PRIMERO.- Por el Procurador Don Alfonso Escobar Primo, en nombre y representación de Don Pedro Miguel, se presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad DIRECCION000., en relación a los acuerdos adoptados en la Junta General de socios celebrada el día 29 de diciembre de 2.020. Concretamente se impugnaban la aprobación de la retribución para los dos Consejeros Delegados, Don Jose Enrique y Don Borja, a razón de 1.800 euros brutos mensuales, por irregularidades en la convocatoria y por ser contrario al interés social, en beneficio de uno o varios socios. La entidad demandada se opuso. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- En orden a resolver esta alzada, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de los recurrentes en sus escritos de formalización de los recursos, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril , 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )".
Sobre la base de estas premisas, la única cuestión que se ha de ventilar en esta alzada, es la relativa a la nulidad del acuerdo por ser contrario al interés social, dado que el otro motivo, irregularidades en la convocatoria, fue resuelto negativamente por el Juez a quo y no ha sido objeto de disconformidad por la parte actora, que ni tan siquiera ha formalizado recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre esta cuestión, debemos recordar que es necesario que el acto impugnado, cuya anulación se interesa, lesione los intereses sociales, en beneficio de uno o varios accionistas o de un tercero. La cuestión es determinar el contenido del interés social que nunca puede equipararse o confundirse con el interés particular de uno o varios socios. En nuestro sistema jurídico predomina la denominada teoría contractualista que identifica el interés social con el interés común de los socios. En este sentido, la Sentencia de 19 de febrero de 1.991 declara que: "En torno a la idea o concepto del interés social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera a la sociedad anónima como una "institución-corporación", en la que el interés social que allí se persigue es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc.); y la teoría contractualista, consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particular res de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común el reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social. Ahora bien, este daño o lesión no es necesario que efectivamente se haya producido, para deducir la pretensión impugnatoria, la doctrina de esta Sala tiene declarado "que es suficiente para acudir al proceso especial impugnatorio que exista el peligro potencial de que dicho daño se produzca, sin tener el demandante que esperar a que la lesión ocurra, para poder ejercitar la acción" ( Sentencias de 2 de julio de 1963 , 11 de mayo de 1968 y 11 de noviembre de 1980 ). El requisito del beneficio de uno o varios socios no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional, exigiéndose que el beneficiado sea accionista, aunque la utilidad la reciba a través de una persona interpuesta, debiendo existir finalmente la relación de causalidad entre la lesión del interés social, producida por el acuerdo, y el beneficio experimentado por el socio ( Sentencias de 23 de junio de 1962 , 22 de noviembre de 1970 , 4 de marzo de 1967 y 11 de mayo de 1968 )". Más pormenorizadamente, la Sentencia de 17 de marzo de 2.012 declara que: "En la sentencia de 19 febrero de 1991 , reiterada en la 825/1998 de 18 de septiembre , declaramos que "para la viabilidad de la impugnación de los acuerdos sociales por lesivos es precisa la concurrencia de, los siguientes requisitos: 1.º Un acuerdo que lesione los intereses de la sociedad, y 2.º Que la aprobación de dicho acuerdo beneficie a uno o varios socios"; y en la 193/2000 de 4 de marzo, reiterada en la 1131/2002, de 29 de noviembre, que es preciso que el acuerdo sea lesivo "para el interés social (...); la existencia de un beneficio para uno o varios accionistas o un tercero; y un nexo causal entre la lesión y el beneficio"
57. A diferencia de otros ordenamientos, como el portugués -que en el artículo 58.1.b) del Código das Sociedades Comerciais tutela de forma explícita los intereses de los minoritarios-, en nuestro sistema los intereses tenidos en cuenta de forma expresa por la norma, como uno de los límites al poder de decisión de la mayoría, son exclusivamente los de la sociedad
58. Por ello la sentencia 172/2003, de 20 de febrero , afirma que "(l)as sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1961 y 25 de enero de 1968 , en relación al artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , declaran que se habla de lesión de los intereses de la sociedad y no de los intereses del accionista en particular y que el procedimiento regulado en este artículo y siguientes está establecido para ventilar en el mismo los intereses generales de la sociedad y no los intereses particulares contrarios a la misma", en la 186/2006, de 7 marzo, que "los intereses lesionados no han de ser los de los socios en particular, sino los de la sociedad" y en la sentencia 377/2007, de 29 de marzo , que "la acción impugnatoria prevista en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas exige la lesión de los intereses de la sociedad, y no los del accionista en particular".
59. Como hemos declarado en la sentencia 873/2011, de 10 de noviembre , no existe una posición uniforme sobre qué debe entenderse por "intereses de la sociedad", dadas las clásicas posiciones enfrentadas entre los defensores de las teorías institucionalista y contractualista -a las que cabe añadir otras: monistas, dualistas; pluralistas, finalistas, posibilidad de discriminar en función del acto o acuerdo, etc.- y así, mientras el artículo 127.bis del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio -hoy 226 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - parece inclinarse por un concepto institucionalista -"(l)os administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad..." -, la recomendación 7 del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas, aprobado el 22 de mayo de 2006 por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de innegable valor doctrinal, opta por una interpretación contractualista que pone énfasis " en el interés común de los accionistas o, si se prefiere, en el interés del accionista común" porque responde mejor a las expectativas de los inversores dirigida a "la maximización, de forma sostenida, del valor económico de la empresa".
60. La jurisprudencia de esta Sala no deja de tener en consideración criterios contractualistas -así la sentencia de 12 de julio de 1983 se refiere al interés social como "el interés común de los socios "; la 825/1998 de 18 de septiembre , reproduciendo la de 19 febrero 1991 , lo hace a que, lo hace a que "no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social"; la 193/2000, de 4 de marzo, a que "para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios); la 1086/2002, de 18 de noviembre, a que "ha de entenderse que procede considerar lesión a los intereses generales de la sociedad, entendidos como intereses comunes de todos los socios"; la 186/2006, de 7 marzo, con cita de la de 11 de noviembre de 1983, que " éstos (los intereses de la sociedad) resulten de la suma de los de todos aquellos"; y la 400/2007, de 12 de abril, a que "(e)l interés social que defiende el artículo 115.1 no es, efectivamente, el de los accionistas individualmente considerados ( sentencias de 29 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de 2003 ), sino el común a todos ellos ( sentencias de 11 de noviembre de 1983 , 19 de febrero de 1991 , 30 de enero de 2001 y 29 de noviembre de 2002 ), el cual, a modo de cláusula general, permitirá integrar la relación contractual para resolver los conflictos en cada caso concreto", dando a entender que, dentro del respeto a la sociedad institución, se permite la heterointegración del pacto societario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1258 del Código Civil , que veta comportamientos contrarios a la buena fe.
61. Por ello, la sentencia 1086/2002, de 18 de noviembre , se refiere a la "proyección consecuente a la defensa de los participantes minoritarios" y, la referida sentencia 873/2011, de 7 de diciembre , a que " los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder- deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría, de tal forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital - silencia el "abuso de derecho" y el "abuso de poder", ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil , son contrarios a la ley -en este sentido apuntan las sentencias de 10 de febrero de 1.992 , 1136/2008, de 10 de diciembre , y 770/2011, de 10 de noviembre -.
2.3. La existencia de lesión.
62. Corresponde a los empresarios la adopción de las decisiones empresariales, acertadas o no, sin que el examen del acierto intrínseco en sus aspectos económicos pueda ser fiscalizado por los Tribunales ya que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1983 , aquel " escapa por entero al control de la Jurisdicción". Pese a lo cual, como sostuvimos en la sentencia 569/2010, de 6 de octubre , la trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna, justifica que dentro de ciertos límites el Estado se inmiscuya, lo que permite el control sobre la lesividad de los acuerdos de sus órganos colegiados, pero como precisa la 377/2007, de 29 de marzo " siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales".
63. Por otro lado, en contra de lo que apunta la recurrente, no es preciso que la lesión sea "actual", afirmó la sentencia 641/1997, de 10 de julio , que "no es necesario que el daño o la lesión efectivamente se produzca, y tenga constancia materializada, ya que es suficiente que exista peligro potencial de que se ocasione ( SS. 19 febrero 1991 que cita las de 11 mayo 1968 y 11 noviembre 1980 ). Ello quiere decir que no basta con que subjetivamente se sospeche que se va a causar el daño, pues es necesario que se aporten pruebas objetivas suficientes de las que pueda presumirse o deducirse, en un proceso lógico normal y con racionalidad media, que se ocasionará el resultado negativo advertido y denunciado, con la mayor carga de probabilidad, toda vez que la suposición se proyecta hacia hechos futuros, que precisan del necesario apoyo en actuales y concurrentes"; la 898/2000, de 9 de octubre, que "(r)esulta evidente, como ha declarado la Jurisprudencia, que la lesión para la sociedad a que se refiere el art. 115.1 LSA no tiene que ser actual, y puede consistir en un daño potencial"; y la 400/2007, de 12 de abril, con cita de otras muchas, que "como la lesión de ese interés común normalmente será consecuencia de la ejecución del acuerdo, la jurisprudencia admite la anulación de éste aunque la lesión sea potencial conforme a una previsión o prognosis razonable (...) Por otro lado, al menos en ese grado de probabilidad fundada, ha de probarse la realidad, efectiva o futura, de la lesión para que la impugnación pueda alcanzar éxito (...).
2.4. El beneficio de uno o varios accionistas o terceros.
64. Precisamente porque la asunción de riesgos empresariales no está sujeta a control de los Tribunales, la norma exige que se constate la desviación del poder de decisión de la mayoría, de tal forma que se pueda identificar que el acuerdo lesivo para los intereses de la sociedad lo es en beneficio de alguno o varios socios -en este sentido la sentencia de 12 de julio de 1983 , apunta a que es precisamente la discriminación entre los socios lo que constituye el supuesto legal de la impugnación- o de terceros, en el bien entendido de que, como sostiene la sentencia de 19 febrero de 1991 , reiterada en la 1086/2002, de 18 de noviembre que " (e)l "requisito del beneficio de uno o varios socios, no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional"".
Sobre la base de esas consideraciones jurisprudenciales, extensas, pero necesarias en orden a centrar la cuestión debatida, debemos tener en cuenta que el artículo 217-4º de la Ley de Sociedades de Capital , en cuanto ala remuneraciones de los administradores, dispone que: "La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables".
A estos efectos, la Sentencia de 7 de febrero de 2.025 declara que: "La norma suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo. Siempre bajo la orientación legal de «promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (...)». El criterio aportado por la norma es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares de mercado de empresas comparables, si existieran".
En definitiva, es corriente jurisprudencial asentada, de la excepcionalidad de la revisión de este tipo de acuerdos remuneratorios de los administradores, en cuanto que se trata de acuerdos adoptados, en los que se expresa la voluntad colectiva, de modo que se ha de garantizar la discrecionalidad de la junta de socios, salvo, como nos dice la Sentencia de 5 de marzo de 2.004 se aprecie la lesividad de dicho acuerdo: "pues aún cuando es cierto de que los Tribunales han de proceder con ponderación y cautela procurando no invadir la esfera de acción reservada por la Ley o los Estatutos a los órganos de la Sociedad, ello se entiende "sin perjuicio de que con plena libertad de actuación, siempre ajustada a derecho, el juzgador pueda y deba revisar los acuerdos si el proceso ofrece demostración suficientemente razonable de que el organismo social se ha extralimitado... o ha causado lesión a la entidad en beneficio de algún socio" (S. 4 octubre 1956, citada por la parte); y, por otro lado, la Sentencia de 1 de julio de 1963 , aunque el supuesto no sea igual al de autos, hace concreta referencia a la proporción desorbitada de los emolumentos en relación con la función (aspecto que es decisivo en el caso que se enjuicia); la Sentencia de 29 de enero de 1974 trata de un supuesto muy distinto al aquí litigioso, pues tuvo lugar una reducción del número de Administradores precisamente por renuncia al cargo del socio disidente; en la Sentencia de 17 de mayo de 1979 se resuelve un caso extremo, por cuanto la situación de la empresa no permitía la retribución que en el acuerdo objeto de la impugnación se fijaba para el Presidente del Consejo de Administración, ya que absorbería todas las ganancias en detrimento de los demás accionistas, discutiéndose en casación únicamente la base fáctica; y la Sentencia de 14 de noviembre de 1992 no contiene nada que pueda ser de interés para decidir el presente proceso".
CUARTO.- En la Junta celebrada el día 24 de enero de 2.012, se acordó, además de la transformación de la entidad demandada, de sociedad anónima a sociedad limitada, reformar los estatutos, estableciendo en el artículo 9 que el cargo de administrador seria remunerado, documento número 6 del expediente digital. Mediante Acta del Consejo de Administración de 23 de diciembre de 2.015, documento 4 del expediente digital, se acordó el nombramiento de dos Consejeros Delegados, Don Jose Enrique y Don Borja. A tenor de los datos obrantes en autos, en base a la documental que se ha aportado, inicialmente la retribución de 1.800 euros solo se fijó para Don Borja, para los años 2.017 y 2.018, documentos 34 y 33 del expediente digital, y a partir de 2.019 la remuneración de 1.800 euros brutos se fijó tanto para Don Borja como para Don Jose Enrique, lo cual fue aprobado mayoritariamente, sin que se formulase impugnación de dichos acuerdos hasta la junta a que se contrae los presentes autos, es decir, la de 2.020, que aprobó las cuentas de 2.019 y fijó la remuneración para 2.021. Son hechos incontrovertidos que en el año 2.015 la demandada obtuvo unos beneficios de 6.617,40 euros, y a partir de 2.016 el resultado fue negativo, 17.926,01 euros, en este año; 15.009,37 euros, en 2.018; 8.422,84 euros, en 2.019; y 78.342,78 euros, en 2.020. Situación deficitaria que cambió en 2.021 al dar unos resultados positivos de 110.271,48 euros y de 196.534,21 hasta el 30 de noviembre de 2.022, según se recoge en la Sentencia dictada en los autos número 621/22 de este mismo Juzgado, que se ha unido al rollo de esta Sala, en el que se ha ventilado la impugnación por el actor de la presente litis, pero respecto de la retribución acordada en la junta de 27 de julio de 2.021, respecto de la aprobación de la remuneración de 2.022, pretensión que ha sido rechazada y ha adquirido los efectos de cosa juzgada, al no haberse recurrido.
Es indudable que la labor de un consejero delegado no se puede medir por el cumplimiento de un determinando horario, sino más bien por los resultados económicos de su gestión para la sociedad. Es evidente que en los primeros años que se analizan, es decir, desde 2.016, no puede sostenerse que sus labores mejorasen la situación económica, pero sí es evidente que ello ya ha tenido lugar en el año a que se refiere la retribución que se ha impugnado. No podemos dejar de resaltar que en años anteriores, es decir, desde 2.016, los resultados fueron negativos y, pese a ello, consecuentemente sin repartir beneficios entre los socios, se aprobó la retribución, sin que se formulase objeción alguna por el actor, u otro socio. Es cierto que en los años 2.017 y 2.018, la remuneración solo la recibía Don Borja, es a partir de 2.019 cuando se aprueba tanto para Don Borja como para Don Jose Enrique, y ello pese a la situación económicamente negativa de ese año y los anteriores, sin que conllevase la impugnación en vía judicial. Precisamente la impugnación tiene lugar en la junta de 2.020, cuando se fija la remuneración para el año 2.021, cuando, según la Sentencia aportada al presente rollo, se recoge como dato incontrovertido, que en ese año mejoró la situación social, hasta el extremo de obtener unos beneficios 110.271,48 euros, incluso fueron mejores al año siguiente, con los datos al 30 de noviembre, con unos beneficios de 196.534,21 euros. Los datos del año 2.021, es decir, al que se refiere la impugnación del actor, también se deducen esos beneficios del balance de situación y de la cuenta de pérdidas y ganancias, que obra en autos, documentos 23 y 22 del expediente digital, que fueron aportados por la entidad demandada, y que no han sido objeto de impugnación por el actor.
A las juntas celebradas en los años 2.016 y 2.017, el actor no asistió, pero no impugnó los acuerdos sobre retribución, tampoco lo hizo en los años siguientes en los que sí compareció, 2.018 y 2.019, aunque es cierto que se opuso a dichos acuerdos, pese a la situación negativa de los resultados económicos, ya evidente en esos años.
Si estamos ante una sociedad patrimonial, en la que se ha fijado en los estatutos, la remuneración de los miembros del consejo de administración, que esa retribución se ha reducido a quienes son consejeros delegados, primero uno solo y después dos, todos ello en base a acuerdos consentidos, pese a existir resultados negativos, es decir, sin que hayan sido objeto de impugnación en vía judicial en los años anteriores al impugnado, ni tan siquiera el acuerdo que acordó la modificación estatutaria, en el sentido de fueran remunerados los cargos de administradores o miembros de consejo de administración, no podemos considerar que sea contrario al interés social, el acuerdo de cuantificación de la retribución de los dos consejeros delegados para 2.021, que es el objeto de la presente litis, precisamente en el año que en el que obtienen unos resultados positivos, además, en una cuantía muy superior al último en el que se obtuvieron beneficios, 2.015, por importe de 6.617,40 euros.
Además, cuando se señala y no se discute, que no se trata de una retribución exagerada ni desproporcionada, al ser el 6,64% de los ingresos y, en una labor comparativa, no se considera muy alejado de lo que cobra un administrador de fincas.
Por tanto, la apariencia es que realizan una labor beneficiosa para la sociedad que compensa el sueldo que les paga la misma. No estamos ante un acuerdo que lesione el interés colectivo, en beneficio de uno o varios socios, al contrario, la labor realizada ha provocado que se produzcan resultados económicos positivos
En consecuencia, ha de estimarse la pretensión de la entidad recurrente.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, procede desestimar la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición al actor de las costas de primera instancia y sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO MARTÍN ARLANDIS, en nombre y representación de la entidad demandada DIRECCION000., contra la Sentencia dictada el día 27 de mayo de 2.022, por el Juzgado lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 1.103/21 , de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos, en el sentido de que, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición al actor de las costas de primera instancia y sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo o a las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trate de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto estra atribución ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales, cuando conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales suceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Artículo 550 TR Ley Concursal . Recursos extraordinarios.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.