Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 342/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 904/2024 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 342/2025
Núm. Cendoj: 15030370052025100337
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2763
Núm. Roj: SAP C 2763:2025
Encabezamiento
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado: ILIANA DE LA CAL DOMINGUEZ
Recurrido: Andrea, MINISTERIO FISCAL
Procurador: SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ,
Abogado: SANTIAGO MARTINEZ COUCE,
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
Mª. CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 904/24, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio Divorcio Contencioso nº 859/23, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Por parte del padre se recurre en apelación la medida sobre la custodia, pretendiendo otra compartida con intercambios semanales y en ese caso suprimir las visitas intersemanales, y que no se establezca pensión alimenticia a pagar por él o subsidiariamente fijarla en 200 euros al mes.
La conclusión judicial fue que en el caso enjuiciado no se darían las Circunstancias idóneas para poder llevar a efecto con una mínima garantía de éxito la custodia compartida, por cuanto existiría una gran conflictividad entre ambos progenitores a la vista de las diversas denuncias penales, si bien finalizadas en archivo, que denotarían una relación entre ellos no normalizada, Faltando entonces el elemento de la correcta comunicación, #además de que la solución habitacional propuesta por el padre implicaría un desplazamiento de las hijas de su domicilio habitual ( DIRECCION000) a otro ayuntamiento ( DIRECCION001) en qué se encontraría la vivienda de los abuelos paternos situado a más distancia del centro escolar (en DIRECCION002) que DIRECCION000 con el perjuicio Que supondría para las menores. Y de las declaraciones se revelaría que durante la convivencia el peso de la crianza lo habría llevado casi en exclusiva a la madre, pese a tener menos disponibilidad horaria que el padre al trabajar aquella y ser éste pensionista. Todo ello sin dejar de reconocer que aunque el padre puede tener aptitudes para el cuidado óptimo de las menores, no las habría llegado a desarrollar plenamente, Pues resultaría probado a ver sido la madre quien ha llevado todo el peso de la crianza de las niñas y sus cuidados, lo que dificultaría el ejercicio de la custodia compartida. De las declaraciones de las partes también resultaría haber existido un intento previo al presente procedimiento de ejercitar una guarda y custodia, resultando infructuoso pues, aunque los progenitores habrían manifestado en la vista mostrarse proclives a ello, las menores habrían sido reacias a vivir y pernoctar con su padre, no pudiendo llevarse a efecto. Todo lo cual llevó a atribuir la custodia en exclusiva a la madre con fijación de un régimen de visitas amplio con pernocta entre semana a favor del padre, según lo interesado el Ministerio fiscal, y a fin de que las menores puedan aclimatarse a la nueva situación y de ser el caso en un futuro avenirse todos ellos a una custodia compartida.
En cuanto a la pensión alimenticia el Juzgado consideró que existía necesidad en las menores con los gastos propios de su edad y que el padre percibiría mil euros mensuales.
El Ministerio Fiscal pidió la desestimación de este recurso por considerar ajustada a Derecho la sentencia y en base a los argumentos del Ministerio Fiscal en el juicio.
No se aprecian motivos bastantes para la guarda y custodia exclusiva de la madre y sí para una compartida por ambos progenitores, teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia en esta materia en relación con las circunstancias del caso enjuiciado.
La guarda y custodia compartida es la más deseable y puede sentenciarse pese a la existencia de discrepancias entre los cónyuges o de oposición del Ministerio Fiscal, debiendo de estar fundada en el interés prevalente de los hijos o hijas menores.
Los criterios fijados como doctrina jurisprudencial en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 ( en línea con lo indicado en otras anteriores de 8 de octubre de 2009 y 10 y 11 de marzo de 2010), reiterada en otras posteriores, a falta de un listado en el Código español, son:
No es un régimen excepcional ni subsidiario respecto de la custodia exclusiva (véase la interpretación en la STS de 22/7/2011 de la expresión "excepcional" del artículo 92.8 Código Civil) . Aunque tampoco significa que sea siempre el más beneficioso, pues dependerá de las circunstancias de cada caso, el "favor filii", y los criterios al uso. Así, por ejemplo, la STS de 21 de diciembre de 2016 dice que
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 ( y otras como la de 14 de octubre de 2015) destaca que
Con el régimen de custodia compartida se pretende una aproximación al modelo de convivencia existente antes de la ruptura y desde luego una participación en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos por parte de ambos progenitores que en principio parece también lo más beneficioso para ellos ( STS de 2/7/2014 y 17/1/2018, etc).
No sería obstáculo la existencia de una cierta conflictividad o discrepancias entre los progenitores, cuando no perjudique realmente el interés de los menores.
Dice al respecto la citada STS de 14 de octubre de 2015 que para la adopción del sistema de custodia compartida
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2021 destaca los diversos aspectos en esta materia:
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En el caso que ahora nos ocupa, no se ha demostrado que la custodia compartida perjudique el verdadero interés de las hijas.
Es verdad que ha sido la madre quien se ha ocupado más de ellas, pero eso no significa desmerecer al padre o que no pueda ejercer adecuadamente una custodia de este tipo, pues incluso la sentencia de primera instancia le viene a reconocer tal capacidad.
Tiene voluntad seria de ejercer la custodia compartida con su excónyuge. También disponibilidad horaria total, pues no trabaja, siendo pensionista por incapacidad laboral. Y la ayuda y apoyo directo e inmediato de sus padres, abuelos paternos de las menores, al igual que sucede con la madre. Reside en una vivienda unifamiliar perfectamente adecuada a las necesidades habitacionales de las niñas y familia paterna.
Los respectivos domicilios de los progenitores no están lejos: no más de 20 km ( DIRECCION000 y DIRECCION003 DIRECCION001): y las hijas están escolarizadas en DIRECCION002, a solo 8 km de la vivienda materna y 12 de la paterna; por lo que esas distancias no son obstáculo para el ejercicio eficaz de este sistema de custodia, no pudiendo tampoco aceptarse que los traslados de las hijas vayan a ser estresantes ni fatigosos, cuando los intercambios entre progenitores custodios serán semanales, y tanto en una modalidad de custodia como en otra hay que desplazarse para llevarlas al colegio y recogerlas.
Como resulta de las declaraciones del juicio, hubo una cierta conflictividad entre los progenitores, pero no realmente con relación a las hijas. Fue por el tema del uso de la fue vivienda familiar al no querer abandonarla Don Carlos Ramón hasta resolución judicial pensando que así fortalecería su postura respecto de las medidas concernientes a las hijas. Pero eso ya se terminó y ya dijimos que habita en una vivienda unifamiliar en DIRECCION003. También hubo ciertos problemas respecto de los cambios habidos a los jueves y viernes respecto de las dos visitas intersemanales previamente fijadas de mutuo acuerdo al separarse de hecho, junto con el hecho de que las hijas, en esos periodos intersemanales (no en lo restante), cuando tocaba terminar el tiempo con la madre no querían ir con el padre cuando ya tocaba estar con él desde la tarde-noche del domingo hasta el siguiente tiempo correspondiente a su madre, y por cuanto decían según manifestó ésta en el juicio, que preferían estar con ella porque les gustaba más la comida, interactuaban más con ella y cosas por el estilo.
Es decir, que, aunque las hijas estén algo más ligadas a la madre, no se trata de que rechacen al padre, tengan problemas con éste, y no quieran estar con él y demás familia paterna.
De lo expuesto no se desprenden impedimentos ni obstáculos para el ejercicio por ambos progenitores de una custodia igualitaria respecto de sus hijas. Y es importante destacar que los propios litigantes han considerado que era lo mejor o más favorable para el interés de las menores y para todos, pues han reconocido que en el momento de la separación acordaron precisamente una custodia compartida de hecho con alternancia semanal, la cual se vino desarrollando adecuadamente, sin problemas relevantes, pues en modo alguno lo han sido los concretos problemas ya comentados más arriba por las visitas intersemanales, las cuales ciertamente sobraban dada la frecuencia semanal de los intercambios de la custodia entre padre y madre.
Por todo ello, procede acordar ahora una custodia compartida con alternancia semanal entre progenitores, los domingos a las 20 horas, con entregas en el domicilio respectivo del progenitor; sin visitas intersemanales (que tampoco se quieren en el recurso de apelación del padre y en la impugnación de la madre); ni de fines de semana (ni festivos o inhábiles escolares inmediatos); pero manteniéndose el reparto sentenciado por el Juzgado de los respectivos periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano.
En cuanto a los alimentos para las necesidades de las hijas, corresponderá a cada progenitor hacerse cargo de los respectivos periodos que las tengan bajo su custodia, pues la jurisprudencia en esta materia es
Los gastos extraordinarios serán los de la sentencia de primera instancia, por mitades.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Epañol,
Fallo
Que, con estimación en la medida correspondiente del recurso de apelación de Don Carlos Ramón e impugnación de la madre Doña Andrea, se revoca en parte la sentencia de primera instancia en el sentido siguiente:
- Se acuerda una guarda y custodia compartida por ambos progenitores respecto de las hijas comunes, con alternancia semanal, los domingos a las 20 horas, y entregas en el domicilio respectivo del progenitor; correspondiendo al correspondiente progenitor hacerse cargo de las necesidades alimenticias de las hijas durante los periodos respectivos que las tengan bajo su custodia.
- No ha lugar a las visitas intersemanales a que se refiere la sentencia recurrida; ni de fines de semana (ni festivos o inhábiles escolares inmediatos).
-Se confirma el reparto sentenciado por el Juzgado de los respectivos periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano.
-Se confirman los demás pronunciamientos judiciales.
No se hace mención especial de las costas de la segunda instancia y procede devolver el depósito que se hubiere constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
