Sentencia Civil 314/2025 ...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 314/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 669/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 314/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100291

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1046

Núm. Roj: SAP Z 1046:2025


Encabezamiento

SENTENCIA: 314/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 09 de abril del 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (250.2) 0001067/2024 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000669/2024,en los que aparece, como parte apelante, Dña. Camino, representada por la Procuradora de los tribunales Dña. LAURA ESCUDERO ORTIZ y asistida por el Letrado D. MIGUEL ALONSO BARRIO; y, como parte apelada, ID FINANCE SPAIN SAU,representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y asistido por la Letrada Dña. ALBA MUNDO COMERMA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 03 de julio del 2024, cuyo FALLO es del tenor literal:

"ESTIMO íntegramente por Allanamiento la demanda presentada por la Procuradora S.ª Escudero en nombre y representación de D.ª Camino contra la entidad Idfinance Spain, SAU y DECLARO la nulidad del contrato de préstamo de fecha de 20 de marzo de 2022 suscrito entre las partes por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo Idfinance Spain, SAU devolver a D.ª Camino la cantidad de 157,56 €, que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.Todo ello sin expresa condena a las partes al pago de las costas causadas por este procedimiento. Fijo la cuantía del procedimiento a efectos de costas en la cantidad de 750 €.".

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Camino se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2025.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Solicitó, por lo que a este recurso interesa, la parte actora la nulidad de diversas condiciones generales de un contrato de microcrédito, también la nulidad del contrato por usurario, así como la devolución de las cantidades abonadas en su aplicación.

La demandada se allanó a la demanda y solicitó no se le impusieran las costas procesales.

La sentencia de la instancia estimó la demanda, declaró la nulidad del contrato por usuario y la condena a la devolución de las cantidades previstas en el art. 3 LRU, sin imposición de las costas procesales a la demandada.

La actora formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:

Existencia de una previa reclamación extrajudicial y mala fe de la demandada ex artículo 395 LEC, pues ni siquiera contestó a la misma.

Se infringe la doctrina establecida por la STS 4 de julio de 2017 que impone el principio de no vinculación del consumidor y efectividad del derecho comunitario. De igual manera se infringe lo establecido en la STJUE de 16 de julio de 2020.

SEGUNDO. - Hechos probados

En fecha 20 de marzo de 2022, la parte actora, que tenía la condición legal de consumidora y por lo que a este recurso interesa, celebró un contrato de préstamo con la entidad IDFINANCE SPAIN SAU. que incluía, entre otras, una cláusula de intereses con una TAE del 1.300,29.

Con fecha 2 de junio de 2023 se envió al Servicio de Atención al Cliente de la demandada una reclamación por el actor mediante correo electrónico que dejaba constancia de su recepción con el siguiente contenido:

PRIMERO. - Que mi mandante desea interponer reclamación extrajudicial respecto a todos los micropréstamos, microcréditos, créditos rápidos, préstamos a corto plazo o cualquier otra denominación que la entidad emplee para la comercialización de este tipo de préstamos/créditos, que actualmente mantenga o haya mantenido con su entidad.

SEGUNDO. - Que esta parte entiende que los contratos suscritos con su entidad son nulos de pleno derecho en aplicación de la Ley de Represión de la Usura, además, las condiciones generales contenidas en los mismos no superan los controles de inclusión y/o transparencia legalmente previstos y, por tanto, o bien no se pueden considerar incorporadas al contrato, o bien son nulas por no ser transparentes. En atención a lo anteriormente expuesto, vengo a reclamar la nulidad del contrato con los efectos inherentes a tal declaración requiriéndoles para que desde la recepción de este escrito procedan a:

Declarar nulo el contrato por aplicación de la Ley de Represión de la Usura y con los efectos legalmente previstos. Declarar la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses prevista en el contrato, así como de aquellas otras de contenido económico que puedan resultar abusivas y ocasionar un perjuicio económico a esta parte, en todos los casos indicados, con los efectos inherentes a tal declaración.

Devolver a mi mandante de todas las cantidades que excedan del capital dispuesto junto con sus correspondientes, a saber, artículo 1100 del Código Civil en el supuesto de usura y artículo 1303 del Código Civil en el supuesto de nulidad por falta de transparencia; o todos los importes abonados en aplicación de las cláusulas nulas.

La demandada contestó al mismo en fecha 16 de junio de 2023 en los siguientes términos:

Nos ponemos en contacto con Ud. por la reclamación de intereses abusivos recibida.

Tras analizar su situación, hemos decidido ofrecerle la posibilidad de cerrar un acuerdo extrajudicial, sin tener que acudir a los juzgados y demorar años en el asunto.

A fecha de hoy, observamos que tiene pendiente de pago uno de los préstamos, es por eso que hemos realizado una compensación entre la cantidad que IDFINANCE le abonaría y lo que aún debe (solo el principal prestado, todas las otras cantidades han sido condonadas).

El resultado es que, a día de hoy, la cantidad que debe abonar a IDFINANCE es de: 500.00 euros.

En esta propuesta se le cancelaría la deuda arriba mencionada. Le recordamos que esta propuesta será prácticamente la misma que se obtendrá vía judicial:

( Abono, por parte de IDFINANCE, de las cantidades que exceden del principal prestado de los préstamos pagados.

( Obligación de pago del préstamo solicitado y aún no devuelto (únicamente la cuantía del principal). Si está conforme con la propuesta, puede contestar a este mismo correo electrónico y le enviaremos el acuerdo firmado por un apoderado de nuestra empresa a fin de que pueda revisarlo y firmarlo, y luego seguir su curso para el pago de la cantidad que aún se debe a IDFINANCE.

Le recordamos que, si acepta esta propuesta, no es necesaria la intervención de su abogado, ya que el acuerdo es entre la empresa y Ud. mismo.

La demanda judicial fue interpuesta el 2 de mayo de 2024 instando como pretensión principal, seguida de varias de carácter subsidiario, la siguiente:

Con carácter principal, se declare nula la cláusula de interés remuneratorio, por no superar el control de incorporación ni la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", lo que deberá llevar, de forma automática, a la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes, por tratarse de un elemento esencial del mismo, y, por tanto, se condene a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado por mi mandante, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada.

En fecha 5 de junio de 2024 se comunicó por la demandada la aceptación de la reclamación judicial en los siguientes términos:

Nos ponemos en contacto con Ud. por la reclamación extrajudicial presentada ante esta entidad.

Ante todo, le informamos que IDFINANCE SPAIN, S.A.U. (en adelante, IDFINANCE) (Moneyman) forma parte de la Asociación Española de Micropréstamos y que nuestros productos y servicios se encuentran dentro de los estándares del mercado y del Código de Buenas Prácticas aprobado por la Asociación.

Sin perjuicio de lo anterior, tras analizar su petición, hemos decidido aceptarla para evitar que Ud. tenga que acudir a los juzgados y que su demanda se sume al colapso judicial existente, demorando años el asunto hasta alcanzar una resolución.

En este sentido, IDFINANCE le ofrece la devolución de todas las cantidades pagadas que excedan del capital prestado.A continuación, anexamos un cuadro resumen de los movimientos de su préstamo a fecha de la presente carta para el cálculo de la referida cantidad:

Nombre N° Préstamo Fecha Préstamo Capital Prestado Capital pagado por Ud. Diferencia

Camino NUM000 20-03-2022 750€ 907.56€ 157.56€

Camino NUM001 16-01-2023 1300€ 1660.36€ 360.36€

Camino NUM002 08-03-2022 200€ 217.6€ 17.6€

Camino NUM003 28-04-2022 1100€ 1154.25€ 54.25€

Camino NUM004 09-05-2022 400€ 463.36€ 63.36€

Camino NUM005 09-02-2023 1300€ 1720.42€ 420.42€

Camino NUM006 09-03-2023 1600€ 0€ -1600€

Camino NUM007 27-01-2022 300€ 367.8€ 67.8€

Camino NUM008 24-09-2022 1100€ 1346.84€ 246.84€

Camino NUM009 13-10-2022 1300€ 1678.56€ 378.56€

Camino NUM010 07-12-2022 300€ 320.29€ 20.29€

Camino NUM011 13-12-2022 1300€ 1750.45€ 450.45€

Camino NUM012 29-06-2022 300€ 303.63€ 3.63€

Camino NUM013 08-07-2022 300€ 312.36€ 12.36€

Camino NUM014 14-07-2022 1000€ 1304.37€ 304.37€

Total 12550€ 13507.85€ 957.85€

Así, en atención al cuadro anterior, IDFINANCE se compromete abonarle a Ud. la cantidad de: 957.85 eurosen un plazo máximo de 3 días hábiles una vez sea recibo el Acuerdo firmado por usted.

Si está conforme con la propuesta, puede contestar a este mismo correo electrónico. Posterior a esto, le enviaremos el Acuerdo firmado por un apoderado de nuestra empresa a fin de que pueda remitirlo firmado por Ud. a esta misma dirección. En caso de necesitarlo, puede solicitar que alguien de IDFINANCE le llame para aclarar las dudas que pueda tener.

A la espera de poder contactar con Ud.

La demandada fue emplazada en el presente procedimiento el 17 de junio de 2024 a las 12:18 horas.

TERCERO. - Costas procesales

La resolución recurrida rechaza las costas conforme al siguiente razonamiento:

Sin embargo, debemos tener en cuenta que la contestación remitida por la entidad (documento nº 5) aceptaba la petición de nulidad de la demandante y aceptaba la restitución de las cantidades abonadas en exceso, ofreciendo a la actora una solución extrajudicial que pasaba por la compensación de estas cantidades indebidamente satisfechas con las cantidades dispuestas y aún pendientes de abono, justificando de hecho la entidad prestamista en su documento nº 2 la existencia de 15 contratos similares formalizados entre mazo de 2022 y marzo de 2023, de cuyas sumas dispuestas y abonadas resultaba un saldo final de 957,85 €. Acuerdo que fue rechazado por la cliente, acudiendo de forma innecesaria a este procedimiento judicial.

Son dos los motivos para estimar que las costas procesales deben imponerse a la demandada.

"Por existencia de mala fe a la entidad demandada, pese al allanamiento efectuado, y quedando acreditada la existencia de una reclamación previa sin éxito, puesto que la oferta realizada no comprendía el 100% de los intereses pagados ni ofrecía la nulidad del contrato obrante en autos".

En segundo lugar, la reiterada jurisprudencia que recoge que, para evitar el efecto disuasorio inverso, proscrito por la jurisprudencia del TJUE, han de imponerse en estos supuestos las costas al demandado vencido.

En el presente supuesto consta que la demandada recibió la reclamación de la actora, que de la misma quedaba constancia tanto de su recepción como de que de la misma resultaba la petición de nulidad de los contratos celebrados y determinadas condiciones generales de los mismos, entre ellas, la de intereses remuneratorios.

Mantiene que hubo una oferta prejudicial, pero obvia la resolución recurrida que en fecha 16 de junio de 2023, cuando todos los contratos de microcrédito existentes entre las partes han sido celebrados, reclama el principal pendiente de pago del que dio lugar a la demanda para zanjar la cuestión.

No es hasta después de la interposición de la demanda cuando la demandada ofrece una solución global a los diversos prestamos entre las partes en la que ahora no resulta un saldo a favor de la demandada -500 euros- sino a favor de la actora -957,85 euros-.

Su postura no parece conforme a los estándares de la buena fe, pues, ante una reclamación judicial clara en su pretensión -ineficacia respecto a todos los micropréstamos, microcréditos, créditos rápidos, préstamos a corto plazo o cualquier otra denominación que la entidad emplee para la comercialización de este tipo de préstamos/créditos, que actualmente mantenga o haya mantenido con su entidad-, contestarespecto a uno de ellos, y cuando se ejercita la acción judicial por estimar el actor la solución ofrecida insatisfactoria, ofrece liquidar la situación contractual global con un saldo de casi 1.000 euros a favor de la actora.

Esta conducta no es acorde a lo exigido por el art. 1.258 del CC para el cumplimiento de los contratos.

En este sentido puede citarse, entre otras, la sentencia de esta Sala 630/2018, de 18 de septiembre, la cual establece que:

SEGUNDO. - El art. 395 LEC . exime de las costas a quien con su actitud procesal evita la sustanciación de un pleito. Pero no cuando podía haber evitado incluso su iniciación, con un comportamiento más diligente. Paradigma de ella es cuando recibido un requerimiento previo a la demanda el futuro demandado no hace nada para satisfacer extrajudicialmente los intereses de la otra parte, que reconoce como legítimos.

Este es el caso. Por lo tanto, la mala fe del art. 395 es plenamente imputable al demandado. Por lo que procede desestimar el recurso. Con condena en costas al apelante, ex art. 398 LEC .

Por tanto, el recurso ha de ser estimado.

También la segunda de las alegaciones de la actora ha de ser aceptada.

La sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de fecha 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ha venido a sentar en esta materia el criterio de que la preceptiva imposición de las costas en supuestos de estimación de la acción de nulidad, aunque no se concedan la totalidad de las cantidades reclamadas es una exigencia del principio de efectividad del Derecho comunitario para evitar lo que ha dado en llamar en efecto disuasorio inverso.

Así declara la misma a este respecto que:

96... no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Estas consideraciones hechas valer para los supuestos de declaración de nulidad de las cláusulas de interés mínimo en la STS 419/2017, de 4 de julio, se reiteran con carácter más general en la STS de Pleno 472/2020, de 17 de septiembre, aunque el asunto era la validez o nulidad de las cláusulas relacionadas con la divisa en un contrato de préstamo hipotecario de los denominados de multidivisa.

En este mismo sentido, pueden citarse, entre otras, las sentencias de esta Sala, Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 699/20, de 1 de octubre, y 703/2020, de 2 de octubre.

De otra parte, incluso para cuestiones atinentes a la novación de las cláusulas de interés mínimo las más recientes sentencias de la Sala Primera viene a reconocer que la estimación de la nulidad de la cláusula, aun dando validez a la novación realizada supone una estimación de la pretensión anulatoria y para evitar la conculca del principio de efectividad propio del Derecho comunitario viene a imponer las costas al profesional predisponente de la cláusulas - STS 33/2021, de 26 de enero, 48/2021, de 4 de febrero, y 86/2021, de 17 de febrero, al declarar que:

Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios hayan quedado limitados por la validez de la novación de la cláusula suelo, procede la condena en costas en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

Más modernamente, la jurisprudencia del TS, a la vista de la recaída en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, realiza un desplazamiento del eje para el análisis de la cuestión desde el examen en exclusiva de la conducta preprocesal del actor y la reacción que ante la misma realizaba la entidad financiera al examen de la conducta seguida por ambas partes. La sentencia del TJUE 13 de julio de 2023 (C-35/22) ha venido a establecer que la actuación de la entidad no ha de ser examinada desde la mera perspectiva de la reacción a la reclamación del consumidor, sino lo que parece denominarse un deber propio de la misma, que le impone proactividad en su actuar ante el conocimiento de la jurisprudencia nacional reiterada que declara la nulidad de una cláusula contractual y el deber de salvaguardar la efectividad de los derechos de los consumidores que impone la Directiva 93/13/CEE del Consejo.

La sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 argumenta con referencia a la exigencia de requerimiento previo exigida en el art. 395 LEC que:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].

La sentencia del TS 565/2024, de 25 de abril de 2024, viene a establecer, en consecuencia, la siguiente doctrina: "que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva".

En el presente supuesto, al menos respecto a la cláusula que imponía una comisión por las posiciones deudoras, existía desde la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, del TS una clara jurisprudencia que determinaba la nulidad de la cláusula ahora cuestionada. La actuación de la entidad demandada no fue proactiva en el sentido exigido por la jurisprudencia indicada y por ello, ha de asumir las costas procesales ocasionadas al consumidor.

Por ello, ha de estimarse el recurso interpuesto en este extremo, con imposición de las costas a la demandada en la instancia. Y costas de la segunda.

Con arreglo al art. 398 de la LEC, en la versión dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, las costas procesales del recurso se impondrán a la recurrente.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Camino contra la sentencia de 3 de julio de 2024, revocando la resolución recurrida en el único extremo de imponer las costas de la instancia al demandado vencido, con imposición de las costas procesales del recurso interpuesto a la demandada y confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887)) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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