Sentencia Civil 270/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 270/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1328/2022 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 270/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100266

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1864

Núm. Roj: SAP MA 1864:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA

JUICIO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 669/2021

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1328/2022

SENTENCIA Nº 270/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dña. Mª Teresa Sáez Martínez

Dña. Mª Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 669/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Marbella , seguidos a instancias de Maximo representado en el recurso por el Procurador D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y defendido por la Letrada Dª. Eva María Gutiérrez Espinosa , contra MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. representados en el recurso por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y defendido por la Letrada Dª. Marta Gispert Soteras , pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2022 en el juicio de procedimiento ordinario 669/2021 del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA en nombre y representación de Maximo frente a MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI HOLIDAYS, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos. Todo ello con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Dª Maximo , el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, se formuló oposición por MVCI Management S.L. y MVCI HOLIDAYS S.L. , remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 8 de abril de 2025 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Teresa Sáez Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dña. Maximo se formuló demanda de juicio ordinario contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la actora, Dña. Maximo, se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que con fecha 29 de octubre de 1999 la actora suscribió un contrato con las entidades MVCI Europe Limited y MVCI Management (Europe) Limited, en virtud del cual la actora adquiría una semana vacacional en la modalidad Gold de una vivienda vacacional de dos dormitorios en el Resort vacacional MarriottŽs Club Son Antem sito en Mallorca. Todo ello por un precio de 25.622 marcos alemanes que fueron abonados el 5 de noviembre de 1999 (documento 5.1 de la demanda). La actora ejercita la presente acción interesando que se declare la nulidad del contrato por entender que concurre una falta en la determinación del objeto sobre el cual recaen los derechos transmitidos y que, además, los pagos anticipados se realizaron en los tres primeros meses y que la venta se hizo por un periodo ilimitado de tiempo en contra de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998. Así mismo, interesan que se declare la nulidad de la clausula tercera del contrato que obliga a la actora al pago de una cuota de mantenimiento de las instalaciones y servicios comunes por entender que se trata un concepto indeterminado quedando su determinación futura al arbitrio de la parte vendedora, provocando con ello un claro desequilibrio entre las partes. Por ello solicitan que se condene, además, a las demandadas a la devolución por duplicado de las cantidades anticipadas con deducción de la parte proporcional por los años no disfrutados así como a la devolución de las cantidades satisfechas por las cuotas de mantenimiento antes citadas. De contrario se opone la falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI Holidays, S.L. ya que la entidad vendedora, tal y como se recoge en el contrato, fue la entidad MVCI Europe Limited. También se alega la falta de legitimación pasiva de la mercantil MVCI Management, S.L. respecto la petición formulada en su contra relativa a la devolución del precio de la venta pues nunca recibió éste, ya que dicha entidad actuó en el contrato como mera gestora o administradora del mantenimiento de los servicios del resort. Las demandadas discuten también la legislación aplicable pues los derechos objetos del contrato se constituyeron antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, aún cuando la venta lo fuera ya con dicha normativa en vigor. Alegando también que el contrato que nos ocupa se otorgó con anterioridad a la escritura de adaptación del régimen de MarriottŽs Club Son Antem prevista en la DT 2ª de la citada Ley 42/1998, ya que esta se otorgó el 5 de enero de 2001. Al mismo tiempo se alega que en el contrato suscrito se especifican con claridad y precisión los derechos vacacionales sobre el complejo que se transmiten, con plena determinación del objeto, al tiempo que señalan que el plazo en el que no pueden admitirse pagos anticipados referidos en la ley es de 14 días y no de tres meses como pretende la actora,ya que este último plazo que viene referido solo a los supuestos en los que no se haya facilitado información lo que no es el caso, pues la actora recibió el contenido íntegro del contrato con total información y claridad. Por lo que consideran que no procede la nulidad del contrato ni la devolución duplicada que se pretende, ni la nulidad de las clausulas referidas al pago de las cuotas de mantenimiento.

TERCERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda deducida frente a MVCI Holidays, S.L. por estimar la falta de legitimación pasiva de la citada entidad alegada en la contestación y todo ello al concluir que la mercantil demandada no intervino ni en la firma ni en la ejecución del contrato objeto de litis. Igualmente estima la falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI Management, S.L., en relación con la reclamación relativa a la restitución del precio, pues considera que no intervino en el contrato en calidad de vendedora. Frente a este pronunciamiento se formula recurso de apelación por al actora. Tal y como consta en autos y no se discute de contrario, la entidad MVCI Europe Limited, firmante del contrato como sociedad británica, posee el cien por cien de las acciones de la mercantil MVCI Holidays, S.L., como sociedad domiciliada en España, que a su vez, posee el cien por cien de las acciones de la entidad MCVI Management, S.L., sociedad también domiciliada en España y en el mismo domicilio social de la anterior. Nos encontramos así que las distintas entidades MVCI son un conglomerado de empresas cuyo entramado viene a dificultar o impedir que los perjudicados vean satisfechos sus legítimos derechos. Y ello porque la ahora demandada, MVCI Holidays, S.L., es quien opera y gira en el trafico en España y como sociedad española, en la posición de la matriz del grupo, MVCI Europe Limited, como sociedad británica. Y así mismo, la mercantil MVCI Management, S.L. actúa como entidad participada al cien por cien por MVCI Holidays, S.L., teniendo, además, ambas el mismo domicilio y participación societaria. Hay una unidad de empresa compuesta por el mismo accionariado en todos los casos. Y todo esto con la confusión que ello genera, pues estas sociedades que colaboran estrechamente entre si, de cara al consumidor actúan como un único ente. Tanto la entidad MVCI Europe Limited, firmante del contrato como sociedad británica, como las ahora demandadas, forman parte de un Grupo de empresas que actúan en el territorio nacional como una única de empresa bajo el paraguas de la mercantil MVCI Holidays, S.L., cuyo domicilio social o sede de dirección efectiva está situada en España y de la que es parte, a su vez al cien por cien, la mercantil MVCI Management, S.L.. Todas las mercantiles intervinientes en la demanda pertenecen al mismo Grupo Empresarial cuya marca comercial es MVCI, realizándose entre ellas operaciones vinculadas y presentando cuentas consolidadas, actuando frente a terceros como una única empresa. Dicho Grupo tiene un domicilio social común en España, en el que se realiza el emplazamiento para esta Litis, actuando incluso bajo una misma representación procesal. A tenor de lo indicado más arriba, en realidad nos hallamos frente a la constitución de un conglomerado de empresas que dificulta o impide que los perjudicados vean satisfechos sus legítimos intereses mediante el mecanismo instrumental de diluir los deberes dimanantes del contrato y la titularidad de los inmuebles afectados entre todas ellas, con la consiguiente finalidad de tratar de proteger y ocultar a la entidad con solvencia suficiente para afrontar el cumplimiento de las obligaciones que pudieran surgir de los compromisos adquiridos. En consecuencia, este uso que se hace de las mismas en cuanto perjudica a terceros conduce a la aplicación al caso de la figura jurídica del levantamiento del velo jurídico. Lo que lleva a la estimación de este primer motivo del recurso de la actora, admitiendo la plena legitimación pasiva de las demandadas.

CUARTO.- No negándose por las partes la realidad del contrato al que se refiere estas actuaciones, éste está sujeto a la normativa derivada de la Ley 42/1998 al haberse celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma. Así hemos de centrarnos en si, de acuerdo a los motivos esgrimidos como causa de nulidad (indeterminación del objeto y otros incumplimientos de las normas reguladores), estos concurren en el mismo. Nos encontramos, por tanto, ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y que a la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad. Partiendo de dichas premisas, las cuestiones a dilucidar en puridad se centran en determinar, cual es el contenido de dicho contrato, a fin de determinar si se ajustan o no a dicha normativa y si ha habido incumplimiento en las obligaciones de las demandadas que faculte a los actores a optar por la nulidad del contrato. La adecuada respuesta a dichas cuestiones pasa por recordar que la Ley 42/1998, tal y como reza su propia Exposición de Motivos, nace con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 94/47/CE del Parlamento del Consejo, de 26 de octubre, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y cuya finalidad era establecer una normativa de carácter excepcional y que limitará, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuere aconsejable. Pero no se limita a la transposición estricta de la Directiva, sino que procura dotar a la institución de un regulación completa y así determina detalladamente :a) Cual es su ámbito objetivo, determinando tantos las facultades que se atribuyen al titular el derecho de aprovechamiento por turnos; como el objeto sobre le que puede recaer y el período mínimo anual, prohibiendo expresamente que pueda ser utilizado la palabra "propiedad",a fin de que no induzca a confusión a los consumidores finales, sobre la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute (art. 1).b) El período mínimo y máximo de duración del régimen (de 3 a 50 años, art. 3), limitación que se explica en la propia exposición de motivos, por la necesidad de vincular al propietario que lo ha constituido, al inmueble, pues lo que ofrece éste no es sólo la titularidad inmobiliaria, sin también un servicio durante la existencia del derecho; el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad. c) La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, con relación detallada del contenido y documentación necesaria para su constitución (art. 4 , 5 y 6 ). d) Información general que debe facilitar el propietario, promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (art.8) y contenido mínimo del contrato, que deberá constar por escrito (art.9), con la facultad a favor del adquiriente de poder desistir del contrato a su libre arbitrio y caso de incumplimiento, de dar por resuelto el contrato o de instar la acción de nulidad ( art.10).e) Prohibición de cualquier pago anticipado antes de que expire el plazo del ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución. El art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".El precepto impone una serie de requisitos, que resumimos del modo siguiente:a) Respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser "precisa", lo que añade un "plus"de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora. b) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento"sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas. c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca. En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, art. 8, el contenido del contrato, art. 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, art.10, la prohibición del pago de anticipos, art.11 y la resolución de préstamos vinculados, art.12.

QUINTO.- En cuanto a la determinación del objeto del contrato su examen deberá hacerse al amparo de lo declarado en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 15 de enero del 2015 como paradigma de indeterminación absoluta del objeto del contrato. Y ello porque, como señala nuestra jurisprudencia, no basta con indicar un mero alojamiento determinable por sus condiciones genéricas ( con la única referencia a dos dormitorios, en este caso), sino que debe recaer sobre un inmueble concreto, con sus datos registrales e indicación de los días y horas en que comienza y termina la estancia de la parte contratante como así recoge la sentencia del STS del 29 de marzo del 2016. En el caso que nos ocupa los compradores, con el contrato suscrito, adquieren una semana vacacional de la categoría Gold sin especificar ni cual es el apartamento ni las semanas a que viene referida tal ocupación. En las condiciones del contrato nada se especifica sobre los periodos a los que corresponde esas semanas. Si bien se remiten a un Anexo en cuyo reverso se contiene una tabla de semanas y fechas y dichas condiciones remiten, a su vez, a que se consulte a la vendedora/administradora para confirmar la semana y temporada correspondiente, lo que supone una patente indefinición pues no es posible conocer el periodo vacacional adquirido. Y por si fuera poco, tampoco consta el horario del inicio y cese del disfrute de tales semanas, ni la definición concreta de los elementos de los apartamentos pues el contenido del otro Anexo es de carácter genérico sin referencia a los apartamentos objeto del contrato. Es más, para la ocupación del apartamento el titular deberá efectuar una reserva y la empresa atribuirá los turnos por orden de recepción de la solicitud. Con lo cual, no consta ni que apartamento se ocupa, ni en que turno ni en que día y hora se iniciará y finalizará la ocupación. Y por último, aunque aportan datos registrales a nombre de la demandada, no consta la inscripción del derecho de disfrute de los actores. Por tanto, y en conclusión, los contratos dejan indefinido su objeto por lo que han de ser considerados nulos.

SEXTO.- Se alega por las demandadas los derechos transmitidos en el Marriott's Club Son Antem son derechos de uso de naturaleza personal de un régimen preexistente transmitidos por el contrato que se impugna y que dimanan de un régimen constituido antes de la Ley 42/1998, así como que el 5 de enero de 2001 se otorgó escritura de adaptación a esta ley en la que se hizo declaración expresa de su continuidad hasta el 7 de enero de 2079. En la regulación establecida en la Ley 42/1998 tuvo una particular importancia la duración de este aprovechamiento por turnos, que viene determinada, en el artículo 3, apartado 1 de dicho texto y que se fija entre tres y cincuenta años a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. Esa norma es completada en su disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes",imponiendo la necesidad de adaptarlos a las disposiciones de la nueva ley, incluida la duración, en el plazo de dos años. Es por ello que tras la Ley 42/1998 todos los regímenes preexistentestendrán una duración máxima de cincuenta años a partir de la entrada en vigor de la citada Ley y se permitió la posibilidad de que en la escritura de adaptación se adecuara la duración a la prevista en la ley. En el caso que nos ocupa la escritura de adaptación otorgada el 5 de enero de 2001 al amparo de la DT 2ª de la Ley 42/1998 se hizo contraviniendo la misma, en cuando se preveía la extinción del contrato el 7 de enero de 2079, lo que sobrepasa en exceso el plazo de un máximo de 50 años previsto en el artículo 3 del texto legal, lo que por si sólo determinaría también la nulidad del contrato, como así viene establecido por nuestra jurisprudencia en la Sentencia de Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, conforme a la cual, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, todo titular que deseara comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno debería, en la escritura de adaptación, constituir el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en dicha ley, entre ellos, el relativo al tiempo establecido en el artículo 3, apartado 1 que establece un máximo de 50 años. La entidades apeladas alegaron, con posterioridad al recurso, la nueva interpretación que las STS de 28 de junio y 21 de julio de 2023 hacen de la DT de la Ley 4/2012, norma que viene a derogar la Ley 42/1998. Conforme a ello entienden que en la actualidad no hay razón para mantener un limite temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998. Esto es, que se admitiría la plena validez de los contratos vitalicios o de duración superior a 50 años, para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998. Ahora bien dichas sentencia se refieren a contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 2012, aún cuando se tratara de regímenes preexistentes a la Ley 4/1998, lo que no es el caso, pues el contrato objeto de litis se celebró en el año 1999, mucho antes de la ley de 2012, cuya aplicación no puede ser retroactiva. Tal argumentación, además, no puede ser aceptada en cuanto vulnera la sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 y toda la doctrina jurisprudencial que allí se consolida, así como la normativa europea que se traspuso en la regulación de la Ley 4/1998. Resolución del Pleno de nuestro Tribunal Supremo que fue dictada con posterioridad a la Disposición Transitoria de la Ley de 2012 que ahora se cita y que pese a encontrase la misma en vigor, en nada impidió que nuestro alto Tribunal estableciera en su doctrina consolidada que la duración de estos regímenes no podría ser superior a los 50 años previstos en la Ley de 1998 que era, además, la norma en vigor a la fecha de la celebración del contrato que nos ocupa. Al tiempo que, de aceptarse tal alegación, se dejaría vacío de contenido el artículo 24 de la propia Ley 4/2012 que establece que la duración de este tipo de regímenes no podrá superar los cincuenta años. Lo que lleva a rechazar esta argumentación que vulneraría, también, los principios de seguridad jurídica del artículo 9,3 de nuestra Constitución, por ello debemos entender que el contrato que se examina es nulo en cuanto que infringe la normativa relativa al plazo máximo de su duración, al superar ampliamente el limite temporal de 50 años previsto en la ley.

SÉPTIMO.- Otra cuestión a tener en cuenta, en atención a la interpretación que hacen las demandadas, es que éstas entienden que en el caso de que el contrato incumpla alguno de los requisitos establecidos por el art. 9 de la Ley 42/1998, la acción ejercitable sería la de resolución en el plazo de 3 meses previsto en el art. 10 de dicho texto y no su nulidad. Debemos empezar señalando que el art. 9 de la Ley 42/1998 regula el contenido mínimo del contrato, de manera que su infracción acarrea la nulidad del contrato. La indeterminación del objeto constituye una omisión esencial, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, anteriormente citada, y se reitera en la sentencia 460/2015, de 8 septiembre. Lo que se ha producido en este caso es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de manera que sólo cabe su nulidad absoluta y radical ( sentencia 776/2014 de 28 de abril), en ningún caso la acción resolutoria contemplada por el art. 1.124 CC, referida a obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, que no es el caso. Las sentencias del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, y 460/2015, de 8 septiembre, citadas, son concluyentes, ya que establecen que la falta de determinación en el contrato del alojamiento de que es lo que constituye su objeto determina la nulidad de pleno derecho del contrato por imperativo del artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º, ambos de la Ley 42/1998, ante la ausencia de los requisitos mínimos esenciales y no sólo por falta de información y es ésta la acción ejercitada por la demandantes. La sentencia del Tribunal Supremo 776/2014 de 28 de abril de 2015, establece doctrina aplicable a este caso:(...) con carácter general, debe señalarse que la limitación de esta interpretación literal queda manifestada si tenemos en consideración que la principal clave interpretativa que la sentencia de referencia toma de la letra de la norma, esto es, la propia rubrica del artículo 10, que distingue entre desistimiento y resolución, obedece, en realidad, a un error de la traducción española de la Directiva 1994/47/CE que, trasladado a la Ley 42/98, erróneamente traducía el término "résiliation", de la versión francesa de la citada Directiva, como resolución.En la actualidad, dicha confusión ha sido aclarada por la vigente regulación de la Ley 4/2012 que, incorporando la nueva Directiva 2008/122/CE, contempla un tratamiento unitario del precepto referido al derecho de desistimiento, bien con relación a una información precontractual correcta, o bien incorrecta, diferenciando sólo el cómputo del plazo para su ejercicio. En el presente caso, la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98, conducen a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7 pues el contrato adolece de falta de determinación del objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98, según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".La ley 42/1998 no da cobertura a un contrato como el presente en que no se determina el alojamiento y derechos sobre el que recae con la precisión fijada en la normativa especial, convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil, si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. Ni tampoco se ajusta en su duración a lo previsto por la ley, percibiéndose anticipos en el termino legalmente excluido para ello. Por todo lo cual deben ser estimadas las alegaciones de la apelante sobre estos particulares.

OCTAVO.- Una vez hemos declarada la nulidad del contrato, procede el examen de sus consecuencias jurídicas, a las que se refieren los demás motivos de recurso. En aplicación de los artículos 9.1.3º y 1.7 de la Ley 42/1998, la consecuencia jurídica de la nulidad declarada es la devolución de los anticipos conforme a lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley como sanción legal al incumplimiento contractual, pues si bien es procedente aun cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo, como es el caso de autos. Así la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 señala al respecto que "... el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que " la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...)Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)."Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)".Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11. En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado no sólo antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, sino incluso antes del periodo fijado para el desistimiento pues el pago se efectuó en este caso apenas 7 días después de la firma del contrato, y ello en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas. Teniendo declarado este tribunal de alzada sobre esta concreta cuestión que la devolución del duplo pasa por ser procedente a partir del momento en el que la Ley 42/1998 prohíbe a los empresarios recibir cualquier pago antes de que finalice el plazo de desistimiento, debiendo de entenderse por tal no el de los diez días al que aluden las demandadas, sino el de tres meses y diez días cuando el empresario oculte al consumidor la información legal preceptiva, todo ello conforme a los artículos 10.2 y 11 de esta Ley, imponiendo la primera de dichas normas como información legal perceptiva, mínima e inexcusable a entregar al consumidor, en el mismo contrato, las exigencias del artículo 9 y además el registrar en el Registro de la Propiedad un documento informativo, entregándole copia al adquirente en el que quede constancia de (i) identidades de los transmitentes, (ii) naturaleza real o personal de los derechos transmitidos, (iii) fecha de extinción del régimen, (iv) descripción precisa del inmueble, situación y periodos de disfrute,(v) descripción de los servicios e instalaciones comunes, (vi) denominación de la empresa de servicios y datos del Registro Mercantil, (vii) precio medio de los turnos y precio del mantenimiento con indicación de la forma de cálculo de las futuras cuotas, (viii) información del número de alojamientos y número de turnos, (ix) información del derecho de desistimiento y plazo y persona de contacto (x) información sobre los sistemas de intercambio y su coste, (xi) información sobre lugares alternativos de información pública, (xii) inventario completo del alojamiento, y (xii) datos registrales del aprovechamiento por turno, datos que, insistimos, como esenciales, se exige que consten en el contrato, no en anexo, de manera que su incumplimiento acarrea la obligación de devolver el duplo de las cantidades anticipadas. En autos consta acreditado de la documental aportada los pagos por parte de los demandantes de las cantidades reclamadas antes de la finalización del periodo de resolución habiéndose acreditado las deficiencias antes apreciadas y, además, la falta de información pues del examen de las pruebas hemos de concluir que no se facilitó toda la información exigida de forma clara y precisa, que solo dispusieron a su favor del documento de suscripción del contrato y seguramente de algunos condicionados que ofrecen poca claridad y confusión, sin que el referido contrato cumpla con el contenido mínimo a que se refiere el articulo 9 de la Ley 42 / 98, desde el momento en que analizado estos no constan. Por ello, se cuantifica la indemnización en la devolución del duplo de los derechos si bien como no puede ser de otra forma, aplicando a la misma la deducción por los periodos no consumidos en los términos recogidos en STS de 29 de marzo de 2016, por lo que dicha suma asciende a la cantidad de 20.698,32 euros.

NOVENO.- Por último se alegó por la actora en su demanda la abusividad de la clausula 3ª del contrato relativa al pago de las cuotas de mantenimiento por el uso de las instalaciones comunes y el aprovechamiento de los servicios ofrecidos durante el año, que se fijan para el año 1999, en que se firma el contrato, en la suma de 436,03 euros por el derecho de uso de vivienda vacacional de dos dormitorios como la que nos ocupa. A su vez se establece que para el uso del año 2000, año de vigencia del contrato, el mantenimiento puede variar de acuerdo con las condiciones del citado contrato. La clausula que nos ocupa cumple con el requisito de incorporación pues el adherente tuvo la oportunidad real de conocerla al momento de la contratación. No siendo una clausula ni ilegible, ni ambigua ni oscura. Tampoco puede considerarse abusiva al amparo de lo previsto en el artículo 87.6 del TRLGDCU que, por falta de reciprocidad, considera que son abusivas aquellas estipulaciones que contemplen el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente. Pues en este caso el pago de las cuotas lo son para el mantenimiento de las instalaciones y servicios comunes y por tanto cabe entenderlos como prestados. Se alega también la nulidad de la estipulación tercera del contrato por infracción del artículo 85,3 del TRLGCU. El artículo 82,4 a) de dicho texto establece que serán abusivas las clausulas que vinculen el contrato a la voluntad del empresario. Y, en consonancia con lo anterior, el artículo 85,3 de referido TRLGCU señala como abusivas las clausulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato salvo que concurran motivos válidos especificados en el contrato. Lo que tampoco concurre en este caso, pues el propio contrato prevé que las cuotas de mantenimiento puedan variar en años sucesivos y que su modificación se efectuará en los términos previstos en el propio contrato y no al mero arbitrio de una de las partes, lo que lleva a desestimar la nulidad de la clausula que se pretende y con ello a la desestimación tanto de esta pretensión de la demanda como de este motivo del recurso.

DÉCIMO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil, correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOPRIMERO.- La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda inicial, por lo que no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas ni en la instancia ni en esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículo 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándose parcialmente el recurso formulado por Dña. Maximo, representada en esta alzada por el procurador Sr. Montes de Oca Quesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Maximo, contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad radical del contrato suscrito por las partes objeto de este litigio al tiempo que condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que abonen a la actora la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (20.698,32 euros), más sus intereses legales. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas ni en la instancia ni en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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