VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D. Felix, D. Federico y Dña. Agueda para que se condenase a los demandados a proporcionar acceso inmediato a los operarios que remitiera la actora para determinar el origen y reparar los problemas sobre bajantes comunitarias que discurriesen por su vivienda y que eran causa de las filtraciones producidas hacia la vivienda inferior de la segunda planta, por carencia sobrevenida de objeto, al haber permitido los demandados el acceso a la vivienda con posterioridad a la interposición de la demanda. Considera el juzgador que los demandados habían sido correctamente traídos al procedimiento en calidad de demandados al no haber notificado a la Comunidad de Propietarios ningún tipo de modificación o alteración en la titularidad de la vivienda, desconociendo la misma que la vivienda había sido adjudicada a D. Felix; que el Presidente no se había excedido en el ejercicio de sus facultades, dada la urgencia e inaplazabilidad de la actuación, y la necesidad de velar por los intereses de la Comunidad aunque careciera de mandato expreso de la misma; y que al tiempo de interposición de la demanda, a pesar de que el demandado hubiera permitido el acceso a su vivienda en una ocasión, el problema no había sido solucionado, por lo que era necesario una nueva actuación que requería entrada en la vivienda. A la vista de las circunstancias concurrentes no se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.
El demandado D. Felix interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada al considerar que no existía ninguna situación de urgencia, puesto que las reparaciones ya se encontraban efectuadas; que los demandados carecían de legitimación pasiva puesto que constaba a la Comunidad de Propietarios la adjudicación de la vivienda; que el Presidente de la Comunidad había actuado por su cuenta y riesgo, sin haber obtenido el aval de la comunidad; y que la continuidad del pleito se hubiera podido evitar al ser conocedora la demandada meses antes de la audiencia previa de que la entrada en la vivienda había sido permitida, todo lo cual hubiera debido motivar la imposición de costas a la actora
La demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 por su parte, se opone al recurso alegando que el apelante no había concretado cuál era la infracción legal que se denunciaba; que la demanda se había formalizado contra los hnos. Felix Federico Agueda al constar así en los archivos comunitarios y no contar con justificante registral, dado que el apartamento no se encontraba inscrito, no habiendo opuesto nada sobre el particular D. Felix al haber sido requerido; que el Presidente de la Comunidad se encontraba facultado para actuar a la vista de la necesidad de actuaciones urgentes necesarias para velar por los intereses comunitarios dada la actitud obstativa de los demandados para permitir el acceso a su vivienda al objeto de reparar la causa de las filtraciones que estaban causando daños en la vivienda inferior, existiendo consentimiento tácito; que había sido tras la presentación de la demanda cuando se había solventado la avería de la bajante comunitaria, no habiendo podido evitarse el litigio con el acto de conciliación, que se intentó sin avenencia. Por tanto, no constando la existencia de infracción legal alguno, ni error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, el recurso debía ser desestimado, y confirmada la sentencia dictada.
SEGUNDO.-La cuestión que se suscita en este recurso es el pronunciamiento en costas de la sentencia dictada, al que se opone la demandada al considerar que la demanda había resultado innecesaria por carencia sobrevenida de objeto, que los demandados no se encontraban legitimados para el ejercicio de la acción, y que el presidente había actuado por su cuenta y riesgo, sin consentimiento de la Comunidad.
Tal y como vienen resolviendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, la imposición de costas del apartado 2 del art. 22 Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las del incidente sobre la procedencia o no de la terminación del proceso y así se pronuncia, entre otros, el auto de la Audiencia Provincial de Girona de 27 de octubre de 2021 (Recurso: 710/2021) "La recurrente sostiene que estas costas son las del incidente sobre la procedencia o no de la terminación del proceso, lo cual esta Sala comparte ante la literalidad de la norma, pues si la comparecencia tiene como único objeto la decisión sobre la cuestión del sobreseimiento, debe entenderse que las costas se refieren sólo a este incidente... Más problemática resulta la interpretación de las costas relativas al procedimiento principal... como correctamente decide el Juzgado de instancia, estaríamos ante una laguna legal sobre la imposición de costas del pleito principal, por lo que debemos acudir a las reglas generales de la imposición de costas y analizar cuál ha sido el motivo por el cual ha existido la satisfacción extraprocesal o la desaparición del objeto del proceso. Ante las causas de dicha desaparición del objeto del proceso podría estar justificado imponer las costas a una o a la otra parte, o no imponerlas a ninguna de ellas, con lo cual exige un análisis judicial concreto".
En este mismo sentido, se ha de citar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 4 del 31 de marzo de 2017, que señala que "la Ley de Enjuiciamiento Civil regula en dos preceptos la satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso: en el artículo 22 y en el artículo 413. En el artículo 22 equipara la carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal. La unión de estos dos conceptos se realiza por su referencia a la pérdida de objeto, expresada como la pérdida "de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida". En ambos casos, termina el proceso, siempre que sea alegada por cualquiera de las partes. Si no hay tal alegación, pero consta en el proceso la causa que determina la carencia de objeto o la satisfacción extraprocesal, el órgano judicial ha de tenerlo en cuenta, constituyendo una excepción al principio ut lite pendente nihil innovetur, característico de la litispendencia ( artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La diferencia estriba en que en el primer caso se produce una terminación anticipada, mientras que en el segundo termina por sentencia. Pero en ambos casos, el contenido de la resolución ha de ser el mismo, porque es la misma la situación procesal en que se funda.
A los efectos de la resolución a dictar, cuando se aprecia la satisfacción extraprocesal, ya sea por medio de Auto, si se aduce antes de la sentencia y se resuelve específicamente por la vía del artículo 22, ya sea en la sentencia, si se llega al momento que contempla el artículo 413, el Juez no puede ya decidir sobre una ejecutivo, cuando el derecho de acción ha sido convenientemente satisfecho. En cuanto a las costas, en el art 22 se parte de la puesta en conocimiento por alguna de las partes del hecho o circunstancia que determina la carencia sobrevenida o la satisfacción extraprocesal, y sólo si hay acuerdo de las partes , ( art. 22.1 1 Lec ) se declara, sin más, terminado el proceso, sin imposición de costas. Conviene reparar que la no imposición de la costas es efecto directo del acuerdo de las partes, en cuyo caso, ningún problema se plantea, pues el Letrado de la Administración de Justicia lo que hace es homologar ese acuerdo. Mas si, como ha ocurrido en el presente supuesto no hay acuerdo ( art. 22.2 Lec ) se abre un especial incidente contradictorio para resolver si, pese a ello, subsiste interés legítimo en la continuación. El incidente se desarrolla a través de una vista, cuyo contenido consiste en calibrar si persiste interés legítimo, lo que se puede derivar bien de estimar, por quien se oponga, que no se ha producido esa satisfacción o bien de la concurrencia de "otros argumentos", y el Juez decide. En nuestro caso habiendo sido rechazada la pretensión de la actora se le imponen, en coherencia con ello, las costas del incidente.
Sobre las costas del proceso principal. En el artículo 413 ninguna regla se contiene sobre las mismas, no obstante poder apreciarse el hecho del que deriva la privación de objeto procesal. Lo que se establece es que, si las pretensiones han quedado privadas de interés legítimo, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, "se estará a lo dispuesto en el artículo 22", mera norma de remisión que no da solución específica alguna al problema.
Así pues, si la única norma respecto a las costas es la referida a la terminación cuando exista acuerdo entre las partes, de manera que, no habiéndolo, no existe norma alguna: estamos ante una laguna legal -por falta de previsión específica en la Ley-, y recurriendo a la analogía, aplicable también al Derecho procesal, el supuesto regulado por la norma con el que existe identidad de razón es la que regula las costas en el allanamiento.". Art 395 "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior."
Desde esta perspectiva, a juicio de esta Tribunal, la perdida de objeto del pleito, ya venga desencadenada por circunstancias sobrevenidas o por allanamiento no tiene ninguna trascendencia, pues es evidente la identidad de razón entre el supuesto que contempla el artículo 395 para determinación de las costas en caso de allanamiento, con el que plantea el cumplimiento extraprocesal por el demandado. En efecto, en ambos casos, se parte del reconocimiento del derecho subjetivo deducido en juicio, y (aunque uno tenga su origen en circunstancias sobrevenidas que pudieran ser ajenas a la voluntad del demandado, y otro derive de su propia voluntad) en ambos casos, el correspondiente acto del demandado se valora desde la óptica de la posible mala fe, como límite al ejercicio de derechos ( artículo 7 del Código Civil )".
TERCERO.-En este caso, fue la demandada la que con su conducta determinó a la demandante a iniciar el proceso, procediendo después de su iniciación a permitir el acceso a su vivienda para la realización de las reparaciones oportunas de la causa de las filtraciones producidas en la vivienda inferior. Y la demanda se considera correctamente interpuesta por los motivos que aduce el juzgador en su sentencia: en primer lugar, al no constar fehacientemente el cambio de propietario de la vivienda de los demandados al haberse producido la adjudicación de la misma a D. Felix, por lo que estaba justificado llamar al procedimiento a todos los cotitulares; en segundo lugar, al encontrarse justificada la actuación del presidente en beneficio de los intereses de la comunidad dada la urgencia y necesidad de la intervención requerida, que no era compatible con la tramitación necesaria hasta la autorización comunitaria, siendo que nada ha opuesto la Comunidad hasta la fecha a la actuación de su Presidente; y, por último, al no encontrarse solventada en el momento de interposición de la demanda la causa de las filtraciones que ocasionaban daños en la vivienda inferior, como claramente expuso la propietaria de la misma, que fue interrogada como testigo.
En relación con la posibilidad del Presidente de representar a la Comunidad de Propietarios en actuaciones urgentes sin previo y expreso consentimiento de la misma, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia de 6 de marzo de 2024 ha señalado que "No es discutible que la comunidad de propietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica. Ello no significa que no goce de la capacidad para ser parte en los procesos civiles; es decir, de poder ocupar la posición jurídica de demandante o demandado y, en consecuencia, ejercer la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art.º 24.1 CE , en sus manifestaciones, tanto activa o de accionar, como pasiva o de soportar la carga de la acción; todo ello como resulta del art. 6.1.5.º de la LEC que atribuye la condición para ser parte, en los procesos ante los tribunales civiles, a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley les reconozca dicha capacidad.
Ahora bien, su comparecencia en juicio o aptitud para realizar actos válidos en el proceso -capacidad procesal- se deberá hacer efectiva "por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades" ( art. 7.6 de la LEC ), que corresponde al presidente de la comunidad, puesto que, como establece el art. 13.3 de la LPH , "el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten".
Es jurisprudencia de esta sala, que ratificamos, la expuesta, por ejemplo, en la sentencia 422/2016, 24 de junio , conforme a la cual la efectividad de las facultades representativas del presidente exige la autorización de la junta de propietarios, y así señalamos en dicha resolución: "Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.
"Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente "la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes". Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que "esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias" ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero , citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre )".
En aplicación de la doctrina expuesta que no se admitió la representación del presidente por carecer de la autorización de la junta de propietarios, en casos de ejercicio de acciones por ejecución de obras de ampliación de vivienda ( STS 204/2012, de 27 de marzo ); retirada de obras en elementos comunes ( STS 768/2012, de 12 de diciembre ); por incumplimientos contractuales y deficiencias constructivas ( STS 757/2014, de 30 de diciembre ); carácter ilegal de obras en una vivienda privativa con afectación a elementos comunes ( STS 622/2015, de 5 de noviembre ), reforma de estatutos ( STS 676/2015, de 10 de octubre ) u obras en elementos comunes ( STS 422/2016, de 24 de junio ).
En la sentencia 1/2019, de 8 de enero , distinguimos entre la legitimación ad causam en los procesos civiles, que corresponde a la comunidad de propietarios, y la capacidad procesal, que implica que deba ser representada por su presidente, y en dicha sentencia se razonó al respecto que: "La legitimación ad causam la tiene la comunidad y la cuestión del presidente es de representación.
"Tal distinción es de calado conceptual y así se califica en la sentencia 543/2018 de 3 de octubre , que afirma "no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero , parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5.º LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los propietarios".
"(ii) Todas las sentencias que se citan para apoyar el interés casacional se refieren a supuestos en los que la comunidad, con tiempo y sosiego suficiente, salvando los plazos de prescripción y caducidad, toma la decisión de ejercitar una determinada acción, naturalmente a través de quien la representa, que es su presidente, sentencias que han sido citadas y valoradas por la sentencia recurrida".
En este orden de cosas, en la sentencia 52/2017, de 27 de enero , señalamos que: "[...] no cabe alegar falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios ( artículo 6 LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación ( artículo 10 LEC ), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente. En definitiva, se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los interesados".
En el mismo sentido, con cita de la anterior, la STS 543/2018, de 3 de octubre , en un supuesto de reclamación de las cuotas impagadas por obras de restauración de un edificio, se señaló que "la falta de acreditación de la representación, como dijo la citada sentencia 52/2017, de 27 de enero , es subsanable mediante ratificación de los interesados, como sucedió en el presente caso".
Por tanto, aunque que la ley atribuya al presidente la representación de la comunidad no implica que esté legitimado para actuar unilateralmente en cualquier situación, especialmente en aquellas que supongan decisiones importantes o trascendentales para la comunidad, entre las que se encuentran indubitadamente reclamaciones judiciales de cualquier ámbito.
Sin embargo, existen excepciones a esta norma general, como es la contestación a una demanda interpuesta contra la comunidad o la formulación de esta de un recurso de apelación o contestación al mismo, pues en estos casos vienen impuestos plazos de caducidad para esa actuación que requieren una acción inmediata en defensa de los intereses comunitarios, no sería en este caso factible ni razonable exigir la convocatoria de una junta para obtener autorización para contestar a una demanda dado que existe un plazo limitado por la propia ley para realizarlo.
En este sentido la STS Sala 1º de 19 de abril de 2023 reconoció que "La urgencia de actuar ante plazos perentorios para responder a demandas o para recurrir, facilitando así la defensa de los intereses de la comunidad sin dilaciones indebidas",y la de fecha 8 de enero de 2019 que "en el caso de contestación a una demanda aquí ya está la comunidad compelida por unos plazos fatales para contestar a la demanda y, en su caso, para recurrir; por lo que convocar el presidente , aunque con urgencia, una junta extraordinaria de propietarios para conseguir autorización para la oportuna defensa de los intereses de la comunidad , acortaría sustancialmente los plazos y, por ende, la defensa".
Debe concluirse, por tanto, que aunque la Jurisprudencia exija el acuerdo previo de la Junta para interponer la demanda, también proporciona un marco flexible que permita adaptarse a las circunstancias urgentes y excepcionales para la protección efectiva de los intereses comunitarios, optando por la no necesidad de acuerdo previo para facultar la legitimación del presidente para contestarla en el caso de que se le haya interpuesto a la comunidad, así como para interponer o contestar un recurso de apelación por la misma urgencia de los plazos, en aras del derecho defensa de la comunidad. Este mismo criterio puede aplicarse a aquellos asuntos en que la actuación de la Comunidad es urgente e inaplazable, como en el presente caso, en el que queda justificada la actuación del Presidente de la Comunidad, sin que ello pueda repercutir en modo alguno en la imposición de las costas causadas
Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso de apelación en este punto, confirmando en su integridad la resolución recurrida
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas, con pérdida del depósito consignado para recurrir.
QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe conceder recurso de casación porque es doctrina jurisprudencial su improcedencia cuando se trata de la aplicación de las normas sobre costas procesales, que no pueden ni siquiera ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 aplicada por las de esta Sección de 7 de junio y 22 de noviembre de 2017). Mas recientemente el auto del T.S de 23 de noviembre de 2022 que argumenta "Es doctrina constante de la sala que las controversias relativas a las costas del litigio no son materia del recurso de casacional no tratarse de norma sustantiva- ni tampoco del recurso extraordinario por infracción procesal (entre otros muchos, Auto de 29 de junio de 2016, recurso nº 3017/2014 y Auto de 2 de diciembre de 2020, recurso nº 645/2018)"
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,