Sentencia Civil 226/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 226/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 464/2023 de 08 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100234

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1444

Núm. Roj: SAP GR 1444:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 464/2023 - AUTOS Nº 758/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 226/2024.

ILTMOS. SRES. PRESIDENTA Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 464/2023 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 758/21, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Victorino representado por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez contra VODAFONE SERVICIOS SL, representada por la Procuradora Don José Cecilio Castillo González.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13/09/23 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorino contra VODAFONE SERVICIOS, SLU, debo declarar y declaro que la entidad demanda ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de solvencia patrimonial Asnef.

No ha lugar a la condena de la entidad demanda a la cancelación de la inscripción de la deuda del actor en el citado fichero, pues ya ha procedido a su cumplimiento con fecha 25 de abril de 2023.

No ha lugar a ordenar la publicación de la sentencia a costa del demando en los términos interesados en la demanda.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Victorino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que en la fecha de interposición de la demanda la demandada había retirado al actor del fichero de morosos, concurriendo la satisfacción extraprocesal o la carencia sobrevenida de objeto. Por tanto, no se ha producido la desestimación de la acción contenida en la demanda, sino la estimación total de la misma, pues la acción principal era la solicitud de declaración de intromisión ilegítima en el honor , y la accesoria la retirada del registro de morosos, que se ha producido después de haberse interpuesto la demanda. Por ello es procedente la condena en costas a la entidad demandada, conforme al artº 394 de la Lec.

La pretensión accesoria de la publicación de la sentencia también ha de prosperar, conforme al artº 9.2 a) de la LO 1/1982.

La pretensión principal de declaración de intromisión ilegítima en el honor del actor ha sido íntegramente estimada, y aunque no se atendieran las pretensiones accesorias, procedería la condena en costas a la entidad bancaria, puesto que habría una estimación sustancial de la demanda, en tanto que se han ejercitado una acción principal y dos accesorias, siendo la principal íntegramente estimada. En este sentido se ha pronunciado el TS y la doctrina de las Audiencias Provinciales.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia y que se condenase a la demandada a la publicación de la sentencia, en los términos interesados en la demanda. Subsidiariamente, que se condenase en costas a la demandada, por estimación sustancial de la demanda.

El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada, que formuló escrito de oposición, alegando que la sentencia que se recurre estimó el allanamiento de la demandada, y parcialmente la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Por lo que se ha interpretado adecuadamente el artº 394.2 de la Lec.

Además, se procedió a la cancelación en el registro de morosos, por lo que concurre lo dispuesto en el artº 22.1 de la Lec. Ha dejado de tener interés la prosecución del proceso, por lo que concurre la carencia sobrevenida de objeto.

La publicación de la sentencia en el BOE no es proporcional a la publicación en un fichero de solvencia, pues la publicidad se limita al fichero; solo tiene acceso un número limitado de compañías, y la búsqueda debe efectuarse de forma expresa.

De otro lado, el actor viene incluido en el fichero por otra deuda con diferente entidad. Los registros de solvencia patrimonial son legítimos, y aunque las sentencias son públicas, una cosa es el acceso a las mismas, y otra su difusión y tratamiento, debiendo aplicarse los principios de ponderación y el ya mencionado de proporcionalidad.

Este asunto no tiene interés fuera de los límites privados. Solo afecta a las partes intervinientes, por lo que la única finalidad buscada es menoscabar la reputación de la compañía. Es más, en este caso no se ha solicitado indemnización por daños patrimoniales directos o indirectos, ni por daño moral ocasionados al afectado.

Consideraba adecuado el pronunciamiento en costas, conforme al artº 394.2 de la Lec, en cuanto que la estimación de la demanda es parcial, y no concurre temeridad.

Tampoco nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda. Se ha desestimado la pretensión relativa a la publicación de la sentencia, que tiene sustantividad propia. Por ello ha de aplicarse el párrafo segundo del artº 394 de la Lec.

El allanamiento se produjo antes de contestar a la demanda, sin que mediase reclamación extrajudicial contra la demandada, actuando de buena fe en el proceso.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Cuestiones controvertidas.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del recurrente sobre la Tutela del Derecho al Honor, contra la entidad Vodafone Servicios SL.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El actor se dirigió a Caixabank SA para solicitar un préstamo personal para financiar un vehículo, y el director de la entidad se lo denegó porque su nombre aparecía en el fichero de morosos. Acto seguido comprobó que le habían incluido en el referido fichero Asnef, por una supuesta deuda impagada por importe de 131,32€ el 4 de mayo de 2021.

La publicación de la deuda supone la intromisión ilegítima en el honor del demandante, pues se le imputa el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando no ha sido requerido de pago en ningún momento, en relación con la deuda, ni se le ha advertido de la inclusión en el indicado fichero para el caso de impago, con el descrédito que supone respecto a la fama , y el atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad.

La LO de Protección de datos y su Reglamento regulan el Registro de Morosos. El artº 4 instaura el principio de calidad de datos, por el cual los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. También mencionaba el artº 24.4 de la LOPD y el 38.1 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 de 13 de diciembre.

Además, según la doctrina del TS la deuda, además de ser líquida vencida y exigible, es necesario el requerimiento previo de pago, debiendo advertirse de que en caso de no efectuarse el pago los datos serán comunicados a los ficheros de morosos, según el artº 39 del Reglamento referido. La inclusión indebida en el referido registro supone una vulneración del derecho al honor, pero no a la intimidad, pues basta la posibilidad de conocimiento público, sea o no restringido.

Solicitaba finalmente que se dictase una sentencia en la que se declarase la intromisión del derecho al honor por incluir y mantener los datos registrados en el fichero de morosos ASNEF, y que se requiera a la demandada para que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda, con imposición de costas.

También interesaba la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria, como petición accesoria a costa de la demandada, en el BOE y en la página web de la demandada, así como en su cuenta de Facebook y Twitter durante 30 días consecutivos, eliminando los datos de identificación del demandante.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y emplazó a la entidad demandada y al Ministerio Fiscal. El Ministerio Público contestó a la demanda, alegando que habría que estar al resultado de las pruebas practicadas. Negaba las alegaciones, salvo las que constasen en documentos públicos.

La entidad demandada se personó en las actuaciones y se allanó a las pretensiones de la demanda, alegando que la actora no había acudido a la vía extrajudicial, por lo que no procedía la imposición de costas.

Manifestó que se habían excluido del fichero de solvencia patrimonial los datos de la actora el 25 de abril de 2023.

Se opuso a la publicación de la sentencia en el BOE y en la Web de la demandada y en las redes sociales, porque no había habido reclamación previa para interesar el cese del fichero. La publicidad que se persigue no es proporcional a la inclusión en el fichero de solvencia, pues la publicidad se limita al fichero; sólo tienen acceso determinadas compañías y la búsqueda debe efectuarse de forma expresa.

Además, la actora está incluida en el fichero por otra deuda que mantiene con Iberdrola.

Los hechos de que se trata no tienen relevancia pública y se limitan a la esfera privada del actor, siendo la única finalidad de la demanda, menoscabar la reputación de la compañía.

Interesaba finalmente se le tuviera por allanada poniendo fin al procedimiento, sin imposición de costas.

El Juzgado dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda, sin imposición de costas. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

La actora de este procedimiento interpuso el recurso que nos ocupa, interesando que las costas se impusieran a la demandada, en cuanto que se habían estimado todas las pretensiones de la actora, concurriendo la carencia sobrevenida del objeto o la satisfacción extraprocesal.

De otro lado, también interesaba la publicación de la sentencia en el BOE y en la página web de la demandada, y en redes sociales durante 30 días.

La entidad demandada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

Como queda dicho, la demanda que dio origen al procedimiento instó la solicitud sobre Tutela del Derecho al Honor, contra Vodafone Servicios SL, en cuanto que le habían incluido en el fichero de morosos ASNEF, por una supuesta deuda impagada de 131,32€, con fecha de alta el 4 de mayo de 2021. Este hecho es imputable al demandado, y no se había comunicado al actor para el caso de impago. Tampoco había mediado el previo requerimiento de pago, debiendo ser la deuda además de vencida y exigible, cierta, es decir indudable.

La demandada se allanó a la demanda, a excepción de la publicación de la sentencia, e interesó que no se impusieran las costas.

La sentencia estimó parcialmente la demanda sin costas.

Para resolver las cuestiones litigiosas partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala . 2 .- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias. 3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley". 4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución , el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal. 5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo , declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta. Conforme al art. 29 LOPD , podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo). 6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea . La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción. 7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano. 8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas. 9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".( STS de 25 de abril de 2019 ROJ 1321/2019 ).

En el supuesto enjuiciado, la entidad demandada ha reconocido la intromisión del derecho al honor del actor, al haberse allanado a la demanda, por la inclusión en el registro de morosos, ante el impago de una deuda que tenía contraída con Vodafone Servicios SL.

Cuestión distinta es la relativa a la publicación de la sentencia, en la forma solicitada en la demanda, que fue rechazada en la resolución que se impugna.

(..)" En cuanto a la desproporción y falta de finalidad reparadora de la publicación del fallo de la sentencia, el artículo 9.2 .a) LPDH prevé «[...] en caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá [...], la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida». De la jurisprudencia dictada por esta Sala a propósito del artículo 9.2 LPDH se deduce que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia ( STS 16-02- 1999, RC núm. 1519/1995 ); el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso ( STS 29-04-2009 RC núm. 977/2003 ), y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado, bastando, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas ( SSTS, entre otras, de 25-02-2009 RC núm. 2535/2004 y 9-07-2009 RC núm. 2292/2005 ). Esta Sala ha considerado que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva ( STS de 30-11-1999 RC núm. 848/1995 y 16-10-2009 RC núm. 1279/2006 ). Constituyendo esta medida una previsión legal, como una de las medidas reparadoras que pueden adoptarse en caso de intromisión del derecho al honor, tampoco se considera en el caso que la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia resulte desproporcionada en atención a las circunstancias del caso." ( STS de 21 de julio de 2014 ROJ 3167/2014 ).

De todos modos: (..)"El apartado a) del punto dos del art. 9 establece que "la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior.En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida". La previsión contenida en la norma respecto a la intromisión en el derecho al honor no excluye ni impide que la medida de publicación de la sentencia se aplique de igual modo a los supuestos de intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, por lo que ha de ser rechazada la interpretación restrictiva que de dicho precepto se pretende por la parte recurrente. SEXTO.- Ha de desestimarse, finalmente, el motivo en el que se denuncia la improcedencia de la supresión de la noticia de los archivos de "El País" y de su retirada de los buscadores ya que la tutela judicial no se agota en las previsiones expresamente enumeradas en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 por cuanto que en el mismo se permite adoptar, sin carácter de "numerus clausus", cualquier otra medida tendente a poner fin a la intromisión ilegítima, entre la que se comprende la decretada en relación con la desaparición de la noticia de los archivos digitales. Con esta medida se imposibilitará el acceso al texto de la crónica, dando lugar a la completa satisfacción del demandante mediante el denominado "derecho al olvido", que según la Agencia Española de Protección de Datos " hace referencia al derecho que tiene un ciudadano a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa". La retirada en los buscadores generales de la noticia cuando ha infringido el derecho a la intimidad, con el consiguiente cese de su difusión, es una consecuencia accesoria a la condena y responde a la petición deducida por el demandante, correspondiendo a los demandados garantizar la eliminación de tales enlaces en la red empleando para ello cuantos medios sean necesarios a tal fin."( S.A.P de Madrid de 30 de diciembre de 2016 ROJ 17552/2016 ).

En este caso, consideramos que no es procedente la publicación de la sentencia en el BOE y en las redes sociales, en cuanto que esta medida, aunque prevista legalmente, no es proporcionada a las circunstancias concurrentes, puesto que no medió requerimiento previo por parte del actor, que en caso de haberse producido probablemente había impedido el inicio del procedimiento. De todos modos, una vez producido el emplazamiento, el 25 de abril de 2023, Vodafone canceló la deuda del actor en el registro de morosos.

A la vista de ello no consideramos procedente la publicación de la sentencia, desestimando el motivo del recurso.

CUARTO.- Nos referiremos, por último al pronunciamiento en costas

(..)"- Según recuerda la sentencia 397/2018, de 26 de junio , con cita de otras varias de esta sala (verbigracia, sentencias 74/2017, de 8 de febrero , 475/2017, de 20 de julio , y 294/2018, de 23 de mayo , de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC ). 3.- El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero , 571/2018, de 15 de octubre , y 173/2020, de 11 de marzo ), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de terminación del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. ( S.T.S de 12 de mayo de 2021 ROJ 1841/2021 ).

El pronunciamiento en costas en estos casos viene regulado en el artº 395 de la LEC:

"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior".

De otro lado y por lo que se refiere a la condena en costas, la doctrina general sobre la materia se ha regulado en los siguientes términos:

(..)" El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523 , introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1.984, de 6 de agosto , de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2.000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1.992 , 15 de marzo de 1.997 , 28 de febrero de 2.002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2.000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento ( art. 523, párrafo primero, inciso final ) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.( S.T.S 597/2006 de 9 de junio ROJ 2006/3729).

A parte de lo que antecede la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de costas en el allanamiento viene siendo la siguiente:

En este sentido se ha pronunciado, entre otras muchas la S.A.P de Valencia de 23 de julio de 2020 ROJ 2128/2020:

(..)" El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general la de no imposición de costas en caso de allanamiento,con la excepción de que se aprecie mala fe en el demandado que se allana, y ofrece una presunción legal de mala fe en caso de que concurra requerimiento fehaciente previo. Pero al margen de esa presunción legal de la que se beneficia el requerimiento fehaciente, si se acredita efectivamente el requerimiento, aunque se realice por un medio no "fehaciente", puede considerarse concurrente igualmente la mala fe que hace a la demandada allanada acreedora a la imposición de costas, en función de la prueba practicada. En este sentido, decir que la mala fe a que alude el artículo 395.1 de la LEC se trata de mala fe extraprocesal y, por tanto, de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado. Tampoco hay mala fe cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable".

Se tendrá en cuenta la doctrina que antecede para la resolución del motivo del recurso.

En este caso, la entidad demandada antes de contestar a la demanda se allanó a las pretensiones del actor, a excepción de la publicación de la sentencia, sin que se aprecie que haya actuado de mala fe.

(..)"Encualquier caso, la mala fe a que alude el artº 395.1 de la Lec se refiere a una actitud o comportamiento extraprocesal, a cuyo efecto procede valorar las conductas de la demandante y demandada sobre las cuestiones objeto del procedimiento, por lo que, en línea con lo que se resuelve en la sentencia apelada, hemos de considerar especialmente relevante la circunstancia de la inexistencia de requerimiento extrajudicial previo por la demandante en defensa de su derecho al honor y la de que , según la propia demanda, en el mismo fichero ASNEF figuraban otras anotaciones de impagados...... lo que nos hace pensar, ante la omisión de referencia alguna a la improcedencia de la mismas en la demanda, en que la omisión del requerimiento previo respondió a una actitud deliberada de defensa de su derecho por motivos formales, como se infiere, por otra parte , de que en la demanda tampoco se niegue la existencia de relación contractual con Vodafone y que ni siquiera la postura sobre la deuda consignada en el fichero se exprese de manera taxativa y contundente, puesto que se dice que no había sido requerida, que no era reconocida y que se desconocía, de manera que ha de concluirse razonablemente que la contienda judicial y los gastos que supone podrían haberse evitado fácilmente de haber mediado el requerimiento extrajudicial y que, en definitiva, no es patente la mala fe de la demandada". ( S.A.P de Granada, Sección 3ª en el RAC 302/2023 ).

A la vista de la doctrina que antecede, consideramos correcta la no imposición de costas en la instancia, desestimando el recurso, y confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

El recurrente perderá el depósito constituido, según lo establecido en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.9.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 758/2021, confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

El recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0281/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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