Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 270/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1328/2022 de 08 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 270/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100266
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1864
Núm. Roj: SAP MA 1864:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA
JUICIO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 669/2021
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1328/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dña. Mª Teresa Sáez Martínez
Dña. Mª Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 669/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Marbella , seguidos a instancias de Maximo representado en el recurso por el Procurador D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y defendido por la Letrada Dª. Eva María Gutiérrez Espinosa , contra MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. representados en el recurso por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y defendido por la Letrada Dª. Marta Gispert Soteras , pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2022 en el juicio de procedimiento ordinario 669/2021 del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Dª Maximo , el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, se formuló oposición por MVCI Management S.L. y MVCI HOLIDAYS S.L. , remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 8 de abril de 2025 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Teresa Sáez Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Maximo se formuló demanda de juicio ordinario contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la actora, Dña. Maximo, se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que con fecha 29 de octubre de 1999 la actora suscribió un contrato con las entidades MVCI Europe Limited y MVCI Management (Europe) Limited, en virtud del cual la actora adquiría una semana vacacional en la modalidad Gold de una vivienda vacacional de dos dormitorios en el Resort vacacional Marriotts Club Son Antem sito en Mallorca. Todo ello por un precio de 25.622 marcos alemanes que fueron abonados el 5 de noviembre de 1999 (documento 5.1 de la demanda). La actora ejercita la presente acción interesando que se declare la nulidad del contrato por entender que concurre una falta en la determinación del objeto sobre el cual recaen los derechos transmitidos y que, además, los pagos anticipados se realizaron en los tres primeros meses y que la venta se hizo por un periodo ilimitado de tiempo en contra de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998. Así mismo, interesan que se declare la nulidad de la clausula tercera del contrato que obliga a la actora al pago de una cuota de mantenimiento de las instalaciones y servicios comunes por entender que se trata un concepto indeterminado quedando su determinación futura al arbitrio de la parte vendedora, provocando con ello un claro desequilibrio entre las partes. Por ello solicitan que se condene, además, a las demandadas a la devolución por duplicado de las cantidades anticipadas con deducción de la parte proporcional por los años no disfrutados así como a la devolución de las cantidades satisfechas por las cuotas de mantenimiento antes citadas. De contrario se opone la falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI Holidays, S.L. ya que la entidad vendedora, tal y como se recoge en el contrato, fue la entidad MVCI Europe Limited. También se alega la falta de legitimación pasiva de la mercantil MVCI Management, S.L. respecto la petición formulada en su contra relativa a la devolución del precio de la venta pues nunca recibió éste, ya que dicha entidad actuó en el contrato como mera gestora o administradora del mantenimiento de los servicios del resort. Las demandadas discuten también la legislación aplicable pues los derechos objetos del contrato se constituyeron antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, aún cuando la venta lo fuera ya con dicha normativa en vigor. Alegando también que el contrato que nos ocupa se otorgó con anterioridad a la escritura de adaptación del régimen de Marriotts Club Son Antem prevista en la DT 2ª de la citada Ley 42/1998, ya que esta se otorgó el 5 de enero de 2001. Al mismo tiempo se alega que en el contrato suscrito se especifican con claridad y precisión los derechos vacacionales sobre el complejo que se transmiten, con plena determinación del objeto, al tiempo que señalan que el plazo en el que no pueden admitirse pagos anticipados referidos en la ley es de 14 días y no de tres meses como pretende la actora,ya que este último plazo que viene referido solo a los supuestos en los que no se haya facilitado información lo que no es el caso, pues la actora recibió el contenido íntegro del contrato con total información y claridad. Por lo que consideran que no procede la nulidad del contrato ni la devolución duplicada que se pretende, ni la nulidad de las clausulas referidas al pago de las cuotas de mantenimiento.
TERCERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda deducida frente a MVCI Holidays, S.L. por estimar la falta de legitimación pasiva de la citada entidad alegada en la contestación y todo ello al concluir que la mercantil demandada no intervino ni en la firma ni en la ejecución del contrato objeto de litis. Igualmente estima la falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI Management, S.L., en relación con la reclamación relativa a la restitución del precio, pues considera que no intervino en el contrato en calidad de vendedora. Frente a este pronunciamiento se formula recurso de apelación por al actora. Tal y como consta en autos y no se discute de contrario, la entidad MVCI Europe Limited, firmante del contrato como sociedad británica, posee el cien por cien de las acciones de la mercantil MVCI Holidays, S.L., como sociedad domiciliada en España, que a su vez, posee el cien por cien de las acciones de la entidad MCVI Management, S.L., sociedad también domiciliada en España y en el mismo domicilio social de la anterior. Nos encontramos así que las distintas entidades MVCI son un conglomerado de empresas cuyo entramado viene a dificultar o impedir que los perjudicados vean satisfechos sus legítimos derechos. Y ello porque la ahora demandada, MVCI Holidays, S.L., es quien opera y gira en el trafico en España y como sociedad española, en la posición de la matriz del grupo, MVCI Europe Limited, como sociedad británica. Y así mismo, la mercantil MVCI Management, S.L. actúa como entidad participada al cien por cien por MVCI Holidays, S.L., teniendo, además, ambas el mismo domicilio y participación societaria. Hay una unidad de empresa compuesta por el mismo accionariado en todos los casos. Y todo esto con la confusión que ello genera, pues estas sociedades que colaboran estrechamente entre si, de cara al consumidor actúan como un único ente. Tanto la entidad MVCI Europe Limited, firmante del contrato como sociedad británica, como las ahora demandadas, forman parte de un Grupo de empresas que actúan en el territorio nacional como una única de empresa bajo el paraguas de la mercantil MVCI Holidays, S.L., cuyo domicilio social o sede de dirección efectiva está situada en España y de la que es parte, a su vez al cien por cien, la mercantil MVCI Management, S.L.. Todas las mercantiles intervinientes en la demanda pertenecen al mismo Grupo Empresarial cuya marca comercial es MVCI, realizándose entre ellas operaciones vinculadas y presentando cuentas consolidadas, actuando frente a terceros como una única empresa. Dicho Grupo tiene un domicilio social común en España, en el que se realiza el emplazamiento para esta Litis, actuando incluso bajo una misma representación procesal. A tenor de lo indicado más arriba, en realidad nos hallamos frente a la constitución de un conglomerado de empresas que dificulta o impide que los perjudicados vean satisfechos sus legítimos intereses mediante el mecanismo instrumental de diluir los deberes dimanantes del contrato y la titularidad de los inmuebles afectados entre todas ellas, con la consiguiente finalidad de tratar de proteger y ocultar a la entidad con solvencia suficiente para afrontar el cumplimiento de las obligaciones que pudieran surgir de los compromisos adquiridos. En consecuencia, este uso que se hace de las mismas en cuanto perjudica a terceros conduce a la aplicación al caso de la figura jurídica del levantamiento del velo jurídico. Lo que lleva a la estimación de este primer motivo del recurso de la actora, admitiendo la plena legitimación pasiva de las demandadas.
CUARTO.- No negándose por las partes la realidad del contrato al que se refiere estas actuaciones, éste está sujeto a la normativa derivada de la Ley 42/1998 al haberse celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma. Así hemos de centrarnos en si, de acuerdo a los motivos esgrimidos como causa de nulidad (indeterminación del objeto y otros incumplimientos de las normas reguladores), estos concurren en el mismo. Nos encontramos, por tanto, ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y que a la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad. Partiendo de dichas premisas, las cuestiones a dilucidar en puridad se centran en determinar, cual es el contenido de dicho contrato, a fin de determinar si se ajustan o no a dicha normativa y si ha habido incumplimiento en las obligaciones de las demandadas que faculte a los actores a optar por la nulidad del contrato. La adecuada respuesta a dichas cuestiones pasa por recordar que la Ley 42/1998, tal y como reza su propia Exposición de Motivos, nace con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 94/47/CE del Parlamento del Consejo, de 26 de octubre, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y cuya finalidad era establecer una normativa de carácter excepcional y que limitará, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuere aconsejable. Pero no se limita a la transposición estricta de la Directiva, sino que procura dotar a la institución de un regulación completa y así determina detalladamente :a) Cual es su ámbito objetivo, determinando tantos las facultades que se atribuyen al titular el derecho de aprovechamiento por turnos; como el objeto sobre le que puede recaer y el período mínimo anual, prohibiendo expresamente que pueda ser utilizado la palabra
QUINTO.- En cuanto a la determinación del objeto del contrato su examen deberá hacerse al amparo de lo declarado en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 15 de enero del 2015 como paradigma de indeterminación absoluta del objeto del contrato. Y ello porque, como señala nuestra jurisprudencia, no basta con indicar un mero alojamiento determinable por sus condiciones genéricas ( con la única referencia a dos dormitorios, en este caso), sino que debe recaer sobre un inmueble concreto, con sus datos registrales e indicación de los días y horas en que comienza y termina la estancia de la parte contratante como así recoge la sentencia del STS del 29 de marzo del 2016. En el caso que nos ocupa los compradores, con el contrato suscrito, adquieren una semana vacacional de la categoría Gold sin especificar ni cual es el apartamento ni las semanas a que viene referida tal ocupación. En las condiciones del contrato nada se especifica sobre los periodos a los que corresponde esas semanas. Si bien se remiten a un Anexo en cuyo reverso se contiene una tabla de semanas y fechas y dichas condiciones remiten, a su vez, a que se consulte a la vendedora/administradora para confirmar la semana y temporada correspondiente, lo que supone una patente indefinición pues no es posible conocer el periodo vacacional adquirido. Y por si fuera poco, tampoco consta el horario del inicio y cese del disfrute de tales semanas, ni la definición concreta de los elementos de los apartamentos pues el contenido del otro Anexo es de carácter genérico sin referencia a los apartamentos objeto del contrato. Es más, para la ocupación del apartamento el titular deberá efectuar una reserva y la empresa atribuirá los turnos por orden de recepción de la solicitud. Con lo cual, no consta ni que apartamento se ocupa, ni en que turno ni en que día y hora se iniciará y finalizará la ocupación. Y por último, aunque aportan datos registrales a nombre de la demandada, no consta la inscripción del derecho de disfrute de los actores. Por tanto, y en conclusión, los contratos dejan indefinido su objeto por lo que han de ser considerados nulos.
SEXTO.- Se alega por las demandadas los derechos transmitidos en el Marriott's Club Son Antem son derechos de uso de naturaleza personal de un régimen preexistente transmitidos por el contrato que se impugna y que dimanan de un régimen constituido antes de la Ley 42/1998, así como que el 5 de enero de 2001 se otorgó escritura de adaptación a esta ley en la que se hizo declaración expresa de su continuidad hasta el 7 de enero de 2079. En la regulación establecida en la Ley 42/1998 tuvo una particular importancia la duración de este aprovechamiento por turnos, que viene determinada, en el artículo 3, apartado 1 de dicho texto y que se fija entre tres y cincuenta años a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. Esa norma es completada en su disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes",imponiendo la necesidad de adaptarlos a las disposiciones de la nueva ley, incluida la duración, en el plazo de dos años. Es por ello que tras la Ley 42/1998 todos los
SÉPTIMO.- Otra cuestión a tener en cuenta, en atención a la interpretación que hacen las demandadas, es que éstas entienden que en el caso de que el contrato incumpla alguno de los requisitos establecidos por el art. 9 de la Ley 42/1998, la acción ejercitable sería la de resolución en el plazo de 3 meses previsto en el art. 10 de dicho texto y no su nulidad. Debemos empezar señalando que el art. 9 de la Ley 42/1998 regula el contenido mínimo del contrato, de manera que su infracción acarrea la nulidad del contrato. La indeterminación del objeto constituye una omisión esencial, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, anteriormente citada, y se reitera en la sentencia 460/2015, de 8 septiembre. Lo que se ha producido en este caso es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de manera que sólo cabe su nulidad absoluta y radical ( sentencia 776/2014 de 28 de abril), en ningún caso la acción resolutoria contemplada por el art. 1.124 CC, referida a obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, que no es el caso. Las sentencias del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, y 460/2015, de 8 septiembre, citadas, son concluyentes, ya que establecen que la falta de determinación en el contrato del alojamiento de que es lo que constituye su objeto determina la nulidad de pleno derecho del contrato por imperativo del artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º, ambos de la Ley 42/1998, ante la ausencia de los requisitos mínimos esenciales y no sólo por falta de información y es ésta la acción ejercitada por la demandantes. La sentencia del Tribunal Supremo 776/2014 de 28 de abril de 2015, establece doctrina aplicable a este caso:(...)
OCTAVO.- Una vez hemos declarada la nulidad del contrato, procede el examen de sus consecuencias jurídicas, a las que se refieren los demás motivos de recurso. En aplicación de los artículos 9.1.3º y 1.7 de la Ley 42/1998, la consecuencia jurídica de la nulidad declarada es la devolución de los anticipos conforme a lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley como sanción legal al incumplimiento contractual, pues si bien es procedente aun cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo, como es el caso de autos. Así la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 señala al respecto que
NOVENO.- Por último se alegó por la actora en su demanda la abusividad de la clausula 3ª del contrato relativa al pago de las cuotas de mantenimiento por el uso de las instalaciones comunes y el aprovechamiento de los servicios ofrecidos durante el año, que se fijan para el año 1999, en que se firma el contrato, en la suma de 436,03 euros por el derecho de uso de vivienda vacacional de dos dormitorios como la que nos ocupa. A su vez se establece que para el uso del año 2000, año de vigencia del contrato, el mantenimiento puede variar de acuerdo con las condiciones del citado contrato. La clausula que nos ocupa cumple con el requisito de incorporación pues el adherente tuvo la oportunidad real de conocerla al momento de la contratación. No siendo una clausula ni ilegible, ni ambigua ni oscura. Tampoco puede considerarse abusiva al amparo de lo previsto en el artículo 87.6 del TRLGDCU que, por falta de reciprocidad, considera que son abusivas aquellas estipulaciones que contemplen el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente. Pues en este caso el pago de las cuotas lo son para el mantenimiento de las instalaciones y servicios comunes y por tanto cabe entenderlos como prestados. Se alega también la nulidad de la estipulación tercera del contrato por infracción del artículo 85,3 del TRLGCU. El artículo 82,4 a) de dicho texto establece que serán abusivas las clausulas que vinculen el contrato a la voluntad del empresario. Y, en consonancia con lo anterior, el artículo 85,3 de referido TRLGCU señala como abusivas las clausulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato salvo que concurran motivos válidos especificados en el contrato. Lo que tampoco concurre en este caso, pues el propio contrato prevé que las cuotas de mantenimiento puedan variar en años sucesivos y que su modificación se efectuará en los términos previstos en el propio contrato y no al mero arbitrio de una de las partes, lo que lleva a desestimar la nulidad de la clausula que se pretende y con ello a la desestimación tanto de esta pretensión de la demanda como de este motivo del recurso.
DÉCIMO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil, correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
DECIMOPRIMERO.- La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda inicial, por lo que no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas ni en la instancia ni en esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículo 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose parcialmente el recurso formulado por Dña. Maximo, representada en esta alzada por el procurador Sr. Montes de Oca Quesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Maximo, contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad radical del contrato suscrito por las partes objeto de este litigio al tiempo que condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que abonen a la actora la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (20.698,32 euros), más sus intereses legales. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas ni en la instancia ni en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
