Sentencia Civil 715/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 715/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1723/2022 de 09 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 715/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100668

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4221

Núm. Roj: SAP MA 4221:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 1747/20

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº.1723/22

SENTENCIA Nº.715/25

Iltmos. Sres.

Presidente

Dña. Mª Teresa Sáez Martínez

Magistrados

D. Miguel Ángel Aguilera Navas

D. Roberto Rivera Miranda

En la ciudad de Málaga a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario 1747/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 8 de Málaga , seguidos a instancias de D. Jacinto y Dña. Cecilia representados en el recurso por el Procurador D. Feliciano García-Recio Gómez y defendido por el Letrado D. Francisco Damián Vázquez Jiménez, contra Segurcaixa Adeslas S.A. representado en el recurso por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli y defendido por el Letrado D. Manuel Maximiliano Pfluger Samper, y contra Hospital Quirón Salud Marbella (tercer interviniente) representado en el recurso por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y defendido por la Letrada Dª Noelia del Cura Granado, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Segurcaixa Adeslas S.A. contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2022 en el juicio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así " ESTIMANDO la demanda formulada por DON Jacinto Y DOÑA Cecilia contra SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar a la demandada a que abone a LOS ACTORES la cantidad de 137.426,43 euros. De los que corresponde a Don Jacinto 116.315,77 euros y a Doña Cecilia, 21.110,66 euros. Mas los intereses legales incrementados en el 50% desde la fecha del siniestro que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde el mismo. Imponiendo las costas a la parte demandada "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Segurcaixa Adeslas S.A., el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, se formuló oposición por Dª Jacinto y Dña. Cecilia , remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Teresa Sáez Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jacinto y Dña. Cecilia se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya hiciera en la instancia.

SEGUNDO.- Como primer motivo de su recurso alega la apelante su falta de legitimación pasiva entendiendo que no debe responder por la actuación negligente o por la mala praxis de quienes prestaron sus servicios y atención sanitaria la Sra. Angelica, madre y esposa de los actores, que finalizó con su fallecimiento en el curso del proceso, pues su relación con la fallecida se limita a la póliza de asistencia sanitaria suscrita con ésta, sin que haya incumplido ninguna de las obligaciones derivadas de la citada póliza. Al mismo tiempo denuncia la infracción del artículo 1903 del Código Civil, al considerar que la sentencia recurrida vulnera el principio de responsabilidad extracontractual por actos de terceros, al faltar los requisitos necesarios, por cuanto no existe relación de jerarquía o subordinación entre el personal de la clínica y Adeslas, ya que esta solo tiene un contrato con la clínica, por la que dicha entidad no se ha reservado ningún tipo de facultad de vigilancia o participación respecto a los trabajos desempeñados por dicho personal. Igualmente reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del Hospital Quiron de Marbella y del personal médico que prestó su asistencia a la Sra. Angelica. En relación con el litisconsorcio pasivo alegado debemos señalar que en casos como el presente nuestra jurisprudencia ha admitido la yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, cuando las acciones correspondientes se ejercitan alternativa o subsidiariamente, al responder ambas a un principio común de Derecho y concurrente finalidad reparadora, para dar respuesta cumplida al art. 43 CE, que eleva a categoría de norma jurídica fundamental el derecho a la correcta asistencia médica y hospitalaria, por lo que ha de tenerse en cuenta dicho principio inspirador de la jurisprudencia respecto a la llamada unidad de culpa civil. Por lo que es posible tanto el ejercicio, conjunto como separado, de una acción de responsabilidad contractual, derivada de la póliza de seguro suscrita con la demandada, como una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1903 del CC, en relación al artículo 1902 CC de dicho texto. Así, si se ejercita una acción por responsabilidad contractual derivada de la póliza suscrita con la recurrente, carecería de sentido dirigir la acción contra quien no es parte de la misma. Por otro lado, y desde el punto de vista de la responsabilidad derivada de los artículos 1902 y 1903 del CC tampoco procede la llamada de los litisconsortes citados dado el carácter solidario de la responsabilidad en estos casos. Todo lo cual permite desestimar la excepción de litisconsocio pasivo alegado.

TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la recurrente debemos recordar los establecido en la STS de 4 de junio de 2009 según la cual: "La responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como se señala ya por nuestro Tribunal Supremos desde su sentencia de 4 de diciembre de 2007 , ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esa Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso: (a) Responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 I y IV CC . (b) Responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica. El artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos".(c)Responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores. (el seguro se contrató en atención a la garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía, con lo que sus obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial, y también en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una correcta atención al enfermo). En todos estos casos, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio. Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual. (d) Responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación. Este tipo de responsabilidad opera en el marco de la relación contractual determinante de una responsabilidad directa de la aseguradora, pero no es infrecuente la referencia a las disposiciones del Código Civil que regulan la responsabilidad por hecho de otro en el marco de la extracontractual. Nuestra jurisprudencia suelen considerar suficiente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la aseguradora para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta derivada de la culpa in eligiendo. (e) Responsabilidad en aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios (artículos 26 y 28 , en la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha."

CUARTO.- En atención a lo anterior debemos entender que las prestaciones del contrato de seguro de asistencia sanitaria no se limitan a facilitar los servicios sanitarios a través facultativos, clínicas e instalaciones adecuadas. El art.105 L.C.S. le da un carácter más amplio diferenciándolo del seguro de enfermedad al señalar que: "Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan".Esto deja claro que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio, a los efectos de la diligencia exigible en los ámbitos de la culpa extracontractual en la que nos movemos. La prestación sanitaria resulta defraudada si la asistencia recibida resulta incorrecta y conlleva graves consecuencias dañosas morales y materiales para el paciente, derivadas de una actuación negligente del facultativo elegido por el asegurado. Como consecuencia de lo anterior procede la condena de la recurrente por vía del art.1903 C.C a partir de la existencia de una relación de dependencia entre la sociedad de seguros y los médicos que prestaron la asistencia, aunque lo sea de forma indirecta por razón del concierto con la Clínica Quirón donde éstos prestan sus servicios, ya que la función del asegurador no es solo la de facilitar cuadros médicos, clínicas, enfermeras, o centros de diagnóstico mencionados en sus cuadros clínicos, sino la de asumir directamente la prestación del servicio, y garantizar la corrección, e idoneidad de los medios personales y materiales empleados. Todo ello, conlleva la responsabilidad por hecho ajeno desde la idea de que la entidad aseguradora no actúa como simple intermediario entre el médico y el asegurado, sino que garantiza el servicio, dándose la necesaria relación de dependencia entre uno y otra bien sea por vínculos laborales, bien por razón de contrato de arrendamiento de servicios profesionales que pone a disposición de su asegurado- cliente. Es por ello que en un caso similar al presente la citada STS de 4 Junio de 2009 concluye "Al asegurado se le garantiza la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda, en los términos que autoriza la Ley de Contrato de Seguro y lo convenido en el contrato, y esta relación que se establece entre una y otra parte garantiza al asegurado el pago por la aseguradora no solo el coste económico de las operaciones médicas, y los gastos de estancia y manutención del enfermo, medicación y tratamientos necesarios, sino también las prestaciones sanitarias incluidas en la Póliza por medio de médicos, servicios o establecimientos propios de Adeslas que de esa forma vienen a actuar como auxiliares contractuales para la realización de las prestaciones, a partir de lo cual es posible responsabilizarla por los daños ocasionados, ya sea por concurrir culpa in eligendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero. La obligación del asegurador no termina con la gestión asistencial, sino que va más allá, en atención a la garantía de la calidad de los servicios que afectan al prestigio de la compañía y consiguiente captación de clientela. El médico no es elegido por el paciente, sino que viene impuesto por la aseguradora, y desde esta relación puede ser condenada por la actuación de quien presta el servicio en las condiciones previstas en la póliza, en razón de la existencia o no de responsabilidad médica con arreglo a los criterios subjetivos u objetivos mediante los cuales debe apreciarse en este tipo de responsabilidad médica o sanitaria. Estamos ante unas prestaciones que resultan del contrato de seguro, contrato que no se limita a cubrir los daños que se le producen al asegurado cuando tiene que asumir los costes para el restablecimiento de su salud, sino que se dirige a facilitar los servicios sanitarios incluidos en la Póliza a través de facultativos, clínicas e instalaciones adecuadas, conforme resulta del artículo 105 de la Ley del Contrato de Seguro ".Lo que lleva a desestimar también la excepción de falta de legitimación pasiva.

QUINTO.- La lectura del desarrollo argumental del siguiente motivo del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la pericial, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo",lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Así, según consta en el historial aportado, Dª. Angelica, nacida el NUM000 de 1943, presentaba los siguientes antecedentes médicos: A) Diabetes mellitus tipo II en tratamiento con metformina. B) Degeneración macular con disminución de la agudeza visual. C) Prolapso uterino e histerectomía. D) Valvulopatía mitral y aortica de origen reumático y larga evolución que precisaron valvuloplastia y recambio valvular respectivamente. En 2018 presentaba una válvula aórtica calcificada degenerativa con doble lesión moderada, dilatación biauricular e hipertensión pulmonar por lo que en noviembre de 2018 precisó de sustitución valvular con colocación de bioprótesis mitral y aórtica. D) Que el 18 de marzo de 2019, tras una caída en Francia,se la diagnosticó mediante un TAC de una fractura a nivel sacro sin desplazamiento y con hematoma. Aunque no constan documentos, posteriormente se anotó en la historia clínica que por anemia de 7,3 g/dl de hemoglobina precisó una transfusión de tres concentrados de hematíes. D) Que en una revisión del 18 de abril de 2019, en un hospital de París, se realizó un angio TAC cardíaco con resultado de bioprótesis funcionantes, sin trombos, bien posicionadas y cardiopatía isquémica con bypass coronario. También se realizó por presentar anemia ferropénica una gastroscopia que demostró únicamente un antro eritematoso. En tratamiento habitual con el anticoagulante warfarina, bisoprolol, furosemida y lansoprazol. Con todos estos antecedentes sobre las 14:11 horas del 26 de abril de 2019la Sra. Angelica acudió a urgencias del Hospital Quirón Salud de Marbella por presentar, tras la caída accidental previa, un dolor lumbar izquierdo con irradiación a glúteo izquierdo tras varios días de evolución. En la exploración física se apreció un hematoma lumbar doloroso, por el que recibió el alta hospitalaria a las 14:40 horas del mismo día, con el diagnóstico de lumbalgia con hematoma lumbar postraumático. Sobre las 17:44 horas del mismo día 26 de abril de 2019la Sra. Angelica reingresó en el Hospital Quirón de Marbella por mareo ortostático, apreciándose en la exploración, a las 18:45 horas, una tensión arterial de 110/60, que llegó a ser una hipotensión arterial de 84/56 a las 20:42 horas, con evolución a las 22:22 horas de 94/56 ; además se observó una masa dolorosa en hipogastrio que según la paciente era de reciente aparición y múltiples equimosis en la pared abdominal. En los análisis practicados a las 18:29 horas del día 26 de abril destacaba una anemia de 8,4 g/dl de hemoglobina (normal superior a 12g/dl), 14.980 leucocitos, INR 2.39, proteína C reactiva 2,15 (normal hasta 0,5 mg/dl), creatinina de 1 mg/dl, filtrado glomerular de 57 ml/m, y potasio de 5,9 mmol/l ( normal hasta 4,5 mmol/l) con muestra ligeramente hemolizada. En ese día también se le realizó una ecografía completada con un TAC abdomino-pélvico con contrate intravenoso apreciándose un extenso hematoma intrabdominal de 12 x 5 cm dependiente del músculo iliopsoas izquierdo y pared abdominal izquierda que desplaza contralateralmente a la vejiga y el recto. En partes blandas sacras otra pequeña colección de similares características. Páncreas, hígado y riñones sin alteraciones. Se suspendió la warfarina (anticoagulante), dejando heparina subcutánea a dosis profilácticas y se trasfundieron dos concentrados de hematíes, analgesia y fluidos intravenosos. A las 22:20 horas se acordó el ingreso a cargo de medicina interna con los diagnósticos de síndrome anémico, hematoma abdominal y sacro. A las 07:43 horas del día 28 de abril la anemia era de 6,5 g/dl de hemoglobina,19.250 leucocitos, INR 7 y presentaba un fracaso renal agudocon creatinina de 4,03 mg/dl, filtrado glomerular de 11 ml/m y potasio elevado de 6,9 mmol/l. Presentó oligoanuria y hematuria, pautándose dos concentrados de hematíes, vitamina K y bicarbonato y se estableció el diagnóstico de anemia aguda secundaria a hematoma del psoas y abdominal en paciente anticoagulada, fracaso renal agudo oligoanúrico no descartable componente obstructivo por hematoma, hiperpotasemia secundaria y sobredosificación de warfarina.Se trasfundieron 2 concentrados de hematíes, se retiró la anticoagulación y se mantuvo heparina a dosis profiláctica. A las 19:39 horas del día 28 de abrilla anemia era de 7,7 g/dl de hemoglobina, INR 1,79, la creatinina de 4,42 mg/dl y presentaba hiperpotasemia severa de 7,8 mmol/l. Se instauró tratamiento con bicarbonato e insulina para la hiperpotasemia, fue valorada por la UCI para la canalización de un acceso venoso femoral. A las 00:33 horas del día 29 de abril la hemoglobina era de 6,5 g/dly el INR de 1,18. Se acordó ingresó en la UCI a las 08:50 horas del día 29 de abrilpara canalización de nuevo acceso venoso, transfusión de hemoderivados, corrección de las alteraciones hidroelectrolíticas y seguimiento. A su ingreso en UCI estaba hipotensa TA 60/30, a 100 latidos por minuto, oligoanúrica y con desconexión con el medio. Se realizó intubación para ventilación mecánica, se le administró noradrenalina y transfusión de concentrados de hematíes. Tras presentar bradicardia sufrió una parada cardiorrespiratoria y pese a las medidas de reanimación cardiopulmonar falleció a las 10:30 horas del día 29 de abril de 2019con los diagnósticos de anemia secundaria a hematoma en psoas y abdominal en paciente anticoagulada y con reciente traumatismo lumbosacro, fracaso renal agudo oligoanúrico no descartable componente obstructivo por el hematoma, hiperpotasemia secundaria, sobredosificación de Warfarina, shock hipovolémico, parada cardiorrespiratoria y exitus. A tenor de las pruebas practicadas debemos entender que en este caso la Sra. Angelica presentaba un extenso hematoma intrabdominal de 12 x 5 cm dependiente del músculo iliopsoas izquierdo y pared abdominal izquierda que desplazaba contralateralmente a la vejiga y el recto, como así se desprende del TAC abdomino-pélvico con contrate intravenoso que se le practicó el día 26 de abril de 2019, tras el que se acordó su ingreso hospitalario. Extremo en el que coinciden todos los informes aportados. Como señala el Dr. Victorino, perito de la demandada, los pacientes con grandes hematomas del psoas pueden presentar signos de hipovolemia e incluso estado de shock, ya que el músculo puede contener un gran volumen sanguíneo, como así ocurría en este caso. Y en estos supuestos, señala el perito de la demandada, La decisión de tratamiento de estos hematomas es controvertido en la mayor parte de los casos, se suele considerar que grandes hematomas, expansivos o que causen compresión importante con alteración funcionalpor neuropatía grave del nervio femoral o de las estructuras adyacentes, estaría indicado tomar actitudes más radicales,que pueden variar, dependiendo de las características del paciente y la disponibilidad y la infraestructura del centro, desde un simple drenaje percutáneo del hematoma hasta un drenaje quirúrgico para control directo de la hemostasia, pasando por la embolización percutánea. Es decir, la paciente, ademas el extenso hematoma intrabdominal dependiente del músculo iliopsoas izquierdo y pared abdominal izquierda que desplazaba contralateralmente a la vejiga y el recto, presentaba criterios de sangrado agudo como son la hipotensión arterial y la anemia severa que continuaba en días posteriores pese a las transfusiones de hematíes que se le suministraron. También presentaba fracaso renal (oligoanuria) que se derivaba no sólo de la hipovolemia de la hemorragia sino que tenía también un obstructivo debido a la probable compresión del hematoma sobre las vías urinarias, pues como antes dijimos ( y no se discute por las partes) en el TAC realizado el 26 de abril se apreció que la vejiga estaba desplazada por el propio hematoma.Y, pese a ello, no se adoptó ninguna de las medidas recomendadas, según el propio perito de la demandada, ante un gran hematoma expansivo que comprimía la vejiga y provocaba una alteración funcional que generaba una anemia severa y un fracaso renal, ya que la hemorragia que mantenía la paciente estaba generando la insuficiencia renal prerrenal que cursó con la oligoanuria . Medidas que irían desde un simple drenaje percutáneo del hematoma hasta un drenaje quirúrgico para control directo de la hemostasia, pasando por la embolización percutánea, según refiere el perito de la demandada. Mas al contrario, cuando se observa que el tratamiento no estaba siendo eficaz, pues persistía la anemia y se había desarrollado una insuficiencia renal prerrenal (por el sangrado), se sigue optando por una actitud conservadora y no se adoptan más medidas.

SEXTO.- Respecto a la responsabilidad médica nuestra jurisprudencia ha venido señalando que la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; o, lo que es lo mismo, que es la suya una obligación de medios y no de resultado; No opera en estos casos el principio de inversión de carga de la prueba y se descarta toda responsabilidad más o menos objetiva, estando a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación de causalidad, pudiendo manifestarse aquélla a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio o en una acción culposa; y la actuación de los médicos ha de regirse por la denominada «lex artis ad hoc»,es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional. Erigiéndose esa «lex artis»en el módulo rector de la conducta médica y, al mismo tiempo, en obligado punto de referencia cuando se proceda a su enjuiciamiento. El criterio básico de imputación estriba en la determinación de si se comportó con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, lo que se ha denominado lex artis ad hoc. La lex artis ad hoc,sin embargo, como criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico, no sólo comporta el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su naturaleza y circunstancias. A tenor de lo anterior y según se desprende de la valoración de los informes periciales antes expuestos, se pone de manifiesto que en este caso no se aplicaron las técnicas correctas y adecuadas al supuesto enjuiciado desde el punto de vista de la lex artis. Todo ello impidió instaurar el tratamiento correcto para atajar cuanto antes el proceso en el que se encontraba la Sra. Angelica y evitar que el mismo fuera de mayor entidad, como así ha acontecido, lo que obviamente ha causado un grave perjuicio que desembocó en el fallecimiento de la paciente, acreditando la evidente relación de causalidad entre la acción/omisión de la actuación médica y el resultado lesivo. Así las cosas ha quedado plenamente acreditada la vulneración de la lex artis ad hoc y con ello el claro reproche culpabilístico. Lo que lleva a desestimar estos motivos del recurso.

SÉPTIMO.- En relación a la cuantía de la indemnización reconocida en sentencia debemos señalar, tal y como establece la STS de 9 Abril de 2025, "La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores,no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor ( SSTS 906/2011, de 30 de noviembre , 403/2013, de 18 de junio , 262/2015, de 27 de mayo , y 232/2016, de 8 de abril ), entre los cuales destaca el ámbito de la responsabilidad por negligencia médica."En el presente caso, la indemnización reclamada por los actores se basa por analogía en el Baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con las cantidades actualizadas para el año 2019 en que se produjo el fallecimiento de la Sra. Angelica, por lo que resulta plenamente ajustada. Lo que lleva a desestimar, también, este motivo del recurso.

OCTAVO.- El último de los motivos del recurso se centra en combatir la condena al pago de los intereses en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El motivo se centra en el contenido de la obligación propia de este seguro, tratando de limitar su responsabilidad exclusivamente al hecho de haber procedido a prestar la asistencia médica y hospitalaria demandada, y negando, de otro, que el pago de la indemnización constituya la prestación propia a la que esta obligado frente a su asegurado, por lo que no es posible considerarle en situación de mora máxime cuando la obligación de pago ha sido determinada mediante un procedimiento judicial y el quantum de la misma se fija en la sentencia. En primer lugar, debemos señalar que los defectos de cumplimiento de la prestación, se transmutan en una prestación indemnizatoria de los daños y perjuicios causados que se paga en dinero y, por tanto, genera intereses. Es por ello que a la aseguradora deben serle impuestos los intereses devengados a tenor de lo establecido en el artículo 20 LCS porque entendemos que en este caso concurren las circunstancias establecidas en dicho precepto al haber incurrido en mora. En el presente caso y a la vista de la pasividad de la entidad aseguradora debemos entender que no hubo una verdadera y real voluntad de pago por su parte y en ningún momento, desde que tuvo conocimiento del siniestro, por lo que no concurre ninguna causa justificada para no imponer los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS. Tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum"tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo"sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor. Por lo que la demandada deberá abonar un interés anual de la indemnización fijada, igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50%, que se considera producido por días desde la fecha del siniestro, hasta su pago o consignación, sin perjuicio del recargo establecido en dicho precepto sí hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro, cuyo computo y liquidación deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.

NOVENO.- Las costas de ésta apelación deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada en ésta alzada por el procurador Sr. Olmedo Cheli, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Sólo la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.