Sentencia Civil 718/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 718/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1821/2022 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 718/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100669

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4223

Núm. Roj: SAP MA 4223:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 VELEZ-MALAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 657/2021

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº.1821/2022

SENTENCIA Nº 718/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

Dña. Mª Teresa Sáez Martínez

Magistrados

D. Miguel Ángel Aguilera Navas

D. Roberto Rivera Miranda

En la ciudad de Málaga a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario 657/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vélez-Málaga , seguidos a instancias de D. Jesús representado en el recurso por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín y defendido por el Letrado D. Luis Daniel Teja Bezanilla, contra Unicaja Banco, S.A representado en el recurso por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli y defendido por la Letrada Dª. Marta Roca Heres, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2022 en el juicio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de D. Jesús contra la entidad UNICAJA BANCO SA representada por Procurador de los Tribunales Sr Olmedo Cheli. y debo declarar y declaro la nulidad radical absoluta y originaria del contrato de fecha 20 de marzo de 2013 suscrito por las partes por tratarse de un contrato de préstamo usurario, en virtud de las disposiciones de la Ley de 23 de julio de 1908 y debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, señalándose que la actora está obligada a devolver, única y exclusivamente a la demandada, la suma recibida o que haya dispuesto como principal del crédito, condenando a la entidad demandada al pago de las cantidades que excedan del total del capital prestado y dispuesto y que hayan sido satisfechas por la demandante por cualquier concepto con ocasión del mismo, más los intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Unicaja Banco, S.A , el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, se formuló oposición por D. Jesús , remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de octubre de 2025 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Teresa Sáez Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jesús se formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad, por intereses usurarios, del contrato de crédito suscrito por las partes y subsidiariamente, acción de nulidad por abusividad de la citada clausula de intereses y, subsidiariamente, acción de nulidad por falta de información; contra la entidad Unicaja Banco, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de la demanda. Por la representación procesal de la entidad Unicaja Banco, S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución retirando las alegaciones que ya hiciera en la instancia.

SEGUNDO.- Se alega por las parte, como primer motivo de su recurso, la falta de motivación de la resolución apelada. Al respecto cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Sin olvidar además, en el presente caso, que la única pretensión deducida es la ejercitada por el actor en su demanda, pues la demandada no ha formulado reconvención en su contra, por lo que no puede decirse que la sentencia apelada incurra en incongruencia o falta de motivación al desestimar las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, puesto que como ya se ha dicho, la demanda no ha ejercitado acción alguna, confundiendo la recurrente los hechos obstativos opuestos a la demanda con el ejercicio de una pretensión. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995. Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para estimar la pretensión de la demandante, otra cosa es que la recurrente no comparta dichos razonamientos, pero esto no debe confundirse con falta de motivación. Lo que lleva a rechazar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Tal y como consta en autos las partes suscribieron con fecha 20 de marzo de 2013 un contrato de crédito, asociado al uso de una tarjeta, con la que podía hacer disposiciones con pago aplazado y un sistema remuneratorio de intereses fijado en un 24,6% TAE. Estamos ante un crédito revolving que puede definirse como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. En la instancia se estima la demanda y se declara la nulidad del contrato suscrito el 20 de marzo de 2013, al considerar usurarios los intereses remuneratorios pactados. Nuestro Tribunal Supremo abordó, en un primer momento, la cuestión relativa a las tarjetas revolving como la que ahora nos ocupa, en su Sentencia de Pleno 149/2020 de 4 Mar. 2020, Rec. 4813/2019, en la cual señalaba que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Y dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» señalaba la citada sentencia que puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, por lo que no es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. Pero debe reseñarse que que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en ese litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Por ello, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia también de Pleno 149/2020 de 4 Mar. 2020, Rec. 4813/2019 vino a establecer que "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más ".."Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados." Todo lo cual supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero», siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito. Doctrina que se reitera en la Sentencia 367/2022 de 4 May. 2022, Rec. 812/2019 según la cual, el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero» es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

QUINTO.- No obstante, si bien es cierto que las estadísticas del Banco de España distinguen entre los intereses de las tarjetas de crédito y las de los créditos al consumo, no lo es menos que dicha distinción sólo la realiza desde junio de 2010. Y el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, (como es el caso, pues el contrato se suscribió en marzo de 2013) la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2013), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ese momento no se había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que se había ido precisándolo para cada caso controvertido. Por ello, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno 258/2023 de 15 Feb. 2023, Rec. 5790/2019, establece el carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta revolving si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales por entender que resulta lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer los criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato en situaciones iguales o equivalentes, favoreciendo la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico al señalar que "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales." En el caso que nos ocupa, el contrato de tarjeta de crédito se ha datado, a efectos del procedimiento, en marzo del año 2013, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y «revolving». Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas. La TAE de la tarjeta contratada por el actor era 24,6 % mientras que el TAE promedio de marzo de 2013 se sitúa en torno el 21,06%. Así pues, la diferencia entre el interés de la tarjeta del demandante y el interés promedio de las operaciones de la misma clase no supera los seis puntos porcentuales, diferencia máxima con el interés promedio para no ser considerado notablemente superior al normal del dinero, de lo que se sigue que tal interés no es notoriamente superior al normal del dinero y por tanto no puede considerarse que los intereses remuneratorios reúnan el carácter de usurarios que se pretende, lo que lleva a estimar este motivo del recurso.

SEXTO.- Ahora bien, al tener el demandante la condición de consumidor, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, tal y como se solicitaba por el actor, con carácter subsidiario, en su demanda. En la sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, se declaraba que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del Pleno de nuestro Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadía que la expresión o referencia al TAE de la operación es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Es por ello que la reciente sentencia de Pleno de nuestro Tribunal Supremo 154/2025 de 30 Ene. 2025, Rec. 921/2022 aborda la cuestión relativa a si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 24,6 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Esta exigencia requiere que el consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Así el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Por ello, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, para que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

SÉPTIMO.- En la sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, se mencionaban algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional estable esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato en el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, en el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. En desarrollo de esta directiva, en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recoge también la necesidad de la información previa al contrato. Norma que, a su vez, es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, así la sentencia de Pleno de nuestro Tribunal Supremo 154/2025 de 30 Ene. 2025, Rec. 921/2022 señala que se Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él....En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Por ello, para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información se limite a fijar el contenido del TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerse de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Por lo que la clausula examinada no reúne los requisitos necesarios para predicar su transparencia.

OCTAVO.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva. Y ello porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Es por ello que la repetida sentencia de Pleno de nuestro Tribunal Supremo 154/2025 de 30 Ene. 2025, Rec. 921/2022 señala que Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Por ello, la consecuencia de lo expuesto es que ha de declarase el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio. Carácter abusivo que debe predicarse en igual medida de las distintas modificaciones del interés operadas a lo largo de la vida del contrato por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado), en cuanto que las mismas adolecen también de falta de transparencia y resultan abusivas. Como consecuencia de lo anterior debe declarase la nulidad, por abusiva, de la clausula que fija el interés remuneratorio en el contrato que nos ocupa y, en consecuencia, debe eliminarse del contrato y excluirse del saldo deudor todas aquellas partidas que, por tales conceptos, hayan podido percibirse por la demandada, condenando a ésta al pago de la diferencia por lo así recibido, conforme a la liquidación que se efectuará en ejecución de sentencia. Por lo que debe estimarse la demanda entablada y confirmase el sentencia de la instancia, aun cuando lo sea por motivos distintos.

NOVENO.- Por otro lado, las cantidades pagadas en exceso por el actor, antes expuestas, que han de ser restituidas por la demandada al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago, por mor de lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno 350/2025 de 5 Mar. 2025, Rec. 6868/2022.

DÉCIMO.- En relación con las costas ocasionadas en la instancia, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado, en un supuesto similar, en la sentencia130572023, de 26 de septiembre de 2023, Rec. 250/2021 cuando estableció que "Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, o la más reciente de pleno 418/2023, de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la clausula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las clausulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259719, Caixabank y BBVA.". Y se reitera en su sentencia 8/2025 de 7 Ene. 2025, Rec. 2643/2021, conforme a la cual, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado. Lo que lleva a imponer a la demandada el pago de las costas causadas en la instancia. Por otro lado, estimándose parcialmente el recurso, no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándose parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad Unicaja Banco, S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. Olmedo Cheli, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez-Málaga, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto parte de la misma debemos declarar y declaramos la nulidad, por abusiva, de la clausula que fija el interés remuneratorio en el contrato que nos ocupa y, en consecuencia, dicha clausula debe eliminarse del contrato y excluirse del saldo deudor todas aquellas partidas que, por tales conceptos, hayan podido percibirse por la demandada, condenando a ésta al pago a favor del actor de la diferencia por lo así recibido, conforme a la liquidación que se efectuará en ejecución de sentencia, más sus intereses. Todo ello, con imposición a la demandada del pago de las costas ocasionadas en la instancia sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Sólo la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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