfw , si con su conducta previa injustificada, aquel ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos (T.S. 1º S 26 de Junio de 1.990). Criterio que se reitera por esta Sala en reiteradas resoluciones .
Ello no quiere decir que no se puede apreciar mala fe en otros supuestos distintos a los que el legislador ha querido otorgar tal efecto, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.
Y en este sentido, esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 2006, 8 de enero y 23 de abril 2007, 8 de julio de 2008 y 1 de julio de 2009 ha declarado lo siguiente:
"Y en este sentido declara la Sec. 5ª de la A.P. de Asturias, en su sentencia de 30 de marzo de 2005 " ... Esta Sección en la apreciación de la mala fe, que la ratio legis del antiguo art. 523-3 y actual 395-1 LECiv, no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio (AP Castellón 13-6-92); es decir, que el art. 395-1 no debe ser aplicado en todo caso como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda sino que en función del caso concreto debería valorarse si existe o no mala fe, dicho precepto aunque constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no hacer recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.
Esta doctrina es de aplicación para el supuesto de allanamiento total no asi en el supuesto de allanamiento parcial Artículo 21.2 LEC, ante un allanamiento parcial, podrá dictarse de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento, lo que exigirá que por la naturaleza de las pretensiones sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, puesto que respecto de éstas continuará el proceso.
El allanamiento parcial deber ser siempre expreso, Para que el demandado pueda plantearse un allanamiento parcial, el actor ha de haber ejercitado en la demanda una pluralidad de pretensiones autónomas, independientes entre sí; a mayor abundamiento, las pretensiones a las que afecte han de ser susceptibles de pronunciamientos separados que no implique juzgar las no allanadas, para cuya sustanciación el proceso continúa.
El Juez está legitimado para intervenir a la hora de valorar la entidad y alcance del allanamiento parcial, debiendo pronunciarse al respecto de su admisibilidad o no, si no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 21.2 LEC.
Costas: la LEC nada dice al respecto y la jurisprudencia se ha pronunciado de forma unánime al respecto de afirmar que sólo el allanamiento total permite no hacer especial declaración sobres costas, siempre que además se efectúe con anterioridad a la contestación a la demanda. Será, por tanto, la sentencia que ponga fin al procedimiento la que se pronuncie sobre las costas, pudiendo darse el supuesto de que el Juez equipare la situación a la de una estimación parcial (cada parte abonará las costas generadas por su parte) si finalmente no estima todos los pedimentos del actor y éstos coinciden con el objeto del allanamiento parcial.
Vistas estas consideraciones generales hemos de reseñar y analizar en primer lugar si el allanamiento fue parcial o total como pretende la recurrente ,
En el supuesto que nos ocupa no podemos competir la apreciación de la apelante en cuanto a la afirmación de haberse allanado a todas las pretensiones de la actora con la única salvedad de pretender que fuera respetado y garantizado la subsistencia del derecho de uso que correspondía a la Sra. Apolonia y a su hijo respecto de la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad n1 2 de DIRECCION002 , y por tanto la improcedencia de la condena en costas.
Ahora bien esta afirmación no es cierta y para ello basta examinar el propio escrito de contestación a la demanda, donde expresa se reseña "Formulo Allanamiento parcial respecto de las pretensiones de la actora" Además en la contestación a la demanda se solicitó se dictase sentencia que integrase en el ordinal 2º del Suplico de la demanda también la pretensión de cesación de la comunidad de la Finca Registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION002 (Vivienda Familiar) y su eventual venta no afectara al derecho de uso y ocupación de la vivienda que corresponde a Doña Apolonia, que quedará debidamente garantizada, en tanto persistan los requisitos fijados en el art. 96.1 del Código Civil y cualquier que sea el resultado de la ejecución de la sentencia, sin imposición de costas a la demandada al no proceder dado su allanamiento y la ausencia de mala fe.
En la audiencia previa del juicio ordinario consta también como se intentó llegar a un acuerdo para no dar lugar a la celebración de la misma y la demandada hoy apelante se negó a ello por cuanto se ratificó en su prtension de que se declarese en la sentencia que la cesación de la comunidad de la Finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION002 ( vivienda familiar ) y su eventual venta no afectara al derecho de uso y ocupación de la vivienda que corresponde a Doña Apolonia, tal y como interesaba en la contestación a la demanda.
Esto es continuó el procedimiento, celebrándose audiencia previa, y proponiéndose prueba en dicho acto y, en concreto la documental, lo cual ningún sentido hubiera sentido de haberse allanado totalmente a la demanda, sin que ninguna alegación al respecto, formulara la hoy apelante, es mas como bien indica la apelante, se puede comprobar en el soporte audivisual de la celebración de la audiencia previa como afirma en el minuto 2.17 " esta parte se ha allanado PARCIALMENTE a todos los pedimentos de la parte actora y única y exclusivamente hemos solicitado como pretensión el que se reconozca el uso a la Sra Apolonia y su hijo menor de edad para habitar la vivienda en cuanto persistan los requisitos del art. 96.1 CC.
En cuanto a las a las costas de primera instancia, la sentencia apelada establece que, de conformidad con el art. 394 LEC, procede imponerlas a la demandada y ello al haberse estimado totalmente la demanda, procediendo aplicar lo dispuesto en el art 394 de la LEC, esto es ante el allanamiento parcial y la estimación total aplica el principio del vencimiento objetivo.
Insiste la apelante en la buena fe, si bien este por la que se debe regir la materia que nos ocupa art. 394 LEC, por tanto no se ha de atender al criterio de la buena o mala fe de la parte vencida en el proceso que no resulta de aplicación, sino muy por el contrario, al objetivo del vencimiento, criterio que viene a configurarse con la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, ya que el comentado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina, "victus victoris", Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992, 15 de marzo 1197 y 28 de febrero de 2002, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, vencimiento total, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda que se corresponde con la desestimación total de la oposición,
En cualquier caso, en el supuesto que nos ocyupa no consideramos justificado desatender el criterio del vencimiento objetivo, que acoge el art. 394.1 LEC, porque no apreciamos en el caso dudas de hecho o de derecho ni podemos considerar que haya existido un allanamiento de la demandada que justifique la exoneración del pago de las costas conforme al art. 395.1 LEC al tratarse de un allanamiento parcial, por su carácter subsidiario y no pleno que obligó a la continuación del juicio y al dictado de una sentencia final contradictoria, sin que procede entrar a examinar sobre la mala fe de la demandada al no ser elemento a tomar en consideración en cuanto a las costas se refiere en el precepto indicado.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso deducido y a confirmar la sentencia dictada.
CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga ha decidido:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por Doña Apolonia representada por el procurador Sr. Lopez Guerrero, contra la sentencia nº 7/2022 dictada el día veintiocho de enero de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Estepona resolviendo el juicio Ordinario nº 394/2021 del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos en todos sus extremos la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas producidas en la alzada. y perdida del deposito constituido para recurrir al que se dara el destino legalmente establecido-
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucia o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal indicando el concepto
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .
