Sentencia Civil 280/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 280/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 542/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 280/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100279

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1185

Núm. Roj: SAP IB 1185:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00280/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MFF

N.I.G.07040 42 1 2021 0027807

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2022

Recurrente: WIZINK BANK

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Jose Pablo

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ URIBE

Abogado: MANUEL MARTIN SAIZ

SENTENCIA Nº 280

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 8 de mayo de 2025.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 398/22, rollo de Sala n.º 542/24, entre partes, como demandada y apelante, WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y asistida por la Letrada Doña Alba Cortés Souto, y como demandante y apelado, Don Jose Pablo, representado por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Uribe y asistida por el Letrado Don Manuel Martín Sanz.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 11 de enero de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda interpuesta por Jose Pablo contra WIZINK BANK SA, y en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en diciembre de 2005 por considerarse usurario, debiendo el actor restituir sólo el crédito dispuesto o suma recibida y condeno a la demandada a abonar en consecuencia, al actor todas las cantidades que hubiera aplicado en exceso del capital prestado más el interés legal desde la fecha del cargo hasta Sentencia y desde ésta el del 576 LEC con expresa condena en costas a la parte demandada difiriendo a ejecución de Sentencia los saldos resultantes".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de WIZINK BANK, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2025, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

El Sr. Jose Pablo interpuso demanda contra WIZINK BANK, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito por él suscrito en su día, y subsidiariamente que se declarase la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el mismo contrato, en uno y otro caso con los efectos inherentes a tales declaraciones, de conformidad respectivamente con los artículos 3 de la Ley para la represión de la usura y 1.303 del Código Civil.

WIZINK BANK se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.

La sentencia acogió la acción ejercitada con carácter principal, declarando la nulidad del contrato por usurario.

Interpone recurso de apelación la demandada, insistiendo en que el tipo de interés fijado no puede calificarse como notablemente superior al interés normal del dinero.

El demandante se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Usura

No se discute y resulta en todo caso del documento n.º 2 de los aportados con la demanda, el hecho de la suscripción en fecha 1 de diciembre de 2005 por el demandante con CITIBANK ESPAÑA, S.A., cuya sucesora es la demandada WIZINK BANK, de una solicitud de tarjeta de crédito, en la que se establecía un tipo de interés nominal anual del 22,29%, TAE 24,71%.

El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios, establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, expone que la Ley de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y a cualesquiera operaciones de crédito sustancialmente equivalentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014). Conforme a la línea jurisprudencial seguida a partir de los primeros años cuarenta, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se haya "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".Para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no ha de tomarse en consideración el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, pues según el artículo 315 II del Código de Comercio se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero";no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia"( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001), a cuyo efecto puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, incide en que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Doctrina que reiteran las Sentencias del Tribunal Supremo 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 258/2023, de 15 de febrero, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, ha establecido como criterio que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving,en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Debiendo tenerse en cuenta que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor",cifrándose la diferencia "entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos".

Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.492/2023, de 27 de octubre, 1.493/2023, de 27 de octubre, 1.494/2023, de 27 de octubre, 1.495/2023, de 27 de octubre, 1.496/2023, de 27 de octubre, 1.497/2023, de 27 de octubre, 1.528/2023, de 7 de noviembre, 1.531/2023, de 8 de noviembre, 1.669/2023, de 29 de noviembre, 1.702/2023, de 5 de diciembre, 1.703/2023, de 5 de diciembre, 1.726/2023, de 13 de diciembre, 24/2024, de 10 de enero, 151/2024, de 6 de febrero, 188/2024, de 13 de febrero, 231/2024, de 21 de febrero, 237/2024, de 22 de febrero, 1.340/2024, de 16 de octubre, 160/2025, de 30 de enero, 248/2025, de 17 de febrero, y 258/2025, de 18 de febrero.

En el supuesto de autos, nos hallamos ante un contrato de tarjeta que se otorgó en 2005, por lo que según la doctrina fijada por la Sentencia 258/2023, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico del Banco de España, el TEDR de nuevas operaciones se situó ese año en el caso de las tarjetas de crédito y créditos revolvingen una media del 19,32%. Con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE, resultaría por tanto un tipo promedio entre el 25,52% y el 25,62%. El TAE fijado en el contrato, 24,71%, no supera el diferencial de 6 puntos que fija la Sentencia 258/2023, y no puede por consiguiente calificarse como notablemente superior al normal del dinero a los efectos del artículo 1 de la Ley de represión de la usura.

Debe por consiguiente, con estimación del recurso de apelación, rechazarse la consideración del contrato como usurario.

TERCERO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación

Hemos de entrar a examinar seguidamente la alegada nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar los controles de incorporación y transparencia, cuestión planteada en la demanda pero acerca de la cual no hubo de pronunciarse la resolución recurrida, al apreciar la nulidad del contrato por usurario.

Acerca del control de inclusión o de incorporación, el Tribunal Supremo viene reiterando (por todas, Sentencias 12/2020, de 15 de enero, 564/2020, de 27 de octubre, y 11/2023, de 16 de enero), que el mismo supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes; b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas; c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas; d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5; b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como ya señalaron las Sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La Sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la Sentencia 314/2018, de 28 de mayo), consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, siempre de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

En el supuesto de autos, el examen de la solicitud de tarjeta que hace las veces de documento contractual permite comprobar que únicamente se halla firmada por el demandante su primera página (o anverso), en la que aparecen rellenados los datos personales y profesionales del solicitante de la tarjeta, así como los de domiciliación bancaria. No se recogen en esta página cuáles sean las condiciones económicas y jurídicas aplicables al contrato, salvo la mención al pie, "La tarjeta de crédito se emite con forma de pago aplazado del 4% de la deuda pendiente. El titular podrá modificarla una vez recibida la Tarjeta, según el apartado 6.3 del reglamento";constando a un lado del recuadro correspondiente a la firma, la mención preimpresa, "He leído y estoy conforme con el Reglamento de la Tarjeta VISA CEPSA Porque Tu Vuelves".Tal reglamento aparece recogido en la segunda página (o dorso) del documento, mediante un prolijo desarrollo de múltiples cláusulas recogidas en un muy reducido tamaño de letra; y es en el anexo de dicho reglamento donde figuran los datos relativos al tipo de interés nominal, tasa anual equivalente y comisiones aplicables, empleándose también aquí un tipo de letra que exige aumentar el tamaño de la imagen para poder leer adecuadamente lo que consta redactado.

Pues bien, esta sala viene entendiendo, en relación con otros contratos de similar formato y características otorgados por la misma entidad predisponente, que al contenerse la información sobre el coste del crédito, entre ella la relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización, en ese llamado "Reglamento de la tarjeta de crédito",en el contexto de un conjunto de estipulaciones recogidas en letra diminuta, sin que en el mismo se plasme intervención alguna del adherente a través de su firma, que consta solo en el anverso del documento contractual, debe concluirse que las cláusulas en cuestión no superan el control de incorporación.

Conclusión que igualmente alcanza, en relación con otro contrato de tarjeta de similares características, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 14.ª) de 5 de marzo de 2024, que razona que "habiendo sido impresas las condiciones generales por la entidad, habiendo denunciado la demandante-adherente en la demanda la ausencia de información alguna sobre el tipo de interés configurador del precio y falta de posibilidad real de conocer el tipo de interés, facultad de la entidad de modificarlo y, en definitiva, de su funcionamiento en el sistema revolving, por manifiesta ilegibilidad del clausulado, aparte de su inserción en un clausulado farragoso sin resalte alguno, hemos de concluir, que el ilegible clausulado no pudo ser conocido por la demandante, ya que ninguna prueba en contra se ha desplegado por la demandada, ni el contenido de las condiciones generales aplicadas a la relación contractual, ni, por tanto, la cláusula relativa al interés remuneratorio, remitiéndose al contenido del reglamento de la tarjeta en el anverso, con indicación no destacada en la primera página, donde consta la firma, la emisión de tarjeta con modalidad mínimo a pagar y TAE de aplicación en caso de pago aplazado, con referencia genérica a haber recibido explicaciones adecuadas y a una puesta a disposición de información previa en modelo normalizado europeo de posible consulta en página web, apareciendo la modalidad de emisión en el contenido del reglamento en el reverso, apartado modalidades de pago, entre las que se incluye la establecida sin destacar y en un contenido abigarrado entre distintas modalidades, con referencias a pago aplazado y cálculo de intereses, y todo ello impide considerar que en este caso se haya superado el control de incorporación, al no constar la existencia de oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas contractuales".Señalando a su vez la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de julio de 2023 que "el uso durante cierto tiempo de la tarjeta de crédito no permite subsanar esa falta de transparencia en el momento de la contratación, y validar la cláusula en cuestión. La doctrina de los actos propios no resulta de aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, y exige además que los hechos y actos que se invoquen sean inequívocos definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado".

A mayor abundamiento, del examen del mismo documento contractual y de la falta de justificación de haberse facilitado por la entidad información al adherente de manera previa a la contratación, entendemos manifiesto que en lo relativo al control de transparencia material, no cabe entender superadas las exigencias fijadas para los contratos de crédito revolvingpor las Sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de 30 de enero, en cuanto que del clausulado del contrato no resulta que, como determinan las sentencias citadas, se informase al demandante "de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital",ni en particular que se efectuase una especial incidencia en los riesgos característicos y específicos del mecanismo de amortización revolvente, ni que se facilitasen ejemplos adecuados para comprender el funcionamiento del sistema, en particular en el caso de realización de sucesivas disposiciones de crédito, proporcionando con ello una información explícita sobre el riesgo derivado de la lenta amortización, de que "se forme una bola de nieve"y de que termine el adherente siendo un "deudor cautivo".

Razonamientos que abocan a la estimación de la acción subsidiariamente ejercitada por el demandante, debiendo apreciarse la falta de incorporación y de transparencia, y en consecuencia la nulidad, de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios; y al referirse estas a uno de los elementos esenciales del contrato, su nulidad conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil) , lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.

CUARTO.- Costas de la primera instancia

Aun cuando el recurso de apelación se estima, ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas, pues al acordarse la estimación de una de las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda, ello supone un acogimiento íntegro de la misma como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia, según expone la Sentencia del Tribunal Supremo 75/2024, de 22 de enero, y las que en ella se citan.

Y no cabe apreciar la concurrencia de serias dudas de derecho, toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene entendiendo que "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho"(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 284/2024, de 27 de febrero).

QUINTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de 11 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, para en su lugar estimar la acción subsidiariamente ejercitada por D. Jose Pablo, declarando la falta de incorporación y de transparencia de las condiciones generales del contrato relativas a los intereses y la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, y condenando a WIZINK BANK, S.A., a restituir a D. Jose Pablo la cantidad a determinar en ejecución de sentencia que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital dispuesto, más los intereses legales.

Condenamos asimismo a WIZINK BANK, S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.

Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debié ndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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