Sentencia Civil 267/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 267/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 688/2022 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 267/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100277

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1894

Núm. Roj: SAP MA 1894:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 688/2022.

SENTENCIA NÚM. 267/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 8 de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Juan Alberto y Doña Celsa contra las entidades "Club La Costa UK PLC Sucursal en España" y "Continental Resorts Services SLU"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando como estimo sustancialmente la demanda formulada por D. Juan Alberto y Dª Celsa frente a **CONTINENTAL RESORTS SERVICES, S.L.U., y **CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato objeto de la litis (número NUM000 de 13/10/2014) y cualesquiera otros anexos o vinculados; condenando solidariamente a las demandadas a restituir a la actora la cantidad de 11.494,48 £ , su equivalente en euros a fecha de la interpelación judicial , con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la demanda. Con condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de las entidades demandadas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de marzo de 2025.

Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el presente recurso, acordase estimar la falta de legitimación pasiva de las sociedades demandadas, absolviéndolas de todos los pedimentos aducidos en su contra o por cualesquiera o todos los motivos de fondo que se han relacionado en este escrito. Son pronunciamientos que se impugnan: la desestimación de la falta de legitimación pasiva de las demandadas; la Ley aplicable, error en la valoración de la prueba y en la normativa aplicable; error en la valoración de la prueba respecto a la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la ley española; la declaración de nulidad del contrato de fecha 18 de agosto de 2014 y sus consecuencias, pues no se tiene en cuenta la duración pactada; y la improcedente declaración de nulidad de contratos accesorios sin identificar. Reproduce en primer lugar la cuestión de competencia judicial internacional que ya formuló en escrito de declinatoria frente a la demanda interpuesta por los Sres. Juan Alberto Celsa alegando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para conocer del asunto. Dicha declinatoria fue desestimada por el juzgador y contra el auto desestimatorio de la declinatoria se interpuso recurso de reposición en tiempo y forma que fue también desestimado. Se refirió luego a la falta de legitimación pasiva, de "Continental Resorts Services SLU" en su calidad de agente de ventas y no de vendedora del producto. La sentencia recurrida concluye en el fundamento de derecho Segundo que ha de desestimarse pues la demanda se dirige frente a quién aparece como vendedora en el contrato. Sin embargo, como ya se expuso en el escrito de contestación a la demanda, "Continental Resorts Services SLU" intervino como agente de ventas y no como vendedora. Y de "CLC UK PLC" porque no interviene en el contrato litigioso, ni se ha solicitado la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. En la sentencia que se recurre se condena solidariamente a "CLC UK PLC" por el mero hecho de pertenecer al grupo "Club la Costa". En la demanda se solicita que se condene a dicha sociedad con base en la doctrina prevista para las normas de competencia, y, al considerarla sucesora de los derecho y obligaciones de "Continental" en el contrato suscrito por con los actores, circunstancia que ni se acredita, ni valora la sentencia recurrida. La jueza a quo las condena solidariamente por el hecho de constatar que existe vinculación entre ambas sociedades - lo cual es obvio al pertenecer las dos al mismo grupo de empresas -, pero dicha verificación no es suficiente para eliminar la autonomía jurídica de "Continental Resorts Services" y "Club la Costa UK PLC" por la mera pertenencia a un grupo empresarial, como tiene establecido el Tribunal Supremo. En segundo lugar, la relación contractual litigiosa es totalmente ajena a "Club la Costa UK PLC", y no se acredita que sea la sucursal de todo el grupo ( art. 1256 del CC) . En cuanto a la Ley aplicable, incurre el juez en error en la normativa aplicable y en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida yerra cuando concluye en el Fundamento de Derecho Segundo que el objeto del contrato es la división temporal del derecho al uso de un bien inmueble que radica en España, máxime cuando, como se acredita en el presente procedimiento (Documento nº 6 de la contestación) los actores no se han alojado en España, pero además han realizado dos cruceros en virtud del contrato litigioso y se han alojado en Turquía. Por tanto, la conclusión que alcanza el Juez es manifiestamente errónea y parte de un claro error/omisión de la valoración de la prueba practicada, para concluir que es de aplicación el artículo 10 del CC "Lex Rei Sitae". Insistimos en que el hecho de que sea una norma imperativa será eficaz frente a la comunidad social sobre la que haya de recaer, pero no sobre los que no sean gobernados por la misma. En efecto, no disentimos sobre que sea imperativa, pero no regula esta relación en cuanto a unos súbditos ingleses. Alegó seguidamente error en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida concluye que el contrato es nulo por vulnerar una serie de preceptos previstos en el Título II de dicha ley, que regulan el aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico. No obstante, reconoce que lo que se adquirió es un producto distinto "(...) derecho de uso, una reserva de un alojamiento vacacional por temporadas en diversos inmuebles pertenecientes al complejo, pero no identificados en ningún momento y durante un periodo de determinado", pero declara nulo el contrato al no identificarse dichos inmuebles. Ese planteamiento es erróneo por los motivos que se alegan. Y en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad, se hace referencia a la omisión de la valoración de la prueba propuesta por esta parte, y no se tiene en cuenta la duración pactada. La sentencia recurrida acoge sin más la pretensión de los actores de reintegro que se solicita en el escrito de demanda, sin tener en cuenta que para la correcta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, consistente en rebajar el quantum restitutorio en atención a los años que han tenido a disposición los apartamentos, hay que tener en cuenta la duración pactada en el contrato. También se recurre la declaración de nulidad de contratos accesorios sin determinar ni acreditar a qué contratos se refiere. 1. Se declara nulo un contrato sin identificar a la otra parte contratante, ni tan siquiera conocer el contenido del mismo, ya que no consta en las actuaciones. 2. No se puede valorar tampoco la pretendida vinculación. 3. El art. 15 de la Ley 4/2012 que lo que prevé es la ineficacia de los contratos accesorios cuando el adquirente ejercite el derecho de desistimiento, lo que no acontece en el presente supuesto. Dicha nulidad no es automática, y mucho menos puede decretarse en abstracto. 4. No se demanda al resto de parte contratantes de los pretendidos contratos accesorios cuya nulidad solicita. Por tanto, no procede la declaración de nulidad de no se sabe qué contratos accesorios, y en este sentido se ha pronunciado recientemente la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en su sentencia núm. 133/2022 de 4 de marzo de 2022.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por formulada oposición al recurso de apelación y se desestime por entero el mismo, dejando incólume la sentencia de primera instancia, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que debía referirse en primer lugar al criterio de la Audiencia Provincial de Málaga y al de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en casos idénticos de "Club La Costa". La Audiencia Provincial de Málaga ya ha resuelto exactamente las mismas alegaciones ante un caso similar de contrato-masa de propiedad fraccional vendido por una de las distribuidoras en España de "Club La Costa", y en todas las ocasiones se desestimó íntegramente el recurso con condena en costas a la apelante. De igual modo la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En cuanto a la COMPETENCIA JUDICIAL, resulta sorprendente que la demandada le siga dando vueltas a lo mismo, máxime cuando esta Audiencia Provincial ya ha sentado un criterio uniforme sobre la cuestión, desestimando una y otra vez las alegaciones de "Club La Costa" sobre la competencia internacional, en el sentido de que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa con domicilio en España que le vendió la semana nula de disfrute en España. Y más sorprende cuando la demandada se refiere a resoluciones de esta Audiencia Provincial de febrero de 2018, cuando el criterio definitivo se fijó en septiembre de 2018. La Audiencia Provincial de Málaga se reunió en pleno con motivo de fijar ya un criterio definitivo y unánime ante los numerosos casos de propiedad fraccional que se venden en España, declarando competentes a los Tribunales españoles. En cuanto al Derecho extranjero, esta alegación también ha sido desestimada por esta Audiencia Provincia en casos idénticos al que nos ocupa por el mismo contrato-masa con las mismas cláusulas. En su afán por eludir las leyes españolas de protección a la parte débil, la demandada insiste una y otra vez en que es aplicable la Ley inglesa, ignorando una y otra vez que las disposiciones españolas de protección al consumidor son de aplicación imperativa (Ley 4/2012 y TRLGDCU). Así la Ley 4/2012 es invocable cuando sea de aplicación la Ley de un Estado no miembro de la UE; el carácter imperativo de a Leyes de protección al consumidor; el dictamen de D. Jose Luis es interesado; el Código Civil hace igualmente aplicable la Ley española sobre cualquier derecho, real o personal, de utilización de inmuebles; y la Ley 4/2012 impide someter el contrato a una Ley extranjera cuando el aprovechamiento por turno entraña un derecho real limitado. Respecto a la legitimación pasiva, la demandada trata de eludir su responsabilidad traduciendo "Sales Company" (compañía vendedora) como compañía de ventas, como si ello les diese la condición de una suerte de agente independiente que no responde por los contratos que firma. Esta alegación también ha sido desestimada por esta Audiencia Provincial en numerosos casos idénticos, donde una empresa española de "Club La Costa", por el mismo contrato-masa de propiedad fraccional, oponía que no tenía legitimación pasiva diciendo también que era una compañía de ventas independiente. En el contrato de autos, al igual que el enjuiciado en esa ocasión, pues es el mismo contrato-masa, la entidad vendedora es la correctamente demandada y a la que se le deben efectuar los pagos. Por tanto no es cierto que se haya vulnerado la obligación de motivación de quién es el legitimado pasivo del contrato, dado que está probado con meridiana claridad en la documental que la entidad vendedora es la que suscribe el contrato y no otra de un paraíso fiscal. En conclusión: supone un completo abuso sostener que no es parte contratante una empresa que firma de cara al consumidor, que recibe el pago, que tiene facultades de resolver el contrato y embargar cantidades (cláusula D), y forma parte del entramado interno de "Club La Costa", sino que en es parte contratante una tercera entidad promotora, y que nunca suscribe nada con el consumidor (recordemos, el consumidor debe ser protegido porque es la parte débil de la relación y carece del poder de ir cambiando de máscaras o irse domiciliando en paraísos fiscales para no responder con su patrimonio). En todo caso, la seguridad jurídica del negocio exige que el consumidor quede satisfecho por el comercializador que le vendió el derecho (la aquí demandada), sin necesidad de que tenga que demandar al tercero promotor o comitente. Sobre la Ley interna aplicable, naturalmente la Ley 4/2012 completa las insuficiencias de la anterior regulación (Ley 42/1998) y, como afirma el Tribunal Supremo, la nueva normativa admite nuevas formas de adquisición de este tipo de derechos, pero siempre dentro de las cuatro figuras reguladas por la Ley, y en ningún caso la nueva regulación supone una pérdida de derechos para el consumidor. La Ley supone un refuerzo en la protección y un progreso legislativo, no una ida hacia atrás. Es decir, la novedosa regulación de las cuatro nuevas figuras contractuales no permite los contratos que usen una mezcolanza de tales figuras (aprovechamiento por turno, compra de partes alícuotas de inmuebles y producto vacacional de puntos) sin respetar los requisitos de ninguna. y encima vendiendo el producto como una inversión inmobiliaria (prohibición expresa del Legislador). Y menos aún en el contexto de esta litis, donde una empresa española se esconde detrás de un entramado para no responder ante el consumidor, y alega constantemente una sediciente Ley extranjera que no es de aplicación, todo ello en perjuicio del consumidor y parte débil de la relación. Aclarado esto, la demandada insiste en que es aplicable la Ley inglesa, cuando las disposiciones españolas de protección al consumidor son de aplicación imperativa e irrenunciable; cuando no ha probado el Derecho inglés según los requisitos de la jurisprudencia; y cuando el informe en que se basa es claramente interesado, incompleto y deficiente. La demandada insiste en que el contrato dura 19 años, haciendo caso omiso (no dedica ni una palabra a ello) a las Reglas de "Club La Costa", donde se establecen las condiciones de duración del contrato: el contrato dura hasta una hipotética fecha de venta, y en caso de no producirse la venta, el contrato queda indefinido en el tiempo. En este sentido la Audiencia Provincial de Málaga ha resuelto sobre este mismo argumento, del mismo tipo de contrato y contra esta misma demandada. Por tanto y en aplicación al principio de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 14 CE, en este caso ha de tener la misma solución ya dada por esta Audiencia Provincial. Concluimos que el contrato está pensado para ser en realidad a perpetuidad, dados los subterfugios y oscuridades del Vendedor y las complicadas contingencias y condiciones para que los Propietarios puedan desvincularse de la fracción del inmueble que han comprado. La consecuencia de vulnerar el régimen temporal obligatorio - que el legislador fija sin condiciones entre 1 y 50 años en virtud del artículo 24.1 de la Ley 4/2012 - es la nulidad de pleno derecho por aplicación del tan citado artículo 23.7 de dicho cuerpo legal y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Asimismo, si se estimara válida y legal una terminación del contrato supeditada a una hipotética fecha de venta con fines lucrativos, se estaría dando cobertura legal a algo que el Legislador prohíbe, y que es que el contrato se venda como una inversión. Si el Legislador prohíbe que este tipo de contratos se vendan como inversión, y la hipotética terminación en la fecha de venta tiene como fin vender el inmueble con reparto de ganancias entre los propietarios, se estaría permitiendo una terminación contractual que es "contra legem". Está absolutamente prohibido que el contrato sea una inversión, por lo que la terminación supeditada a una Fecha de Venta está prohibida también. Así pues, y dado que queda patente que el contrato no tiene una duración cierta, se ha de aplicar la reducción del Tribunal Supremo conforme a los 50 años de máximo legal, que es tal y como lo aplica la sentencia apelada con justo criterio.

TERCERO.- Considerando que la sentencia ahora revisada señala en sus antecedentes que, formulada declinatoria de jurisdicción por las demandadas, fue desestimada por auto frente al que se formuló recurso de reposición, también desestimado por auto posterior. Tras declarar el Juez lo que considera acreditado a la vista de la prueba practicada, razona seguidamente para acoger como aplicable la Ley española y para declarar, conforme a la misma la nulidad del contrato celebrado entre los demandantes como consumidores y las sociedades demandadas. Acoge en esencia la demanda y en materia de costas procesales entiende de aplicación el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el art. 394 de la LEC. En definitiva, estima sustancialmente la demanda formulada y declara la nulidad radical del contrato objeto de la litis (de 13 de octubre de 2014) y cualesquiera otros anexos o vinculados; condenando solidariamente a las demandadas a restituir a la parte actora la cantidad de 11.494'48 libras, o su equivalente en euros, a fecha de la interpelación judicial, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la demanda. Con condena en costas a las entidades demandadas.

CUARTO.- Considerando que, como cuestión previa cuya resolución condicionará el estudio, en su caso, de los demás motivos del recurso, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción es un presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal, y como tal de obligada observancia por su naturaleza de orden público; y el tribunal de apelación tiene competencia para apreciar de oficio la falta de jurisdicción con motivo de un recurso, o de un incidente sobre cuestión de competencia territorial entre Juzgados, por esa razón se acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo legal para que pudieran hacer alegaciones. La posibilidad de apreciar de oficio la falta de jurisdicción viene prevista expresamente en el artículo 38 de la LEC, partiendo del artículo 9º.6 de la LOPJ, que establece que la jurisdicción es improrrogable, y también con claridad se expresa el artículo 416 de la referida Ley Procesal; y en este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 razona que "la determinación de la jurisdicción competente es cuestión de orden público, de carácter imperativo ("ius cogens") y, al ser la jurisdicción el primer presupuesto del proceso, cabe su apreciación de oficio en el momento de dictar sentencia y una mayor exigencia en el trámite de los recursos de apelación y casación, conforme al artículo 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que autoriza a apreciar de oficio la falta de jurisdicción". En cuanto a las alegaciones efectuadas al respecto de la incompetencia de jurisdicción por la parte apelante, debemos puntualizar que el hecho de que el Tribunal de instancia no haya apreciado la misma, en modo alguno puede vincular la decisión de esta Sala, al tratarse de una cuestión de orden público y apreciable de oficio en cualquier momento e instancia, como se ha dicho; y otro tanto puede decirse respecto a la mayor o menor duración del procedimiento, pues la jurisdicción es improrrogable y no puede quedar sometida a la existencia o no de dilaciones en la tramitación de los procedimientos. En este caso concreto el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Fuengirola dictó sentencia por la que declaraba nulo el contrato de aprovechamiento por turnos de 13 de octubre de 2014 suscrito por los actores. Las dos entidades demandadas, y condenadas solidariamente en la instancia, se alzan frente a la sentencia recaída en autos y propugnan que sea revocada en base y por su orden a los argumentos ya expresados en la contestación. Esta Sala se ha pronunciado en fechas recientes sobre asuntos que guardan evidentes similitudes, en cuanto a las cuestiones jurídicas planteadas, con el presentado en esta alzada. En la sentencia nº 157/2024, de 5 de marzo, recaída en el Rollo de Apelación 781/2021, se razonaba sobre el primer motivo de recurso, que versa sobre la Competencia internacional de la siguiente manera: "Reproduce la entidad apelante en este recurso la denunciada falta de competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento, excepción en la que alega la falta de jurisdicción, que vuelve a reiterar al amparo de lo dispuesto en el articulo 66.2 de la LEC. Ya en la instancia planteó en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción que fue desestimada mediante auto de fecha 18/12/2019, resolución que fue recurrida en reposición y desestimada mediante auto de fecha 02/09/2020. Esta Sala, al igual que otras de esta misma Audiencia Provincial, en reiteradas resoluciones dictadas resolviendo las mismas alegaciones que ahora nos ocupan, en recursos planteado por particulares adquirentes de propiedad fraccional de inmuebles vendidos por una de las distribuidoras en España de "Club La Costa" como lo es "Club La Costa UK PLC Sucursal en España", ha venido desestimando (la declinatoria), pese al criterio inicial de sentido divergente. En concreto y por lo que respecta a la competencia judicial internacional se alcanzó un criterio unánime sobre la cuestión entre las Secciones Quinta y Sexta de esta Audiencia, declarando la competencia de los Tribunales Españoles al entender que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa con domicilio en España que le vendió la semana nula de disfrute en España. Se fijó por tanto un criterio unánime ante los numerosos casos de propiedad fraccional que se vende en España, donde la compañía vendedora es "Club La Costa UK PLC Sucursal en España", declarando competentes a los Tribunales Españoles. Lo hasta aquí expuesto es coincidente con la tesis de los demandantes, ahora apelados. Ahora bien, no podemos obviar que, durante la sustanciación del recurso, el TJUE ha dictado sentencia en fecha 14 de septiembre de 2023, en el asunto C-821/2021, sobre competencia judicial internacional en los contratos de aprovechamientos por turnos, en virtud de la cual llega a conclusiones distintas de las que venían adoptando las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial sobre la cuestión examinada y resuelta en la sentencia referida; es por ello que se adoptaron acuerdos en unificación de criterios en Pleno por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Málaga, y en reuniones mantenidas por los Magistrados de esta Sección, asumiendo un cambio de criterio en orden a la interpretación del concepto "Sales company" utilizado en los contratos, debiendo entenderse que "Club La Costa, Sucursal en España" actúa como mero agente de venta siendo la parte vendedora de los derechos de aprovechamiento por turnos "CLC Resort Management Limited" con domicilio en Isla de Man, lo que viene avalado por el certificado de propiedad y el informe y normas de sistema que se vienen aportando a las actuaciones. Así pues, en el caso de los actores residentes en Reino Unido, los órganos jurisdiccionales españoles son - según la jurisprudencia más reciente del TJUE - jurisdiccionalmente incompetentes para conocer de dichos procedimientos". Partiendo de estas consideraciones que resultan de interés y relevancia, examinaremos este primer motivo de recurso - sin perjuicio de que la cuestión debe examinarse incluso de oficio - que se centra en la alegada falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles en asuntos como el ahora enjuiciado, al corresponder la competencia para su conocimiento a los Juzgados del Reino Unido, partiendo de los siguientes extremos que han quedado acreditados de la documental aportada, dado que su estimación haría innecesario entrar en el examen del resto de los motivos alegados. Hemos de partir en primer lugar de la aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por lo que resulta ahora por tanto aplicable la sentencia de 14 de septiembre de 2023 dictada en el asunto C-821/21, y a tal fin conviene recordar que, mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se introdujo, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un artículo 4º Bis, en cuyo apartado 1 se preceptúa lo siguiente: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea". Esta Sala, como no puede ser de otra forma en aplicación de esta sentencia, ha dictado recientes resoluciones aplicando la doctrina recogida en las mismas, bastando a título de ejemplo la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2022 en el Rollo de apelación 576/20, y las más recientes dictadas en los rollos de apelación 1019/21 y 988/20. La interpretación que del Derecho de la Unión Europea se hace en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, hace desaparecer el presupuesto esencial sobre el que se asentaba y las razones jurídicas para mantener esta Sección, tal y como ha venido haciendo, la competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles para el conocimiento del asunto. En consecuencia, dejando al margen cualesquiera otras consideraciones que pudieran hacerse respecto del caso concreto que ahora se enjuicia, procede sin más resolver la cuestión planteada a la vista de lo acordado en la sentencia referida. El contrato cuya nulidad se solicita por la parte actora, ambos demandantes de nacionalidad inglesa y domiciliados en Inglaterra, fue concertado el día 13 octubre de 2014. En materia de alcance de la jurisdicción española, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Título I "De la extensión y límites de la jurisdicción", establece en el artículo 21.1 que "Los tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y las leyes españolas". El conflicto que nos ocupa está planteado en España, por los demandantes residentes en Reino Unido, que intervienen como consumidores, siendo demandadas la entidades ahora apelantes. En base al contrato original en inglés y a los demás documentos aportados puede decirse que la cuestión objeto de este primer motivo de recurso al que nos estamos refiriendo ha sido ya objeto de análisis en resoluciones dictadas por esta misma Sección de esta Audiencia Provincial, tras el dictado de la sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto C-821/21 antes referida, y tras los acuerdos en unificación de criterios a que igualmente nos hemos referido, debe argumentarse, como ya hemos hechos en otras sentencias posteriores a las alegadas por los apelados, con razonamientos de plena aplicación al supuesto debatido: "Para la resolución de la cuestión de competencia resulta de aplicación el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en vigor en la fecha de interposición de la demanda, que ha de ser interpretado conforme al criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia dictada en el Asunto C-821/21, de 14 de septiembre de 2023, que en un supuesto idéntico al que nos ocupa se pronuncia de la siguiente forma: 42. Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia

C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54). 43. Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34, y jurisprudencia citada). 44. A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades. 45. En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada). 46. Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de éste deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (así la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22). 47. En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo, materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58). .../... 49. Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor, al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59). .../... 50. Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60). 51. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada). 52. Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62). 53. En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63). 54. Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada). 55. En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. 56. Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. 57. Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica. 58. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona. 59. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio. 60. Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. .../... 62. Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63. Dado que el mencionado artículo no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. 64. En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65. Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la "registered office" o, en su defecto, la "place of incorporation" (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la "formation" (creación) de la sociedad o persona jurídica. 66. Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento. 67. A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas. Por tanto, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se atribuye a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la entidad Club La Costa (UK) Limited, ni a su Sucursal en España que interviene en el contrato como empresa comercializadora o mandataria de CLC Resort Developments Limited y no como parte contratante y que no es una sucursal de CLC Resort Development Limited. El hecho de pertenecer la empresa que ha intervenido en el contrato, o la parte vendedora CLC Resort Developments Limited, o terceras entidades, a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o solidaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica". Fijados los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aun cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, respecto de las que la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la "registered office" y, en caso de que en ningún lugar exista una "registered office", a la "place of incorporation" (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la "formation" (creación) de la sociedad o persona jurídica". Por tanto, el domicilio de la entidad demandada no puede servir como criterio para la determinación de la competencia de los tribunales españoles. Ejercitándose una acción de nulidad del contrato con devolución del precio prestado, la acción es de carácter personal, tal y como establece reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, entre otras, en sentencia de 15 de diciembre de 1999, Rec. 2621/1999: "CUARTO: En el caso de autos se ejercita una acción de nulidad por simulación de un contrato de opción y sucesiva compraventa, y como consecuencia de ello se pide la cancelación de las inscripciones a que haya dado lugar, y se alegan los arts. 1261, 1275 y 1276 CC. Resulta incuestionable que nos hallamos ante una acción personal, y así claramente lo entendió la sentencia de 26 de mayo de 1944 que dice «tiene carácter personal la acción dirigida a que se declare la nulidad por dolo y simulación de unas escrituras por virtud de las cuales fueron vendidas unas fincas, y en la que se solicita también, como consecuencia de aquella primera petición, que se condene a los demandados a que reintegren al actor la quieta y pacífica posesión de las fincas a que las determinante de competencia el fuero de situación de la cosa (forum rei sitae) establecido por el art. 62, regla tercera, de la Ley de Enjuiciamiento , por no ser de carácter real la acción que como principal se ejercita». El mismo criterio se establece en el auto de 17 de junio de 2008, Rec. 110/2007: "Atendiendo a la acción que se ejercita en la demanda, dirigida a que se declare nulo del pleno derecho el contrato de compraventa llevado a cabo sobre una finca rústica y reclamando daños y perjuicios, es claro que no se trata de una acción real sobre un bien inmueble, sino de carácter personal para que se declare la nulidad del citado contrato". Y el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en sentencia de 9 de noviembre de 1990: "Porque el número 3.º del precepto citado prohíbe, asimismo, la acumulación de acciones que deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza, como ha ocurrido en este supuesto litigioso, en el que, por los trámites de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, junto con una acción personal de nulidad de contrato de compraventa, para la que dicho proceso es el adecuado, el actor ejercita simultáneamente dos acciones reales de retracto (el enfitéutico y el de colindantes). Al tratarse de una acción personal no es de aplicación el 24.1 del Reglamento, por lo que la ubicación del inmueble tampoco puede ser el criterio de atribución de la competencia". Todo lo expuesto supone, por tanto, un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sección en supuestos similares, en el sentido indicado y por las razones ya expuestas, sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la sentencia del TC 38/2011, de 28 de marzo , ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, sentencias del TC 111/2002 de 6 de mayo, 31/2008 de 25 de febrero, 160/2008 de 12 de diciembre y 105/2009 de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un "tertium comparationis", la identidad de órgano judicial - entendiendo por tal, no sólo la identidad de la Sala, sino también la de la Sección -, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( sentencia del TC, Sala 2ª, de 28 de enero de 2013, nº 11/2013). En el mismo sentido, la sentencia del TC de 30 de enero de 2006 establece los siguientes pronunciamientos: "Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas. (así las sentencias del TC 150/2001 de 2 de julio, 162/001 de 26 de noviembre, 229/2001 de 26 de noviembre, 74/2002 de 8 de abril, 210/2002 de 11 de noviembre, 46/2003 de 3 de marzo, 13/2004 de 9 de febrero, 91/2004 de 19 de mayo, 24/2005 de 14 de febrero). Precisamente en esta última sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo, "que ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( sentencias del TC 150/2001 de 2 de julio, 74/2002 de 8 de abril, 46/2003 de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". Ahora bien, a la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de este Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos, la postura mantenida por este Tribunal de Alzada, y la motivación y contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio. Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, dejando sin efecto la sentencia recurrida, estimación ésta que releva a la Sala de resolver sobre los demás motivos de apelación formulados por la representación de "Club La Costa UK PLC, Sucursal en España" y de "Continental Resorts Services S.L.U.". Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos, analizados los términos del contrato litigioso, siendo que la entidad que transmitió los derechos tiene su domicilio radicado en la Isla de Man, en atención a la identidad de los contratantes, al domicilio de éstos, estando localizado el domicilio de los demandantes en Reino Unido, procede declarar la falta de competencia de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto. El objeto del contrato era un sistema flexible de reservas vacacionales localizadas por todo el mundo (estipulación 1), adquiriendo los compradores un derecho exclusivo de uso (estipulación segunda), derechos equivalentes a puntos fraccionales que no transferían ni garantizaban el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. Los pagos debían efectuarse a favor de la Compañía Vendedora y debían enviarse al Departamento de Cuentas, en Londres. Y es irrelevante que las entidades demandadas pertenezcan al mismo grupo empresarial, pues la condición de consumidores de los demandantes no les permite elegir el tribunal ante el que interponer la demanda atendiendo al domicilio de la o las demandadas, pues como indica el TJUE, sería manifiestamente contrario a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica, sin que tampoco pueda acudirse a la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, elaborada por el Tribunal Supremo como remedio al abuso de la forma social cuando encubre la realidad de un patrimonio personal, con el fin de evitar que al socaire de una ficción de forma legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados ( sentencias de 12 de noviembre de 1991 y 16 de julio de 1987, entre otras muchas), doctrina que debe aplicarse prudentemente atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, justificada cuando se abuse de la independencia de patrimonios ( art. 7º del CC) , es decir, cuando se haga un mal uso del principio de personalidad separada. Se trata, en definitiva, de un procedimiento para descubrir y reprimir, en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, que no debe ser un "asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de principios fundamentales del Derecho, como el de la buena fe" ( sentencia de 28 de enero de 2005), de manera que, ante el conflicto entre seguridad y justicia, valores consagrados en la Constitución (artículos 1º.1 y 9º.3) se ha decidido, prudencialmente y según los casos y circunstancias, por la aplicación de los principios de equidad y buena fe ( art. 7º.1 del CC) en la práctica de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( art. 6º.4 del CC) , admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de su independencia ( art. 7º.2 del CC) , en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 de la CE) , o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho. La situación del inmueble tampoco es determinante para la atribución de la competencia, pues el contrato no tiene encaje en la naturaleza de derecho real, ya que se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo, como resulta del certificado de estancias aportado, sin que la eventual utilización de un inmueble en España implique una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el art. 22 de la LOPJ, pues el uso del inmueble no lo es en régimen de arrendamiento, sino de uso en función del sistema de puntos fraccionales que adquieren los compradores, lo que excluye la atribución de la competencia exclusiva y excluyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia 16/2017, de 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. La cláusula del contrato que establece la sumisión expresa a los tribunales ingleses, está redactada en un idioma que no es desconocido para los contratantes, por lo que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I Bis, redactada de forma clara, sin que genere desequilibrio para alguno de los contratantes ni limite la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18, garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitando el derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria, siendo de aplicación para determinar el tribunal competente. Por las razones expuestas, procede declarar la falta de competencia de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, lo que obvia cualquier otro pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo. Y por ello procede revocar la sentencia impugnada, apreciando la falta de competencia de los Tribunales españoles, dejando imprejuzgada la acción. No obstante el anterior pronunciamiento, que avoca a estimar el recurso planteado, por el primero de los motivos enunciados, debe decirse que, en materia de costas, no ha lugar a su imposición a ninguna de las partes. Como se razonaba en la sentencia dictada por esta Sala, citada al inicio, este Tribunal no considera procedente pronunciamiento expreso alguno respecto de las costas de ninguna de las dos instancias, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantean las cuestiones controvertidas, resueltas de forma definitiva por la sentencia del TJUE antes citada, y ello en base al artículo 394 de la LEC, dada la controversia jurídica que la materia objeto de debate ha suscitado y que llevó a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la unión Europea, lo que ha dado lugar al dictado de sentencia en el Asunto C- 821/21 a la que se ha hecho referencia. A mayor abundamiento, la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, en base a la jurisprudencia del TJUE, por lo que concurren serias dudas de derecho - comparando los dos momentos decisorios, el de la primera y el de la segunda instancia - que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC) . De cualquier forma, en cuanto a la alzada y como luego se dirá, al estimarse el recurso de apelación y a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará tampoco expresa imposición de las costas procesales causadas con el recurso de apelación. En conclusión, procede declarar de oficio la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil, y consecuentemente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Fuengirola, así como, consecuentemente, la de esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, para el conocimiento de la demanda rectora del presente proceso, correspondiendo declarar la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales practicadas en el marco de la primera instancia, incluida la sentencia definitiva que ha puesto fin a la misma, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante el Tribunal que corresponda y resulte competente para su conocimiento, en los términos que han quedado aquí expuestos. La estimación de tal falta de jurisdicción releva a este Tribunal de alzada del examen de los otros motivos que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y con el razonamiento ya expresado sobre el cambio de criterio jurisprudencial, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la primera instancia, aunque la sentencia queda sin contenido por la estimación de la declinatoria de jurisdicción.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades "Club La Costa UK PLC Sucursal en España" y "Continental Resorts Services SLU" contra la sentencia dictada en fecha nueve de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 1675/2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto y declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, dejando imprejuzgada la acción, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia. Y, por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hace tampoco expresa imposición a ninguna de las partes de las devengadas por el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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