Sentencia Civil 96/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 96/2026 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 373/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 11012370052026100075

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:329

Núm. Roj: SAP CA 329:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1101242120210009711. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cádiz. Plaza nº 1 Asunto origen: MMC 1219/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 373/2025. Negociado: EC

Materia:Medidas derivadas de separación o divorcio

De: Maximo

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER RUIZ GALLARDO

Procurador/a:FRANCISCO DE ASIS ROSA LERIA

Contra: Paloma

Abogado/a:SERGIO NATERA MUÑOZ

Procurador/a:MONTSERRAT CARDENAS PEREZ

S E N T E N C I A N º96/2026

Presidente Ilmo Sr.

Doña Isabel Nicasio Jaramillo

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz

Juicio Verbal de Modificación de Medidas n º 1.219/2.021

Rollo de Apelación n º 373/2.025

En la ciudad de Cádiz, a día 9 de Febrero de 2.025.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de Medidas en el que figura como parte apelante DON Gerardo, representada por el Procurador don Francisco de Asís Rosa Lería y defendida por el Letrado Don Gerardo, y como parte apelada DOÑA Paloma, representada por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por el Letrado Don Sergio Natera Muñoz, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en el Juicio Verbal de mmm de referencia al margen se dictó sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.023 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO DE ASIS ROSA LERIA en nombre y representación de D. Maximo contra Dña. Paloma, y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por esta frente al actor, se acuerda la modificación de medidas contenidas en la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 por este juzgado de primera instancia en los autos de divorcio nº 119/2010 , en los siguientes términos:

1-Se extingue la pensión de alimentos de la hija Sacramento con efectos desde la fecha de la presente resolución.

2-Se fija la pensión de alimentos a favor del hijo Ignacio en la suma de 300 euros mensuales, y con una duración de dos años desde la fecha.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Gerardo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz se alzan tanto el apelante como la impugnante alegando sus respectivas direcciones jurídicas en los escritos de interposición del recurso de apelación e impugnaron al mismo que constan unidos a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, si bien, dada la especialidad del procedimiento, la carga probatoria no ha de recaer en el propio apelante y actor. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada. A tal efecto debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en que medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. Por todo ello los apelantes deberán, para que prospere su recurso, indicar qué hechos han sido erróneamente admitidos, o qué pruebas han sido defectuosamente valoradas, razonando de manera clara y completa la incorrecta utilización de las reglas de valoración.

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso la cuestión objeto del mismo se circunscribe a determinar la eficacia de la sentencia dictada en este procedimiento pues tratándose de pensiones alimenticias reconocidas en procedimientos matrimoniales, la doctrina de las Audiencias se encontraba dividida, existiendo resoluciones que optan por la solución análoga a la del artículo 148 del Código Civil y otras que consideran que las pensiones alimenticias se devengarán no desde el momento de la demanda sino desde el de la sentencia, pues para el ínterin se concibieron las medidas provisionales y provisionalísimas. Esta Sala, como ha tenido ocasión de expresar en otras resoluciones anteriores, ante la falta de especifica previsión legal, ha optado por la primera de las soluciones y ello en base a diversas razones que ya han sido señaladas por otras Audiencias que siguen el mismo criterio, a saber, la naturaleza de la obligación de alimentos, de carácter legal en tanto que basada en el hecho de la procreación, por lo que la sentencia no la constituye sino que meramente la declara; la inexistente diferencia dogmática entre los alimentos entre parientes y los derivados de la situación de crisis matrimonial; el diferente tratamiento, inadmisible, que resultaría entre la pensión de alimentos derivada de una separación o divorcio y la derivada de la ruptura de una relación more uxorio, que se regiría por el artículo 148; otro argumento está en que permitiendo el artículo 93 del Código Civil, tras la reforma de 15 de octubre de 1990, la fijación de alimentos en la sentencia no solo a favor de los hijos menores sino también a favor de los mayores de edad o emancipados que convivieran en el hogar familiar y carecieran de ingresos, estos se regularán según dicho precepto por los artículos 142 y siguientes del Código Civil, de manera que para los alimentos a favor de los hijos mayores el Código hace una remisión en bloque al título VI del libro I del Código Civil, relativo a los alimentos entre parientes, (donde se ubica el art. 148) siendo de todo punto absurdo que la misma sentencia reconozca alimentos a los hijos mayores desde la fecha de la demanda por aplicación del artículo 148 y a los menores desde la fecha de la propia sentencia. En pro del criterio aquí asumido consideramos interesante citar, entre otras que han abordado la cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de septiembre 2002 la cual señala que a menudo se argumenta que para el aseguramiento de situaciones preventivas existen otras medidas, pero mantener que para conseguir un pronunciamiento desde el mismo momento en que surge la necesidad alimenticia deba acudirse siempre al procedimiento cautelar comportaría convertir dicho procedimiento en vía obligatoria de facto cuando es facultativo y de otro reducir la obligación legal derivada de un hecho natural jurídicamente protegido a una obligación derivada de un simple acto de autoridad, conclusión inaceptable desde los postulados del artículo 39.3 de la Constitución Española sin olvidar todos aquellos casos en que la sentencia no realiza ninguna modificación del estado civil de las personas, concluyendo que la obligación de alimentos declarada en sentencia producirá sus efectos desde la demanda que objetiva su necesidad. La Sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 23 de abril 2002 apunta que la aplicación de este precepto en materia de reclamación de alimentos ha sido sancionada reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del mismo modo que no se exigía la reclamación previa de alimentos provisionales regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 para la aplicación del citado precepto tampoco puede exigirse para garantizar una obligación legal la previa interposición de medidas provisionales, pues el abono opera por mandato legal desde la interpelación judicial. La Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de Madrid de 13 de febrero 2002 considera que la aplicabilidad del artículo 148 del Código Civil está supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que viene obligado a prestarlas... y sin que la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso ya que se produce "ex lege". En definitiva, además de las de las razones anteriores, cabría añadir una interpretación de la norma acorde con el interés más necesitado de protección, que es en primer lugar el de los hijos, principales beneficiarios de las pensiones alimenticias.

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Marzo de 2.014 ha venido a zanjar definitivamente la cuestión al considerar que la respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos: de un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez, y otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía. Así, la respuesta en el primer caso se contiene en la Sentencia de 14 de Junio 2.011, reiterada en las de 26 de Octubre de 2.011 y 4 de Diciembre de 2013, que sienta como doctrina la siguiente: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

No sucede lo mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de Octubre de 2.008 que lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :"los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Por otro lado, la sentencia de 26 de Octubre de 2.011, en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el artículo 106 del Código Civil establece que "los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo". Además, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta". Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores, por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación.

Por todo ello, en la aludida sentencia se fija como doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

En definitiva y aplicado el anterior criterio jurisprudencial procede la desestimación del motivo con la consiguiente denegación de la eficacia retroactiva que solicita el apelante pues la sentencia producirá sus efectos extintivos desde el mismo día en que fue dictada. Efectivamente, como bien expone la Juez "a quo", el Tribunal Supremo viene admitiendo excepcionalmente la eficacia retroactiva de la extinción pero en el supuesto de autos tan solo se acredita la falta de convivencia, en ningún caso la independencia económica por lo que la documental a la que se refiere el apelante en su escrito tan solo es un elemento indiciario que habría de auxiliarse de otros encaminados a acreditar y fijar los requisitos exigidos para producir los efectos retroactivos solicitados.

TERCERO.- Finalmente constituye objeto del recurso la improcedencia de incrementar la pensión de alimentos del hijo común mayor de edad de nombre Ignacio así como de la impugnación formulada al mismo en la que se solicita que se declare que la obligación alimenticia establecida en favor del hijo común, Ignacio, ha de ascender a la suma de 450 €/mes, actualizables conforme IPC, sin límite temporal preestablecido; o subsidiariamente, se disponga que este límite se extienda hasta los tres años y seis meses desde el fallo en segunda instancia.

El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, introducido por la Ley 11/1.990, de 15 de Octubre, sobre reforma del Código Civil, y está encaminado a poner fin a las cuestiones que se suscitaban al alcanzar los hijos matrimoniales la mayoría de edad, haciendo precisa, en el sistema anterior a la reforma, acudir al procedimiento de alimentos provisionales o definitivos para atender su situación. Con esta reforma se pretende poner fin a tal situación y que en el propio juicio de familia se ventilen las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente de sus padres, produciéndose una propia acumulación legal de acciones en un mismo proceso. El legislador con ello pretendió englobar los alimentos de esos hijos mayores no independientes dentro de una carga familiar más, equiparándola a los alimentos de los hijos menores, en tanto que aquellos dependan personal o económicamente de sus progenitores.

Ahora bien, cabe señalar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función solo de los deseos del hijo o su madre y que la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial ha sido vista con desconfianza por los Tribunales, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2.001. Así pues, como hemos manifestado en otras sentencias siguiendo una doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, ante la falta de autonomía económica se impone, bien la extinción de la obligación, bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél.

Por todo ello y habida cuenta de los hechos declarado probados por la "Juez a quo" en cuanto a la edad del hijos (nacido el NUM000 de 2000) su situación académica y laboral, su situación psicológica, actitud de cara hacia el futuro y la búsqueda activa de empleo, etc..., hemos de dar por reproducidas dichas circunstancias fácticas. En definitiva, se trata de circunstancias todas que evidencian, de un lado, la falta de continuidad y de diligencia exigible en los estudios que pudiera prolongar la pensión a su favor, mas entendemos que el plazo temporal que establece la juez resulta adecuado y proporcionado a lo que se ha expuesto.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la cuantía establecida pues conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita concreta y específica huelga por ser suficientemente conocido, para la armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

Dicho lo anterior y no acreditándose especiales necesidades del hijo de nombre Ignacio, pues la mayoría de las circunstancias que enumera la impugnante tienen su cabida en el tema de los gastos extraordinarios, habrá que inferir que las mismas serán las comunes y similares a otros Jóvenes de su edad. Y en cuanto a las posibilidades del alimentista para atender dichas necesidades, el mismo cuenta con los ingresos descritos por la "Juez a quo" en la sentencia apelada, lo que se infiere de manera objetiva de la documental que consta en las actuaciones obtenida a través del punto neutro judicial a lo que habría que añadir que el uso de la que fuera vivienda familiar por la apelante y los hijos constituye una clara ventaja económica. No obstante lo anterior también debe contemplarse que, aunque no se haya solicitado la actualización de la pensión, resulta evidente el tiempo trascurrido desde la inicial sentencia y la procedencia de su realización, así como que se han incrementado, aunque sea levemente, los ingresos del apelante así como la propia extinción de la pensión alimenticia de la otra hija.

Por lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del motivo del recurso para fijar la pensión alimenticia del hijo de nombre Ignacio en la cantidad de 250 euros.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación DON Gerardo y desestimada la impugnación al mismo formulada por a representación de DOÑA Paloma, y revocada parcialmente la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, de conformidad con un reiterado criterio jurisprudencial no procede hacer especial declaracion en en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gerardo y desestimando, como desestimamos, la impugnación al mismo formulada por la representación de DOÑA Paloma contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.023 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas de que este rollo trae causa y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, dicho fallo en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia del hijo de nombre Ignacio en la cantidad de 250 euros, permaneciendo idénticos e inalterables el resto de pronunciamientos que se contienen en el mismo, todo ello sin hacer especial declaracion en cuanto a las costas de esta segunda instancia, así como devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en el Juicio Verbal de mmm de referencia al margen se dictó sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.023 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO DE ASIS ROSA LERIA en nombre y representación de D. Maximo contra Dña. Paloma, y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por esta frente al actor, se acuerda la modificación de medidas contenidas en la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 por este juzgado de primera instancia en los autos de divorcio nº 119/2010 , en los siguientes términos:

1-Se extingue la pensión de alimentos de la hija Sacramento con efectos desde la fecha de la presente resolución.

2-Se fija la pensión de alimentos a favor del hijo Ignacio en la suma de 300 euros mensuales, y con una duración de dos años desde la fecha.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Gerardo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz se alzan tanto el apelante como la impugnante alegando sus respectivas direcciones jurídicas en los escritos de interposición del recurso de apelación e impugnaron al mismo que constan unidos a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, si bien, dada la especialidad del procedimiento, la carga probatoria no ha de recaer en el propio apelante y actor. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada. A tal efecto debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en que medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. Por todo ello los apelantes deberán, para que prospere su recurso, indicar qué hechos han sido erróneamente admitidos, o qué pruebas han sido defectuosamente valoradas, razonando de manera clara y completa la incorrecta utilización de las reglas de valoración.

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso la cuestión objeto del mismo se circunscribe a determinar la eficacia de la sentencia dictada en este procedimiento pues tratándose de pensiones alimenticias reconocidas en procedimientos matrimoniales, la doctrina de las Audiencias se encontraba dividida, existiendo resoluciones que optan por la solución análoga a la del artículo 148 del Código Civil y otras que consideran que las pensiones alimenticias se devengarán no desde el momento de la demanda sino desde el de la sentencia, pues para el ínterin se concibieron las medidas provisionales y provisionalísimas. Esta Sala, como ha tenido ocasión de expresar en otras resoluciones anteriores, ante la falta de especifica previsión legal, ha optado por la primera de las soluciones y ello en base a diversas razones que ya han sido señaladas por otras Audiencias que siguen el mismo criterio, a saber, la naturaleza de la obligación de alimentos, de carácter legal en tanto que basada en el hecho de la procreación, por lo que la sentencia no la constituye sino que meramente la declara; la inexistente diferencia dogmática entre los alimentos entre parientes y los derivados de la situación de crisis matrimonial; el diferente tratamiento, inadmisible, que resultaría entre la pensión de alimentos derivada de una separación o divorcio y la derivada de la ruptura de una relación more uxorio, que se regiría por el artículo 148; otro argumento está en que permitiendo el artículo 93 del Código Civil, tras la reforma de 15 de octubre de 1990, la fijación de alimentos en la sentencia no solo a favor de los hijos menores sino también a favor de los mayores de edad o emancipados que convivieran en el hogar familiar y carecieran de ingresos, estos se regularán según dicho precepto por los artículos 142 y siguientes del Código Civil, de manera que para los alimentos a favor de los hijos mayores el Código hace una remisión en bloque al título VI del libro I del Código Civil, relativo a los alimentos entre parientes, (donde se ubica el art. 148) siendo de todo punto absurdo que la misma sentencia reconozca alimentos a los hijos mayores desde la fecha de la demanda por aplicación del artículo 148 y a los menores desde la fecha de la propia sentencia. En pro del criterio aquí asumido consideramos interesante citar, entre otras que han abordado la cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de septiembre 2002 la cual señala que a menudo se argumenta que para el aseguramiento de situaciones preventivas existen otras medidas, pero mantener que para conseguir un pronunciamiento desde el mismo momento en que surge la necesidad alimenticia deba acudirse siempre al procedimiento cautelar comportaría convertir dicho procedimiento en vía obligatoria de facto cuando es facultativo y de otro reducir la obligación legal derivada de un hecho natural jurídicamente protegido a una obligación derivada de un simple acto de autoridad, conclusión inaceptable desde los postulados del artículo 39.3 de la Constitución Española sin olvidar todos aquellos casos en que la sentencia no realiza ninguna modificación del estado civil de las personas, concluyendo que la obligación de alimentos declarada en sentencia producirá sus efectos desde la demanda que objetiva su necesidad. La Sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 23 de abril 2002 apunta que la aplicación de este precepto en materia de reclamación de alimentos ha sido sancionada reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del mismo modo que no se exigía la reclamación previa de alimentos provisionales regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 para la aplicación del citado precepto tampoco puede exigirse para garantizar una obligación legal la previa interposición de medidas provisionales, pues el abono opera por mandato legal desde la interpelación judicial. La Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de Madrid de 13 de febrero 2002 considera que la aplicabilidad del artículo 148 del Código Civil está supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que viene obligado a prestarlas... y sin que la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso ya que se produce "ex lege". En definitiva, además de las de las razones anteriores, cabría añadir una interpretación de la norma acorde con el interés más necesitado de protección, que es en primer lugar el de los hijos, principales beneficiarios de las pensiones alimenticias.

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Marzo de 2.014 ha venido a zanjar definitivamente la cuestión al considerar que la respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos: de un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez, y otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía. Así, la respuesta en el primer caso se contiene en la Sentencia de 14 de Junio 2.011, reiterada en las de 26 de Octubre de 2.011 y 4 de Diciembre de 2013, que sienta como doctrina la siguiente: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

No sucede lo mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de Octubre de 2.008 que lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :"los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Por otro lado, la sentencia de 26 de Octubre de 2.011, en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el artículo 106 del Código Civil establece que "los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo". Además, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta". Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores, por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación.

Por todo ello, en la aludida sentencia se fija como doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

En definitiva y aplicado el anterior criterio jurisprudencial procede la desestimación del motivo con la consiguiente denegación de la eficacia retroactiva que solicita el apelante pues la sentencia producirá sus efectos extintivos desde el mismo día en que fue dictada. Efectivamente, como bien expone la Juez "a quo", el Tribunal Supremo viene admitiendo excepcionalmente la eficacia retroactiva de la extinción pero en el supuesto de autos tan solo se acredita la falta de convivencia, en ningún caso la independencia económica por lo que la documental a la que se refiere el apelante en su escrito tan solo es un elemento indiciario que habría de auxiliarse de otros encaminados a acreditar y fijar los requisitos exigidos para producir los efectos retroactivos solicitados.

TERCERO.- Finalmente constituye objeto del recurso la improcedencia de incrementar la pensión de alimentos del hijo común mayor de edad de nombre Ignacio así como de la impugnación formulada al mismo en la que se solicita que se declare que la obligación alimenticia establecida en favor del hijo común, Ignacio, ha de ascender a la suma de 450 €/mes, actualizables conforme IPC, sin límite temporal preestablecido; o subsidiariamente, se disponga que este límite se extienda hasta los tres años y seis meses desde el fallo en segunda instancia.

El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, introducido por la Ley 11/1.990, de 15 de Octubre, sobre reforma del Código Civil, y está encaminado a poner fin a las cuestiones que se suscitaban al alcanzar los hijos matrimoniales la mayoría de edad, haciendo precisa, en el sistema anterior a la reforma, acudir al procedimiento de alimentos provisionales o definitivos para atender su situación. Con esta reforma se pretende poner fin a tal situación y que en el propio juicio de familia se ventilen las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente de sus padres, produciéndose una propia acumulación legal de acciones en un mismo proceso. El legislador con ello pretendió englobar los alimentos de esos hijos mayores no independientes dentro de una carga familiar más, equiparándola a los alimentos de los hijos menores, en tanto que aquellos dependan personal o económicamente de sus progenitores.

Ahora bien, cabe señalar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función solo de los deseos del hijo o su madre y que la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial ha sido vista con desconfianza por los Tribunales, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2.001. Así pues, como hemos manifestado en otras sentencias siguiendo una doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, ante la falta de autonomía económica se impone, bien la extinción de la obligación, bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél.

Por todo ello y habida cuenta de los hechos declarado probados por la "Juez a quo" en cuanto a la edad del hijos (nacido el NUM000 de 2000) su situación académica y laboral, su situación psicológica, actitud de cara hacia el futuro y la búsqueda activa de empleo, etc..., hemos de dar por reproducidas dichas circunstancias fácticas. En definitiva, se trata de circunstancias todas que evidencian, de un lado, la falta de continuidad y de diligencia exigible en los estudios que pudiera prolongar la pensión a su favor, mas entendemos que el plazo temporal que establece la juez resulta adecuado y proporcionado a lo que se ha expuesto.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la cuantía establecida pues conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita concreta y específica huelga por ser suficientemente conocido, para la armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

Dicho lo anterior y no acreditándose especiales necesidades del hijo de nombre Ignacio, pues la mayoría de las circunstancias que enumera la impugnante tienen su cabida en el tema de los gastos extraordinarios, habrá que inferir que las mismas serán las comunes y similares a otros Jóvenes de su edad. Y en cuanto a las posibilidades del alimentista para atender dichas necesidades, el mismo cuenta con los ingresos descritos por la "Juez a quo" en la sentencia apelada, lo que se infiere de manera objetiva de la documental que consta en las actuaciones obtenida a través del punto neutro judicial a lo que habría que añadir que el uso de la que fuera vivienda familiar por la apelante y los hijos constituye una clara ventaja económica. No obstante lo anterior también debe contemplarse que, aunque no se haya solicitado la actualización de la pensión, resulta evidente el tiempo trascurrido desde la inicial sentencia y la procedencia de su realización, así como que se han incrementado, aunque sea levemente, los ingresos del apelante así como la propia extinción de la pensión alimenticia de la otra hija.

Por lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del motivo del recurso para fijar la pensión alimenticia del hijo de nombre Ignacio en la cantidad de 250 euros.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación DON Gerardo y desestimada la impugnación al mismo formulada por a representación de DOÑA Paloma, y revocada parcialmente la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, de conformidad con un reiterado criterio jurisprudencial no procede hacer especial declaracion en en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gerardo y desestimando, como desestimamos, la impugnación al mismo formulada por la representación de DOÑA Paloma contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.023 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas de que este rollo trae causa y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, dicho fallo en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia del hijo de nombre Ignacio en la cantidad de 250 euros, permaneciendo idénticos e inalterables el resto de pronunciamientos que se contienen en el mismo, todo ello sin hacer especial declaracion en cuanto a las costas de esta segunda instancia, así como devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz se alzan tanto el apelante como la impugnante alegando sus respectivas direcciones jurídicas en los escritos de interposición del recurso de apelación e impugnaron al mismo que constan unidos a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, si bien, dada la especialidad del procedimiento, la carga probatoria no ha de recaer en el propio apelante y actor. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada. A tal efecto debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en que medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. Por todo ello los apelantes deberán, para que prospere su recurso, indicar qué hechos han sido erróneamente admitidos, o qué pruebas han sido defectuosamente valoradas, razonando de manera clara y completa la incorrecta utilización de las reglas de valoración.

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso la cuestión objeto del mismo se circunscribe a determinar la eficacia de la sentencia dictada en este procedimiento pues tratándose de pensiones alimenticias reconocidas en procedimientos matrimoniales, la doctrina de las Audiencias se encontraba dividida, existiendo resoluciones que optan por la solución análoga a la del artículo 148 del Código Civil y otras que consideran que las pensiones alimenticias se devengarán no desde el momento de la demanda sino desde el de la sentencia, pues para el ínterin se concibieron las medidas provisionales y provisionalísimas. Esta Sala, como ha tenido ocasión de expresar en otras resoluciones anteriores, ante la falta de especifica previsión legal, ha optado por la primera de las soluciones y ello en base a diversas razones que ya han sido señaladas por otras Audiencias que siguen el mismo criterio, a saber, la naturaleza de la obligación de alimentos, de carácter legal en tanto que basada en el hecho de la procreación, por lo que la sentencia no la constituye sino que meramente la declara; la inexistente diferencia dogmática entre los alimentos entre parientes y los derivados de la situación de crisis matrimonial; el diferente tratamiento, inadmisible, que resultaría entre la pensión de alimentos derivada de una separación o divorcio y la derivada de la ruptura de una relación more uxorio, que se regiría por el artículo 148; otro argumento está en que permitiendo el artículo 93 del Código Civil, tras la reforma de 15 de octubre de 1990, la fijación de alimentos en la sentencia no solo a favor de los hijos menores sino también a favor de los mayores de edad o emancipados que convivieran en el hogar familiar y carecieran de ingresos, estos se regularán según dicho precepto por los artículos 142 y siguientes del Código Civil, de manera que para los alimentos a favor de los hijos mayores el Código hace una remisión en bloque al título VI del libro I del Código Civil, relativo a los alimentos entre parientes, (donde se ubica el art. 148) siendo de todo punto absurdo que la misma sentencia reconozca alimentos a los hijos mayores desde la fecha de la demanda por aplicación del artículo 148 y a los menores desde la fecha de la propia sentencia. En pro del criterio aquí asumido consideramos interesante citar, entre otras que han abordado la cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de septiembre 2002 la cual señala que a menudo se argumenta que para el aseguramiento de situaciones preventivas existen otras medidas, pero mantener que para conseguir un pronunciamiento desde el mismo momento en que surge la necesidad alimenticia deba acudirse siempre al procedimiento cautelar comportaría convertir dicho procedimiento en vía obligatoria de facto cuando es facultativo y de otro reducir la obligación legal derivada de un hecho natural jurídicamente protegido a una obligación derivada de un simple acto de autoridad, conclusión inaceptable desde los postulados del artículo 39.3 de la Constitución Española sin olvidar todos aquellos casos en que la sentencia no realiza ninguna modificación del estado civil de las personas, concluyendo que la obligación de alimentos declarada en sentencia producirá sus efectos desde la demanda que objetiva su necesidad. La Sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 23 de abril 2002 apunta que la aplicación de este precepto en materia de reclamación de alimentos ha sido sancionada reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del mismo modo que no se exigía la reclamación previa de alimentos provisionales regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 para la aplicación del citado precepto tampoco puede exigirse para garantizar una obligación legal la previa interposición de medidas provisionales, pues el abono opera por mandato legal desde la interpelación judicial. La Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de Madrid de 13 de febrero 2002 considera que la aplicabilidad del artículo 148 del Código Civil está supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que viene obligado a prestarlas... y sin que la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso ya que se produce "ex lege". En definitiva, además de las de las razones anteriores, cabría añadir una interpretación de la norma acorde con el interés más necesitado de protección, que es en primer lugar el de los hijos, principales beneficiarios de las pensiones alimenticias.

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Marzo de 2.014 ha venido a zanjar definitivamente la cuestión al considerar que la respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos: de un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez, y otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía. Así, la respuesta en el primer caso se contiene en la Sentencia de 14 de Junio 2.011, reiterada en las de 26 de Octubre de 2.011 y 4 de Diciembre de 2013, que sienta como doctrina la siguiente: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

No sucede lo mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de Octubre de 2.008 que lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :"los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Por otro lado, la sentencia de 26 de Octubre de 2.011, en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el artículo 106 del Código Civil establece que "los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo". Además, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta". Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores, por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación.

Por todo ello, en la aludida sentencia se fija como doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

En definitiva y aplicado el anterior criterio jurisprudencial procede la desestimación del motivo con la consiguiente denegación de la eficacia retroactiva que solicita el apelante pues la sentencia producirá sus efectos extintivos desde el mismo día en que fue dictada. Efectivamente, como bien expone la Juez "a quo", el Tribunal Supremo viene admitiendo excepcionalmente la eficacia retroactiva de la extinción pero en el supuesto de autos tan solo se acredita la falta de convivencia, en ningún caso la independencia económica por lo que la documental a la que se refiere el apelante en su escrito tan solo es un elemento indiciario que habría de auxiliarse de otros encaminados a acreditar y fijar los requisitos exigidos para producir los efectos retroactivos solicitados.

TERCERO.- Finalmente constituye objeto del recurso la improcedencia de incrementar la pensión de alimentos del hijo común mayor de edad de nombre Ignacio así como de la impugnación formulada al mismo en la que se solicita que se declare que la obligación alimenticia establecida en favor del hijo común, Ignacio, ha de ascender a la suma de 450 €/mes, actualizables conforme IPC, sin límite temporal preestablecido; o subsidiariamente, se disponga que este límite se extienda hasta los tres años y seis meses desde el fallo en segunda instancia.

El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, introducido por la Ley 11/1.990, de 15 de Octubre, sobre reforma del Código Civil, y está encaminado a poner fin a las cuestiones que se suscitaban al alcanzar los hijos matrimoniales la mayoría de edad, haciendo precisa, en el sistema anterior a la reforma, acudir al procedimiento de alimentos provisionales o definitivos para atender su situación. Con esta reforma se pretende poner fin a tal situación y que en el propio juicio de familia se ventilen las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente de sus padres, produciéndose una propia acumulación legal de acciones en un mismo proceso. El legislador con ello pretendió englobar los alimentos de esos hijos mayores no independientes dentro de una carga familiar más, equiparándola a los alimentos de los hijos menores, en tanto que aquellos dependan personal o económicamente de sus progenitores.

Ahora bien, cabe señalar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función solo de los deseos del hijo o su madre y que la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial ha sido vista con desconfianza por los Tribunales, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2.001. Así pues, como hemos manifestado en otras sentencias siguiendo una doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, ante la falta de autonomía económica se impone, bien la extinción de la obligación, bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél.

Por todo ello y habida cuenta de los hechos declarado probados por la "Juez a quo" en cuanto a la edad del hijos (nacido el NUM000 de 2000) su situación académica y laboral, su situación psicológica, actitud de cara hacia el futuro y la búsqueda activa de empleo, etc..., hemos de dar por reproducidas dichas circunstancias fácticas. En definitiva, se trata de circunstancias todas que evidencian, de un lado, la falta de continuidad y de diligencia exigible en los estudios que pudiera prolongar la pensión a su favor, mas entendemos que el plazo temporal que establece la juez resulta adecuado y proporcionado a lo que se ha expuesto.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la cuantía establecida pues conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita concreta y específica huelga por ser suficientemente conocido, para la armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

Dicho lo anterior y no acreditándose especiales necesidades del hijo de nombre Ignacio, pues la mayoría de las circunstancias que enumera la impugnante tienen su cabida en el tema de los gastos extraordinarios, habrá que inferir que las mismas serán las comunes y similares a otros Jóvenes de su edad. Y en cuanto a las posibilidades del alimentista para atender dichas necesidades, el mismo cuenta con los ingresos descritos por la "Juez a quo" en la sentencia apelada, lo que se infiere de manera objetiva de la documental que consta en las actuaciones obtenida a través del punto neutro judicial a lo que habría que añadir que el uso de la que fuera vivienda familiar por la apelante y los hijos constituye una clara ventaja económica. No obstante lo anterior también debe contemplarse que, aunque no se haya solicitado la actualización de la pensión, resulta evidente el tiempo trascurrido desde la inicial sentencia y la procedencia de su realización, así como que se han incrementado, aunque sea levemente, los ingresos del apelante así como la propia extinción de la pensión alimenticia de la otra hija.

Por lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del motivo del recurso para fijar la pensión alimenticia del hijo de nombre Ignacio en la cantidad de 250 euros.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación DON Gerardo y desestimada la impugnación al mismo formulada por a representación de DOÑA Paloma, y revocada parcialmente la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, de conformidad con un reiterado criterio jurisprudencial no procede hacer especial declaracion en en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gerardo y desestimando, como desestimamos, la impugnación al mismo formulada por la representación de DOÑA Paloma contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.023 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas de que este rollo trae causa y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, dicho fallo en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia del hijo de nombre Ignacio en la cantidad de 250 euros, permaneciendo idénticos e inalterables el resto de pronunciamientos que se contienen en el mismo, todo ello sin hacer especial declaracion en cuanto a las costas de esta segunda instancia, así como devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gerardo y desestimando, como desestimamos, la impugnación al mismo formulada por la representación de DOÑA Paloma contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.023 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas de que este rollo trae causa y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, dicho fallo en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia del hijo de nombre Ignacio en la cantidad de 250 euros, permaneciendo idénticos e inalterables el resto de pronunciamientos que se contienen en el mismo, todo ello sin hacer especial declaracion en cuanto a las costas de esta segunda instancia, así como devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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