Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 44/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 347/2024 de 09 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100026
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:96
Núm. Roj: SAP Z 96:2025
Encabezamiento
Magistrado único:
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 9 de enero de 2025.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (250.2) 0000997/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
La entidad actora interpuso demanda monitoria contra la demandada con fundamento en la existencia de deudas derivadas de un contrato de servicios. La demandada aceptó la existencia de algunas de ellas y se opuso a otras.
Tramitado el oportuno juicio verbal, la demandada opuso el incumplimiento contractual en cuanto la actora actúo con culpa o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.
La demandada formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:
Su discrepancia se centra en la factura correspondiente a la indemnización por resolución unilateral del contrato conforme a la cláusula 5 del mismo por importe de 2.409,17€ (IVA incluido) más 24,09€ de coste de devolución. Total 2.433,26€.
El objeto del procedimiento es la tercera factura, la factura correspondiente a la indemnización por resolución unilateral del contrato conforme a la cláusula 5.
"En el informe pericial aportado como documento en sede de vista del Juicio Verbal (y del que la actora dispone desde hace tiempo por su incorporación en otro procedimiento) se observa con absoluta claridad en su página núm. 16 como la cuantía de ese asiento no debió haber sido ni mucho menos de 116.000€ sino de 80.642,66€, es decir de más de TREINTA Y CINCO MIL EUROS MENOS".
"En este informe -el aportado por la demandada- se recogen gravísimos errores de las cuentas anuales y si bien la función de la actora es la "preparación de documentación anual para envío al Registro Mercantil" y no la presentación de la misma no se entiende como ha preparado de forma errónea las cuentas anuales durante tanto tiempo. Estas actuaciones que suponen un grave perjuicio para la imagen fiel del patrimonio y balance social han sido objeto de denuncia penal, que como se ha dicho esta todavía en fase de instrucción dada la complejidad de la causa y no hacen más que avalar y fundamentar ampliamente la resolución unilateral del contrato dados los reiterados incumplimientos dolosos o gravemente negligentes de la actora; que obviamente generaron desconfianza y se procedió a la resolución del contrato".
"Resulta evidente y razonable que la remuneración de un asiento no modifique el contenido numérico del asiento, pero es obvio que la remuneración afecta contablemente como se ha explicado anteriormente, y no solo eso, ya que no es que haya remuneración lo que ha sucedido es que FALTAN diferentes asientos porque han sido eliminados de la contabilidad de la compañía".
"Parece clamoroso que quien redacta para su presentación ante el Registro Mercantil unas cuentas anuales incorrectas, inciertas o directamente falsas, dando una imagen no fiel de la situación de la sociedad cliente, incumple gravemente sus obligaciones. Esta actuación cuanto menos negligente ha dado lugar a un proceso mercantil de impugnación de acuerdos sociales y a un proceso penal por falsedad".
Por último, dado que el actor ha incumplido el contrato, "desde antiguo la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el incumplimiento del beneficiado por la cláusula penal supone la inaplicación de la misma".
Por tanto, la demanda debió ser rechazada en este extremo.
Por su parte la apelada, actora en el proceso, mantiene la inadmisibilidad del recurso de apelación por ser su cuantía litigiosa inferior a 3.000,00 euros.
"Con el respeto debido al Juzgador de Instancia, si, como se expresa en la resolución de 26 de marzo de 2024 no hubo pronunciamiento sobre la concreta cantidad, ésta parte desconocía que se siguiera tramitando el procedimiento por la cuantía inicial. De hecho, no era lógico pensar que se tramitaba el procedimiento incluso por los importes allanados, dado que le constaba al Juzgado y a las partes no solo el allanamiento, sino incluso el pago de la cantidad no discutida, como se menciona en el propio Auto de 11 de octubre de 2023, de transformación en procedimiento verbal".
En cuanto al fondo del recurso mantiene:
"Ha quedado acreditado que la resolución del contrato a 17 de noviembre de 2022, vino causada por el enfrentamiento entre los dos Administradores y socios al 50%, don Hermenegildo y don Carlos Jesús, y para privar a éste último de la posibilidad de conocer la marcha financiera y contable de UCEFER, dado que al cesar a ATRAM la única persona con conocimiento directo era la propia doña Mónica".
"Estamos en un caso de enfrentamiento entre socios, y en esa "guerra", uno de los socios (más bien la mujer de uno de los socios, doña Mónica), sin consultar con el otro administrador decide resolver el contrato con el asesor que revisa el trabajo de Mónica e informa por igual a ambos socios. Que la resolución es injustificada lo acreditan no solo la oposición del otro administrador, don Carlos Jesús (burofax de 2 de diciembre de 2022, documento 14 de la "refundición" de denuncias, obrante en el evento 29 del procedimiento monitorio), sino también el hecho de que después del 17 de noviembre de 2022 los mismos Hermenegildo y Mónica han tenido que buscar y rebuscar debajo de las piedras cualquier nimiedad para tratar de justificar a posteriori el haberse resuelto el contrato de asesoría con ATRAM".
"Lo único a lo que se refieren en la primera de las denuncias penales que presentaron en la Guardia Civil el 16 de noviembre de 2022 (incluida en el evento 9 de Aventis), y a la que se refieren en el burofax de 17 de noviembre, es a que en una Balance de Situación empleado en una reunión interna con los socios, para analizar la situación de la sociedad a finales del mes de octubre, el señor Obdulio "actualizó" los importes de los préstamos a corto plazo, para que los socios supieran qué estaban pagando a corto plazo y estudiaran si iban a tener suficiente liquidez en los meses siguientes".
"Aquella era la única y real finalidad del señor Obdulio. Pensaron que el señor Obdulio maquinaba contra ellos y, en cualquier caso, si eliminaban al señor Obdulio ganaban fuerza en su propia lucha con Carlos Jesús, pues sin un asesor externo neutral la única que sabía cómo iba la sociedad y en qué se gastaban sus recursos era la propia Mónica".
Esa fue y no otra la razón de la resolución del contrato. Y para darle más fuerza, interpusieron una denuncia penal el mismo día que le habían pedido al señor Obdulio que cesara voluntariamente. 7 días después, como se dieron cuenta que la denuncia era endeble, pusieron otra denuncia el 25 de noviembre, y otra más el 1 de diciembre, recogiendo en cada una nuevos e imaginativos reproches"
Dichos motivos los expuso UCEFER al oponerse al monitorio, y que han de ser desestimados.
1º Sobre el reflejo de la deuda a corto plazo, en los Balances empleados en las reuniones de control interno de septiembre y octubre de 2022.
"el 14 de noviembre de 2022 doña Mónica (esposa del denunciante don Hermenegildo y responsable de la gestión administrativa y de la llevanza de la contabilidad de UCEFER, creyeron detectar un asiento contable que supusieron deliberadamente erróneo, cuya autoría imputaron a don Obdulio, responsable de ATRAM CONSULTING".
"El asiento contable era el 3110 del programa de contabilidad SERPA, al que accedían con el mismo nombre y la misma contraseña tanto doña Mónica, como don Obdulio (éste en remoto). Con él, el señor Obdulio había contabilizado a finales de octubre de 2022 116.000 euros como deuda a corto plazo, para reflejar más correctamente las necesidades de liquidez de la sociedad en el Balance de Situación que empleó en la reunión mensual de principios de noviembre, de manera que los socios fueran conscientes de que debían detener tesorería suficiente para atender tales pagos. Fue un "asiento puente", que no afectaba a las Cuentas que finalmente se iban a cerrar a 31-12-2022 para su presentación en el Registro Mercantil, sino que su única finalidad era facilitar a los socios la comprensión de la situación de liquidez de la tesorería, en unas reuniones internas".
2º Sobre el empleo de asientos contables repetidos, y la eliminación de algunos de ellos.
"Tal y como se ha acreditado, no han desaparecido 8 asientos, sino que simplemente se han renumerado (Informes de SEINFO, empresa informática proveedora del programa de contabilidad, eventos 12 y 13 del expediente de Juicio Verbal, ratificada durante el juicio verbal por don Pedro Antonio; e informe de don Sebastián, evento 10 del expediente de juicio verbal)".
3º Sobre la presentación de Libros en el Registro Mercantil.
"El contrato de asesoramiento de 1 de diciembre de 2014 no establece la obligación de ATRAM de llevar los libros al registro. Habla de "preparación de documentación anual para envío al Registro Mercantil". Preparación, no de presentación. De hecho, ninguna queja, correo, reproche se ha aportado por parte de la demandada. Y tampoco sabemos qué perjuicio podría haber causado, como para que justificara la resolución del contrato si hubiera sido responsabilidad de ATRAM".
4º Sobre la revisión de IVA de 2021.
"La revisión del IVA de 2021 vino motivada por una decisión de doña Mónica, de deducirse el IVA de un gasto personal, luego no es responsabilidad de ATRAM. Por eso no han podido aportar ningún correo, WhatsApp, etc. anterior a noviembre de 2022, quejándose a ATRAM. En cualquier caso, supuso pagar intereses por poco más de 90 euros, y una multa de similar importe. Nada que justifique la resolución del contrato de asesoramiento.
5º Sobre la no inclusión en la Declaración de Operaciones Intracomunitarias 349 de una operación concreta, lo que le supuso a UCEFER una multa de 112,50 euros.
"Era responsabilidad de Mónica relacionar a ATRAM qué transacciones había que incluir. ¿Dónde está el correo de Mónica diciendo que tal o cual operación había que incluirla? ¿Dónde está el reproche porque no se hubiera incluido? ¿Dónde la queja porque hubieran tenido que pagar por ello una sanción de 112 euros? Y aunque hubiera sido responsabilidad de ATRAM - cosa que negamos-, una sanción de 112 euros ¿era motivo suficiente para romper el contrato con ATRAM? Parece que no".
Igualmente, la apelada se opone tanto a la admisión del informe de D. Maximo (aportado en la vista de juicio verbal) y don D. Clemente (aportado con el recurso de apelación).
Considera la apelada que el recurso no debió ser admitido en cuanto la cuantía de la cuestión litigiosa tanto en segunda instancia como en la primera no rebasó los 3.000 euros ( art. 455.1 de la LEC) .
Funda su pretensión en la siguiente argumentación:
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el derecho a los recursos en el orden civil. Así, puede citarse lo argumentado en la STC 197/2005, de 18 de julio:
En el presente supuesto, la demanda monitoria fue admitida por la cuantía global reclamada, pese a allanarse y abonar parte de la misma; la demandada se opuso al resto de las pretensiones ejercitadas. Al tiempo de continuarse el procedimiento no se fijó la cuantía, cuya importancia solo se ha manifestado tras recaer la sentencia que se recurre.
Estimo que, ante la inexistencia de normas o criterios jurisdiccionales consolidados que permitan la inadmisión del recurso, la regla en caso de duda, como consecuencia de lo argumentado por el TC, es la admisión del recurso, con arreglo al principio
Con arreglo al art. 465.5 de la LEC, el tribunal ha de resolver tan solo los puntos del litigio que se le sometan a su enjuiciamiento, absteniéndose resolver extremos no impugnados.
En el presente recurso parece se cuestiona tan solo las irregularidades contables que pudieran resultar de la actividad profesional de la actora. El objeto de la apelación ha de ser, a su vez, delimitado por el que fue objeto del procedimiento monitorio en el que la parte demandada se limitó a cuestionar tan solo el asiento 3110 de 8 de noviembre y la remuneración de otros asientos contables (2457, 2478, 2706 y 2732).
No es por tanto objeto de impugnación en esta alzada, con arreglo al escrito de recurso, ni la exoneración a la parte actora de la imputación de falta de presentación de las cuentas anuales, en cuanto no tenía obligación de presentar las mismas. Ni su responsabilidad respecto a las sanciones tributarias impuestas a la demandada, respecto de las cuales no existía una actuación de la misma que le fuera rechazable.
La cuestión litigiosa se ceñirá a las infracciones contables objeto de reproche en recurso de la demandada.
Funda su recurso la apelante en el error en la valoración de la prueba con el siguiente fundamento:
La resolución recurrida concluyó:
Estimo que, a la vista de la pericial del Sr. Sebastián, queda completamente acreditado que la existencia de los denominados "asientos puente", que se utilizan para determinadas actividades contables intermedias, no solo para presentarlas a los bancos en busca de crédito o refinanciación, no son una irregularidad contable. Además, la llamémosla contabilidad formal es la que se plasma en los denominados balances trimestrales de comprobación y en las cuentas anuales, que incluyen entre otros documentos en las mercantiles un balance.
Actuaciones como la cuestionada, plasmar en varios momentos la efectiva estructura de la deuda, en corto y a largo plazo en la forma como la realizada, traslado de partidas del Grupo 17 (deuda a largo plazo) al Grupo 52 (deuda a corto plazo) se describe por la única pericial practicada como una práctica común y en ningún modo reprochable desde el punto de vista técnico.
Las conclusiones que pudiera plasmar el informe pericial del Sr. Romeo, que accedió al litigio como mera documental, no han quedado acreditadas más allá de su mera alegación. Al citado informe ha de dársele el valor propio de un documento privado cuyas alegaciones no pueden ser ni matizadas ni aclaradas en el proceso. De otra parte, las alegaciones contenidas en el mismo referente a la defectuosa contabilización en la contabilidad de la demandada de una operación de
Fue decisión de la parte demandada presentarlo como documental y no como pericial y a tal decisión ha de atenerse. Su limitación probatoria respecto al objeto del proceso es evidente y, por tanto, no puede alterar la valoración realizada en la instancia.
Por otra parte, este juzgador acepta íntegramente las alegaciones de la resolución recurrida y acepta que la exposición contable de la actora, con uso de asientos puente, tenía la finalidad pretendida, dar una imagen más fiel y realista de la situación de la empresa para los administradores y socios de la mercantil, reflejando parte de la deuda ya vencida como deuda a corto plazo, cuando en las cuentas anuales y hasta la aprobación de las del ejercicio debían figurar como deuda a largo plazo. Entre las funciones que podía tener tal actuación, amén de ilustrar a las entidades de crédito sobre la evolución financiera de la sociedad, permitía también prever las necesidades de tesorería de la sociedad y tomar decisiones para atenderlas.
Respecto a la renumeración de asientos considerada como una defectuosa llevanza de la contabilidad, no solo el correo del Sr. Pedro Antonio, que depuso como testigo en el proceso, sino incluso la propia exigencia del sistema, para hacerlo operativo, permiten concluir que es posible renumerar los asientos contables sin alterar su contenido.
La pretendida alteración del contendió contable en los asientos renumerados no se ha acreditado, ni tampoco la posible transcendencia que la simple operación de renumerar un asiento pudiera tener para la entidad demandada y la imagen fiel que debía transmitir su contabilidad.
Por tanto, el recurso ha de ser desestimado también en este extremo.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC.
En el presente supuesto, no se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen sea relevado el demandado de las costas de la instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por
Dese al depósito el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
