Sentencia Civil 310/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 310/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 731/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 310/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100297

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1078

Núm. Roj: SAP Z 1078:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelante Pedro Antonio GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Apelado WIZINK BANK SA MARTA ALEMANY CASTELL JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

SENTENCIA núm 000310/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 9 de abril del 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 0000176/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000731/2024,en los que aparece, como parte apelante, D. Pedro Antonio, representado por el Procurador de los tribunales D. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO y asistido por el Letrado D. GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES; y, como parte apelada, WIZINK BANK SA,representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistido por la Letrada Dª. MARTA ALEMANY CASTELL; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de abril del 2024, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra WIZINK BANK S. A., en reclamación de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima, debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación, al no haberse producido la misma infringiendo la Ley, absolviendo a la demandada del pago de la suma reclamada. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Pedro Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria y al ministerio fiscal, ambos se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2025.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Ejercitó la actora acción con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. La demandada era una entidad financiera que incluyó al actor en un fichero de deudores morosos. El actor manifiesta haber sufrido una intromisión ilegítima en su honor y un daño, tanto material como moral.

La demandada mantuvo que la deuda era real y existente y que había cumplido escrupulosamente los requisitos de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como que no se acreditaban los daños ni materiales, ni morales sufridos.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda.

La actora formula recurso de apelación con fundamento en los siguientes extremos:

En primer lugar, limita su recurso de apelación a cuestionar el requisito exigido por el art. 20.1 b) LOPDGDD referente a que la deuda inscrita en los sistemas de información crediticia sea cierta, vencida, líquida y exigible. Estima que las inscritas en el registro ASNEF y cuestionadas en esta demanda no tienen dicha condición.

Existe error en la valoración de la prueba.

"Error de interpretación del apartado "b)" del art. 20 LOPDGDD y en la valoración de la prueba ya que las dos reclamaciones extrajudiciales previas a la demanda sirven como principio de prueba documental que acredita que el consumidor no estaba de acuerdo con la deuda, ni antes ni después de la inscripción".

Considera que "la reclamación extrajudicial de 23 de mayo de 2022 (doc. 2 demanda) realizada ANTES de las inscripciones en los ficheros de morosos (de julio de 2022) es suficiente como para entender que la entidad realizó las inscripciones causando una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante".

"Además, esta parte presentó una segunda reclamación extrajudicial directamente a ASNEF para cancelar los datos (doc. 9 demanda), reclamación que fue rechazada nuevamente por la entidad (DOC. 10 DEMANDA)".

"A pesar de haber rechazado las dos reclamaciones extrajudiciales, WIZINK cancela los datos de mi mandante una vez recibida la demanda (circunstancia que ni si quiera está probada), reconociendo la vulneración en el derecho a su honor, a pesar de ello no se allanan a la demanda."

En segundo lugar, estima, que existe error en la valoración de la prueba en cuanto no consta que la retirada de los datos en el fichero a día de hoy y, por tanto, se sigue vulnerando el derecho al honor de la recurrente.

No aporta la demandada ningún documento coherente que acredite la retirada de los datos de mi mandante de ASNEF". Solo afirma haberlo realizado.

Por otra parte, estima que tal retirada "es un reconocimiento expreso de que actuaron de manera ilegítima, ya que está realizando lo que esta parte le demanda (retirar los datos de ASNEF)".

En tercer lugar, error en la valoración de las dos demandas entabladas por la actora para declarar la nulidad de los contratos.

"La sentencia no valora correctamente las demandas de nulidad de ambas tarjetas, una de ellas (la de la tarjeta del 2011) presentada antes incluso de las inscripciones de las deudas en el Registro".

"Respecto de la demanda del año 2011 ya recayó Sentencia de fecha 8 de abril de 2024 (se adjunta como documento núm. 1) que estima íntegramente nuestra demanda y resulta que el consumidor PASA DE DEBER 6.320,78€ A QUE LE DEVUELVAN 4.204,21€, tal y como se extrae en el cuadro, que la contraparte no facilitó en este procedimiento"

Finalmente, invoca el "error en la valoración de la prueba pues la inscripción se realizó como un medio coercitivo de pago, reclamando la totalidad del préstamo, de manera que la demandada no tiene legitimidad para inscribir las deudas derivadas de este contrato en un registro de morosos".

Consecuentemente a la condena interesa solicita se conceda la indemnización fijada en la demanda.

El actor funda tal petición en los siguientes extremos fácticos:

"A fecha de enero de 2023) se habían realizado un total de 8 consultas totales, por parte de tres empresas diferentes. A día de hoy hay más consultas ya que defendemos que ni si quiera está demostrada su retirada".

La apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida por las razones esgrimidas en la instancia.

SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba

Si bien el actor cuestionó en su demanda la calidad de los requerimientos formulados por la demandada, en sede de recurso limita su impugnación a considerar que las deudas objeto de anotación en el sistema de información crediticia ASNEF no reúnen los requisitos exigidos por el art. 20 LOPDCP, singularmente la existencia de una deuda cierta, vencida liquida y exigible.

Un elemental cronograma muestra que a los contratos de tarjeta de crédito suscritos en 2011 y 2014, en adelante contrato 2011, para el primero, y contrato 2014, para el segundo, fueron, mediante comunicación del actor a la demandada de fecha 23 de mayo de 2022, objeto de petición de información y solicitud de nulidad, bien por su carácter usurario, bien por ser la cláusula referente a la nulidad de los intereses remuneratorios nula, con los efectos sobre la fijación de los intereses. Versaban dichos contratos sobre concesión de crédito en su modalidad revolvingcon unos intereses pactados con carácter inicial del 26,82 % (contrato 2011) y 26,70% (contrato 2014).

A 23 de mayo de 2022 las cantidades abonadas a la demandada en concepto de cuotas era superior en ambos contratos a las cantidades dispuestas por la parte actora.

La entidad demandada, aun consciente de dicha reclamación -ni siquiera se ha negado-, rechazó la misma en fecha 21 de junio de 2022.

En fechas 4 de junio -contrato 2011- y 15 de junio de 2022 -contrato 2014- se requirió a la actora en pago de parte de la deuda vencida.

En fecha 28 de junio de 2011 se formuló por la actora la demanda de nulidad del contrato 2011 por ser usuario, y, subsidiariamente, su cláusula de intereses remuneratorios nula.

El 7 de julio -contrato de 2011- y el 21 de julio de 2022 -contrato de 2014 se incluyeron los créditos vencidos por impago de cuotas de dichos contratos en el registro de ASNEF. Los mismos fueron dados de alta en fechas 7 y 21 de julio de 2022, respectivamente.

El 29 de septiembre de 2022 se formuló la demanda de nulidad del contrato de tarjeta 2014 por usurario y, subsidiariamente, por la falta de transparencia de sus intereses remuneratorios.

El 9 de enero de 2023 la actora formuló solicitud de rectificación/cancelación de datos referentes a las deudas reclamados directamente a ASNEF.

El 18 de enero de 2023 la entidad contestó que la acreedora WIZINK había confirmado la existencia de la deuda.

El 2 de marzo de 2023 fue emplazada la entidad WIZINK en la demanda de nulidad del contrato y condiciones generales de la tarjeta 2011.

Mantiene la demandada que se dio de baja la anotación de los créditos como morosos en el indicado registro de ASNEF en fecha 10 de marzo de 2023.

Durante la vigencia de asiento fue objeto de consulta en un total de 8 ocasiones por tres entidades distintas.

No consta que otras deudas de la ahora actora hubiesen sido anotadas en los sistemas de información crediticia.

La resolución recurrida parece tildar las demandas como un cuestionamiento oportunista de las deudas reclamadas al declarar que:

respecto a la alegación de que era una deuda controvertida judicialmente, no consta que cuando se le da de alta en el fichero por la demandada, ésta tuviera conocimiento del inicio de reclamación judicial alguna. Las demandas por los dos contratos de tarjeta se presentan en fechas de 28 de junio y 29 de septiembre de 2.022. A la demandada consta que se le notifica un Decreto de admisión en fecha 2 de marzo de 2.023. De la otra no consta notificación. A continuación, la demandada da de baja en el fichero al deudor, con fecha 10 de marzo de 2.023. Por otra parte, la intermitencia declamatoria del demandante es de destacar, dado que parece que los iniciales procedimientos judiciales no llegan a buen puerto, y se inicia uno nuevo mediante Auto de admisión, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14, de fecha 11 de diciembre de 2.023

La recurrente alega que reclamó extrajudicialmente a la entidad WIZINK -23 de mayo de 2022- y a la entidad ASNEF -9 de enero de 2023- y que en ninguno de los casos se cuestionó la entidad de la deuda.

Que la anotación de las deudas -julio de 2022- fue posterior a la demanda de nulidad del contrato 2011.

Que hubo una ulterior reclamación del actor a ASNEF el 9 de enero de 2023.

Que no consta que la anotación de las deudas se halla cancelado con fecha 10 de marzo de 2023.

No es discutido que la actora reclamó tanto información como la declaración de nulidad de ambos contratos por usureros o algunas de sus cláusulas como poco transparentes en fecha 23 de mayo de 2023. La reclamación fue rechazada, pese a que la demandada, profesional del crédito tenía a su alcance varios datos que le permitían razonablemente sospechar que el contrato podía ser nulo por usurario o la cláusula de intereses nula por falta de transparencia, con extinción del contrato y reintegro de prestaciones ex art. 1303 del CC.

A dicha fecha, las cantidades abonadas por el deudor por cuotas de intereses, principal y comisiones eran superiores a las cantidades efectivamente dispuestas. Así se desprende de los eventos 26 y 27 de Avantius en el expediente Digital -documentos presentados con la contestación a la demanda por el demandado, que se dicen extractos, pero en realizadas son una liquidación de las distintas cantidades dispuestas y abonadas por los diferentes conceptos pactados-. Dichas liquidaciones eran o debían ser conocidas por la demandada al tiempo de la reclamación extrajudicial.

Tanto las sentencias de Pleno del TS 628/2015, de 25 de noviembre -TAE del contrato 24,6%-; 149/2020, de 4 de marzo -TAE del contrato 26,82 %-, habían declarado que el interés reflejado en dichos contratos era usurario, y una parte relevante de la jurisprudencia venía entendiendo que la forma de reflejar los intereses de los contratos revolvingde este tipo celebrados por la demandada y sus predecesoras no era transparente.

Por tanto, la demandada, al margen de la existencia del contrato y las disposiciones y cargos realizadas, en cuanto acreedor profesional y como entidad financiera, debía haber tenido en cuenta que su liquidación no era indubitada ni convertía en cierta una deuda en la que los precedentes jurisprudenciales introducían severas dudas sobre la existencia de la misma, en cuanto el deudor, había ya abonado mayores cantidades que las dispuestas y que ante una eventual declaración de usura o falta de transparencia de los intereses, no resultaba a su favor deuda alguna.

El requerimiento de pago a la actora fue posterior a la reclamación. En fecha anterior a la anotación de las deudas en el sistema de información crediticia la demanda de nulidad del crédito de 2011 estaba formulada, aunque no estaba admitida a trámite y emplazada la demandada, si bien la misma ninguna circunstancia añadía a la reclamación de mayo de 2022.

De igual manera, la reclamación de enero de 2023 a la entidad ASNEF fue también rechazada en cuanto la entidad WIZINK confirmó la existencia de la deuda.

Por tanto, conforme a la STS 174/2018, de 23 de marzo, no puede estimarse que en el presente caso la deuda sea cierta y se halla satisfecho el principio de calidad de los datos.

A estos efectos razona la indicada resolución:

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

En el presente supuesto, con arreglo a lo razonado, podía razonablemente dudarse que los términos pactados en los contratos no condujeran a la declaración de usura o de falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Por tanto, la deuda, por aplicación del art. 3 LRU o del art. 1303 del CC, podían no existir o ser insignificantes.

Por tanto, las circunstancias del caso muestran que no se cumplió el principio de calidad del dato, que las deudas, aunque existentes inicialmente, tras una acción judicial, podían ser liquidadas revelando la inexistencia de cargos frente al actor.

Por ello, el recurso ha de ser estimado en este extremo y reputar que la reacción de la demandada frente a las pretensiones de la actora revelan un incumplimiento del art. 20 LODPDD y, consiguientemente, un reflejo del actor como moroso, con infracción del derecho al honor constitucionalmente protegido.

TERCERO. - La indemnización de daños y perjuicios

Sostiene la recurrente que la demandada no ha acreditado en el proceso que haya cancelado o rectificado los datos existentes en el registro de ASNEF que reflejaban las deudas objeto del recurso.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda mantiene que fueron inscritas en fechas 7 y 21 de julio de 2022 y canceladas en fecha 10 de marzo de 2023.

Que durante su vigencia el registro de morosos de ASNEF fue consultado en 8 ocasiones por tres entidades financieras -Grupo Santander, COFIDIS y WENANCE LENDING DE E-.

Ciertamente, el Evento 34 del Expediente Digital Avantius que refleja las altas y las bajas de los créditos de la demandada frente a la actora no es fehaciente, si bien la demandada así lo manifestó en su demanda, la cancelación de los datos sobre las deudas se produjo el 10 de marzo de 2023, y no fue contradicho por la actora ni se consideró como un hecho controvertido en la audiencia previa. Por ello, ha de considerarse que fue un hecho consentido por la actora y que impide que se pueda cuestionar en esta alzada, por no haber sido objeto su existencia el enjuiciamiento en la primera instancia.

Mantiene la recurrente que la conducta descrita no supone necesariamente una lesión del derecho al honor del actor; que, aun siendo una infracción del derecho al honor, exista la obligación de imponer una indemnización; que no existe propiamente daños, que no ha quedado acreditado el daño moral, ni es indemnizable y que no existe relación causal entre la inscripción en el fichero de insolvencia y los daños reclamados. Subsidiariamente, interesa, al haberse cometido los hechos a título de culpa, se modere la indemnización conforme al art. 1.103 del CC.

Es doctrina de la Sala Primera del TS en esta materia (STS 604/2018, de 6 de noviembre, entre otras), que:

2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , ref. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014 , rec. núm. 2298/2011 , y 22 de enero de 2014 , rec. Núm. 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 "( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).

3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

4.- La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/20115 de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

En el mismo sentido, la STS 613/2018, de 7 de noviembre, entre otras.

Finalmente, la STS nº 613/2018, de 7 de noviembre establece que:

Pero desde luego, lo que no es correcto, en contra de la doctrina de la sala, es negar su existencia ante la dificultad de cuantificar el daño patrimonial.

Como se ha expuesto anteriormente hay que presumir la existencia del daño en atención a las circunstancias probadas, pues se deduce necesariamente y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación de financiación bancaria.

Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo.

A tal fin, y teniendo en consideración la cuantía del préstamo solicitado, alrededor de 180.000 € así como el desprestigio profesional y empresarial que supone para la solicitante su denegación, por encontrarse en un registro de morosos, se entiende adecuado, de modo estimativo, fijar la indemnización en 10.000 €

Como afirma la sentencia 81/2015, de 18 de febrero , "el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro , cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa."

También puede citarse en similar sentido la STS nº 512/2017, de 21 de septiembre.

A la vista de las circunstancias acreditadas, vigencia del registro durante más de ocho meses, 8 consultas al mismo por diversas entidades, la falta de acreditación de otros registros como moroso respecto al actor en los sistemas de información crediticia, y la jurisprudencia citada, esta Sala estima que la cantidad solicitada de 10.000 euros es adecuada a las circunstancias del caso concreto.

Por tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada.

CUARTO. - Costas procesales

Con arreglo al art. 394 de la LEC, las costas de la instancia se impondrán al demandado.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 176/2023, que revocamos en los siguientes términos:

Declaramos que la entidad demandada WIZINK BANK S.A.ha atentado contra el derecho fundamental al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial referidos en la demanda.

Condenamos a la demandada a:

1) Pagar al actor una indemnización, en concepto de daños morales y patrimoniales derivada de la intromisión ilegítima, en la suma de 10.000.-€ (DIEZ MIL EUROS).

2) A realizar todos los trámites necesarios para la exclusión íntegra de los datos de DON Pedro Antonio de los ficheros de morosidad en los que se halle incluido por los motivos objeto de disputa en la presente demanda.

3) Al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda ( art. 1.109 CC) , más los intereses procesales del art. 576 LEC desde la resolución que se dicte.

4) Al pago de las costas judiciales de la primera instancia.

No se hace especial declaración de las costas procesales del recurso de apelación.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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