PRIMERO. - Objeto del recurso
1.1.El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por DOÑA Coro en la que ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito, tipo revolving, por usurario, con invocación de la conocida doctrina jurisprudencial que se desarrolla a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre. Se refiere al contrato concertado con la demandada que fue firmado el día 14 de marzo de 2016, en el que se estipuló una TAE para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 23,14 % anual. Interesa en la demanda que se difiriera a la ejecución de sentencia la determinación concreta del capital que tuviera que devolver, computando todos los pagos efectuados por ella y con deducción de los intereses, comisiones y primas de seguro anulados.
De forma subsidiaria, interesa que se declare la nulidad por abusividad, con invocación asimismo de la falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, y al seguro de protección de pagos, con los mismos efectos restitutorios. Invoca la normativa del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de CGGC.
De forma aún más subsidiaria, solicitaba que se declarara la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula al cobro de comisiones por impago del contrato antes reseñado, con costas para la demandada.
1.3.La entidad demandada se opone a la demanda. En esencia, sostiene que la TAE de referencia para calificar el crédito asociado a la tarjeta no es el general de los créditos al consumo sino el específico de las tarjetas de crédito y en este caso no es notablemente superior a la media en la fecha de contratación. Afirma que se superan los controles de inclusión y transparencia.
1.4.La sentencia de instancia acoge la primera de las pretensiones, la relativa a la declaración del carácter usurario del tipo de interés remuneratorio y estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.
1.5.La entidad demandada se alza frente a dicha resolución, impugnando la totalidad de los pronunciamientos e interesando su revocación y el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia y, en todo caso, interesa que se declare la abusividad de las cláusulas contractuales impugnadas, manteniendo los mismos efectos restitutorios.
SEGUNDO -. La usura en el crédito revolving. La doctrina del Tribunal Supremo.
2.1.La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (ROJ STS 600/2020) fijó una serie de criterios para determinar cuándo puede considerarse usurario un crédito u operación equivalente. Determinó así que (i) mantuvo lo que se ha venido denominando línea objetivadora de la usura, en cuanto no exige que concurra un elemento subjetivo, inexperiencia, angustiosa necesidad o limitación de facultades mentales, (ii) que basta para que pueda considerarse un crédito como usurario que el interés sea "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", lo que constituye conceptos jurídicos indeterminados, (iii) que para determinar esos conceptos hay que "realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos", (iv) que en el caso resuelto y en esa sentencia, el interés normal del dinero del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20%, es ya muy elevado, y que "cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incluir en usura, (v) que han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo. Esto es, la dilación temporal no eleva la tasa de interés, pero termina generando una contraprestación dineraria altísima para el cliente, y (vi) no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.2.La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, viene a clarificar la situación y los parámetros cuantitativos a los que atender en orden a determinar lo que debe considerarse un interés usurario. La sentencia reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento. La Sala advierte que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones. Por ese motivo, el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no basta con que sea meramente superior.
El objeto del recurso se centraba en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España. La Sala resuelve:
1) Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
2) A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predictibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio:
En los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
En el caso concreto, el tipo medio al tiempo de la contratación era ligeramente superior al 20% y el interés pactado (23,9 % TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior ni es usurario.
2.3.Caso de autos.
En el contrato que nos ocupa se pacta un tipo de interés TAE del 23,14 %. La información de los boletines estadísticos del Banco de España permite comprobar que, en marzo de 2016, el TEDR era del 20,945 %. Es decir, aun sin aplicar el redondeo de 20 o 30 centésimas a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, se alcanza el umbral de los seis puntos que ha fijado como pauta objetiva en orden a apreciar el carácter usurario del tipo aplicado. Por tanto, procede desestimar la demanda en relación con la acción de nulidad por usura y la Sala debe asumir la instancia en orden a la resolución de las pretensiones subsidiarias, comenzando por la relativa a la falta de transparencia del contrato y su abusividad.
TERCERO -. Controles de inclusión y de transparencia. Doctrina jurisprudencial.
3.1.Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, el control de transparencia, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, de tal modo que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios se refiere al objeto principal del contrato concluido por las partes y cumple una función definitoria de dicho contrato, por lo que el control de abusividad sobre dicha cláusula sólo puede extenderse a su transparencia que incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, pero no al equilibrio de las prestaciones, al que no se puede extender el control de la abusividad.
Es decir, las condiciones generales que tratan sobre los elementos esenciales del contrato, como son la que establecen el interés remuneratorio, no pueden ser objeto del control de contenido o abusividad, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13. Sin embargo, para su validez es preciso que, aparte de estar incorporadas al contrato por el empresario con una redacción clara y precisa, lo cual constituiría el control de incorporación o transparencia formal, sean transparentes desde una perspectiva real o material, que significa que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica, como la jurídica que le supone concertar el contrato.
3.2.Del control de incorporación se ocupan los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, de este modo, el artículo 5 dispone que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, añadiendo que cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración. Finaliza dicho precepto diciendo que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.
El artículo 7 de la expresada Ley establece que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.3.Resultado de lo anterior es que se realice un primer control para determinar si el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, de conformidad con el artículo 7 antes citado, y posteriormente se realice un segundo control que tiene por finalidad determinar si la cláusula es comprensible gramatical y semánticamente.
Por su parte, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
3.4.En el caso de las tarjetas revolving o de crédito revolvente, decir que la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda ETD/699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 10 de noviembre, ante la evidencia de una modalidad negocial que necesitaba de especial atención, los créditos revolving instrumentados mediante tarjeta de crédito; en su Preámbulo describe este crédito como equiparable a una línea de crédito permanente al pactarse la vigencia del contrato con duración indefinida y la recomposición del crédito en la medida en que el acreditado amortiza el saldo, y explica cómo, en tanto el capital dispuesto se sujeta a un interés (que la realidad y las estadísticas del BE demuestran que es muy superior al de otros créditos al consumo), si la cuota que se satisface periódicamente es muy baja y no cubre el interés del capital, aquéllos se capitalizan incrementándose el saldo deudor, que progresa y no deja de crecer con las nuevas disposiciones (que a su vez, generan intereses, incrementándose la deuda), de forma que la modalidad de pago diferido puede dar lugar a que la amortización del principal se prolongue en el tiempo, incrementándose correlativamente la cifra del interés a satisfacer, hasta el punto de que puede ser que la deuda se prolongue de forma indefinida, convirtiendo al prestatario (en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 en un deudor "cautivo", y es por eso que la Orden modifica el art. 18 de la 2899/2011, que regula la obligada evaluación previa de solvencia del cliente por la entidad financiera antes de la suscripción del contrato, en el sentido de ponderar su capacidad en un escenario de amortización del 25% del límite del crédito en los supuestos de contratación contemplados en el art. 33 bis (N.º 2. A.3 E) e introduce un nuevo capítulo, el III bis, con la leyenda "créditos al consumo de duración indefinida", cuyo art. 33 ter en su nº. 1 letra D, como parte de la información precontractual que debe de proporcionar la entidad al cliente, dispone que le ilustre sobre la carga económica del contrato mediante un ejemplo representativo, con dos o más alternativas determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso, con especial referencia al supuesto en que el producto se proporcione u oferte en lugares públicos, pues en tal caso debe de extremarse la diligencia en el deber de información precontractual (n º. 3 del artículo).
3.5.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto de la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, como es el supuesto objeto de litis, exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
La exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha declarado la importancia fundamental para el consumidor de poder disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor debe poder decidir si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional, basándose principalmente en esa información.
3.6.Debemos hacer especial mención a las recientes sentencias de Pleno del Tribunal Supremo nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025, en las que se describen las características del contrato de crédito revolving y se determina el alcance de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar superado el control de transparencia:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."
Este tipo de operaciones de crédito presentan riesgos que ya fueron mencionados en la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno número 149/2020, de 4 de marzo:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Tribunal Supremo en dichas resoluciones y respecto del cumplimiento del deber de transparencia indica que:
"es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
Igualmente, destaca que el momento en el que se debe facilitar la información al consumidor es antes de celebrar el contrato.
Respecto del contenido de la información indica, que se debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto,especialmente los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Concluye el Tribunal Supremo:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
CUARTO -. Caso de autos.
4.1.Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial, consta acreditado en autos que la parte actora, con fecha 14 de marzo de 2016, suscribió un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito "sistema flexipago", en un establecimiento denominado DEKORA, para la adquisición de una lavadora por importe 284 €, adquisición que financia con la entidad demandada mediante un préstamo a un año sin intereses. Al mismo se adhiere una cuenta de crédito que opera como revolvente y un seguro de protección de pagos vinculado. Su regulación contractual se inicia propiamente en la página 6/11. En la página 7/11, y dentro de la denominada modalidad A2,se establece que el reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, primas de seguro, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden.
En la página 8/11 se expresa la fórmula matemática de cálculo en términos no sencillos y sin que veamos ejemplo alguno representativo.
4.2.Respecto de la ficha de información normalizada europea, las sentencias del Tribunal Supremo que hemos citado valoran el hecho de que se entregue el mismo día de la contratación y la circunstancia de que en la misma no se expresen todos los ejemplos posibles, como varios de los presupuestos que los llevan a concluir la falta de superación del control de transparencia material.
Se argumenta que:
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
El contenido de la información.
En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
En este caso, la ficha expresa un ejemplo teórico - página 2/3 -, pero vemos que no es "revolvente", 1.500 € a devolver en 12 meses, no contempla cómo actúa la reutilización del disponible - que es, precisamente, una característica esencial del crédito revolvente -, y no incluye seguro, comisiones, penalizaciones.
4.3.Ni el uso de la tarjeta durante varios años, ni el hecho de que la parte actora haya recibido los extractos mensuales de las disposiciones realizadas justifica que sea plenamente consciente de las implicaciones económicas del contrato y de la comprensión de las características del sistema de amortización establecido en el mismo ni, como veremos, sana la nulidad originaria. Consecuentemente, debemos concluir que la parte demandada no cumple con la exigencia de transparencia.
4.4.Aun cuando la falta de transparencia no conlleva automáticamente que una cláusula sea abusiva, las dos sentencias referidas anteriormente del Tribunal Supremo indican que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valoradas junto a las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocuo para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que denominan "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve."
Es evidente que así sucede en el presente caso, por lo que nos encontramos ante una cláusula abusiva, con su consecuente nulidad.
4.5.Consecuencias económicas de la nulidad de las cláusulas relativas a intereses retributivos y sistema revolving.
La nulidad de las cláusulas relativas a la tarjeta de crédito, y específicamente al interés remuneratorio y al sistema revolving, conduce a que se tengan por no puestas y que no sean de aplicación, y a que la nulidad del contrato se propague al seguro vinculado.
Por tanto, el exceso deberá ser compensado con el capital dispuesto y no restituido, hasta el límite de éste, en la medida de que la obligación de la parte demandante se limita exclusivamente a la devolución de dicho capital, lo que habrá de verificarse, en su caso, en ejecución de sentencia.
QUINTO -. Costas del recurso de apelación
5.1.Las consideraciones anteriores determinan la falta de efecto útil del recurso, pues si bien se acoge en cuanto a la inexistencia de usura, la demanda se estima en su integridad en cuanto a la primera pretensión subsidiaria, por otros fundamentos mas con los mismos efectos anulatorios y restitutorios y con la imposición de las costas de la primera instancia ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es más, debe recordarse en esta materia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando - Sentencia 27/2021, de 27 de enero -:
"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
5.2.Es por ello que, respecto de las costas derivadas del recurso de apelación, al haber sido estimado en parte, y de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición, con devolución del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.