Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 308/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 312/2023 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 308/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100305
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2379
Núm. Roj: SAP BI 2379:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS./ILMO. SR.
Dña.
Dña.
Don
En BILBAO, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº938/21seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Otero en nombre y representación de PERNOD RICARD WINEMAKERS SPAIN, S.A.. contra I-de redes Eléctricas Inteligentes SAU, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora, con imposición a ésta de condena en las costas del procedimiento".
Fundamentos
Y subsidiariamente se condene a la demandada al abono de la cantidad de 49.526,78 euros en concepto de costes extraordinarios externos, de conformidad con los doc. nº 7 a 16 e informe pericial, doc. nº18, todos ellos de la demanda, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación extrajudicial y costas.
Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que la Juzgadora en su sentencia:
I.- Incurre en falta de motivación ( art. 120 nº 3 CE y art. 218 LEC y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla) al limitarse a responder en unas pocas líneas a establecer las razones de hecho y derecho que determinan la desestimación de la demanda, lo que considera le causa indefensión, con relevancia constitucional, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE.
Así no se determina en qué pruebas funda su decisión de considerar la causa de la interrupción del suministro eléctrico como un supuesto de fuerza mayor
II.- Valora de manera errónea la prueba practicada cuando declara que estamos ante una situación de fuerza mayor:
a.- Al obviar la doctrina de los actos propios y el significado jurisprudencial de la misma.
Así la fuerza mayor, como causa de dispensa de los incumplimientos de calidad del servicio, se encuentra prevista en el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 105 del Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y no hay duda que tal no se considera como causa del siniestro ya que:
.- El descuento por la calidad del suministro derivado de su interrupción en enero de 2018 es abonado por la demandada a la comercializadora de la actora, ello al amparo del citado precepto y como le impone el mismo a no ser que se esté ante un supuesto de fuerza mayor o la acción de un tercero.
Ello se deduce del tenor literal del doc. nº23 de demanda en el que se hace constar como origen de la incidencia la expresión "propias", esto es una avería propio, no pudiendo entenderse que ello es un descuento " porque sí " como refiere el perito Sr. Juan Alberto. No se olvide que la demandada es la distribuidora no la comercializadora.
.- La demandada tiene la carga de la prueba de acreditar, conforme al art. 105 nº 8 antes citado, la existencia de un supuesto de fuerza mayor entre los que no se encuentran, conforme a la citada norma los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga.
Ello no lo ha probado ya que fiada la prueba al informe pericial y aclaraciones de su perito el Sr. Juan Alberto el mismo no es meteorólogo y no aporta ni un solo dato estadístico que ponga de relieve la excepcionalidad de las condiciones climatológicas que acaecieron los días 06 y 07 de enero de 2018 en la zona donde está ubicada la bodega, como admitió en su declaración, no siendo tal las informaciones periodísticas, no referidas algunas a La Rioja, ni los avisos meteorológicos de distintas entidades. Este hecho fue expresamente reconocido por el referido, insistiendo, por otra parte, en su informe y aclaraciones en el acto de juicio que la zona donde se ubica las Bodegas Campo Viejo estaba en alerta roja, cuando se ha acreditada que no era así, siendo naranja lindando con el amarillo de Navarra.
Los únicos datos oficiales de Aemet lo son de esta parte (doc. nº 17 demanda), nada excepcionales, lo que se ve corroborado con la testifical del Sr. Patricio, quien refiere nevadas más importantes con anterioridad a diferencia de la situación del día de los hechos, no siendo un riesgo extraordinario, ni siquiera el viento acontecido.
Es más, si la gravedad era tal no se entiende que las demás torres que se ubican en el viñedo no se vieran afectadas, de lo que cabe colegir que la caída se encontraba en mal estado.
Subsidiariamente, de entenderse la existencia de una alerta roja, no hay duda, como se argumenta en el escrito de recurso, con la oportuna cita jurisprudencial, y se infiere que esas condiciones meteorológicas eran previsibles, y por lo tanto evitables, si la entidad demandada hubiera adoptado las medidas y precauciones necesarias, pensemos que la caída de la torre se produjo con motivo de la formación de los peligrosos "manguitos de hielo", los cuales, ocasionaron por su peso que la torre se doblegara.
Esta parte, sí que contaba con un plan de contingencia para estos supuestos de corte de suministro eléctrico, el cual fue reconocido por el testigo Sr. Patricio que ni siquiera solicitó el perito de la demandada Sr. Juan Alberto, el cual se cumplió con la contratación de los grupos electrógenos y demás actuaciones determinantes de los costes externos con la incidencia que ello supuso al reducir el tiempo de falta de suministro de energía eléctrica.
III.- Acreditada la responsabilidad de la demandada la misma ha de proceder a indemnizar como daño emergente:
.- El coste extraordinario externo de 49.526,78 euros (alquiler de dos grupos electrógenos; gasóleo consumido por los mismos durante el período en el que el suministro estuvo interrumpido y ejecución de las actuaciones eléctricas necesarias para adaptar y poner en marcha los generadores) debidamente acreditado documental y pericialmente sirviendo tal para minorar el daño y evitar la pérdida de producción de la Bodega.
Importe y su procedencia que no cuestionan los peritos de la parte demandada.
.- El coste extraordinario interno de 111.074,18 euros el coste que le supuso el hecho de tener la bodega parada durante 12,25 horas sin posibilidad de producir, coste que conforme al dictamen pericial del Sr. Bruno resulta de haber calculado el coste unitario por hora de la explotación (9.067,28€) y haberlo puesto en relación con el tiempo de parada acreditado hasta que la luz se restableció mediante los generadores y la parada correspondiente a la conexión de la torreta del suministro eléctrico (una vez reparada), debidamente justificado, estando ante costes fijos lo que no se rebaten por los peritos de la demandada, como se argumenta en el escrito de recurso.
La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con la argumentación fáctica y jurídica de su escrito de oposición, entendiendo que estamos ante un supuesto de fuerza mayor como causa del daño desplegando esta parte los medios necesarios para el restablecimiento del servicio, exonerándose de responsabilidad conforme al art.- 105 nº 8 RD 1955/2000, a lo que se une que la bodega no contaba con sistemas alternativos para la continuidad del suministro eléctrico, asumiendo, por ello, el riesgo que ello implica la actora como empresario, de ahí que los costes externos ( grupos electrógenos, gasóleo..) no procede ser repercutidos a esta parte como tampoco los internos ( costes fijos) que deben ser asumidos por el empresario tenga o no actividad.
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la parte apelante alega en su escrito de interposición adolece de una falta de motivación ( art. 120 nº 3 CE y art. 218 LEC) al limitarse a responder en unas pocas líneas las razones de hecho y derecho que determinan la desestimación de la demanda, lo que considera le causa indefensión, con relevancia constitucional, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE, pese a lo cual no interesa su nulidad lo que implicaría la retroacción de las actuaciones y el dictado por la Juzgadora de instancia de una nueva sentencia debidamente motivada, la cual la Sala no puede declarar de oficio con ocasión de un recurso de apelación, al no ser uno de los supuestos del art. 227 nº 2 LEC que sí nos lo permite, por lo que de apreciarse la infracción denunciada lo procedente será dictar la resolución que se estime adecuada dentro de los límites del debate planteado por las partes.
Sobre el deber de motivación en el dictado de las sentencia el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 17 de marzo de 2025, con cita de anteriores resoluciones, declara lo siguiente:
"...
Desde esta perspectiva jurídica que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos, cabe concluir que la sentencia de instancia:
I.- No incurre en falta de motivación, ya que:
a.- No se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es, si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que estima la demanda y la reconvención la parte que no esté conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no y si en ella se han respetado las normas de valoración de la prueba, entre ellas, el principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC.
b.- El deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC) , pues no hay necesidad de motivar el por qué se acepta un medio de prueba , y no otro, y ello de no darse, en modo alguno, determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce la razón de la decisión judicial, aunque no la comparta, no pudiendo considerarse que no valora la prueba practicada o que no haga referencia a los preceptos en los que basa su decisión.
c.- No entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente a otro o la vulneración de las normas de la carga de la prueba, o la indebida aplicación del derecho.
Esto es, conforme a lo hasta ahora razonado, tal y como se deduce de su lectura la sentencia cuyo recurso de apelación pende ante esta Sala, no puede decirse que la misma carezca de motivación, por cuanto que determina los límites del debate, desestima la excepción de prescripción aducida por la demandada y argumenta, conforme a la prueba aportada la razón por la que desde la perspectiva legal expuesta considera que la razón por la que desestima la demanda no es otra que la de entender que la causa por la que se produjo la interrupción del suministro de energía eléctrica en las instalaciones de la actora, ahora apelante, no es otra que un supuesto de fuerza mayor que le exonera, por tanto, de la responsabilidad pretendida en la demanda en la causación del daño cuyo resarcimiento se pretende.
En definitiva, a través de su argumentación da respuesta a las cuestiones suscitadas por ambas partes, no siendo precisa una respuesta puntual a cada una de las alegaciones de las partes sino a sus pretensiones a las que se da en atención a los medios de prueba practicados, como se deduce de su fundamentación jurídica.
Es más, ello se ha considerado suficiente, desde el punto de vista del art. 458 LEC, para que la parte apelante exponga las alegaciones en las que basa su recurso, sin que el hecho de que no se valore un medio de prueba o se extraiga una conclusión que no comparta la parte, convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica vulneradora del art. 24 nº2º CE, sino que lo que ello le permite es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación, como así ha hecho.
Del examen de las actuaciones y de la prueba practicada se deduce, y ello no es un hecho controvertido como tal, que:
.- La actora tenía concertado un contrato de suministro eléctrico desde el día 31 de mayo de 2017 con la comercializadora Energya VM, Gestión de Energía, S.A.U., siendo la distribuidora la demandada ( doc. nº 2 demanda)
.- El día 7 de enero de 2018 en la madrugada del sábado al domingo, alrededor de la 1 horas a.m. se produjo la interrupción del suministro eléctrico debido a la caída de una torreta de alta tensión ubicada en los terrenos de la actora, dejando, por ello, sin suministro a su Bodega, sita en Logroño, Camino de la Puebla nº 50 bajo ( CP 26006).
.- El suministro de energía eléctrica como tal no fue restablecido hasta las 16 horas del día 23 de enero de 2018, tras la reparación de la avería.
El debate tanto en esta alzada como en la instancia se centra en determinar si la causa por la que se produce tal interrupción fue debida a un supuesto de fuerza mayor ante la grave situación meteorológica que afectaba, entre zonas, a aquella en la que se encuentra las Bodegas Campo Viejo, en Logroño, como se alega por la demandada y se acoge en la sentencia de instancia, o no por no ser la situación meteorológica de tal gravedad ni excepcional, debiéndose la caída de la torreta a su deficiente estado de conservación, con síntomas de oxidación, como sostiene la parte actora, ahora apelante.
Si ello es así, la respuesta a la pretensión revocatoria implica atender a lo establecido en el RD1955/2000 de 1 de diciembre Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en cuyo art. 105, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, tras preverse en los artículos precedentes la exigencia y condiciones de calidad individual del servicio, establece las consecuencias derivadas de su incumplimiento:
De la lectura del citado precepto no hay duda de que la parte demandada como distribuidora si pretende no responder deberá acreditar que la causa por la que se ha dado la interrupción del suministro de energía eléctrica, como alega al contestar, lo es por un supuesto de fuerza mayor fundado, en este caso, en las inclemencias meteorológicas excepcionales ( art. 1105 Cº Civil), considerando la Sala a diferencia de la Juzgadora de instancia, que ello no lo ha acreditado por cuanto que independientemente de las pruebas obrantes en autos, documentales, de las que ciertamente se deduce que la zona donde se ubica la Bodega, junto a Logroño, estaba en alerta naranja, siendo la alerta roja por nevadas y lluvias en otra parte de La Rioja y en Navarra con alertas también amarilla, como se deduce del mapa aportado en el informe pericial de la demanda ( f. 282 y ss y en concreto f. 298 ), y de los recortes de prensa aportados se aprecia como en general en esta Comunidad Autónoma y en las limítrofes del País Vasco y de Navarra, hubo problemas por tales fenómenos meteorológicos ( lluvia y nevadas), existiendo alertas naranjas y rojas con las incidencias que ello pudiera determinar en el suministro de electricidad, siendo que el testigo Sr. Patricio empleado de la actora y apoderado para tareas administrativa, declara que al ir a la bodega el día 8 de enero ni él ni otros empleados, como los vigilantes, tuvieron problemas de accesibilidad quedando algún resto de nieve ( minuto 20,20 y ss Video nº2 acto de juicio), pese a ello. lo que resulta realmente relevante para determinar la razón por la cual se dio la interrupción del suministro y descartar la situación de Fuerza Mayor, lo es que la propia Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., con anterioridad al proceso, ante las reclamaciones, admite que la causa de la interrupción no entraña un supuesto de fuerza mayor, ya que:
.- El día 22 de enero de 2018 Iberdrola al contestar a la reclamación formulada por la actora quien en esa fecha, aún no había obtenido el restablecimiento del suministro, lo que se produce el día 23, tras rechazar la reclamación efectuada, ( minuto 20,20 y ss Cd nº 2 del acto de juicio) respecto de la cual se desconoce cuál fue su alcance al no aportarse su contenido, en todo caso, hay que entender que ya en ese momento se había generado el gasto de los grupos electrógenos contratados y los de ello derivados), aduce que las interrupciones del suministro "
Pese a ello, en base al Real Decreto 1955/2000 refiere lo siguiente:
"
.- El día 21 de mayo de 2018, una reparada la avería y restablecido el suministro de energía, la actora reclama a la demandada una indemnización por un importe de 97.035,23 euros por los daños y perjuicios ocasionados por la interrupción del suministro, sin perjuicio de la indemnización automática que por Ley les corresponde negando que ello fuera debido
.- Reclamación que fue rechazada y que es reiterada el día 24 de setiembre de 2018 para ser de nuevo rechazada el día 9 de octubre de 2018, sugiriéndole Iberdrola la adopción de las medidas necesarias para minimizar los riesgos derivados de la falta de calidad. ( doc. nº 21 y 22 demanda).
.- El día 22 de marzo de 2019 Iberdrola comunica a la actora que ha abonado a la comercializadora la cantidad de 1.481,49 euros, por el descuento correspondiente a la calidad del suministro del año 2018 conforme al RD1955/2000, en atención a la Orden ECO/797/2002, incluyéndose en el documento que recoge el Detalle del Descuento por Incidencia referida como " AVERIAS", y como Origen " Propias", siendo la interrupción entre el 7/01/2018, al 0,20. 22 como fecha de inicio y el día 08/01/2018 16,00.27 como fecha de fin ( doc. nº23 demanda).
De igual modo en la parte final del citado documento de detalle se recoge lo siguiente:
Si atendemos a la Orden Eco citada que desarrolla el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, resulta que en ella se define el significado de los términos empleados en el detalle del descuento por incidencia:
.-Incidencia "
.-Interrupción Programada: Una interrupción se considera programada cuando se han cumplido los requisitos de información, notificación y autorización previstos en la legislación vigente, debidamente justificados.
.- De igual modo, su apartado 8 denominado "Desagregación de los datos de interrupción", cuando e hace referencia a la causa de la incidencia dice
Por tanto, en el documento de marzo de 2019 de detalle de descuentos por incidencias, conocedora ya Iberdrola del alcance de las pretensiones indemnizatorias de la actora y de que la misma rechazaba cualquier fenómeno atmosférico extraordinario, admite que la incidencia es una Avería y su origen por causas propias, fijando la indemnización legal pertinente por la falta de calidad del suministro, reconociendo que tal no es posible, entre otros supuestos, de existir fuerza mayor por lo que no puede en el actual proceso aducir la existencia de una fuerza mayor que en ese fecha ya podía conocer si existió o no, contando con toda la documentación e información sobre el alcance de los fenómenos meteorológicos de esos primeros días de enero de 2018 y de los medios personales y materiales que para los daños en la red tuvo que emplea para la reparación y restauración del suministro, como ahora alega.
Partiendo de esta premisa, procede analizar el alcance de la indemnización solicitada cuya prueba le corresponde a quien la pretende, sin que a la misma se le puede imputar una negligencia en el alcance del daño por el hecho de no tuviera instaladas medidas, dada la naturaleza de su actividad, explotación de una bodega, para evitar las consecuencias de una interrupción del suministro de electricidad, por más que ello resulte recomendable o se aconseje por las suministradoras, cuando lo cierto es que, en modo alguno, al aceptar la contratación de la prestación del suministro se le objetó una insuficiencia de medidas o la conveniencia de su adopción, a no ser, y ello ya sí, tras el siniestro ( doc. nº 22 demanda). Por otra parte, contaba con un plan de contingencias para el supuesto que ello se diera, el cual se aporta al f. 373 y ss que, aunque cuestionado por la demandada, es corroborado por el Sr. Patricio ( minuto 22,59 y ss Video nº2), no siendo solicitado como tal por el perito de la demandada el Sr. Juan Alberto quien sostiene, tras ratificarse en su informe ( f. 283 y ss) que no lo solicitó ni preguntó al respecto por lo que difícilmente puede saber si existía o no ( minuto 42,57 a 45, 53 y ss Video nº 1).
Es más, el mero hecho de ser una empresa no implica asumir el riesgo de sufrir daños derivados de un corte de suministro, cuando es responsabilidad de la distribuidora-suministradora cumplir con la calidad del servicio, al no darse una causa de exoneración.
Plan que, como en él se preveía, se materializó con el inmediato alquiler de dos grupos electrógenos, el acopio de gasóleo para su utilización y los trabajos de su puesta en marcha, lo que determinó que la paralización de la actividad de la bodega se redujera a 11 horas y 55 minutos del día 8 de enero de 2018 y s 30 minutos de parada del día 23 siguiente para conectar el sistema eléctrico, tras la reparación de la avería y la reanudación del suministro eléctrico, lo que supuso un desembolso de 49.526,78 euros, cuyo contenido se deduce de los doc. nº 7 a 16 demanda. y su corrección como tal no solo la aseveran el perito de la actora (doc. nº 18 demanda y Sr. Bruno, minuto 48,12 a 49,41 y ss Video nº 1) sino también los de la demandada ( el Sr. Juan Alberto, minuto 13,59 y ss y 34,18 y ss Video nº1, informe f. 283 y ss; Sr. Higinio ( minuto 31,30 y ss Video nº 2 y Sra. Carmelo minuto 2 y ss Video nº 3 e informe f. 351 y ss).
Sin embargo, esta Sala considera que no procede la indemnización de 111.074,18 euros relativa a los gastos de paralización de la bodega en el lapso de tiempo antes referido de la instalación de los grupos electrógenos y el corte de 30 minutos para la reanudación del suministro de electricidad, pretendiendo dicho importe, por las 12,25 horas que supuso que la bodega perdiera tiempo de producción y de realización de tareas propias de la misma actividad ( laboratorio, trasiego de barricas, limpieza..), y que se calcula, en atención a los costes fijos de nóminas, seguro, amortizaciones, inmovilizados..., que el empresario debe soportar con actividad o sin ella.
Indemnización que no procede, como ante idéntica pretensión declaró esta Sala, entre otras resoluciones, en su sentencia de 10 de octubre de 2018, razonando lo siguiente:
" Pues bien, si ello es así de tal importe no debe responder la demandada, ya que esa cantidad la tiene que soportar, de cualquier modo, la empresa, tenga producción o no.
El perjuicio hubiera sido, si como consecuencia de ese parón, no hubiera podido concluir un pedido a tiempo y ello le hubiera causado una penalización por el cliente, no pudo asumir pedidos nuevos o tuvo que contratar con un tercero a un precio mayor para evitar la pérdida de clientes o las penalizaciones, en cuyo caso, sí se indemniza la pérdida de beneficios o el lucro cesante o ganancia dejada de obtener en la que sí se consideran para su determinación esos costes fijados, y nada de ello se ha probado en el caso de autos, desconociéndose, incluso, si esas horas de operarios se correspondían con un trabajo programado.".
Nada de ello se prueba en el presente caso, ni siquiera se justifican la existencia de unas horas de sus trabajadores para recuperar el ritmo de producción perdido, ni se se perdieron pedidos, o si hubo penalizaciones al no poder atender los mismos, ni consta por su atencion, mientras no se produjo, que ello causara una rotura de stock..., sin descontarse, por otra parte, en tal cálculo aquellos gastos variuables que por ausencia de actividad y producción en ese periodo no se dieron.
Es más, el propio perito de la actora insiste en que el cálculo realizado lo es por la pérdida del tiempo de producción por no poder trabajar, simplemente, sin atender a otro dato ( doc. nº 18 demanda y Sr. Bruno minuto 50,50 y ss Video nº 1 y minuto 0 y ss Video nº 2), cuando al contrario la pérdida por vino no se produjo, no haya constancia de pérdida de pedidos que ni siquiera considera ni valora el citado perito al considerarlo irrelevante, por ser una actividad permanente ( minuto 3,41 a 18,28 y ss Video nº 2).
Por el contrario, en ello discrepan, abiertamente, los peritos de la demandada ( informe f. 351 y ss y Sr. Higinio, minuto 33 y ss Video nº 2 y Sra. Carmelo, minuto 2 y ss Video nº 3) quienes advierten, como de los propios datos del informe de la actora, esos perjuicios como tal no consta que se hubieran producido, sin acreditarse la pérdida de beneficios en relación con los ingresos a los que, además de los gastos variables se imputan los gastos fijos que en todo caso debe soportar el empresario, siendo lo indemnizable no ello per se, a no ser que realmente se hayan dado gastos que determinen la recuperación de la producción o perjuicios con la parada, con pérdida de beneficios de la que no hay constancia.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que estimando parcialmente la demanda se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 49.526,78 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la interpelación extrajudicial el día 25 de mayo de 2018 ( doc. nº 19 demanda) ( art. 1101 y 1108 Cº Civil), siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución al ser en ella donde por primera vez se fija la cantidad objeto de condena.
Y ello por cuanto que no debe considerarse de otro modo la condena al pago de parte de cuantificación económica solicitada, dado que la misma deriva del hecho único fundador de la pretensión de responsabilidad de la demandada por los daños emergentes sufridos por la interrupción del suministro de electricidad; no pudiendo distinguirse, como en su demanda y así se reitera en la alzada, se pretende por la actora-apelante entre una acción principal por toda la indemnización pretendida y una acción subsidiaria por solo una parte de la misma, al estar ante una única acción fundada en unos mismos hechos y fundamentos de derecho determinantes de la responsabilidad de la demanda, aun cuando lo sea con diverso alcance económico en función de que se admita por estar acreditado o no los dos o uno solo de los conceptos indemnizatorios pretendidos.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Otero, en nombre y representación de Pernod Ricard Winemarkers Spain, S.A., contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 938/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. García Otero, en nombre y representación de Pernod Ricard Winemarkers Spain, S.A., contra I-De Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 49.526,78 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la interpelación extrajudicial el día 25 de mayo de 2018, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a de Pernod Ricard Winemarkers Spain, S.A., el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 031223. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
